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TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00035-01-(14-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00035-01-(14-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

-SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-42-055-2021-00035-01

Accionante: CONSTRUCTORA TOMINA Y CIA S.A.

Accionado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES -DIANACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES

El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:

Son una empresa que cancela sus obligaciones tributarias en las fechas estipuladas por la Ley y las autoridades responsables del seguimiento de ello, donde incluso tienen saldos a favor tal y como se comprueba de los anexos allegados al escrito de tutela.Accionante: CONSTRUCTORA TOMINA Y CIA S.A.

Radicación: 11001-33-42-055-2021-00035-01

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El diez (10) de septiembre de 2020, fueron informados por el Banco de Occidente S.A., que su cuenta corriente fue embargada por presuntas deudas

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El diez (10) de septiembre de 2020, fueron informados por el Banco de Occidente S.A., que su cuenta corriente fue embargada por presuntas deudas de impuestos por la DIAN, jurisd icción coactiva por $240.953.000, por o que con esa medida les embargaron $52.417.273 que hoy están a órdenes de la DIAN.

Indica que nunca han sido notificados de proceso alguno, deuda pendiente de la compañía, ni de acto administrativo de liquidación y a foro y menos de inicio de proceso coactivo, por lo que procedieron a elevar derecho de petición de fecha veintidós (22) de septiembre de 2020, donde reclamaban la explicación, notificaciones e informaciones por la irregularidad, teniendo que acudir a la tu tela para que respondieran, logrando que desembargaran la cuenta.

Sin embargo, al momento de radicado la acción de tutela, la DIAN no ha entregado el endoso de los títulos judiciales de $52.417.273, por ello, elevaron petición donde solicitaban la entrega de los dineros y copia de todos los actos que la DIAN debió ejecutar previamente a un embargo y proceso coactivo como son: (i) requerimiento previos de los conceptos supuestamente cobrados, (ii) resolución de requerimiento, (iii) notificaciones de dicha resolución, (iv) resolución de aforo, (v) notificación de dicha resolución, (vi) liquidación oficial del tributo en falta de pago, (vii) notificación del acto, (viii) resolución de inicio de cobro coactivo y de todo el expediente y, (ix) notificación del mismo.

Señala que la DIAN “contestó” únicamente informando costos de las copias

resolución de inicio de cobro coactivo y de todo el expediente y, (ix) notificación del mismo.

Señala que la DIAN “contestó” únicamente informando costos de las copias e indicando que los procesos adelantados fueron correctamente desarrollados, pero que ya están a paz y salvo, que los títulos judiciales serán endosados y que no tienen soportes de los requerimientos porque corresponde a otras áreas (cuando todo ello debe ser parte del cobro coactivo).Accionante: CONSTRUCTORA TOMINA Y CIA S.A.

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Señala que la Ley 1437 de 2011 CPACA es claro en indicar que siendo la misma entidad, debe remitir al competente para dar respuesta d fondo, es decir, expedir copia de todos los actos reclamados, a su vez, el proceso de cobro coactivo debe tener la resolución de liquidación, notificaciones y actos de inicio de la e jecución que pidieron y no han querido remitir ni digital, ni indicándole dónde y cuándo se debe pagar.

Señala que ante tantas circunstancias sospechosas, como adelantar procesos de cobro coactivo sin notificaciones de actos previos, y más grave aún, cuando la titular del proceso de cobro coactivo aduce no tener dichos actos base de su acción y dar respuestas tan leoninas sobre las copias, por lo que se ven en la imperiosa necesidad de seguir exigiendo la información reclamada con copias claras de todos lo pedido, y más aún, la correcta entrega de su dinero.

Señala que la DIAN no ha respondido la petición de fondo pues no ha

lo que se ven en la imperiosa necesidad de seguir exigiendo la información reclamada con copias claras de todos lo pedido, y más aún, la correcta entrega de su dinero.

