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TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00136-01-(29-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00136-01-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: 11001-33-42-055-2021-00136-01

Accionante: MARÍA LILA PINILLA GARZÓN Y OTRO

Accionados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

– COORDINADOR GRUPO DE

RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVAGRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES

Los señores María Lila Pinilla Garzón y Tarcicio Cuevas actuando en nombre propio, expusieron como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

Son personas de la tercera edad ya que tienen 79 y 92 años respectivamente, y p or su avanzada edad no pueden ejercer labores productivas, sino que dependen de la mínima ayuda que les puede brindar una de sus hijas.

Son desplazados de la violencia por parte de grupos al margen de la ley y por

y p or su avanzada edad no pueden ejercer labores productivas, sino que dependen de la mínima ayuda que les puede brindar una de sus hijas.

Son desplazados de la violencia por parte de grupos al margen de la ley y por tal razón les tocó domiciliarse en la ciudad de Bogotá, sin poder volver a su2 Expediente No. 11001-33-42-055-2021-00136 01

Accionante: MARÍA LILA PINILLA GARZÓN Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA

tierra en Santiago Pérez corregimiento de Ataco – Tolima, perdiendo gran parte de sus bienes.

Sostienen que uno de sus hijos fue muerto en combate por la guerrilla y por tal motivo iniciaron un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional para que les reconociera la pensión de sobrevivencia por la muerte de su hijo militar.

El proceso lo iniciaron en el año 2012 y hasta el 21 de mayo de 2020 el Consejo de Estado les reconoció el derecho a la pensión de sobrevivencia, señalando en dicho fallo que debido a su avanzada edad y estado de vejez, siendo personas de especial protección, ordenaría reconocerles en 15 días el pago de la pensión, así:

“5º En atención al caso excepcional de los accionantes, ordénase a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que, en el término de quince (15 ) días siguientes a la notificación electrónica de la presente providencia, incluya a los señores Tarcicio Cuevas Guzmán y María Lila Pinilla Garzón en nómina de pensionados a partir de la fecha de dicha notificación, de acuerdo con los parámetros de

de la presente providencia, incluya a los señores Tarcicio Cuevas Guzmán y María Lila Pinilla Garzón en nómina de pensionados a partir de la fecha de dicha notificación, de acuerdo con los parámetros de reconocimiento pensional dispuestos en los fallos de primera y segunda instancia dictados en este asunto, por las razones indicadas en la parte motiva.”

La sentencia fue notificada a la entidad accionada el 30 de noviembre de 2020 por segunda vez, directamente al correo electrónico.

Manifiesta que los abogados en el proceso ordinario administrativo presentaron la cuenta de cobro el 19 de febrero de 2021, dos (2) días después de la expedición de la certificación de primeras copias y ejecutoria de la sentencia señalada por la Secretaría General del Consejo de Estado.

El 5 de marzo de 2021 su apoderado solicitó se le dé cumplimiento a la orden dada por el alto tribunal de reconocer la pensión, pero hasta la fecha de radicación de la acción de tutela no se han manifestado.3 Expediente No. 11001-33-42-055-2021-00136 01

Accionante: MARÍA LILA PINILLA GARZÓN Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA

Que ese incumplimiento a la orden judicial viola el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque hasta la fecha el derecho a la pensión ha quedado en simple formalidad, porque la accionada no le ha dado cumplimiento después de 11 meses del fallo de segunda instancia, lo cual afecta el mínimo vital para cubrir sus necesidades de gastos en salud que se ha visto afectado por la contingencia de la vejez, al igual que su manutención en condiciones dignas.

cumplimiento después de 11 meses del fallo de segunda instancia, lo cual afecta el mínimo vital para cubrir sus necesidades de gastos en salud que se ha visto afectado por la contingencia de la vejez, al igual que su manutención en condiciones dignas.

Esa demora injustificada por p arte del Ministerio de Defensa Nacional prolonga y hace nugatorio su derecho reconocido por la judicatura, y que ha sido ganado en franca litis, pese a la demora ampliamente conocida de los procesos contenciosos administrativos, además de la posición dilat oria tanto en vía judicial como en la administrativa en el cumplimiento de la orden judicial por parte de la entidad accionada.

