TA CUN - 11001-33-42-055-2020-00288-01-(05-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2020-00288-01-(05-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-42-055-2020-00288-01
Accionante: RAFAEL SEGUNDO MELENDREZ HERNÁNDEZ
Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
– EJÉRCITO NACIONAL
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionada, contra el fallo de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
El señor Rafael Segundo Melendrez Hernández actuando en nombre propio, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
En el mes de mayo de 2010 ingresó a prestar servicio militar obligatorio como Soldado Regular en el Ejér cito Nacional, primero en el departamento del Magdalena en el Batallón Córdoba y luego fue adscrito a la Compañía Escorpión del Batallón de Alta Montaña No. 8 CR. José María Vezga en la Base Militar de Cali – Valle.
En el transcurso de su servicio militar venía padeciendo fuertes dolores
Escorpión del Batallón de Alta Montaña No. 8 CR. José María Vezga en la Base Militar de Cali – Valle.
En el transcurso de su servicio militar venía padeciendo fuertes dolores lumbares y afección en sus oídos, por lo que el día 30 de enero de 2012 seDte: Rafael Segundo Melendrez Hernández Exp: 11001-3342-055-2020-00288-01
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le practicó examen médico de desacuartelamiento por el término del servicio militar obligatorio, siendo declarado en su capacidad psicofísica como NO APTO.
En estudio RMN de columna lumbosacra realizado el 09 de febrero de 2012, se evidenció que tenía un hemangioma en L3 -L4 y L5 -S1, por este diagnóstico, la DISAN del Ejército Nacional el 27 de agosto de 2019, le realizó junta Médico Laboral No. 110221.
El 03 de diciembre de 2019 se solicitó mediante derecho de petición al Ministerio de Defensa Nacional la convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por lo que en fecha 24 de enero de 2020, mediante Acta No. TML 20 – 1 – 083 MDNSG-TML-41.1 registrada a dolió No. 155 del Libro del Tribunal Médico, determinó en cuanto a las patologías susceptibles de calificación para establecer el grado de pérdida de la capacidad laborar, lo siguiente:
“Por las Razones anteriormente expuestas el Tribunal Médico laboral de Revisión militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Medico Laboral No. 110221 DEL 27 DE
capacidad laborar, lo siguiente:
“Por las Razones anteriormente expuestas el Tribunal Médico laboral de Revisión militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Medico Laboral No. 110221 DEL 27 DE AGOSTO DE 2019 realizada en la ciudad de Santa Marta C.V., y en consecuencia resuelve:
“(…)”
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA ACTIVIDAD MILIAR, por artículo 68 literal a del Decreto 094 de 1989. Improcedente el pronunciamiento de reubicación laboral por estar retirado de la institución.”
El día 09 de marzo de 2020 solicitó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral a que tiene derecho, en razón a la pérdida de capacidad del 28% calificada, por no haber logrado superar el 50% que le da derecho a una pensión, la cual quedó radicada con el No. 2020112000675722.Dte: Rafael Segundo Melendrez Hernández Exp: 11001-3342-055-2020-00288-01
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El 17 de mayo de 2020 recibió el oficio No. 2020368000813211 / MDN, firmado por el Coronel Héctor Alfonso Candelario Guanene Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, donde le informaban que el trámite de reconocimiento de indemnización por disminución de la capacidad laboral se encontraba en trámite, los cuales requerían 10 días para cada etapa.
Que hasta la fecha de radicación de la tutela han transcurrido más de 7 meses y no ha recibido el pago de la indemnización por disminución de la capacidad
laboral se encontraba en trámite, los cuales requerían 10 días para cada etapa.
Que hasta la fecha de radicación de la tutela han transcurrido más de 7 meses y no ha recibido el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral a que tiene derecho, sobrepasando el término jurisprudencial de la H. Corte Constitucional para el pago de indemnizaciones por invalidez.
Finalmente manifiesta la situación especial de vulnerabilidad e indefensión en las que se encuentra, por esta padeciendo una enfermedad crónica degenerativa, como son las operaciones de columna lumbar con repercusiones funcionales severas, que requieren tratamientos y controles permanentes de por vida, por lo tanto, con la demora injustificada en el pago de esa prestación económica producto de una relación laboral obligada por marco legal.
2. Peticiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“1. Sean TUTELADOS los DERECHOS FUNDAMENTALES, del suscrito RAFAEL SEGUNDO MELENDREZ HERNÁNDEZ, al (sic)
AL DEBIDO PROCESO, EN CONEXIÓN CON LA SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, PENSIÓN, MÍNIMO VITAL, Y DIGNIDAD HUMANA consagrados en nuestra Constitución Nacional vulnerados por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NA CIONAL.
2. Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL , el PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL 28%, a que tengo derecho por las Lesiones y Afecciones sufridas durante la
EJÉRCITO NACIONAL , el PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL 28%, a que tengo derecho por las Lesiones y Afecciones sufridas durante la Prestación de Mi Servicio Militar Obligatorio.”Dte: Rafael Segundo Melendrez Hernández Exp: 11001-3342-055-2020-00288-01
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3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, con fecha veintisiete (27) de octubre de 2020, admitió la demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y, vinculó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, concediéndoles el término de dos (2) días contados a partir de la providencia, para que rindan informe sobre los hecho s de la supuesta vulneración de los derechos invocados por el accionante (Ver expediente electrónico).
4. Contestación de la demanda
El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional , mediante oficio con radicado No. 2020367001976121: MDN -COCFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPSO-1.5 del cinco (5) de noviembre de 2020, manifestó que, la función primordial de esa Dirección de conformidad con lo establecido en la Resolución Ministerial No 15597 de 1997 y Resolución Ministerial No 4158 de 2010, radica en el reconocimiento y orden de pago de las prestaciones sociales UNITARIAS, tales como la compensación por muerte, cesantías definitivas, giros por causación de cesantías hacia Caja Honor
4158 de 2010, radica en el reconocimiento y orden de pago de las prestaciones sociales UNITARIAS, tales como la compensación por muerte, cesantías definitivas, giros por causación de cesantías hacia Caja Honor "Caja Promotora de Vivienda Militar y de policía" , bonificación por el tiempo de soldado voluntario, indemnización por disminución de la capacidad laboral, a partir de diciembre de 1997, como quiera que, con los referidos actos administrativos, se descentralizó la s responsabilidades del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.
De igual manera comunica que para conformar el expediente prestacional para reconocimiento de indemnización por disminución de la capacidad laboral, es requisito contar con el original de la Junta Medica Laboral y/o Tribunal Medico de Revisión Militar y de policía, debidamente “notificada y ejecutoriada como lo establece el artículo 29 del Decreto 094 de 1989.Dte: Rafael Segundo Melendrez Hernández Exp: 11001-3342-055-2020-00288-01
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Por lo anterior informa que es la Dirección de Sanidad del Ejérci to nacional la dependencia que remite el dictamen ejecutoriado y en firme proferido por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral, según el caso a esa Dirección para que su dependencia adelante el trámite administrativo de su competencia.
Teniendo en cuenta lo anterior, indicar que el peticionario hizo la respectiva junta médico laboral No. 10221 con fecha 28 de agosto de 2019, posteriormente este le fue notificada el 06 de octubre de 2019 y el 06 de abril de 2020 la DISAN la allega a la Dirección de Prestaciones Sociales del
junta médico laboral No. 10221 con fecha 28 de agosto de 2019, posteriormente este le fue notificada el 06 de octubre de 2019 y el 06 de abril de 2020 la DISAN la allega a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
Una vez allegada la junta médico laboral es verificada por la sección de indemnizados con la novedad de que el peticionario acudió ante el tribunal médico expidiéndose el acta TML que modificó los índices de la junta médica del 12% aumentándolo al 28% de disminución de la capacidad laboral el 23 de enero de 2020.
Por lo tanto, señala que hasta tanto no sea cargada el Acta del Tribunal médico de Revisión Militar y de Policía, esa dependencia continuará manteniendo en trámites suspendidos el proceso para emitir resolución de indemnización por disminución de la capacidad laboral, situación que representa fuerza mayor, pues la DISAN es la competente y cuenta con las bases de datos correspondientes para efectuar el cargue.
