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TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00147-01-(12-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00147-01-(12-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-42-055-2021-00147-01 Demandante: DIANA MARGARITA MURCIA VILLARREAL Demandados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 22), contra la sentencia del 26 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “RESUELVE: PRIMERO.-RECONOCER personería adjetiva a la Doctora Vilma Cecilia Ladino Díaz, identificada con cédula de ciudadanía N°.40.368.025, y Tarjeta Profesional N°. 232.121 del Consejo Superior de la Judicatura, en condición de apoderada judicial de la señora Diana Margarita Murcia Villarreal; en los términos y con las facultades que obran en el poder allegado. SEGUNDO.-NEGAR por improcedente la solicitud de amparo presentada porl a señora Diana Margarita Murcia Villarreal, identificada con cédula de ciudadanía N°.52.709.701, a través de apoderada judicial; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)” (Archivo 19 –

amparo presentada porl a señora Diana Margarita Murcia Villarreal, identificada con cédula de ciudadanía N°.52.709.701, a través de apoderada judicial; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)” (Archivo 19 – expediente digital – Negrillas y mayúsculas del original).Expediente No. 11001-33-42-055-2021-00147-01 Actora: Diana Margarita Murcia Villarreal Acción de tutela – Impugnación fallo

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I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) La señora Diana Margarita Murcia Villarreal, actuando por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales al desarrollo de la libre personalidad, trabajo, salud, educación y presunción de buena fe, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a favor de la accionante, la protección de los derechos al desarrollo de la librepersonalidad, trabajo, salud, educación y buena fe, vulnerados por la SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, cuando se le exige apostillar o legalizar por vía diplomática el certificado de asignaturas, requisito imposible de cumplir por la convalidante, porque, el Ministerio de Salud de Argentina, no está autorizado para firmar ni sellar, documentos de contenido académico, ordenándole: 1. Se tutelen los derechos fundamentales al desarrollo de la libre personalidad, trabajo, salud, educación y buena fe, vulnerados por la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación Nacional. 2.Continuar con el análisis académico del radicado No. 2020-EE-240958 para convalidar el títulode ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PLÁSTICA Y REPARADORA

del Ministerio de Educación Nacional. 2.Continuar con el análisis académico del radicado No. 2020-EE-240958 para convalidar el títulode ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PLÁSTICA Y REPARADORA otorgado por la Sociedad Argentina de Cirugía Plástica Estética y Reparadora –SACPER-. ” (fl. 8 archivo 02 – negrillas y mayúsculas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 01). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 02), en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 11001-33-42-055-2021-00147-01 Actora: Diana Margarita Murcia Villarreal Acción de tutela – Impugnación fallo

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1. Manifiesta la accionante que cursó ña especialización en cirugía plástica reparadora en la Sociedad Argentina de Cirugía Plástica Estética y Reparadora, entre los años 2014 y 2017. 2. Señala que, se radicó en el país de argentina para adelantar los mencionados estudios. 3. Manifiesta que, en el mes de septiembre de 2017, obtuvo el título de especialista en cirugía plástica y reparadora, y continuó estudiando con una beca de cirugía plástica infantil y craneofacial, en el hospital de pediatría Garraham. 4. Advierte que, en diciembre de 2020, regresó a Colombia con el fin de ejercer su profesión con la convalidación de los títulos obtenidos en el extranjero. En consecuencia, el 2 de diciembre de 2020, radicó vía internet en el sistema de información de convalidaciones de educación superior, los soportes necesarios para convalidar el título de posgrado como especialista en cirugía plástica y reparadora, con número de radicado 2020-EE-240958. 5. Indicó que, el 21 de diciembre de 2020, el sistema general de convalidaciones del Ministerio de educación, solicitó el apostille o legalización del certificado de asignaturas. 6. Manifestó la accionante que, el 28 de diciembre de 2020, se dio respuesta a lo requerido, informando que el 2 de mayo de 2019, había elevado consulta al Ministerio de Salud de Argentina, solicitando indicar el motivo por el cual no legalizaban los certificados de contenido, carga horaria, certificados de notas y

actividad científica o quirúrgica emitidos por la Sociedad Argentina de Cirugía Plástica Estética y Reparadora, en razón a que los mencionados documentos se exigen apostillados en Colombia.Expediente No. 11001-33-42-055-2021-00147-01 Actora: Diana Margarita Murcia Villarreal Acción de tutela – Impugnación fallo

