TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00093-01-(16-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00093-01-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: WILTON YESID LOPEZ BARRIGA
ACCIONADO: MINISTERIO DE TRABAJ O Y PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACIÓN EXPEDIENTE: 11001-33-42-055-2021-00093-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo proferido el 5 de abril de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Contexto de la acción
El señor Wilton Yesid López Barriga interpuso acción de tutela1 en contra del Ministerio de Trabajo y la Procuraduría General de la Nación con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, vida digna, mínimo vital e igualdad.
1.2. Las pretensiones
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales DERECHO DE PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL E IGUALDAD del SR HECTOR PEREIRA (sic) vulnerados por el MINISTERIO DE TRABAJO, conforme y por las razones expuestas (…)
SOCIAL, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL E IGUALDAD del SR HECTOR PEREIRA (sic) vulnerados por el MINISTERIO DE TRABAJO, conforme y por las razones expuestas (…)
SEGUNDO: ORDENAR , al MINISTERIO DE TRABAJO que se surta la audiencia de conciliación laboral en el ministerio de trabajo”2.
1 Ver archivos digitales “01.ActaReparto” y “02.Tutela”. 2 Ver archivos digitales “02.Tutela”.2
Exp: 11001-33-42-055-2021-00093-01
Accionante: Wilton Yesid Lopez Barriga
Accionado: Ministerio De Trabajo Y Otros
1.3. Síntesis de los hechos
El accionante indicó que Inversiones Nueva Santa Fe tomó la decisión de cancelar su contrato laboral de manera unilateral desde el pasado 14 de abril de 2020 sin reconocerle derechos laborales ni acreencias por concepto s de salarios, cesantías, vacaciones, primas, prestaciones sociales y demás.
Aclaró que la empresa quedó adeudándole salarios desde febrero; dos pagos por concepto de incapacidades una de 9 de abril a 13 de abril de 2019 y la otra de 22 de noviembre a 24 de noviembre de 2019 ; el cobro de $10.500 correspo ndientes a boletas que les realizaban a diario en los municipios en donde los despachaban; y el valor de arreglos a vehículo de placas WCX -768, número interno 768 , autorizados por el propietario y administrador. Valores que, según el actor, no se han devuelto y afectan su mínimo vital.
arreglos a vehículo de placas WCX -768, número interno 768 , autorizados por el propietario y administrador. Valores que, según el actor, no se han devuelto y afectan su mínimo vital.
Denunció que los hechos ocurrieron en el marco de la pandemia, en donde el ministerio de trabajo no había autorizado despidos colectivos , y que pese a haber realizado diferentes acercamientos con la empresa para el reconocim iento de los pagos, siempre encontró evasivas y excusas.
Por lo anterior manifestó que presentó diferentes derechos de petición ante el Ministerio de Trabajo y la Procuraduría General de la Nació n solicitando audiencia de conciliación laboral con Inversiones Nueva Santa Fe Ltda.
No obstante, señaló que, a la fecha de la presentación de la tutela, no ha recibido respuesta ni del Ministerio de Trabajo ni de la Procuraduría General de la Nación.
2. CONTESTACIÓN Cumpliendo con los requisitos legales, el 19 de marzo de 2021 3 el juez de primera instancia admitió la tutela , vinculó a Inversiones Nueva Santa Fe Ltda y procedió a notificar la admisión a la parte accionante, a la accionada y a la vinculada, concediéndoles a las últimas el término de 2 días para que se pronunci aren sobre los hechos y las pretensiones contenidas en la acción incoada. 2.1 El Ministerio del Trabajo procedió a contestar la acción de tutela de referencia el 24 de marzo de 20214.
3 Ver archivos digitales “04.AutoAdmite.pdf” 4 Ver archivos digitales “06.CorreoMinTrabajo.pdf”3
Exp: 11001-33-42-055-2021-00093-01
de marzo de 20214.