5. Vinculación.
De conformidad con la respuesta enviada por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional , el A-quo mediante auto del cinco (5) de noviembre de 2020, vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y le concedió el término de un (1) día para que presentara informe, ingresando al despacho sin pronunciamiento.Dte: Rafael Segundo Melendrez Hernández Exp: 11001-3342-055-2020-00288-01
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6. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020),
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6. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, se resolvió: (i) Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del actor, y en consecuencia, (ii) Ordenar a l Director de Sanidad del Ejército Nacional para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a cargar en el sistema el original del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 20-1-083MDNSG-TML-41.1 registrada al folio No. 155 del libro de Tribunal Médico del 24 de enero de 2020, debidamente notificada y ejecutoriada, donde se determinó la disminución de la capacidad laboral del accionante, so pena de incurrir en desacato y, (iii) Negar por improcedente la pretensión referente a ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral del accionante.
Indicó el A-quo que, el accionante es una persona de 32 años de edad al que mediante Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 20-1-083 MDNSG-TML-41.1 registrada al folio No. 155 del libro del Tribunal Médico del 24 de enero de 2020, se le determinó disminución de la capacidad laboral del 28%.
No. TML 20-1-083 MDNSG-TML-41.1 registrada al folio No. 155 del libro del Tribunal Médico del 24 de enero de 2020, se le determinó disminución de la capacidad laboral del 28%.
Así mismo, encontró demostrado que presentó solicitud de pago de indemnización por pérdida de la capacidad laboral con radicado No. 2020112000675722 del 09 de marzo de 2020, la cual fue atendida por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
Por lo anterior, concluye que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a la fecha no ha cargado al sistema el original del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 20 -1-083, documentalDte: Rafael Segundo Melendrez Hernández Exp: 11001-3342-055-2020-00288-01
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necesaria para conformar el expediente de reconocimiento de indemnización por disminución de la capacidad laboral, por lo que dicha dependencia ha vulnerado el derecho al debido proceso del tutelante.
7. El escrito de impugnación
El Oficial de Gestión jurídica con Func iones Administrativas de Director de Sanidad del Ejército Nacional (E) , mediante memorial con radicado No. 2020339002059881 MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDISAN-1.5 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020 , presentó impugnación contra el fallo proferido por el A-quo el día diez (10) de noviembre de 2020, argumentando entre otras cosas que, el Decreto 1796 de
DISAN-1.5 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020 , presentó impugnación contra el fallo proferido por el A-quo el día diez (10) de noviembre de 2020, argumentando entre otras cosas que, el Decreto 1796 de 2000 establece que el examen de retiro debe practicarse dentro de los dos meses siguientes al acto a dministrativo que produce la novedad de retiro, y tanto este como todo el procedimiento para Junta Medico Laboral debe observar completa continuidad, de acuerdo a la normatividad vigente para los miembros de la fuerza pública Ejército Nacional.
Menciona e n el presente caso que, verificado el Sistema Integrado de Administración de Talento Humano (SITAH) se logra constatar que el accionante es retirado de la Fuerza Pública mediante Orden Administrativa de Personal No. 1128 del 24 de febrero de 2012.
Así mismo, en el Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIMIL) se observa que el accionante fue valorado mediante Junta Médica Laboral No. 110221 del 21 de agosto de 2019, donde arrojó un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 12%.
Posteriormente el accionante convocó a Tribunal Médico Laboral No. 20-1083 registrado a folio 155, el cual se encuentra cargado en el expediente médico laboral del actor, precisamente en el folio 31.Dte: Rafael Segundo Melendrez Hernández Exp: 11001-3342-055-2020-00288-01
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Frente a lo dispuesto en el fallo de tutela señala que, el acta de Tr ibunal Médico Labora y la Juna Médico Laboral se encuentran cargados en el
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Frente a lo dispuesto en el fallo de tutela señala que, el acta de Tr ibunal Médico Labora y la Juna Médico Laboral se encuentran cargados en el expediente médico laboral del actor.
Así mismo señala que, la Junta Médica Laboral es el acto administrativo que tiene como finalidad establecer un diagnostico positivo, clasificar lesiones, afecciones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los cor respondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar (Artículo 15 del Decreto 1795 de 2000).
El Tribunal médico Laboral es quien conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médicas Laborales, en consecuencia, podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones, realizando finalmente la citación de la subsidiariedad e improcedencia de la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Finalidad de la Acción de Tutela.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, seDte: Rafael Segundo Melendrez Hernández Exp: 11001-3342-055-2020-00288-01
amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, seDte: Rafael Segundo Melendrez Hernández Exp: 11001-3342-055-2020-00288-01
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requiera acudir al amparo constit ucional como mecanismo tránsito rio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplaza rlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.
2. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
3. Análisis de la Sala
Procede la Sala a resolver la impugna ción de la acción de tutela formulada por el Oficial de Gestión Jurídica con Funciones Administrativas de Director de Sanidad del Ejército Nacional (E) , para ello se establecerá el marco legal y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela para que se tutelen los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al diagnóstico, al debido proceso, a la seguridad social e igualdad.
3.1 Derecho fundamental a la salud
Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble
los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al diagnóstico, al debido proceso, a la seguridad social e igualdad.
3.1 Derecho fundamental a la salud
Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación de derecho constitucional y servicio público, en tal sentido, todas 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Dte: Rafael Segundo Melendrez Hernández Exp: 11001-3342-055-2020-00288-01
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las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Este derecho ha sido objeto de evolución jurisprudencial por parte de la H. Corte Constitucional; así en un primer escenario admitió su protección por vía de tutela por su conexidad con otros derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana 2. Más adelante, la Alta Corporación reconoció el carácter de la salud como derecho fundamental autónomo3, criterio que se ha mantenido hasta la actualidad.
El carácter de esta garantía fundamental que envuelve un contenido prestacional, partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones
principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción4.
Así las cosas, su protección procede a través de este mecanismo de amparo, pues debe ser garantizado a todas las personas, reiterando que la acción de tutela e l medio judicial más idóneo para defenderlo, más aun en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional.
3.2 Derecho a la salud – Valoración de la junta médico laboral
2 MARTINEZ CABALLERO, Alejandro, H. Corte Constitucional, Sentencia T-976/00, referencia: expediente T-307142, actor: William Ancizar Peña Pinilla, Bogotá D.C., 31 de julio de 2000. 3 SIERRA PORTO, Humberto Antonio (M.P.) (Dr.), H. Corte Constitucional, Sentencia T548/11, referencia: expediente T -2877406, accionante: Orlando Alirio Moreno Valladares, Bogotá D.C., 7 de julio de 2011. 4 ROJAS ROJAS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -737/13.
Referencia: expediente T-3.949.804.Dte: Rafael Segundo Melendrez Hernández Exp: 11001-3342-055-2020-00288-01
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Referencia: expediente T-3.949.804.Dte: Rafael Segundo Melendrez Hernández Exp: 11001-3342-055-2020-00288-01
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En criterio de la H. Corte Constitucional 5, la atención médica para las personas vinculadas al servicio activo debe suministrarse mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares, y si bien, este deber finaliza tan pronto se produce el desacuartelam iento, en el caso de personas que egresan con una lesión o enfermedad adquirida durante o con ocasión del servicio, no resulta constitucionalmente posible privarlas de manera inmediata de los servicios médicos requeridos, pues la garantía del derecho fundamental a la salud, es una ineludible obligación que el Estado tiene con las personas que le brindan este servicio a la patria.
Por otra parte, la Alta Corporación en la jurisdicción Constitucional precisó sobre la imprescriptibilidad de los derechos de la s personas que pertenecieron a la Fuerza Pública entre tanto no se realice el examen de retiro, considerando:
“La jurisprudencia de la Corte ha determinado que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar desarrolló una enfer medad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico , así como remitirlos a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de maner a que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez”6 (negrilla fuera del texto).
como remitirlos a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de maner a que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez”6 (negrilla fuera del texto).
Así mismo, el H. Consejo de Estado se ha preocupado de lo relacionado con la procedencia del mecanismo de amparo, tratándose de pretensiones tendientes a solicitar la valoración de la junta médica laboral. Al respecto dijo:
“En ese orden de ideas, no le asiste razón a la entidad accionada ni al juez de primera instancia, en considerar que existe otro mecanismo judicial de protección, sobre todo cuando se limitan a realizar tal afirmación, sin especificar por ejemplo cuál sería el medio de defensa