Señala que la DIAN no ha respondido la petición de fondo pues no ha suministrado todas las copias pedidas de los actos reclamados ni ha entregado los títulos judiciales de los dineros a devolver.

Indica que los términos están vencidos y al contrario de lo esperado, la DIAN no deja mucho que esperar en esta actuación , pues la razón de inicio fueron declaraciones correctamente hechas, pagadas y declaradas en línea, que pretende usar para no brindar la in formación y copias pedidas ; Por ello se acude a esta vía a fin de lograr la respuesta a la petición final que debe ser las copias reclamadas y la entrega de títulos.

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“1. Se protejan los derechos de mi representada ordenando a la DIAN resolver la petición adjunta relacionada con:Accionante: CONSTRUCTORA TOMINA Y CIA S.A.

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a. La expedicion de copias de:

  1. Requerimientos previos de los conceptos supestamente cobrados
  1. Resolucion de requerimiento
  1. Notificaciones de dicha resolucion
  1. Resolucion de aforo
  1. Notificacion de dicha resolucion
  1. Liquidacion oficial del tributo en falta de pago
  1. Notificacion del acto
  1. Resolucion de inicio de cobro coactivo y de todo el expediente
  1. Notificacion del mismo
  1. Notificacion de dicha resolucion
  1. Liquidacion oficial del tributo en falta de pago
  1. Notificacion del acto
  1. Resolucion de inicio de cobro coactivo y de todo el expediente
  1. Notificacion del mismo

b. Entrega de los tìtulos presuntamente endosados.

2. Se copie a la Procuraduria esta situaciòn, pues existe alguna irregularidad en el asunto que se evidencia ante la fa lta de datos en las actuaciones y en los pasos omitidos de notificacion de resoluciones de presuntas liquidaciones.”

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el día ocho (8) de febrero de 2021, admitió la demanda, (i) ordenando notificar al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, (ii) le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por el accionante y, (iii) requirió al señor Antuan Libos Rima para que dentro de los días (2) días siguientes, allegara el certificado de existencia y representación legal de la Constructora Tomina y Cia S.A., copia de la petición del 22 de septiembre de 2020, del comunicado No. 1 -32-244-446-20358, radicado 032 E2020047600 y de su cédula de ciudadanía (Advirtiendo que de no allegarse la documentación, no se acreditará la legitimación en la causa por activa, con los efectos jurídicos que ello conlleva). (Ver expediente electrónico).Accionante: CONSTRUCTORA TOMINA Y CIA S.A.

documentación, no se acreditará la legitimación en la causa por activa, con los efectos jurídicos que ello conlleva). (Ver expediente electrónico).Accionante: CONSTRUCTORA TOMINA Y CIA S.A.

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4. Contestación

  • Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANLa apoderada especial de la UAE de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, mediante oficio de fecha once (11) de febrero de 2020

(sic), manifestó que la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, tiene a cargo el Proceso Administrativo de Cobro Coactivo N° 200300238 en contra de la sociedad CONSTRUCTORA TOMINA Y CIA S A con NIT 800213836 -7 y a favor de la Nación UA E-DIAN, por las obligaciones tributarias sustanciales, más los intereses moratorios y sanciones que se causen.

Señala que el Proceso coactivo se inició conforme lo determina el articulo 823 E.T., por presentar obligaciones tributarias sustanciales pendientes de pago, más los respectivos intereses y actualizaciones monetarias a que haya lugar desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se realice el pago efectivo, de conformidad con los artículos 634, 635, 837 y 867-1 del E. T.

Los documentos que se cobraban en un proceso coactivo, tienen la calidad de títulos ejecutivos como se indicó, según lo establec ido en el artículo 828 del Estatuto Tributario y en ellos constan obligaciones claras, expresas y

Los documentos que se cobraban en un proceso coactivo, tienen la calidad de títulos ejecutivos como se indicó, según lo establec ido en el artículo 828 del Estatuto Tributario y en ellos constan obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de la NaciónUAE-DIAN. En ese orden de ideas, el Estatuto Tributario en sus artículos 837, 838 y 839 parágrafo, confiere la facultad para decretar y practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor, a fin de garantizar el pago de las obligaciones tributarias sustanciales y formales.