3 Ver archivos digitales “04.AutoAdmite.pdf” 4 Ver archivos digitales “06.CorreoMinTrabajo.pdf”3
Exp: 11001-33-42-055-2021-00093-01
Accionante: Wilton Yesid Lopez Barriga
Accionado: Ministerio De Trabajo Y Otros
En la contestación señaló que la Dirección Territorial de Cundinamarca y el Ministerio de Trabajo no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias , pues tales declaraciones son de competencia exclusiva de la Justicia Ordinaria Laboral, pero que sí pueden actuar como conciliadores. Asimismo, manifestó que verificó con Nivel Central el recibo de la solicitud mencionada por el accionante de fecha de 4 de marzo de 2021, obteniendo como respuesta: “una vez verificado en el Gestor documental y el correo del Señor Ministro del Trabajo acabrera@mintrabajo.gov.co no se evidencia ninguna solicitud de Derech o de Petición del correo tutelaslaboral@gmail.com con fecha de 4 de marzo de 2021 cargado a este despacho”. (Negrilla fuera del texto) Señalo que lo anterior, por cuanto el Ministerio de Trabajo desde el inicio de la pandemia fijó en su página web y en diferentes medios el correo para recepción de documentos solucionesdocumental@mintrabajo.gov.co, además adujo que los diversos medios como los correos electrónicos de las diferentes direcciones territoriales son de conocimiento público y se encuentran en la página web. No obstante lo anterior, dijo que, por la premura del accionante, solicitó a los encargados de conciliaciones al interior de la Dirección que fijaran fecha y hora para llevar a cabo la
público y se encuentran en la página web. No obstante lo anterior, dijo que, por la premura del accionante, solicitó a los encargados de conciliaciones al interior de la Dirección que fijaran fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, quedando para el día 29 de marzo de 2021 a las 10:00am, y la comunicó a las partes el 24 de marzo. Por lo expuesto solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional con relación al Ministerio del Trabajo y en particular en contra la Dirección Territorial de Cundinamarca, y, en consecuencia, pidió exonerarlo de responsabilidad alguna que se le endilgue, ya que el despacho no llegó a conocer el hecho que generó la acción. 2.2 La Procuraduría General de la Nación, procedió a rendir informe de la acción de tutela de referencia el 24 de marzo de 20215. En el informe la entidad afirmó que el Coordinador Grupo Gestión Electrónica Documental – GED informó, en la certificación del 24 de marzo de 2021, que en el Sistema de Información de Gestión Doc umental y de Archivo – SIGDEA de la Procuraduría no se encontró solicitud relacionada con los hechos manifestados, así:
“En atención a la solicitud de referencia, respetuosamente me permito informarle que realizada la búsqueda en el Sistema de Información de Gestión Documental y de Archivo – SIGDEA2, no se encontró la siguiente petición radicada y que guarde
5 Ver archivos digitales “09.CorreoProcuraduria.pdf”.4
Exp: 11001-33-42-055-2021-00093-01
Accionante: Wilton Yesid Lopez Barriga
Accionado: Ministerio De Trabajo Y Otros
5 Ver archivos digitales “09.CorreoProcuraduria.pdf”.4
Exp: 11001-33-42-055-2021-00093-01
Accionante: Wilton Yesid Lopez Barriga
Accionado: Ministerio De Trabajo Y Otros
relación con el accionante WILTON YESID LÓPEZ BARRIGA (…), del correo electrónico del 04 de marzo de 2021, en este entidad (…)”
En tal sentido, dijo que se evidenció una falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta a la Procuraduría General de la Nació n y solicit ó que se declare improcedente el amparo solicitado . Máxime en cuanto que la Procuraduría no es la competente para atender de fondo las pretensiones de la demanda de tutela.
2.3 Inversiones Nueva Santa Fe Ltda a pesar de haber sido vinculada y notificada en debida forma al correo gerencia@flotasantafe.com6, no allegó contestación alguna7.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá D.C. Sección Segunda, en sentencia del 0 5 de abril de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:8
“PRIMERO.- NEGAR la solicitud de amparo presentada por el señor Wilton Yesid López Barriga, identificado con cédula de ciudadanía número 11.444.678, en contra de Ministerio de Trabajo y Procuraduría General de la Nación; conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. (…)”
En relación con el caso en concreto el A quo señaló que el señor Wilton Yesid López
de Ministerio de Trabajo y Procuraduría General de la Nación; conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. (…)”
En relación con el caso en concreto el A quo señaló que el señor Wilton Yesid López Barriga manifestó que radicó a través de los aplicativos del Ministerio del Trabajo y de la Procuraduría General de la Nación, el 4 de marzo de 2021, solicitud de realizar audiencia de conciliación.
No obstante, lo anterior, constató que estando en trámite la acción de tutela, el Ministerio de Trabajo dio respuesta a la solicitud, la cual consideró, al contrastarla con la petici ón presentada, que contaba con los elementos propios para que se ent endiera como contestación de fondo; clara, precisa y congruente con lo solicitado; además observó que la misma fue notificada.