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El 15 de mayo de 2019, el Ministerio de Salud de aquel país, respondió la consulta realizada informando que, “Con respecto a las legalizaciones de diferentes contenidos, se informa que, en esta oficina de certificación de especialidades médicas, sólo se certifican dichas especialidades. No tenemos autorización por este Ministerio, a sellar ni firmar ningún otro tipo de contenido.” Con atención a lo manifestado por el Ministerio de Salud de Argentina, indicó que le es imposible cumplir con el requisito de apostillamiento del certificado de asignaturas. 7. Señaló que, a finales de diciembre de 2020, se postuló en el Centro Quirúrgico de Belleza de Cali, como médico especialista en cirugía plástica. 8. Que, el 26 de enero de 2021, gestión humana del Centro Quirúrgico de la Belleza, la requirió para que aportara: i) copia del título médico especialista universitario, ii) copia de la convalidación del ICFES o del Ministerio de Educación, y iii) constancia de registro de inscripción como médico especialista o tarjeta ReTHUS. 9. Señaló que, en la actualidad, labora como médico general y no como especialista. 10. Indicó que, el 26 de marzo de 2021, mediante auto No. 2021-EE-053064, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación Nacional, decretó como prueba el certificado de asignaturas apostillado o legalizado, estipulando como periodo de pruebas por el término de 30 días. 11. Advirtió que, mediante radicado 2021-ER-101926 se dio respuesta a lo anteriormente señalado, indicando la imposibilidad de cumplir con tal exigencia, de conformidad con la respuesta ofrecida por el Ministerio deExpediente No.

por el término de 30 días. 11. Advirtió que, mediante radicado 2021-ER-101926 se dio respuesta a lo anteriormente señalado, indicando la imposibilidad de cumplir con tal exigencia, de conformidad con la respuesta ofrecida por el Ministerio deExpediente No. 11001-33-42-055-2021-00147-01 Actora: Diana Margarita Murcia Villarreal Acción de tutela – Impugnación fallo

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Salud de Argentina, antes referenciado, solicitando dar aplicación a la máxima del derecho según la cual “nadie esta obligado a lo imposible”. 12. Manifestó que, mediante radicado 2021-EE-074775 del 23 de abril de 2021, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad, le informó a la accionante que no se puede exonerar a ningún ciudadano de los requisitos exigidos por la Resolución 10687 de 2019, por lo que deberá aportar el certificado de asignaturas debidamente apostillado o legalizado por vía diplomática. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 13 de mayo de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir un informe respecto de los hechos que motivaron la acción (archivo 03). Posteriormente, mediante sentencia de 26 de mayo de 2021 (archivo 19) se declaró improcedente la acción de amparo constitucional. D. Contestaciones a la demanda Mediante escrito radicado el 18 de mayo del año en curso (archivos 07 y 08), la autoridad accionada rindió el informe requerido en el auto admisorio, manifestando, en síntesis, lo siguiente: “Casoconcreto I. Los hechos: Frente a los supuestos fácticos expuestos por la accionante, es importante resaltar que, dentro de la solicitud de convalidación del título de ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PLÁSTICA Y REPARADORA, otorgado el 6 de octubre de 2017, por el MINISTERIO DE SALUD, ARGENTINA, registrada mediante el 2020-EE-240958

a nombre de la señora DIANA MARGARITA MURCIA VILLAREAL, se emitió el Auto de Pruebas con radicado 2021-EE-053064 de 26 de marzo (se anexa) en el que se requirió a la convalidante para que aportara el certificado de asignaturas apostillado o legalizado, para lo que se le otorgó el término de 30 días.Expediente No. 11001-33-42-055-2021-00147-01 Actora: Diana Margarita Murcia Villarreal Acción de tutela – Impugnación fallo