Finalmente indica que la presente tutela se interpone para que se cancelen las mesadas pensionales causadas después del fallo d el Consejo de Estado como regularmente lo ha hecho el Ministerio de Defensa Nacional con otros beneficiarios de la pensión de sobrevivencia en condiciones iguales a las suyas, y no al pago del retroactivo generado durante todo el proceso, ya que dicha acre encia debe respetar los turnos establecidos para el pago de sentencia.

1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“1. Que se ampara los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, a la integridad personal, a la igualdad y al acceso a la Administración de justicia y tutela judicial efectiva.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio de

Defensa Nacional – Coordinador Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva – Coordinación Grupo De Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa se profiera la resolución de cumplimiento del reconocimiento de pensión de

Defensa Nacional – Coordinador Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva – Coordinación Grupo De Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa se profiera la resolución de cumplimiento del reconocimiento de pensión de sobrevivencia a nuestro favor en los términos establecidos en el fallo del Tribunal Administrativo del Meta y del Consejo de Estado del 21 de mayo de 2020.4 Expediente No. 11001-33-42-055-2021-00136 01

Accionante: MARÍA LILA PINILLA GARZÓN Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA

3. Que en consecuencia de lo anterior se ordene a la accionada a que de manera inmediata nos incluya en nómina para pago de pensión de sobrevivencia.”

2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, el treinta (30) de abril de 2021, dispuso, (i) admitió la solicitud de tutela presentada por los accionantes, (ii) notificar al Ministerio de Defensa Nacional, al Coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva y a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Soc iales y , (iii) le s concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindieran informe sobre los hechos de la demanda. (Ver expediente electrónico).

3. Contestación de la demanda

3.1 Ministerio de Defensa Nacional. Guardó silencio y no presentó el informe solicitado en el auto admisorio de la

para que rindieran informe sobre los hechos de la demanda. (Ver expediente electrónico).

3. Contestación de la demanda

3.1 Ministerio de Defensa Nacional. Guardó silencio y no presentó el informe solicitado en el auto admisorio de la presente acción de tutela.

4. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segundaresolvió: (i) TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y petición de los señores María Lila Pinilla Garzón y Tarcicio Cuevas guzmán, (ii) ORDENÓ al Ministerio de Defensa Nacional para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, dé cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, en la sentencia del 21 de mayo de 2020, pero únicamente respecto a la inclusión en nómina de pensionados a los5 Expediente No. 11001-33-42-055-2021-00136 01

Accionante: MARÍA LILA PINILLA GARZÓN Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA

accionante, bajo los parámetros ordenados en dicha providencia; Así mismo indicó que, las demás ordenes dadas se sujetarán al procedimiento ordinario.

Igualmente, dentro del mismo término deberá dar respuesta a las peticiones

accionante, bajo los parámetros ordenados en dicha providencia; Así mismo indicó que, las demás ordenes dadas se sujetarán al procedimiento ordinario.

Igualmente, dentro del mismo término deberá dar respuesta a las peticiones de los accionante de fecha 19 de febrero y 5 de marzo de 2021.

El A-quo señaló que, verificado el material probatorio allegado con el escrito de tutela se observa la sentencia proferida por le H. Consejo de Estado y que los accionantes mediante peticiones del 19 de febrero y 5 de marzo de 2021, solicitaron a la Coordinación de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa nacional, proferir resolución de pago de pensión e incluirlos dentro de la nómina de pensionados, sin embargo, al momento de proferirse el fallo de tutela, no se evidencia qu e la entidad haya dado respuesta a las peticiones.

De otra parte comprobó que , el señor Tarcicio Cuevas Guzmán nació el 24 de junio de 1929 y la señora María Lila Pinilla Garzón el 15 de marzo de 1942, por lo que a la fecha cuentan con 92 y 79 años respectivamente, esto es, son adultos mayores y personas de especial protección constitucional.

Consideró que al existir peticiones sin respuesta, la entidad accionada debe dar contestación a las mismas, por lo que de oficio amparó el derecho de petición y ordenará responder las solicitudes presentadas por los accionantes.

