TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00109-01-(25-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00109-01-(25-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / acción de tutela – Procedencia excepcional en asuntos de traslados o reubicación laboral / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Ius variandi del personal vinculado a la Fiscalía General de la Nación se encuentra limitado por los derechos fundamentales y las garantías mínimas de los trabajadores y sus familiares Problema Jurídico: “Establecer si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, unidad y estabilidad del núcleo familiar, salud, vida, estabilidad emocional y educativa de los accionantes por el hecho de que la entidad demandada sin razonamiento alguno y vulnerando el ordenamiento jurídico profirió la resolución número 0000687 del 15 de febrero de 2021 por medio de la cual ordenó el traslado o reubicación del señor () a la ciudad de Buenaventura.” .
Tesis: “(…) Así las cosas, si bien dicha facultad no es absoluta es claro que solo puede ser limitada en circunstancias específicas de lo contrario se desnaturalizaría el régimen laboral especial aplicable a la entidad lo cual al propio tiempo atentaría seria y gravemente contra el cumplimiento de los objetivos misionales y las competencias que constitucional y legalmente le están asignadas pues, se impediría la movilidad del recurso humano para atender de modo idóneo, oportuno, diligente y eficaz la prestación del servicio en los distintos espacios del territorio nacional en donde se requiera su presencia. 6) Conforme a lo anterior, cabe resaltar que ese carácter global y flexible (ius variandi) que reviste al personal vinculado a la Fiscalía General de la Nación se e ncuentra limitado por los derechos fundamentales y las garantías mínimas de los trabajadores y sus familiares pues, así lo
reviste al personal vinculado a la Fiscalía General de la Nación se e ncuentra limitado por los derechos fundamentales y las garantías mínimas de los trabajadores y sus familiares pues, así lo ha dispuesto la Corte Constitucional (en sentencia T-528 de 2017. Anota relatoría) de la siguiente manera: “(…) la facultad discrecional de trasladar a los trabajadores que hacen parte de entidades con planta global y flexible no es absoluta pues “como toda atribución discrecional, exige una orientación razonable y un ejercicio ajustado a los fines que persigue”. Tales límites se encuentran fundamentados, a su vez, en los artículos 25 y 53 de la Constitución, y pretenden garantizar los derechos fundamentales del trabajador y de su núcleo familiar”. En ese contexto el ejercicio del ius variandi de la administración tiene como límite la afectación de los derechos fundamentales de la persona que se traslada y la de sus familiares toda vez que no se puede ejercer dicha facultad sin analizar las condiciones particulares de cada caso. 7) En ese orden, observa la Sala que si bien la Fiscalía General de la Nación profirió el acto administrativo de traslado fundamentado en las necesidades del servicio y en el carácter global y flexible de la planta de la institución dicho acto no cuenta con una motivación razonada y suficiente para adoptar la decisión toda vez que no evidencia un análisis previo del caso en particular. Aunado a lo anterior, del acervo probatorio que obra en el expediente se logra evidenciar la arbitrariedad de la decisión y la afectación grave y directa a los derechos fundamentales tanto del funcionario objeto del traslado como de su núcleo familiar (…) (…) 8) Así las cosas, si bien la Fiscalía General de la Nación fundamentó su decisión de reubicar a su
funcionario objeto del traslado como de su núcleo familiar (…) (…) 8) Así las cosas, si bien la Fiscalía General de la Nación fundamentó su decisión de reubicar a su funcionario Pablo Elías Calderón Alférez en las necesidades del servicio y reafirmó su postura en la posibilidad de que la esposa de él solicite el traslado a l a ciudad de Buenaventura y que sus hijas menores pueden acceder al servicio de salud en dicha ciudad, estas condiciones afectan de manera grave e injustificada los derechos fundamentales de la parte actora y desconocen tanto el derecho fundamental a la salud de la menores como el derecho a la unidad familiar, en contravía del mandato constitucional del artículo 42 según el cual el Estado y la sociedad tienen el deber debrindar protección integral a la familia como núcleo que es de la sociedad lo mismo que del artículo 44 de la Constitución que preceptúa, por una parte, que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, y por otra, que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la naturaleza subsidiaria que reviste la acción de tutela, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2013, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 2) Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos de traslados o reubicación laboral, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-524 de 2010. 3) Frente al “ius variandi” como la discrecionalidad limitada de l empleador para modificar condiciones laborales del trabajador ,
consultar sentencia de la Corte Constitucional T-524 de 2010. 3) Frente al “ius variandi” como la discrecionalidad limitada de l empleador para modificar condiciones laborales del trabajador , consultar sentencia de la Corte Constitucional T -065 de 2007. 4) Frente al derecho a la unidad familiar, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-384 de 2018