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La necesidad de aportar tal documento y la imposibilidad de esta cartera ministerial de obviar este requisito fue reiterada a la convalidante mediante radicado 2021-EE-074775 de 23 de abril de 2021 (se anexa), como respuesta al derecho de petición con radicado 2021-ER-101926. De la necesidad de la apostilla o legalización del certificado de asignaturas Sea el momento para aclarar que la exigencia de la apostilla en el certificado de asignaturas deviene de un mandato legal y reglamentario como se demuestra a continuación. Preceptúa en el artículo 251 del Código General del Proceso: (…) Por otro lado, y en consonancia con la referida disposición legal, el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 10687 de 2019 describe la apostilla como: “Timbre o sello con que se marca un documento por la autoridad pública competente para certificar que las firmas que constan en el mismo son auténticas y que las personas que lo han otorgado estén revestidas de autoridad pública, para que el documento surta plenos efectos legales en un país parte del Convenio sobre la Abolición del Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, de la Conferencia de La Haya de 1961. ”Del mismo modo, el numeral 4 del artículo 3 de la misma Resolución indica como uno de los requisitos generales para el proceso de convalidación: “Certificado de asignaturas en los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 2. Para los programas de Doctorado, que no cuenten concertificado de asignaturas, se debe radicar en su lugar, un certificado de las actividades de investigación realizadas durante el proceso de formación,

emitido por la institución que otorga el título. El mencionado documento debe contar con sello de apostilla o legalización por vía diplomática y su traducción en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012, "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones", la Ley 455 de 1998, "Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961". La traducción no requiere apostilla o legalización por vía diplomática.” (Subraya y negrilla fuera del texto) Tal exigencia es reiterada para el caso de los títulos del área de la salud, como es el caso, en el numeral 4 del artículo 23 de la Resolución 10687 de 2019. Ahora bien, valga mencionar que Argentina hace parte del Convenio sobre la Abolición del Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, de la Conferencia de La Haya de 1961, y que de conformidad con lo preceptuado en dicho tratado internacional la autoridad competente designada por ese país para emitir las apostillas es el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, no el Ministerio de Salud (ver:https://www.hcch.net/es/states/authorities/details3/?aid=306). De allí que no se entienda la alegada “imposibilidad” a la que alude la accionante para obtener dicha formalidad, indispensable dentro del trámite, pues, como ya quedó establecido, es la que permite revestir de validez al documento en cuestión. De allí que no

resulte de recibo el argumento presentado por la convalidante, máxime si se tiene en cuenta que este despacho ha tramitado por lo menos 2.452 solicitudes de convalidación de títulos desde el 2019 hasta la fecha, provenientes de Argentina mediante el criterio de evaluación académica, de los cuales 1.703 han correspondido al área de salud y bienestar, en todos los cuales se ha aportado por parte deExpediente No. 11001-33-42-055-2021-00147-01 Actora: Diana Margarita Murcia Villarreal Acción de tutela – Impugnación fallo

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los convalidantes el certificado de asignaturas debidamente apostillado. Como ejemplo se anexan a la presente 3 casos recientes de certificados de asignaturas que, además de las formalidades internas como pudiera ser lalegalización por vía del Colegio de Escribanos, están acompañados de su correspondiente apostilla. Omitir el referido requisito en el presente caso atentaría contra el derecho a la igualdad de los demás convalidantes, contra la integridad del proceso pues es una formalidad que certifica la validez de un documento determinante dentro de éste, e iría en contravía de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. (…)” (Mayusculas y negrillas del original). Con base en lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la accionante. E. La sentencia impugnada El Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 26 de mayo de 2021 (archivo 19) declaró improcedente la acción de tutela propuesta, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: “(…) Ahora bien, en el presente caso, se pretende que se le ordene al Ministerio de Educación Nacional, a través de la Subdirección de Aseguramiento de la Educación Superior, “continuar con el análisis académico del radicado No. 2020-EE-240958 para convalidar el título de ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PLÁSTICA Y REPARADORA otorgado por la Sociedad Argentina de Cirugía Plástica Estética y Reparadora –SACPER”. Es así como, el Ministerio de Educación Nacional, expresó que existe necesidad de la apostilla o legalización del certificado de asignaturas, puesto quela República de Argentina, hace parte del convenio sobre la abolición del requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros de la