De otro lado, por parte de la Procuraduría General de la Nac ión, el juez de primera instancia señaló que, al no encontrarse radicada la petición ante dicha entidad, ésta no quebrantó los derechos del accionante.
6 Ver archivos digitales “05.NotificacionAutoAdmisorio.pdf” 7 Ver archivos digitales “12.FalloDeTutela.pdf”. 8 Ver archivos digitales “12.FalloDeTutela.pdf”.5
Exp: 11001-33-42-055-2021-00093-01
Accionante: Wilton Yesid Lopez Barriga
Accionado: Ministerio De Trabajo Y Otros
Por lo anterior c oncluyó que, pese a que el accionante manifestó que presentó petición ante el Minister io de Trabajo y Procuraduría General de la Nación , tendiente a que se
Accionado: Ministerio De Trabajo Y Otros
Por lo anterior c oncluyó que, pese a que el accionante manifestó que presentó petición ante el Minister io de Trabajo y Procuraduría General de la Nación , tendiente a que se realizara conciliación, ambas entidades manifestaron no encontrar radicada la solicitud en los correos dispuestos para dicho fin . Por lo anterior , que no se vulneró el derecho fundamental del accionante.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión del A quo, el 7 de abril de 2021 el accionante impugnó9 el fallo de primera instancia y argumentó que en la providencia solo se tuvo en cuenta la versión del ministerio de trabajo , la cual consider ó falsa porque la entidad sí había sido notificada de derecho de petición y que solo hasta el 23 de marzo de 2021 el Ministerio de Trabajo envió a soluciones documental el correo para darle trámite; curiosamente, señaló, “después de enviada la tutela”.
Asimismo, dijo que solo hasta el día 24 de marzo de 2021 recibió correo informándole que su caso fue redireccionado a la Dirección Territorial de Cundinamarca. Sin embargo, posterior a aquella notificación, indicó que no ha recibido citación alguna.
De otro lado, expresó que era la persona más interesada en que la conciliación se d iera lo más pronto posible, y que dos excompañeros ya habían sido citados a una conciliación el 31 de marzo de 2021.
Finalmente, el accionante se refirió a la nulidad en materia de tutela e instó al juzgado a verificar si en el trámite de la acción se había configurado causal de nulidad.
5. TRÁMITE PROCESAL
Finalmente, el accionante se refirió a la nulidad en materia de tutela e instó al juzgado a verificar si en el trámite de la acción se había configurado causal de nulidad.
5. TRÁMITE PROCESAL
Atendiendo al criterio de la Subsección al respecto, basado en una decisión del Consejo de Estado10, el cual puede verse entre otras en auto de 22 de febrero de 202111 o en auto del 08 de abril de 2021 12, conforme al que se concluyó que cuando se presente una solicitud de nulidad en el escrito de impugnación corresponde al juez de primera instancia resolver la misma, previo a conceder el recurso, procedió este despacho a devolver en
9 Ver archivos digitales “06.Impugnación” 10 En auto de 20 de octubre de 2018, proferido en el expediente No. 25000 -23-37-000-2013-00391-02, C.P. Dr. William Hernández Gómez. 11 En auto proferido dentro del radicado 110013336-035-2020-00290-01, Magistrado sustanciador: Luis Antonio Rodríguez Montaño. 12 En auto proferido dentro del radicado 11001-33-42-050-2021-00034-01, Magistrada Sustanciadora: Amparo Navarro López.6
Exp: 11001-33-42-055-2021-00093-01
Accionante: Wilton Yesid Lopez Barriga
Accionado: Ministerio De Trabajo Y Otros
auto del 3 de mayo de 2021 13 al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda el proceso de la referencia, que fue recibido
Accionado: Ministerio De Trabajo Y Otros
auto del 3 de mayo de 2021 13 al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda el proceso de la referencia, que fue recibido el día 16 de abril de 2021 14, para que conforme a las reglas contenidas en la Ley 1564 de 2012, diera tramite a la solicitud impetrada con arreglo al debido proceso.