Fuente formal: CN artículos 86, 42, 44; Decreto 016/2014 artículo 4REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-33-42-055-2021-00109-01
Demandante: PABLO ELÍAS CALDERÓN ALFÉREZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN
DE TUETLA - ACTO ADMINISTRATIVOTRASLADO O REUBICACIÓN DE FUNCIONARIO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación por intermedio de apoderado judicial contra la sentencia de 19 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales a la Unidad Familiar de los señores Pablo Elías Calderón Alférez, identificado con
proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales a la Unidad Familiar de los señores Pablo Elías Calderón Alférez, identificado con cédula de ciudadanía N°. 91.109.420, Martha Liliana Báez Niño, identificada con cédula de ciudadanía N°. 30.016.717, de las niñas AP y SP, y a la especial protección de estas últimas.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realizar todas las actuaciones administrativas necesarias para abstenerse de cambiar de la ubicación laboral de la ciudad de Bogotá, D. C., al señor Pablo Elias Calderón Alférez, identificado con cédula de ciudadanía N°. 91.109.420; conforme a las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO.- Como consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva, inaplicar las Resoluciones números: 0000687 de 15 de febrero de 2021, y 0001263 de 23 de marzo de 2021; y el oficio Nº. 20213000004131 de 7 de abril de 2021; conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO.- Por la secretaría del juzgado, NOTIFÍCAR la presente decisión a las Partes, a la Agente del Ministerio Público DelegadaExpediente 11001-33-42-055-2021-00109-01
Actor: Pablo Elías Calderón Alférez y otros
decisión a las Partes, a la Agente del Ministerio Público DelegadaExpediente 11001-33-42-055-2021-00109-01
Actor: Pablo Elías Calderón Alférez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 2 ante este despacho judicial y al Defensor del Pueblo; conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
QUINTO.- HACER SABER que en contra de la presente decisión, procede el recurso de impugnación para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
SEXTO.- En caso de no ser impugnado el presente fallo, por la secretaría del juzgado, ENVÍAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO.- Una vez regrese el expediente de la Corte Constitucional, por la secretaría del juzgado, PROCEDER al archivo del mismo, luego de las anotaciones del caso en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI..” (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Los señores Pablo Elías Calderón Alférez y Martha Liliana Báez Niño en representación de sus hijas AP y SP actuando por intermedio de apoderado judicial demandaron en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, unidad y estabilidad de l
judicial demandaron en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, unidad y estabilidad de l núcleo familiar, vida, estabilidad emocional y educati va, salud y trabajo y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas:
“1.QUE SE ORDENE TUTELAR LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES VIOLADOS POR LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN -DIRECCIÓN EJECUTIVA EN CONTRA DE PABLO
ELÍAS CALDERÓN ALFÉREZ Y MARTHA LILIANA BAEZ NIÑO
OBRANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE NUESTRAS HIJAS MENORES MARIA JOSE CALDERON BAEZ – GABRIELA CALDERON BAEZ Claramente violados y amenazados por la REUBICACION Y/O TRASLADO del funcionario PABLO E LÍAS CALDERÓN ALFÉREZ violando el ordenamiento jurídico
2.Que como consecuencia de ordenar tutelar el despacho se ordene la INAPLICACION de la resolución No 0000687 del 15 de febrero de 2021 QUE ORDENO EL TRASLADO O REUBICACION Y LA QUE RESOLVIO EL RECUR SO DE REPOSICION 0001263 del 23 de marzo del 2021 EN EL AUTO ADMISORIO DE LA ACCION OExpediente 11001-33-42-055-2021-00109-01
Actor: Pablo Elías Calderón Alférez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo
3 EN LA SENTENCIA ” ( negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos
Actor: Pablo Elías Calderón Alférez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo
3 EN LA SENTENCIA ” ( negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
- Trabaja en la Fiscalía General de la N ación como técn ico investigador II adscrito al Grupo Investigativo C ontra la Administración Pública del CTI
Seccional Bogotá.
- Está casado por la iglesia católica con la señora Martha Liliana Báez Niño con quien tiene dos hijas menores de edad.
- Trabajó en la ciudad de Buenaventura durante dos años donde sufrió junto con su núcleo familiar las limitaciones de una ciudad que se convirtió en una de las más peligrosas de Colombia a tal punto que fue amenazado de muerte.
- Por el riesgo que corría su vida y la de su núcleo familiar, por situaciones de salud de sus hijas menores y dada la cercanía a sus padres de 87 y 88 años gestionó con un compañero el traslado recíproco a la ciudad de Bogotá
- La Fiscalía General de l a Nación a pesar de tener pleno conocimiento del peligro que corría su vida y la de su núcleo familiar profirió la Resolución número 0000687 del 15 de febrero de 2021 por medio de la cual ordenó su traslado o reubicación a la ciudad de B uenaventura sin mediar una motivación razonada y vulnerando ostensiblemente el ordenamiento jurídico.