Con respecto de las peticiones elevadas por el accionante, el área competente procedió a responderlas como se observa en los informes técnicos y pruebas a aportar y para ello procedió a levantar las medidas cautelares de embargos de sumas de dinero con resolución N° 20200231002587 y N°20200231002588 de fecha 05 de octubre del 2020 yAccionante: CONSTRUCTORA TOMINA Y CIA S.A.

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fueron comunicadas a las en tidades financieras mediante el oficio N°490 comunicado 107 de fecha 22 de octubre de 2020 por el jefe del Despacho de la División de Cobranzas; también profirió el Auto de endoso N° 20200704001463 en la fecha 20 de octubre de 2020, se generó el oficio N° 1-32-244-446-9474 de fecha 21 de octubre de 2020, por medio del cual se comunicó a la sociedad CONSTRUCTORA TOMINA Y CIA S.A identificada

1-32-244-446-9474 de fecha 21 de octubre de 2020, por medio del cual se comunicó a la sociedad CONSTRUCTORA TOMINA Y CIA S.A identificada con número de NIT 800.213.836 del endoso de los títulos de depósito judicial números 400100007802204 de fecha 17/09/20 20 y 400100007829942 de fecha 16/10/2020, que corresponden al valor total de ($52.417.273).

El área encargada también procedió a levantar las medidas cautelares de embargos de sumas de dinero en bancos mediante resolución N° 20200231002587 y N° 2020023100 2588 de fecha 5 de octubre del 2020, las cuales fueron comunicadas a las entidades financieras mediante el oficio N° 490 comunicado 107 de fecha 22 de octubre de 2020 por el jefe de la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

Así mismo se profirió auto de endoso número 20200704001463 en la fecha 20 de octubre de 2020 el cual fue aprobado según planilla de control de desembargos y endosos por el Jefe Del Grupo Interno de Coactiva II, se elaboró oficio bajo el consecutivo 1-32-244-446-9474 de fecha 21 de octubre de 2020, por medio del cual se comunicó a la sociedad CONSTRUCTORA TOMINA Y CIA S.A identificada con número de NIT 800.213.836 que fueron endosados los títulos de depósito judicial números 400100007802204 de fecha 17/09/2020 y 400100007829942 de fecha 16/10/2020, que ascienden a un valor total de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS

endosados los títulos de depósito judicial números 400100007802204 de fecha 17/09/2020 y 400100007829942 de fecha 16/10/2020, que ascienden a un valor total de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS

DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE

($52.417.273).

Expone que la acción de tutela está diseñada para obtener la protecció n inmediata de los derechos fundamentales, por lo que en principio quien acuda a este mecanismo debe hacerlo dentro de un término justo y razonable.Accionante: CONSTRUCTORA TOMINA Y CIA S.A.

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En cuanto a la carencia actual del objeto indica que, la DIAN probó que dio trámite a las peticiones de la accionante dentro del término de la Ley 1755 de 2015 más el término del Decreto 491 de 2020 con ocasión de la pandemia por el Covid 19, por lo tanto solicitan dar aplicación de dicha figura , teniendo en cuenta que la administración tributaria respondió a las peticiones del accionante y se procedió a generar los desembargos, endosos y levantamiento de medidas cautelares como se observa en el presente escrito y antecedentes administrativos.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, resolvió (i) Declarar improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, la presente acción de tu tela.

el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, resolvió (i) Declarar improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, la presente acción de tu tela.