En auto del 14 de mayo de 2021 15 el juez de primera instancia se pronunció frente a la solicitud de nulidad negándola. En tal sentido, expresó:
“(…) no es recibo para este juzgado, una supuesta nulidad, en atención a que las actuaciones fueron efectuadas en debida forma y las notificaciones se realizaron a los correos aportados por el accionante. Lo que lleva a que no se presente ninguna causal de nulidad; es así como, se evidencia que el recurrente realiza una interpretación equivocada, indicando que existe nulidad en la actuación, cuando realmente lo que debió presentar fue unicamente impugnación; motivo por el cual, se negará la solicitud invocada, y se ordenará por la secretaría del juzgado, dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de 9 de abril de 2021, que concedió impugnación; y remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección CuartaSubsección “A”, (…)”
Una vez se pronunció el juez de primera instancia en el sentido de negar la solicitud de nulidad al corroborar que las actuaciones fueron efectuadas en debida forma y las notificaciones realizadas a los correos aportados por el accionante, el expediente fue remitido a l Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la
nulidad al corroborar que las actuaciones fueron efectuadas en debida forma y las notificaciones realizadas a los correos aportados por el accionante, el expediente fue remitido a l Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 18 de mayo de 202116, para darte trámite a la impugnación de conformidad con el artículo 32 Decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
En esta ocasión le corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron o no el derecho fundamental de petición invocado por señor Wilton Yesid López Barriga con ocasión de la solicitud de conciliación interpuesta ante el Ministerio de Trabajo y la Procuraduría General de la Nación el 4 de m arzo de 2021 .
13 Ver archivos digitales “20. AutoTACDevuelveProcesoPrimeraInstancia.pdf” 14 Ver archivos digitales “18.ActaRepartoTAC” 15 Ver archivos digitales “33.AutoDecideSolicitudNulidad.pdf” 16 Ver archivos digitales “37.CorreoIngresoADespacho”.pdf”7
Exp: 11001-33-42-055-2021-00093-01
Accionante: Wilton Yesid Lopez Barriga
Accionado: Ministerio De Trabajo Y Otros
Subsiguientemente está Sala indagará si con ocasión de lo anterior las entidades vulneraron los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital e igualdad del actor.
Accionado: Ministerio De Trabajo Y Otros
Subsiguientemente está Sala indagará si con ocasión de lo anterior las entidades vulneraron los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital e igualdad del actor.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el cuestionamiento jurídico anterior la Sala abordará el contenido y alcance del derecho fundamental de petición para verificar si hay lugar al amparo del derecho a la luz de la situación particular del señor López Barriga. Posteriormente se contrastarán los enunciados fácticos para verificar si con ocasión de la solicitud impetrada se vulneraron los derechos seguridad social, vida digna, mínimo vital e igualdad invocados por el actor.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia que determinó negar el amparo de los derechos invocados, pero de conformidad con las razones de hecho y derecho que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general , la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario. En tal sentido, la Corte Constitucional ha entendido que aquella figura se puede definir como “un mecanismo de defensa judicial la cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley”17.
El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 determina las causales de improcedencia de la acción de tutela. De ello expone que ésta resulta improcedente cuando : hay otros
en los casos que señale la ley”17.
El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 determina las causales de improcedencia de la acción de tutela. De ello expone que ésta resulta improcedente cuando : hay otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremedia ble; se pretenda proteger derechos colectivos; se trate de actos de carácter general, impersonales y abstractos; e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado18.
17 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008. MP: Rodrigo Escobar Gil. 18 Ver Decreto 2591 de 1991, Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela.8
Exp: 11001-33-42-055-2021-00093-01
Accionante: Wilton Yesid Lopez Barriga
Accionado: Ministerio De Trabajo Y Otros
Como quiera que la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es un mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición en el entendido que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales y que el ordenamiento no tiene previsto, generalmente, un medio de defensa judicial idóneo y eficaz diferente de la acción de tutela para atender la vulneración a este derecho, procede esta Sala a discernir sobre el derecho de petición invocado19.
4.2 En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”20. En este sentido, para el debido respeto de este derecho fundamental, la Corte
prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”20. En este sentido, para el debido respeto de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha precisado, frente a los elementos inescindibles del derecho analizado, que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pron ta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación al peticionario de la decisión21. Por ello, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.
De manera que para determinar si hay o no una vulneración al derecho de petición invocado, se deberá verificar si la situación que le compete a esta sala , con base en el derecho de petición invocado el 4 de marzo de 2021 por el señor Wilton Yesid López Barriga, se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.
4.3 En lo que respecta al presente asunto se tiene que el accionante, con ocasión de un despido unilateral, en el marco de la pandemia , formuló derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo y la Procuraduría General de la Nación con el fin de solicitar conciliación laboral con Inversiones Nueva Santa Fe , para discutir sobre el reconocimiento y pago de acreencias laborales no pagadas en virtud de la presunta relación laboral.
