TA CUN - 11001-33-42-055-2020-00309-01-(08-02-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2020-00309-01-(08-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Reglas y parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del derecho fundamental de petición / DEBIDO PROCESO ADMNINISTRATIVO – Garantías que implica / DERECHO FUNDAMENTAL DE HABEAS DATA - Alcance Problema Jurídico: “Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la entidad accionada si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.”.
Tesis: “(…) 3.1 Derecho fundamental de petición (…) El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. 3.2 Del debido proceso administrativo. (…) De conformidad con la jurisprudencia constitucional antes transcrita se tiene que, el derecho al debido proceso administrativo implica las siguientes garantías: (i)se r oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción
hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a soli citar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. (…) Conforme a lo anterior, si bien es cierto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte manifiesta que no le ha sido allegada por parte de la UGPP la Resolución No. RCC27032 del veintiséis (26) de septiembre de 2019 y por tanto no puede proceder al levantamiento de la medida cautelar, también lo es, que la UGPP allegó los ofic ios de envío de la comunicación de levantamiento de la medida cautelar, por lo que el trámite interno entre las accionadas no debe imponer al accionante una carga que no está en su deber de soportar, máxime si se tiene en cuenta que la Resolución que ordenó el levantamiento de la medida cautelar se profirió el veintiséis (26) de septiembre de 2019, y a la fecha han transcurrido más de dieciséis (16) meses, situación que vulnera su derecho fundamental al habeas data y debido proceso administrativo. En este orden de ideas, la Sala modificará el numeral segundo del fallo de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa
de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpara que en coordinación con la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte y en el ámbito de sus competencias , dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a enviar y estudiar la solicitud de levantamiento de medida cautelar, y si es del caso, procedan a efectuar los respectivos registros en los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N129884, 50N-201754534 y 50N-20754616. (…)”Nota de relatoría: 1) Frente al derecho de petición, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-332 de 2015, M.P. Dr. Alberto Rojas Rios. 2) Frente a los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, consultar sentencia del Consejo de Estado del 11 de febrero de 2015, Exp. 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3) Frente al debido proceso administrativo, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-002 de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger Fuente formal: CN artículo 86, 23; Ley 1755/2015 artículo 1; CPACA artículo 13TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Fuente formal: CN artículo 86, 23; Ley 1755/2015 artículo 1; CPACA artículo 13TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C. , ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-42-055-2020-00309-01
Accionante: NÉSTOR EMILIO GIRALDO GÓMEZ
Accionada: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO Y OTRO
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la Subdirectora General Código 40, Grado 24 de la Subdirección Jurídica de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contra el fallo de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020 ), p roferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
El accionante actuando en nombre propio, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Mediante Resolución de liquidación oficial / Sanción RDO – 2017 – 03043 del 29 de agosto de 2017 expedida por la UGPP, se profirió liquidación oficial en su contra; resolución que fue enviada por la Subdirección de determinación
Mediante Resolución de liquidación oficial / Sanción RDO – 2017 – 03043 del 29 de agosto de 2017 expedida por la UGPP, se profirió liquidación oficial en su contra; resolución que fue enviada por la Subdirección de determinación al funcionario ejecutor para el respectivo cobro de la obligación.Dte: Nestor Emilio Giraldo Gómez Exp: 11001-3342-055-2020-00309-01
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Mediante Resolución RCC -25629 del 11 de julio de 2019, el Despacho del funcionario ejecutor decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles o inmuebles, establecimientos de comercio, razón social, salarios, honorarios, derechos o créditos, sumas de dinero que tenga o llegare a tener depositadas en cuentas de ahorro o corriente, certificados de depósitos, títulos representativos de valores, depositados en establecimientos bancario, crediticios, financieros, compañías de seguros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias de todo el país y demás valores de su titularidad; Decisión que fue comunicada a la Ofician de Registro de Instrumentos Públicos y a las Secretarías de Tránsito y Transport e, respecto de los siguientes bienes:
Mediante radicado No. 2019153012150161 del 19 de septiembre de 2019, el GIT de verificación de pagos de la Subdirección de cobranzas, procedió al análisis y validación del pago correspondientes a la obligación , evidenciando un pago total de la obligación por concepto de sanción, así como certificó los aportes a la seguridad social en donde figuraba un saldo de $202.000.
análisis y validación del pago correspondientes a la obligación , evidenciando un pago total de la obligación por concepto de sanción, así como certificó los aportes a la seguridad social en donde figuraba un saldo de $202.000.