Es así como, el Ministerio de Educación Nacional, expresó que existe necesidad de la apostilla o legalización del certificado de asignaturas, puesto quela República de Argentina, hace parte del convenio sobre la abolición del requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros de la Conferencia de La Haya de 1961, y de conformidad con lo preceptuado en dicho tratado, la autoridad competente para emitirlas apostillas es el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, de dicho país. Seguidamente, manifestó que no es de recibo el argumento de la convalidante, si se tiene en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional, ha tramitado por lo menos 2.452 solicitudes de convalidación de títulos, desde el 2019 ala fecha, provenientes de dicha nación, de los cuales 1.703,han correspondido al área de salud y bienestar, y en todos se han aportado por los convalidantes, el certificado de asignaturas debidamente apostillado; como sustento de lo anterior, anexo: tres casos recientes de certificados de asignaturas que, además de lasExpediente No. 11001-33-42-055-2021-00147-01 Actora: Diana Margarita Murcia Villarreal Acción de tutela – Impugnación fallo

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formalidades internas como es la legalización a través del Colegio de Escribanos, acompañados de la correspondiente apostilla. Conforme a lo anterior, este despacho considera que los argumentos planteados por la señora Diana Margarita Murcia Villarreal, no constituyen violación de sus derechos fundamentales por parte del Ministerio de Educación Nacional, pues éste, se limita a verificar los requisitos que la ley le ordena, mismos que en forma alguna, constituyen carga desproporcionada impuesta por la entidad; ya que como autoridad educativa, debe comprobarla idoneidad de títulos obtenidos en el exterior, y no podría este despacho, ordenar al órgano encargado de tal verificación, pasar por alto un requisito establecido en la ley, sin justificación alguna, sobre todo, al tratarse de un tema referente ala salud humana. De otra parte, la tutelante ha solicitado la aplicación de dos figuras jurídicas al caso: en primer lugar, pidió que se estudiara el principio general del derecho según el cual, nadie está obligado a lo imposible; del que debe decirse que, no es de aplicación en el presente caso, puesto que el Ministerio de Educación Nacional, no está pidiendo algo irrealizable; requiere el cumplimiento de un requisito establecido en la ley, para dar trámite a la convalidación de un título obtenido de otra nación, lo cual bajo ningún punto se contrarían normas o derechos fundamentales, ni se evidenció la presunta imposibilidad de la accionante, quien para estos efectos, actúa en igualdad de condiciones que otros convalidantes, por lo que se hace improcedente la aplicación de esta figura jurídica. En segundo lugar, solicitó verificar si se presenta duda razonable y ordenar prueba que establezca la autoridad ante la cual se debe apostillar. Sobre este punto, el despacho debe indicar que, en

hace improcedente la aplicación de esta figura jurídica. En segundo lugar, solicitó verificar si se presenta duda razonable y ordenar prueba que establezca la autoridad ante la cual se debe apostillar. Sobre este punto, el despacho debe indicar que, en términos de la Corte Constitucional, la duda razonable, corresponde, a:“...cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión condenatoria, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia”13,es decir, la figura es aplicable a juicios de responsabilidad subjetiva, verbigracia: disciplinaria o penal, lo que la extrae del ámbito de aplicación en el presente caso. Ahora bien, si lo que se pretende es determinar ante qué autoridad debe realizarse el trámite, en la respuesta del Ministerio de Educación Nacional, se indicó que dicha solicitud debe ser realizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto,de la República de Argentina, por lo que la posible duda razonable y la solicitud de prueba, no son procedentes.Lo anterior, conduce a que se deba realizarse el trámite de apostilla o legalización del certificado de asignaturas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de Argentina, como lo indicó la entidad; para continuar con el análisis del radicado N°. 2020-EE-240958,sobre la convalidación del título de Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora, otorgado por la Sociedad Argentina de Cirugía Plástica Estética y

entidad; para continuar con el análisis del radicado N°. 2020-EE-240958,sobre la convalidación del título de Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora, otorgado por la Sociedad Argentina de Cirugía Plástica Estética y Reparadora –SACPER,debiendo observar los requisitos consagrados en la ley, en especial,losestablecidos en la ResoluciónN°. 10687 de 2019,del Ministerio de Educación Nacional. Igualmente, se advierte que ante la existencia de procedimiento especial para la convalidación de títulos otorgados en el exterior,que debe ser adelantado ante el Ministerio de Educación Nacional, seExpediente No. 11001-33-42-055-2021-00147-01 Actora: Diana Margarita Murcia Villarreal Acción de tutela – Impugnación fallo