Ello se observa efectivamente, dentro de los elementos allegados al plenario, con pantallazo de correo enviado el 4 de marzo de 2021 a acabrera@mintrabajo.gov.co;
relación laboral.
Ello se observa efectivamente, dentro de los elementos allegados al plenario, con pantallazo de correo enviado el 4 de marzo de 2021 a acabrera@mintrabajo.gov.co; funcionpublica@procuraduría.gov.co; y quejas@procuraduria.gov.co 22
19 Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2015.MP: María Victoria Calle Correa. 20 Ver Constitución Política. Artículo 23. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 22 22 Ver archivos digitales “02.Tutela”.9
Exp: 11001-33-42-055-2021-00093-01
Accionante: Wilton Yesid Lopez Barriga
Accionado: Ministerio De Trabajo Y Otros
En virtud de lo anterior, a pesar de que las entidades afirmaron no haber recibido petición alguna, este despacho encuentra prueba que la parte actora remitió solicitud a las entidades mencionadas. De man era que como quiera que la Corte Constitucional 23 ha establecido que toda persona tiene derecho a presentar peticiones y obtener pronta resolución, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier medio que sirva para la comunicación, incluyendo medios elec trónicos, se constata que el correo remitido es suficiente para la activación del derecho incoado.
Ello además porque la jurisprudencia constitucional24 permite que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por una entidad, que funcione como puente de comunicación, puede ser utilizado para el ejercicio del derecho de petición, de modo que deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respues ta a las solicitudes,
tecnológico habilitado por una entidad, que funcione como puente de comunicación, puede ser utilizado para el ejercicio del derecho de petición, de modo que deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respues ta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por ese medio.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta importante advertir, que si bien obra dentro del expediente pantallazo del correo emitido , de entrada, este despacho da cuenta que el actor solicitó el amparo constitucional, aún cuando no se había vencido el término con que contaba la administración para pronunciarse sobre lo requerido. Lo que resulta determinante, ya que siguiendo la jurisprudencia constitucional25, se ha determinado que cuando se interpone acción de tutela para la protección del derecho de petición, sin haber fenecido la oportunidad para resolver el cuestionamiento, no es dable exigir la respuesta para el momento, por lo que no habría lugar al amparo.
Para ilustrarlo , se debe primero determinar la oportunidad de respuesta de las accionadas, esto es, el término que tiene la administración para responder las peticiones formuladas.
Al respecto de aquello, la regla general, dispuesta en la ley que regula el derecho de petición, Ley 1755 de 2015 , es que, salvo norma legal espe cial, toda petición deberá resolverse dentro de los (15) días siguientes a su recepción26. De manera expresa, la ley dispone: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolv erse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al
23 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2018. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Ibidem. 25 Ver entre otras Corte Constitucional. Sentencia T-170 de 2000 MP: Rubén Darío Ramírez Giraldo. 26 Ver ley 1755 de 2015. Artículo 14.10
Exp: 11001-33-42-055-2021-00093-01
Accionante: Wilton Yesid Lopez Barriga
Accionado: Ministerio De Trabajo Y Otros
peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta,
plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Ahora bien, es preciso mencionar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas (…) en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el COVID-19, amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria. En tal sentido, dispuso:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones . Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentr o de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posib le resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonabl e en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
Corolario de lo anterior, en cuanto al término de respuesta de la administración, esta Sala de decisión ha adoptado como criterio pacífico que procede aplicar el término general de la Ley 1755 de 2015 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de11
Exp: 11001-33-42-055-2021-00093-01
Accionante: Wilton Yesid Lopez Barriga
Accionado: Ministerio De Trabajo Y Otros
petición, contrario sensu , se aplicará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente a aquellos requerimientos en los que solo se invoque el derecho fundamental de petición. La Subsección considera que el anterior criterio permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pueda determinar con
Legislativo 491 de 2020 frente a aquellos requerimientos en los que solo se invoque el derecho fundamental de petición. La Subsección considera que el anterior criterio permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.
Siendo así, como quiera que en la petición el actor indica que se pretende la materialización de otros derechos fundamentales, los cuales son los de seguridad social, vida digna, mínimo vital e igualdad27, es precedente concluir que aplica el término general de respuesta de la Ley 1755 de 2015.
Bajo tal entendido, teniendo en cuenta que la petición se presentó el 4 de marzo de 2021, en el m
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.