Mediante Resolución RCC – 27302 del 26 de septiembre de 2019, el funcionario ejecutor de la UGPP resolvió: (i) Ordenar la terminación y archivo del proceso de cobro coactivo No. 89931 por pago total de la obligación, (ii) Decretar el levantamiento del embargo ordenamiento mediante ResoluciónDte: Nestor Emilio Giraldo Gómez Exp: 11001-3342-055-2020-00309-01
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No. Rcc – 25629 del 11 de julio de 2019 sobre todos los biene s embargados y los mencionados anteriormente.
Mediante derecho de petición radicado el 13 de febrero de 2020 se solicitó a la UGPP el levantamiento inmediato de estas medidas cautelares, dado que transcurridos 5 meses desde el auto que ordenó la terminaci ón del proceso, las medidas cautelares no han sido levantadas.
En la respuesta que le fue dada por parte de la UGPP se anexó copia de los oficios 2019153012880301 del 12 de octubre de 2019 y oficio 20200153000768371 en los cuales se ordenaba el desembargo de las propiedades a su nombre.
Mediante derecho de petición remitido por correo electrónico a la dirección oficinaatencionalciudadano@supernotariado.gov.co, se peticionó a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Púbicos de Bogotá Zona Norte, con el fin de obtener el levantamiento de manera
oficinaatencionalciudadano@supernotariado.gov.co, se peticionó a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Púbicos de Bogotá Zona Norte, con el fin de obtener el levantamiento de manera inmediata de las medidas de embargo inscritas en los bienes inmuebles de su propiedad, el cual nunca tuvo respuesta.
Ante lo anterior, se hizo necesario reenviar el derecho de petición el 21 de septiembre de 2020 a la dirección publicada en la puerta de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá Zona Norte ofiregisbogotanorte@supernotariado.gov.co.
En comunicación del 20 de octubre de 2020, la funcionaria Leidy Johana Quiroga Vargas le informa entre otras cosas que la Resolución RCC -27302 del 26 de septiembre de 2019 proferido por la UGPP no ha sido ingresada, por lo tanto le solicita se informe bajo qué número ingresó a la entidad y por tal motivo no puede acceder al levantamiento de la medida cautelar.
Revisados los certificados de libertad y tradición previo a la radicación de la acción de tutela y con fecha 5 de noviembre de 2020, es decir, 14 mesesDte: Nestor Emilio Giraldo Gómez Exp: 11001-3342-055-2020-00309-01
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después de haberse librado la orden de desembargo, encuentra que las medidas cautelares inscritas en los folios de matricula de sus propiedades no han sido levantadas.
2. Peticiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“PRIMERA: Se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO
han sido levantadas.
2. Peticiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“PRIMERA: Se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO
Y REGISTRO, a través de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ ZONA NORTE, proceda de manera INMEDIATA a la inscripción del oficio 2019153012880301 del 12 de octubre de 2019, por el cual se comunicó el desembargo de los inmuebles a mi nombre, que corresponden a:
- Bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N -129884 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona norte.
- Bien identificado con folio de matríc ula inmobiliaria No. 50N20754534 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona norte.
- Bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N201754616 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona norte.