El A-quo realizó un análisis respecto a la legitimación en la causa por activa, indicando que, al interior de un proceso para estar legitimado en la causa por activa o pasiva, debe tenerse en cuenta que quien presenta las pretensiones o quien este llamado a reconocer las mismas, actúa como titular del derecho y de la contradicción, respectivamente, y a su vez, la parte que va a ser representada (si la ley no permite hacerlo directamente), debe hacerlo a través de un profesional del derecho que obrara en procura de sus intereses, siendo una persona natural o jurídica, para lo cual, se debe acreditar la legitimación en la causa por activa, como: apoderado judicial, representante legal o agente oficioso, de acuerdo al caso.

Citando apartes de la sentencia T-889 de 2013 de la H. Corte Constitucional, señala que es claro que para solicitar la protección de un derecho se debe estar legitimado en la causa y tratándose de una persona jurídica, concurre a través de su representante legal.Accionante: CONSTRUCTORA TOMINA Y CIA S.A.

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Igualmente citó las sentencias T-328 de 2002 y T-623 de 2017, determinando que la forma de probar la representación legal de una persona jurídica, es a través del certificado de existencia y representación legal , por lo que en el

Igualmente citó las sentencias T-328 de 2002 y T-623 de 2017, determinando que la forma de probar la representación legal de una persona jurídica, es a través del certificado de existencia y representación legal , por lo que en el caso objeto de estudio, el señor Antuan Libos Rima, identificado con cédula de ciudadanía N°. 1.015.438.750, acudió en búsqueda de amparo de los intereses de la Constructora Tomina y CIA. S. A., y presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, no obstante, no adjuntó el certificado de existencia y representación legal de la Constructora Tomina y CIA. S.A., que lo acredite para representar los intereses de esta, requisito necesario para acreditar la legitimación en la causa por activa.

No obstante lo anterior, se advirtió tal situación en el auto admisorio del 08 de febrero de 2021, y requirió al señor Antuan Libos Rima, para que aportara el certificado de existencia y representación legal de la Constructora Tomina y CIA. S.A.; indicándole la falencia, otorgándole el termino para corregirla y señalando las posibles consecuencias de la omisión; Dicho auto admisorio se notificó el 09 de febrero de 2021, a las direcciones: alibos@inverlibos.com y hromero@inverlibos.com, sin embargo, el señor Libos Rima, no remitió la prueba que lo acredita como representante legal de la firma. Razón por la cual la acción de tutela debía ser declarada improcedente, por falta de legitimación en la causa por activa.

prueba que lo acredita como representante legal de la firma. Razón por la cual la acción de tutela debía ser declarada improcedente, por falta de legitimación en la causa por activa.

6. Impugnación

El accionante actuando en nombre propio , presentó impugnación contra la providencia proferida por el A-quo, argumentando que, con gran curiosidad observa que el Juez en vez de proteger su derecho como solicitante de la información ante la DIAN, acude a argumento absurdos para declarar improcedente por falta de legitimación en la causa.Accionante: CONSTRUCTORA TOMINA Y CIA S.A.

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Considera que es particular que se acuda a esta razón cuando la petición objeto de reclamo y silencio, es suscrita por él en la calidad anunciada en la tutela, pero el Despacho ni siquiera se percat ó de ello, es decir, ni siquiera revisó los anexos adjuntos para poder resolver, simplemente, declara improcedente, lo qu e los llevaría a desgaste judicial por tener que volver a iniciar acción.

Expone que al ser una petición suscrita por él, debe darse el curso al reclamo como expresamente se expone en la tutela, por lo que reclama respuesta a su petición, en la calidad ex puesta o no, pero la petición es debidamente formulada por el firmante y no pueden evadir la razón de tutelar sus derechos y proteger, y que la DIAN d é cuentas de lo reprochado como actuado irregularmente, pues se continúa cercenando sus derechos al debido proceso, derecho de petición y derecho a la información , por lo que no sería

y proteger, y que la DIAN d é cuentas de lo reprochado como actuado irregularmente, pues se continúa cercenando sus derechos al debido proceso, derecho de petición y derecho a la información , por lo que no sería entonces necesario certificado alguno, pero en aras del pedimento lo adjunta.