- Contra la citad a decisión interpuso recurso de repo sición y en subsidio
reubicación a la ciudad de B uenaventura sin mediar una motivación razonada y vulnerando ostensiblemente el ordenamiento jurídico.
- Contra la citad a decisión interpuso recurso de repo sición y en subsidio apelación.
- La Fiscalía General de la Nación resolvió el recurso de reposición mediante la R esolución número 0001263 del 23 de marzo del 2021, sin embargo , no realizó un análisis serio y no dio respuesta a todas sus peticiones.Expediente 11001-33-42-055-2021-00109-01
Actor: Pablo Elías Calderón Alférez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 4 8) Los actos administrativos proferidos por la autoridad demandada violan el ordenamiento jurídico dado que pone en riesgo su vida, la de su núcleo familiar y vulneran los derechos a la salud y protección de sus hijas menores.
3. Actuación en primer grado
El juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 7 de abril de 2021 admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para qu e allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
Posteriormente, mediante auto de 8 de abril de 2021 decretó medida provisional y suspendió la ejecución de las resoluciones números 0000687 de 15 de febrero de 2021 y 0001263 de 23 de marzo de 2021 lo mismo que del oficio número 20213000004131 de 7 de abril de 2021 hasta que se profiera el fallo de la presente acción.
4. Actuación de la autoridad demandada
20213000004131 de 7 de abril de 2021 hasta que se profiera el fallo de la presente acción.
4. Actuación de la autoridad demandada
La Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación adujo que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la parte actora por cuanto el traslado del funcionario se ajusta a los lineamientos normativos y está plenamente fundamentado en las necesidades propias del servicio de la institución y , si bien la reubicación puede generar una reacomodación en sus condiciones eco nómicas no se está en presencia de circunstancias insuperables, siendo pertinente señalar que el traslado del funcionario respeta sus derechos salariale s y prestacionales por lo que no podría hablarse de una afectación a sus condiciones económicas , sumado al hecho que la presente acción se torna improcedente pues no es el mecanismo idóneo para cuestionar tal decisión.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 12 de febrero de 2019 (fls. 53 a 57 cdno. no. 1) en el sentidoExpediente 11001-33-42-055-2021-00109-01
Actor: Pablo Elías Calderón Alférez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 5 de conceder el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la unidad familiar y especial protección de las menores AP y SP en consideración a que se encuentran en etapa de educación básica escolar , lo cual las coloca en condición de especial protección constitucional toda vez que no cuentan con un desarrollo socio afectivo consolidado que les perm ita separarse de su
a que se encuentran en etapa de educación básica escolar , lo cual las coloca en condición de especial protección constitucional toda vez que no cuentan con un desarrollo socio afectivo consolidado que les perm ita separarse de su progenitor, de tal forma que si se traslada al padre a la ciudad de Buenaventura la u nidad familiar se vería afectada por el alejamiento de sus hijas y en consecuencia se desconocerían mandatos constitucionales y tratados internacionales que consagran l a protección de la unidad familiar como elemento fundamental del desarrollo social.
6. Impugnación
La Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo de primera instancia el 21 de abril de 2021, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 26 de abril de 2021.
Como fundamento de la impugnación reiteró los argumentos expuesto s en la contestación de la demanda referentes a que la Fiscalía General de la Nación realizó un estudio de manera integral acerca de la situación particular y las necesidades del servicio para proceder a la reubicación del funcionario , al tiempo que adujo que no comparte el análisis realizado por el a quo respecto de la presunta vulneración a la unidad familiar de la parte actora ya que , el traslado del actor obedece al cumplimiento de las estr ictas necesidades de prestación del servicio de justicia encomendado constitucionalmente a la institución, sumado al hecho de que la unidad familiar no en todos los casos comporta la presencia física debido a que esta se encuentra cimentada en lazos tales como el afecto, el amor, la comprensión, entre ot ros, sin que exista vulneración alguna a los derechos en caso de que en cumplimiento de un deber
comporta la presencia física debido a que esta se encuentra cimentada en lazos tales como el afecto, el amor, la comprensión, entre ot ros, sin que exista vulneración alguna a los derechos en caso de que en cumplimiento de un deber legal uno de los padres resida en un lugar diferente al de su núcleo famili ar, más aún cuando el funcionario es plenamente consciente que a l vincularse a esta entidad se adquiere el deber de disponibilidad para prestar sus servicios en cualquier ciudad o municipio donde se tenga presencia institucional.Expediente 11001-33-42-055-2021-00109-01
Actor: Pablo Elías Calderón Alférez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo
6
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utiliza do válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dicha s normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, debido proceso, unidad y estabilidad del núcleo familiar, salud, vida, estabilidad emocional y educativa del señor Pablo Elías Calderón Alférez, la señora Marth a Liliana Báez Niño y sus hijas AP y SP, por el hecho de que la entidad demandada sin razonamiento alguno y vuln erando el ordenamiento jurídico profirió la resolución número 0000687 del 15 de febrero de 2021 por medio de la cual ordenó el traslado oExpediente 11001-33-42-055-2021-00109-01
Actor: Pablo Elías Calderón Alférez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 7 reubicación del seño r Pablo Elías Calderón Alférez a la ciudad de
Buenaventura.