SEGUNDA: Se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO
Y REGISTRO, a través de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ ZONA NORTE, allegue a la presente actuación el certificado de libertad y tradición en donde se encuentre inscrito el desembargo ordenado por la UGPP mediante oficio 2019153012880301 de los inmuebles identificados de la siguiente manera:
- Bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N -129884
se encuentre inscrito el desembargo ordenado por la UGPP mediante oficio 2019153012880301 de los inmuebles identificados de la siguiente manera:
- Bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N -129884 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogot á zona norte.
- Bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N20754534 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona norte.
- Bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N201754616 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona norte.”
3. Actuación Procesal en primera instanciaDte: Nestor Emilio Giraldo Gómez Exp: 11001-3342-055-2020-00309-01
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Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, con fecha once (11) de noviembre de 2020, (i) admitió la demanda presentada por el accionante, (ii) vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte y a la Subdirección de Cobranzas de la UGPP, (iii) ordenó notificar a las accionadas y vinculadas y les concedió el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia, para que rindieran informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados por el accionante (Ver expediente electrónico).
4. Contestación de la demanda
notificación de la providencia, para que rindieran informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados por el accionante (Ver expediente electrónico).
4. Contestación de la demanda
- Superintendencia de Notariado y Registro -SNRLa Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro -SNRmediante memorial con radicado No. SNR2020EE060545 del doce (12) de noviembre de 2020, manifestó que, si bien es una prerrogativa de los ciudadanos colombianos el presentar acciones de tutela en contra de las entidades que vulneren sus derechos, cabe mencionar que el ente contra quien se accione debe tener una participación en la posible vulneración del derecho alegado.
Señaló las funciones y competencias de la Superintendencia de notariado y Registro -SNRindicando que, le compete la inspección, vigilancia y control de la prestación de los servicios públicos de registro y de notariado; así como la segunda instancia ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral respecto de los actos administrativos expedidos por los Registradores de Públicos.
Expone que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro; p ero autónomas en el ejercicio de la función registral, de conformidad con loDte: Nestor Emilio Giraldo Gómez Exp: 11001-3342-055-2020-00309-01
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establecido en el Decreto 2723 de 2014, artículo 22 y en concordancia con la ley 1579 de 2012, artículos 92 y 93.
Finalmente expone que, dentro de las competencias de esa entidad no se
establecido en el Decreto 2723 de 2014, artículo 22 y en concordancia con la ley 1579 de 2012, artículos 92 y 93.
Finalmente expone que, dentro de las competencias de esa entidad no se encuentra realizar inscripción de anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria, por tanto, la legitimada procesalmente para pronunciarse en la presente Acción Constitucional es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, en virtud de las potestades, funciones y el principio de autonomía en el ejercicio de la función registral, que otorga la Ley a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, máxime cuando todo el soporte documental respecto del asunto que nos ocupa obra en los archivos de dicha oficina, siendo así que la Superintendencia de Notariado y Registro no ha conculcado derecho fundamental alguno al accionante.
- Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPmediante memorial con radicado No. 20201100 03501801 del trece (13) de noviembre de 2020, manifestó que, dentro del proceso se evidencio el pago total de la obligación razón por la cual con RCC - 27302 del 26 de septiembre de 2019 se ordenó la terminación del proceso de cobro y el levantamiento de la s medidas cautelares sobre bienes y bancos. los cuales se realizaron mediante los oficios respectivos , indicando que todos los oficios fueron debidamente notificados, especialmente a la Oficina de Registro que hoy nos convoca.
cautelares sobre bienes y bancos. los cuales se realizaron mediante los oficios respectivos , indicando que todos los oficios fueron debidamente notificados, especialmente a la Oficina de Registro que hoy nos convoca.
Expone que esa unidad ha realizado lo ordenado por las normas que regulan la materia del cobro, como es el levantamiento de las medidas cautelares en los casos de pago de obligaciones, y la oficina de registro no ha efectuado el mismo, por lo que resulta razonable concluir, que la ev entual vulneración de derechos puede originarse en una actuación tardía de la OFICINA DEDte: Nestor Emilio Giraldo Gómez Exp: 11001-3342-055-2020-00309-01
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REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, al no dar cumplimiento al requerimiento de la UGPP., siendo la encargada del registro de la actuación correspondiente en los folios de matrícula de los bienes señalados, de tal suerte que cualquier orden que se imponga con relación a la modificación de los registros inmobiliarios, es de su competencia.