5 PINILLA PINILLA, Nilson (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentenci a T -875/12.
Referencia: expediente T-3.471.298. 6 Ibíd.Dte: Rafael Segundo Melendrez Hernández Exp: 11001-3342-055-2020-00288-01
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idóneo y eficaz para lograr la convocatoria de la Junta Médico Laboral y la prestación del servicio de salud que solicita el actor, y sobre todo, en atención a la reiterada jurisprudencia que existente en la materia, que fue expuesta por el demandante en el escrito de tutela y frente a la cual el Tribunal no realizó consideración alguna, a pesar de la petición expresa de aquél de tenerla en cuenta o exponer las razones por las cuales no se comparte o es impertinente su aplicación. En cuanto a la presunta pretermisión del principio de la inmediatez, es
petición expresa de aquél de tenerla en cuenta o exponer las razones por las cuales no se comparte o es impertinente su aplicación. En cuanto a la presunta pretermisión del principio de la inmediatez, es necesario precisar que si bien es cierto hace más de 5 años el accionante fue retirado del servicio activo, también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se defina su situación de sanidad y se le preste el servicio de salud, de un lado, porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanidad , el peticionario no fue valorado por la Junta Médico – Laboral, y porque éste argumenta que actualmente padece problemas físicos ocasionados por causa o razón del servicio que aún no han sido debidamente tratados.
“(…)”
De los antecedentes jurisprudenciales antes señalados, se destaca que es obligatorio en todos los casos la realización de un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, motivo por el cual su omisión impide “alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo ”, de manera que el Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pert inentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado.
En ese orden de ideas se reitera que no es cierto que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico – laboral sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho que haya transcurrido más de un año desde el retiro a la práctica de dicho examen, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo los derechos fundamentales invocados, en
sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho que haya transcurrido más de un año desde el retiro a la práctica de dicho examen, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo los derechos fundamentales invocados, en especial la salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica que requiere por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Por las consideraciones expuestas estima la Sala que en el caso de autos es contrario al derecho fundamental del debido proceso, que la parte accionada le haya negado al accionante la realizac ión del examen médico requerido, invocando que éste constituye una prestación susceptible del término de prescripción previsto en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000.
En virtud de lo anterior, en amparo del derecho fundamental antes señalado, se orden ará al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, que adelante todas las gestiones pertinentesDte: Rafael Segundo Melendrez Hernández Exp: 11001-3342-055-2020-00288-01
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para que al accionante en el término perentorio de un mes siguiente a la notificación de esta providencia, le sean practicados todos los exámenes pertinentes a fin de que en el mismo plazo sea valorado por la Junta Médico Laboral.
Se otorgará el término de un mes teniendo en cuenta los trámites que debe adelantar la parte accionada para valorar el estado de salud del
exámenes pertinentes a fin de que en el mismo plazo sea valorado por la Junta Médico Laboral.
Se otorgará el término de un mes teniendo en cuenta los trámites que debe adelantar la parte accionada para valorar el estado de salud del actor y para que la referida Junta defina la situación de sanidad del mismo”7 (subrayado fuera del texto).
De conformidad con la jurisprudencia citada, el hecho que el interesado interponga la acción de tutela en un término prolongado posterior a su retiro, no vulnera en sí mismo el principio de inmediatez que caracteriza al mecanismo de amparo, toda vez que al interesado le asiste un interés actual consistente en que se defina su situación de sanidad y se le preste el servicio de salud, tampoco se puede afirmar en estos casos que el accionante cuente con otros mecanismos idóneos para exigir la valoración de la Junta Médica Laboral y la prestación efectiva del servicio médico, criterio que la Sala comparte en atención a la naturaleza de los derechos fundamentales que se busca amparar y a las repercusiones que la vulneración del mismo podría tener para la persona que se encuentra retirada del servicio de las fuerzas militares.
Por lo anterior, en el caso concreto la acción de tutela es procedente, máxime cuando en todos los casos es obligatoria la realización del examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, por lo que su omisión impide alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley, tiene quien se retire del servicio activo , de manera que la entidad accionada debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado.
4. Caso en concreto
quien se retire del servicio activo , de manera que la entidad accionada debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado.
4. Caso en concreto
7 ARENAS MONSALVE, Gerardo. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – “Subsección B”. H. Consejo de Estado. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00033-01(AC).Dte: Rafael Segundo Melendrez Hernández Exp: 11001-3342-055-2020-00288-01
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En el presente caso, el señor Rafael Segundo Melendrez Hernández actuando en nombre propio , pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con la seguridad social, salud, pensión, mínimo vital y dignidad humana presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, toda vez que no se le ha cancelado la indemnización por disminución de la capacidad laboral del 28%.
La Sala advierte de conformidad con el marco jurisprudencial expuesto co n antelación, que en todos los casos es obligatoria la realización del examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y su omisión genera la vulneración de lo
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