TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00089-01-(09-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00089-01-(09-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 1100133420552021-00089-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: GABIS JOSÉ COLÓN LOBATO
DEMANDADO: MINISTERO DE EDUCACIÓN NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia proferida el doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera insta ncia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El señor Gabis José Colón Lobato, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 11001 33420562021 -00089 -01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: GABIS JOSÉ COLÓN LOBATO
petición, debido proceso y trabajo; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 11001 33420562021 -00089 -01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: GABIS JOSÉ COLÓN LOBATO
DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONSL
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“1. Tutelar a mi favor, los Derechos Fundamentales de orden constitucional consagrados en los artículos 16, 23, 25, 26 y 29 de la Carta Política, los cuales están siendo vulnerados en las circunstancia s de tiempo, modo y lugar, precisados en esta demanda, por parte del Mi nisterio de Educación Nacional.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio de Educación Nacional, dentro del menor tiempo que su despacho d isponga, expedir el acto administrativo por medio del cual resuelva, de fondo, sin evasivas y sin dilación alguna, el derecho de petición incoado el pasado 9 de febrero de 2021. 3.Que en la parte considerativa y resolutiva de la respuesta al recurso de Reposición y en subsidio de Apelación interpuesto el día 30 de junio de 2020, se apliquen los principios y derechos inherentes al Debido Proceso
Administrativo.
4. Que como consecuencia del numeral anterior, se o rdene al Ministerio de Educación Nacional, dentro del menor tiempo que su despacho disponga, expedir el acto administrativo por medio del cual r esuelva el recurso de Reposición y en subsidio Apelación, en contra de la Resolución No 009065 del 11 de junio de 2020 y en su lugar se expida otra que CONVALIDE el título
expedir el acto administrativo por medio del cual r esuelva el recurso de Reposición y en subsidio Apelación, en contra de la Resolución No 009065 del 11 de junio de 2020 y en su lugar se expida otra que CONVALIDE el título de “ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA” otorgado por la UNIVERSIDAD DE CARABOBO EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el día 14 de diciembre de 2017.” (SIC)
1.1.1. Hechos
El señor Gabis José Colón Lobato relató que el 14 de febrero de 2020 presentó solicitud de convalidación el titulo Especialista en Medicina Interna otorgado por la Universidad de Carabobo en la República Bolivariana de Venezuel a ante la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superio r del Ministerio de Educación Nacional anexando los respectivos soportes.
Señala que el 23 de abril de 2020 la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superio r-CONACES evaluó la documentación presentada y emitió concepto de no convalidar el título, razón por la cual mediante Resolución No. 009065 del 11 de junio de 2 020 el Ministerio de Educación Nacional negó dicha convalidación, decisión que fue notificada el día 12 de junio de 2020 mediante correo electrónico.PROCESO No.: 11001 33420562021 -00089 -01
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Pone de presente que contra la anterior decisión in terpuso recurso de reposición y en subsidio apelación aportando nuevas pruebas sin que a la fecha haya un pronunciamiento, razón por la cual el 9 de febrero de 2021 presentó derecho de petición solicitando la calificación de todas las pruebas ap ortadas y recibiendo la respectiva contestación en la que le informan que el recurso presentado se encuentra en etapa de evaluación.
Considera que el esfuerzo que ha hecho para estudiar en el exterior la especialización de Mecicina Interna ha sido con el fin de ofrecer s us servicios médicos a la población adulta en Colombia y la no convalidación de su título lo obligó a emplearse como médico general lo cual implica un enorme detrimento económico para su vida.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada, quien contestó en los siguientes términos.
El Jefe de la Oficina Asesora Juridica del Minister io de Educación Nacional indicó las generalidades del proceso de convalidación de títulos del área de la salud y resalta que previo a la emisión del Acto Administrativo que res uelve de fondo el recurso de reposición presentado por el accionante se evidenci ó la necesidad de remitír a la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación
previo a la emisión del Acto Administrativo que res uelve de fondo el recurso de reposición presentado por el accionante se evidenci ó la necesidad de remitír a la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior-CONACES la cual se reunirá el 6 de abril del presente año.