Ahora, con ocasión de la acción de tutela, nuevamente el día doce (12) de noviembre de 2020, se envió el oficio de levantamiento de medidas cautelares a la Oficina de Registro para que proceda con el mismo.
Indica que la Corte Constitucional en desarrollo jurisprudencial, ha señalado que no basta con que el accionante considere la afectación de sus derechos fundamentales, sino que además debe existir un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y la actuación que el particular considera violatoria.
Resalta que en el sub examiné no se evidencia que exista un perjuicio
fundamentales, sino que además debe existir un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y la actuación que el particular considera violatoria.
Resalta que en el sub examiné no se evidencia que exista un perjuicio irremediable, por cuanto de los hechos que se citan, no se deduce que la situación fáctica descrita por el hoy accionante tenga la calidad de inminencia, gravedad y urgencia, que amerite la impostergabilidad de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
En con secuencia, se reitera que la acción de tutela bajo estudio es improcedente, en atención a que a través de ella se pretende controvertir el proceder adelantado por la UGPP en contra de la accionante lo que implica que con tal mecanismo se busca cuestionar l a legalidad de las actuaciones adelantadas por esta Unidad, para lo cual no ha sido diseñada la acción de tutela.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, se resolvió: (i) Tutelar elDte: Nestor Emilio Giraldo Gómez Exp: 11001-3342-055-2020-00309-01
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derecho fundamental al debido proceso del accionante y, (ii) Orden ó al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP o quién haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP o quién haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a remitir a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, los actos a que haya lugar, respecto de los bienes identificados con número de matrícula inmobiliaria: 50N -129884, 50N20754534 y 50N-20754616, de titularidad del accionante, por los canales que tenga establecida para dicho fin la entid ad receptora; dando aplicación a las instrucciones administrativas números 8 y 12 de 2020, de la Superintendencia de Notariado y Registro, so pena de incurrir en desacato a orden judicial.
El A-quo señaló que, verificados los hechos y valoradas las pruebas obrantes en el expediente, está probado que a consecuencia del proceso de cobro coactivo N°. 89931 en contra del accionante, resultaron afectados tres bienes inmuebles sujetos a registro de su propiedad, no obstante, una vez se evidenció el pago to tal de la obligación, se expidió la Resolución N°. RCC – 27302 de 26 de septiembre de 2019, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la que se dispuso entre otros, ordenar el levantamiento de la medida de embargo sobre los bienes con matrícula inmobiliaria N°. 50N129884, 50N20754534 y 50N-20754616.
Igualmente encontró acreditado que, la UGPP expidió oficio N°. 1530 de 12
129884, 50N20754534 y 50N-20754616.
Igualmente encontró acreditado que, la UGPP expidió oficio N°. 1530 de 12 de octubre de 2020, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, comunicando el levantamiento de la medida cautelar sobre los bienes del accionante.
No obstante lo anterior, la UGPP, no aportó pruebas de recibido de los correos por parte de la Oficina de Registro de Inst rumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte. Así mismo, no se evidencia que la UGPP, haya dado cumplimiento a los lineamientos para radicación de sujetos a registro, como se indica en las Instrucciones Administrativas números: 8 y 12, de 12 y 20Dte: Nestor Emilio Giraldo Gómez Exp: 11001-3342-055-2020-00309-01
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junio de 2020 respectivamente, de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Señala que pese a que la UGPP, manifestó la existencia de diferentes correos electrónicos enviados a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, con referencia al embargo sobre los bienes inmuebles del tutelante, lo cierto es que, de una parte, no probó el recibo de dichos correos por parte de la oficina de registro; de otra, no aportó pruebas sobre el cumplimiento de las instrucciones administrativas proferidas p or la Superintendencia de Notariado y Registro, para estos casos. Luego, no se acreditó, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
el cumplimiento de las instrucciones administrativas proferidas p or la Superintendencia de Notariado y Registro, para estos casos. Luego, no se acreditó, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, haya cumplido con remitir las documentales sig uiendo los procedimientos establecidos por la Superintendencia de Notariado y Registro.