Analiza que aún cuando de manera general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la solicitud de cumplimiento de sentencias judiciales,

petición y ordenará responder las solicitudes presentadas por los accionantes.

Analiza que aún cuando de manera general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la solicitud de cumplimiento de sentencias judiciales, atenderá la condición de las personas que lo solicitan, puesto que se trata de personas de especial protección constitucional.

5. Impugnación

La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional impugnó la sentencia de primera instancia indicando que,6 Expediente No. 11001-33-42-055-2021-00136 01

Accionante: MARÍA LILA PINILLA GARZÓN Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA

al consultar los aplicativos de correspondencia que se manejan al interior de ese grupo de prestaciones sociales, no se advierte notificación alguna ni de la iniciación del proceso de tutela, como tampoco de su vinculación, lo cual vulnera los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que con la decisión adoptada se compromete y afecta a esa dependencia.

Así las cosas, atendiendo a lo establecido en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, el deber del juez constitucional no radica solamente en notificar la iniciación del proceso a la parte accionada, sino también a los terceros determinados o determinables, cuyo interés se pueda ver afectado con la decisión adoptada, ya que de lo contrario con la no conformación del contradictorio se estaría cometiendo una irregularidad en el proceso, cuya consecuencia es declarar la nul idad de lo actuado para que se reinicie la actuación judicial y con ello subsanar dicha irregularidad.

contradictorio se estaría cometiendo una irregularidad en el proceso, cuya consecuencia es declarar la nul idad de lo actuado para que se reinicie la actuación judicial y con ello subsanar dicha irregularidad.

Citando el Auto 165 de 2011 dentro del expediente T-3002873 de la H. Corte Constitucional, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, ordenando la vinculación de ese grupo de prestaciones sociales en garantía del debido proceso.

6. Cuestión previa

Frente al memorial presentado por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Min isterio de Defensa Nacional de nulidad e impugnación del fallo de primera instancia, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante providencia del veintisiete (27) de mayo de 2021, verific ó la notificación realizada del auto admisorio y el fallo de tutela, decidiendo negar la solicitud de nulidad presentada y concediendo la impugnación ante esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia7

Expediente No. 11001-33-42-055-2021-00136 01

Accionante: MARÍA LILA PINILLA GARZÓN Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por los señores María Lila Pinilla Garzón y Tarcicio Cuevas Guzmán.

2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por los señores María Lila Pinilla Garzón y Tarcicio Cuevas Guzmán.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los d erechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda insta ncia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.8 Expediente No. 11001-33-42-055-2021-00136 01

Accionante: MARÍA LILA PINILLA GARZÓN Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA

judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

3. Las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional.

La H. Corte Constitucional en sentencia T-598 de 2017 M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, referente a la s personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional, sostuvo:

“5. Un Estado pluralista se caracteriza por el reconocimiento y la coexistencia de la diferencia. Asume la necesidad de que las garantías constitucionales se generalicen y se apliquen en favor de todos los asociados y, al mismo tiempo, reconoce que lograrlo implica tener en cuenta las circunstancias particulares, en especial de las personas más vulnerables. De tal suerte, enfrenta desafíos en relación con la generalización de los derechos –ligados a su carácter universaly la forma, armónica y diferencial, en que deben cristalizarse en la sociedad. Entiende que la universalidad de las garantías constitucionales, se logra mediante el trato diferencial, sin el cual la concreción de los postulados constitucionales sería deficitaria y tendría un impacto limitado.

“(…)”

6. La edad representa un factor de vulnerabilidad para dos grupos poblacionales: para los niños, niñas y adolescentes y para las personas de la tercera edad.

En el caso de las personas mayores, los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo, pueden representar un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de los derechos fundamentales, respecto de las condiciones en que lo hacen los demás miembros de la sociedad. De ningún modo ello significa que

atados al paso del tiempo, pueden representar un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de los derechos fundamentales, respecto de las condiciones en que lo hacen los demás miembros de la sociedad. De ningún modo ello significa que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que dadas sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos. La edad y los cambios que conlleva, siempre inevitables, pueden suponer ciertas dificultades o la adquisición de habilidades diferenciadas, que deben analizarse desde un enfoque particular.