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desnaturaliza la aplicación del principio de subsidiariedad,propio de estaacción constitucional. De otra parte,no se determinó que exista perjuicio irremediable o que la accionante se encuentre en alguna de las condiciones que la Corte Constitucional, ha establecidocomo de protección especial, o por lo menos, no se aportaron pruebas que así lo determinen. En conclusión,se observa que: i.) existe un procedimiento especial para la convalidación de títulos otorgados en el exterior, ii.) el requerimiento realizado por la entidad, está establecido en la ley y no configura carga desproporcionada, iii.) no se daaplicación al principio de subsidiariedad y iv.) no hay circunstancias de protección especial que impliquenel amparo. (…)” (Negrillas y mayusculas del Juez). F. La impugnación de la sentencia La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 22 exp. Digital), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 1º de junio de 2021 (archivo 23 ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, fueron los mismos del escrito de demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios oExpediente No. 11001-33-42-055-2021-00147-01 Actora: Diana Margarita Murcia Villarreal Acción de tutela – Impugnación fallo

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extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales al desarrollo de la libre personalidad, trabajo, salud, educación y presunción de buena fe, presuntamente vulnerados por el hecho de exigírsele a la accionante el requisito de apostillamiento o legalización por vía diplomática el certificado de asignaturas, se acceda a sus pretensiones. El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que, la solicitud de amparo constitucional no cumple con el requisito de subsidiaridad toda vez que, la convalidación de títulos obtenidos en el extranjero cuenta con procedimiento administrativo reglado, al cual esta sujeto el Ministerio de Educación nacional, quien se encarga de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por Ley. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues considera que, el fallo proferido por el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, desconoce la imposibilidad material en que se encuentra la accionante de aportar el certificado de asignatura debidamente apostillado o legalizado por vía diplomática. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, además, por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que, de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y de las pruebas allegadas al expediente se puede establecer que lo que el demandante pretende es continuar con elExpediente No.

además, por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que, de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y de las pruebas allegadas al expediente se puede establecer que lo que el demandante pretende es continuar con elExpediente No. 11001-33-42-055-2021-00147-01 Actora: Diana Margarita Murcia Villarreal Acción de tutela – Impugnación fallo

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trámite de convalidación de título obtenido en el extranjero, obviando uno de los requisitos exigidos por la Resolución No. 10687 de 2019 “por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017”. Al respecto, observa la Sala que en el folio 12 del archivo 02 del expediente digital, obra prueba de la solicitud de convalidación de título de posgrado en especialista en cirugía plástica y reparadora del Ministerio de Salud de Argentina bajo el radicado No. 2020-EE-240958 del 2 de diciembre de 2020. El mencionado trámite de convalidación, arroja como resultado un acto administrativo mediante el cual, de manera motivada, el Ministerio de Educación Nacional, accede o no a la solicitud de convalidación, previo a la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para lograr obtener la convalidación deseada. De lo que se advierte que, estando inmersa en el procedimiento administrativo de convalidación de título obtenido en el extranjero, la accionante acude al mecanismo de tutela con el fin de destrabar el mencionado procedimiento, cuando lo cierto es que las circunstancias alegadas dentro del presente trámite constitucional, deben ser alegadas en el trámite administrativo que se adelanta ante el Ministerio de Educación Nacional. Luego, con ocasión de la decisión que se adopte con relación a la solicitud de convalidación de título, la accionante determinará si ataca o no la legalidad del acto administrativo que le defina su situación particular. En efecto, para la revisión de

la legalidad de los actos administrativos de carácter particular, la accionante cuenta con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para reclamar lo aquí solicitado, el cual reza:Expediente No. 11001-33-42-055-2021-00147-01 Actora: Diana Margarita Murcia Villarreal Acción de tutela – Impugnación fallo

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ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (se subraya). Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional1 en los siguientes términos: “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 19912; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3. 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido

5, del Decreto 2591 de 19912; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3. 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 4 No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, 1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. 2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...)

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