6. El escrito de impugnación
La Subdirectora General Código 40, Grado 24 de la Subdirección Jurídica de Parafiscales de la UGPP, presentó impugnación contra el fallo de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2020, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y adicionando los en síntesis lo s siguientes:
Se adjuntó a la respuesta de tutela la prueba de envió por correo electrónico de los documentos de levantamiento de las medidas cautelares decretada sobre los bienes inmuebles, por otro lado, no puede el juzgado desconocer lo señalado en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público.” , donde se indica que se remitirán las respuestas a las solicitudes mediante correo electrónico registrado en sus peticiones.
De otra parte, con Radicados 2020153003620481 y 2020153003621051 del 25 de noviembre de 2020, se remitió a la oficina de registro la orden deDte: Nestor Emilio Giraldo Gómez Exp: 11001-3342-055-2020-00309-01
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25 de noviembre de 2020, se remitió a la oficina de registro la orden deDte: Nestor Emilio Giraldo Gómez Exp: 11001-3342-055-2020-00309-01
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levantamiento de medidas el cual fue debidamente entregado en la oficina de registro. (adjuntando la constancia de entrega)
Manifiesta que l a Unidad no ha vulnerado el derecho de petición y debido proceso al accionante, toda vez que remitió a la oficina de registro los Radicados 2020153001799281 del 19 de junio, 2019153012880301 del 12 de octubre de 2019, 2020153003483001 del 12 de noviembre, 2020153003620481 y 2020153003621051 del 25 de noviembre de 2020 mediante los cuales ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
Así las cosas, para el presente caso adicional a la improcedencia se ten dría que señalar que, igualmente, al dar respuesta de fondo aun cuando fuese extemporánea, se tiene como HECHO SUPERADO con respecto a mi representada UGPP, el cual ha sido definido en muchas de sus providencias por la honorable Corte Constitucional, encon trándose a manera de ejemplo la sentencia T-308 de 2003.
No se ha configurado la vulneración del derecho de petición que le asiste a la parte actora, por cuanto la Unidad mediante escrito con Radicados 2020150002152421 del 17 de julio de 2020 y 2020150002797801 del 3 de septiembre de 2020 y 2020153003085451 del 29 de septiembre de 2019 y 2020153003620481 y 2020153003621051 del 25 de noviembre de 2020, se
septiembre de 2020 y 2020153003085451 del 29 de septiembre de 2019 y 2020153003620481 y 2020153003621051 del 25 de noviembre de 2020, se dio respuesta a las peticiones elevadas por el accionante y las mismas le fueron allegadas al correo electrónico.
II. CONSIDERACIONES
1. Finalidad de la Acción de Tutela.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechosDte: Nestor Emilio Giraldo Gómez Exp: 11001-3342-055-2020-00309-01
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constitucionales fun damentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro med io idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constit ucional como mecanismo tránsito rio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplaza rlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan
judiciales, sin desplaza rlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.
2. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la entidad accionada si debe confirmarse o revocarse la sent encia objeto de esta providencia.
3. Análisis de la Sala
Procede la Sala a resolver la impugnación de la acción de tutela formulada por la Subdirectora General Código 40, Grado 24 de la Subdirección Jurídica de Parafiscales de la UGPP , para ello se establecerá el marco legal y jurisprudencial de la procedencia d e la acción de tutela frente a l derecho fundamental de petición.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Dte: Nestor Emilio Giraldo Gómez Exp: 11001-3342-055-2020-00309-01
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3.1 Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de
interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resol ución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autor
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