Considera que curiosamente es tal el desdén de la DIAN para con la petición elevada y con el reclamo de las posibles irregularidades, que, aluden su deber legal sobre cuando utilizan medios tecnológicos, pues la DIAN groseramente no cumple lo normado por el Decreto 806 de 2020 donde le ordenan abiertamente que debe remitir copia de la contestación, escritos y anexos a la otra parte, conociendo los correos, con lo cual, posiblemente, podría haberse subsanado la situación, pues al menos se conocería la información omitida y reclamada en varias oportunidades.

Incluso, el Despacho guarda silencio ante la anterior irregularidad y no les sanciona como es debido, pues las reglas son expresas y deben cumplirse.

Expone que la DIAN los ha embargado irregularmente por $52.417.273 que hoy están a órdenes de la DIAN, que han dicho que endosará, que fueron embargados en proceso bastante irregular del que se reclama copia tanto del proceso coactivo como de todos los actos previos y notificaciones exigidasAccionante: CONSTRUCTORA TOMINA Y CIA S.A.

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por la Ley , pero esto no es observado por el Despacho, ni interesó pronunciarse, a sabiendas del procedimiento claro que un requerimiento,

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por la Ley , pero esto no es observado por el Despacho, ni interesó pronunciarse, a sabiendas del procedimiento claro que un requerimiento, aforo y cobro c oactivo debe cumplir y que en este asunto brillan por su ausencia.

Ante tantas circunstancias sospechosas, y se r la petici ón elevada por él mismo, mal puede un estrado judicial negar una tutela con argumentos de representación si el escrito base del reclamo es de él, siendo entonces este fallo lesivo igualmente de sus derechos fundamentales y aplaude la conducta grosera de la DIAN e ilegalidades y arbitrariedades expuestas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la ac ción de amparo que ha sido incoada por la Constructora Tomina y CIA S.A.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública 1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción d el expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de s egunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: CONSTRUCTORA TOMINA Y CIA S.A.

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o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constituc ional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-

3. Del debido proceso administrativo.

Respecto al debido proceso administrativo, la H. Corte Constitucional en sentencia T-002 de 2019 M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, sostuvo:

“La Constitución Política en su artículo 29 consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual, según el precepto, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional define esta garantía como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad” y cuyo alcance está supeditado al deber de las autoridades, tanto judi ciales como administrativas, de 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU –

deber de las autoridades, tanto judi ciales como administrativas, de 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: CONSTRUCTORA TOMINA Y CIA S.A.

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respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

La Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010 concluyó que el derecho fundamental al debido proceso comprende:

““a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.

c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la

favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.

d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.

f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”

Asimismo, esta Corporación se ha referido al derecho al debido proceso administrativo como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los ad ministrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”.

En ese contexto, el debido proceso administrativo se configu ra como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar

procedimientos señalados por la ley”.

En ese contexto, el debido proceso administrativo se configu ra como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que lesAccionante: CONSTRUCTORA TOMINA Y CIA S.A.

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corresponden y los trámites a seguir antes y despué s de adoptar una determinada decisión.

Frente a este particular, en la citada Sentencia C -980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:

“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar:

“(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la

“(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”

Posteriormente, en la Sentencia T -800A de 2011 la Sala Novena de Revisión concluyó que el derecho al debido proceso administrativo, como mecanismo de protección de los administrados, conlleva 2 garantías: “(i) en la obligac ión de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier audiencia, diligencia o medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de defensa, contracción e impugnación”. Lo anterior, en aplicación del principio de publicidad predicable de los actos que profiere la Administración con el objeto de informar a los administrados toda decisión que cree, modifi que o finalice una situación jurídica, bien sea en etap

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