“(…)”

2 Sentencia T-161 de 2005.9 Expediente No. 11001-33-42-055-2021-00136 01

Accionante: MARÍA LILA PINILLA GARZÓN Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA

7. Esta sede judicial ha distinguido entre el concepto de vejez y el de tercera edad, con el fin de visualizar que el conjunto de adultos mayores no es homogéneo. Entre los adultos mayores, solo algunos son considerados personas de la tercera edad, en desarrollo del principio de igualdad y con el fin de brindar una protección especial a quienes precisan mayor apoyo pa ra la realización de sus derechos, entre las personas de avanzada edad. Ello impide vaciar las vías ordinarias de defensa judicial laboral en materia pensional, pues considerar que todas las personas en edad de jubilación son de la tercera edad y por ello están en condición especial, implicaría asumir que materialmente la acción de tutela es el único mecanismo eficaz para reclamar prestaciones pensionales, lo cual trastoca la naturaleza de la acción de tutela y el sistema de distribución de competencias

tercera edad y por ello están en condición especial, implicaría asumir que materialmente la acción de tutela es el único mecanismo eficaz para reclamar prestaciones pensionales, lo cual trastoca la naturaleza de la acción de tutela y el sistema de distribución de competencias judiciales y jurisdiccionales.

En términos prácticos , de los distintos criterios (cronológico, fisiológico y social) que sirven para fijar cuándo una persona puede calificarse en la tercera edad, esta Corporación ha optado por la tesis de la vida probable. Según ella, una persona pertenece a la tercera edad cuando haya superado la esperanza de vida certificada por el DANE, que varía año tras año.

9. En el caso concreto está claro que la accionante es una persona de la tercera edad. Es una mujer de 89 años de edad, que supera el promedio de la expectativa de vida probable y que, de ese modo, puede ser considerada un sujeto de especial protección constitucional. Ello implica, desde el punto de vista del análisis de procedencia, una exigencia de flexibili dad en la valoración de los requisitos formales de la acción constitucional.

10. En materia de acción de tutela, es imprescindible hacer ciertas consideraciones especiales sobre la base de las circunstancias particulares en las que se encuentra quien ha i nstaurado una acción de tutela, para no invisibilizar situaciones de vulnerabilidad en el proceso y no hacer exigencias que resulten invencibles o demasiado gravosas con arreglo a ella.

Una de esas consideraciones razonables, conforme la jurisprudencia co nstitucional, es la flexibilización de los principios de procedencia de la acción de tutela -la inmediatez y

gravosas con arreglo a ella.

Una de esas consideraciones razonables, conforme la jurisprudencia co nstitucional, es la flexibilización de los principios de procedencia de la acción de tutela -la inmediatez y la subsidiaridadcuando la tutela la formula un sujeto de especial protección, como lo son los adultos mayores. Sin embargo, aunque el actor sea s ujeto de especial protección constitucional, cuando de la información que reposa en el expediente no sea posible deducir una condición que materialmente le inhabilite para promover las acciones ordinarias, esa presunción no es aplicable. Puede emplearse solo si el caso concreto lo admite porque “la condición de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus características, en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)10 Expediente No. 11001-33-42-055-2021-00136 01

Accionante: MARÍA LILA PINILLA GARZÓN Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con la jurisprudencia constitucional antes señala se tiene que, la edad es un factor de vulnerabilidad para dos grupos poblacionales: (i) los niños, niñas y adolescentes y, (ii) las personas de la tercera edad, entendiéndose esta última de conformidad con la tesis acogida por la H. Corte Constitucional, cuando haya superado la esperanza de vida certificada por el DANE.

3.1 Derecho fundamental de petición

entendiéndose esta última de conformidad con la tesis acogida por la H. Corte Constitucional, cuando haya superado la esperanza de vida certificada por el DANE.

3.1 Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediant e él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir co pias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).

jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir co pias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha11 Expediente No. 11001-33-42-055-2021-00136 01

Accionante: MARÍA LILA PINILLA GARZÓN Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA

reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque

parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante p articulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse

particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de12 Expediente No. 11001-33-42-055-2021-00136 01

Accionante: MARÍA LILA PINILLA GARZÓN Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA

instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

no hace

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