En los términos en que ha sido propu esta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:
- En el caso sub examine de acuerdo con los antecedentes consignados y las
Buenaventura.
En los términos en que ha sido propu esta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:
- En el caso sub examine de acuerdo con los antecedentes consignados y las pruebas que obran en el expediente se tiene que lo que la parte demandante pretende a través de la acción de tutela es controvertir la legalidad de la resolución número 0000687 del 15 de febrero de 2021 proferida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se resolvió trasladar al funcionario a la ciudad de Buenaventura.
- Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.
Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos.
- Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que revis te a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional 1 en los siguientes
términos:
“2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados
instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional 1 en los siguientes términos:
“2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administ ración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera
1 Sentencia T – 041 de 2013 MP Mauricio González Cuervo.Expediente 11001-33-42-055-2021-00109-01
Actor: Pablo Elías Calderón Alférez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 8 excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 19912; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3.
2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso pu ede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la
subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso pu ede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrum entos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 4
No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental5.
Sobre el particular, esta Corporación ha dicho:
“En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”6
2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejer ce ante la jurisdicción contencioso administrativa
la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejer ce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca” 7. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para
2 “Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”. 3 Sentencia SU-713 de 2006. 4 Sentencia No. T-321 de 1993. 5 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras. 6 Sentencia T-1015 de 2005. 7 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras.Expediente 11001-33-42-055-2021-00109-01
Actor: Pablo Elías Calderón Alférez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 9 controvertir dichos actos “ cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”8...” (negrillas de la Sala).
- Sin perjuicio de lo anterior, la acción de tutela procede de manera excepcional en asuntos de traslados o reubicación laboral pues así lo ha
protección urgente de los mismos”8...” (negrillas de la Sala).
- Sin perjuicio de lo anterior, la acción de tutela procede de manera excepcional en asuntos de traslados o reubicación laboral pues así lo ha manifestado en reiterada jurisprudencia la Corte Co nstitucional en los
siguientes términos:
4.1.7. Por esa razón, en tratándose de traslados o reubicaciones laborales, ha sido la misma jurisprudencia constitucional la que ha fijado las condiciones que deben cumplirse para que proceda la protección constitucional impetrad a. Así, ha dispuesto que, para que haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre una decisión de traslado laboral, se requiere “(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejo ra de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”.
En cuanto tiene que ver con el último de los presupuestos, se ha puntualizado que la afectación clara, grave y directa a los derechos fundamentales del tutelante o de su núcleo familiar, puede tener lugar en diversas circunstancias que deben aparecer debidamente acreditadas en el respectivo expediente . Sobre el particular, valga aclarar que de la misma jurisprudencia constitucional emergen una serie de sub-reglas a partir de las cuales se ha podido entender como afectado en forma grave un derecho fundamental, a saber:
a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud,
constitucional emergen una serie de sub-reglas a partir de las cuales se ha podido entender como afectado en forma grave un derecho fundamental, a saber:
a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”.
b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia.
c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado.
d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable. (resalta la Sala)
8 Sentencia T-012 del 19 de 2009.Expediente 11001-33-42-055-2021-00109-01
Actor: Pablo Elías Calderón Alférez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo
10 En esa dirección igualmente ha señalado que la acción se torna procedente cuando se observa la existencia de un evento o circunstancia especial en la que se vean amenazados o se violen de forma irremediable y grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar9 en los siguientes términos:
“En términos generales, la acció n de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones que ordenan traslados laborales, toda vez que para tales efectos el ordenamiento jurídico ha
“En términos generales, la acció n de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones que ordenan traslados laborales, toda vez que para tales efectos el ordenamiento jurídico ha estatuido unos medios especiales de defensa, como lo son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales deben promoverse por los interesados según sea la naturaleza del conflicto. Sin embargo, de forma excepcional, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.