Por lo anterior existe imposibilidad de dar respuesta de fondo al recurso de reposición interpuesto por el accionante y se solicita que en caso de concederse la tutela se otorgue un plazo pertinente para proferir un Acto A dministrativo que no vulnere el derecho a la igualdad del tutelante.PROCESO No.: 11001 33420562021 -00089 -01
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Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda al no vulnerar los derechos fundamentales.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “1. Tutelar la protección a los derechos fundamenta les de petición y debido proceso del accionante Gabis José Colon Lobato identificado con cédula de ciudadanía 12.644.326, vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, y en consecuencia ORDENAR alSubdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, que en el término de cuar enta y ocho (48) horas
ciudadanía 12.644.326, vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, y en consecuencia ORDENAR alSubdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, que en el término de cuar enta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, profier a el acto administrativo que decida el recurso de reposición interpuesto en cont ra de la Resolución No. 009065 del 11 de junio de 2020 y en caso de confirm ar la decisión, dentro de las (48) horas siguientes, remitir el expediente al Director de Calidad de la Educación Superior, quien deberá decidir el recu rso de apelación dentro de los 15 días siguientes, al recibo del expediente. Cumplido lo anterior, deberá remitir copia de las r espectivas constancias a este Despacho, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado. (…)”. SIC
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado señaló que de conformidad con la normati vidad relacionada con la convalidación de títulos universitarios y el trámit e de los recursos interpuestos contra Actos Administrativos, los argumentos expuestos por la demandada no son de recibo pues el incumplimiento de los terminos establecidos es evidente.
Indica que al no haberse realizado el estudio por p arte del Ministerio de Educación Nacional para resolver el recurso de reposición han pasado más de 9 meses lo cual evidencia la vulneración de los derechos de peticióny debido proceso del accionante.PROCESO No.: 11001 33420562021 -00089 -01
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3. IMPUGNACIÓN
3.1. Ministerio de Educación Nacional
El Jefe de la oficina asesora jurídica de la entida d impugnó la anterior decisión señalando que mediante Resolución No. 005943 del 9 de abril de 2021 se resolvió d fondo la solicitud del accionante y notificada el m ismo día a través de la empresa de mensajería 472 al correo electrónico gabisjose27@gmail.com
Indica que con base en lo anterior se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado ya que actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales del señor Colón.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 1.
cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 1.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 11001 33420562021 -00089 -01
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La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales 2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundame ntales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad
efectivo para la protección de sus derechos fundame ntales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constituciona les de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en l os que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta q ue uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo c onstitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutiv o, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restableci miento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imp oniéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientra s la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
2 Sentencia T-161 de 2005.
evento la tutela como mecanismo transitorio mientra s la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
2 Sentencia T-161 de 2005. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 11001 33420562021 -00089 -01
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En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria , teniendo en cuenta que se trata de un concepto abie rto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela” 3.
4.3. Del Derecho Fundamental de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones r espetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejerci cio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho
solución. El legislador podrá reglamentar su ejerci cio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, en su artículo 1° menciona:
TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO. I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de p etición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta re solución completa y de fondo sobre la misma.
3 Ibídem.PROCESO No.: 11001 33420562021 -00089 -01
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Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invoca rlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocim iento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resol ución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir in formación, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas,
intervención de una entidad o funcionario, la resol ución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir in formación, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…)
Artículo 14. Términos para resolver las distintas m odalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quinc e (15) días siguientes a su recepción. (…)
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participac ión política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:
“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe re solverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (i ii) debe ser puesta en
“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe re solverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (i ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”PROCESO No.: 11001 33420562021 -00089 -01
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A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibi lidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridade s; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de maner a oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotars e que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros d erechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los sigui entes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin q ue éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obten er una resolución pronta y
elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin q ue éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obten er una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, preci sa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.
(...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el dere cho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petició n y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello ex cluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del pe ticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la sol ución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la pos ibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requer imiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudiera n tener una comunicación directa
particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudiera n tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en elPROCESO No.: 11001 33420562021 -00089 -01
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ordenamiento constitucional, sino igualmente fue de sarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese moment o el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejerci cio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejerci cio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamen tal de Petición y se sustituye un título del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones r espetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este códi go, por motivos dePROCESO No.: 11001 33420562021 -00089 -01
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interés general o particular, y a obtener pronta re solución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcio nario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servici o, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos , formular consultas,
un derecho, la intervención de una entidad o funcio nario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servici o, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos , formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013:
“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside e n la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:
“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe re solverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (i ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posib ilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridade s; (ii) en la obligación
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posib ilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridade s; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuentePROCESO No.: 11001 33420562021 -00089 -01
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obligación de las autoridades de comunicar de maner a oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia c onstitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fund amental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ant e las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fond o, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta co municación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisp rudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el dere cho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente,
acerca de la decisión o información requerida. (...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisp rudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el dere cho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petició n y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello ex cluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del pe ticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la sol ución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la pos ibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requer imiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudiera n tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue de sarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar
que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese moment o el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.PROCESO No.: 11001 33420562021 -00089 -01
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5. CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que po r la acción de tutela el señor Gabis José Colón Lobato, busca el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo, y en ese sentido pretende que el Ministerio de Educación Nacional proceda a responder de fondo la petición e levada el 9 de febrero de 2021, y además expida el Acto Administrativo que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 009065 del 11 de junio de 2020.
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