TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00148-01-(21-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00148-01-(21-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-33-42-055-2021-00148-01
Demandante: MARÍA ÁLIX LOAIZA AROCA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (UARIV)
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN
Asunto: DERECHO DE PETICIÓN – FECHA DE PAGO
DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA
La Sala decide la impugnación interpues ta por la demandante contra la sentencia de 26 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circu ito Judicial de Bogotá mediante la cu al se dispuso:
“PRIMERO.- NEGAR la solic itud de amparo presentada por la señora María Alix Loaiza Aroca, identificada con cédula de ciudadanía N°. 65.789.378, al configurarse hecho superado; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO.- Por la se cretaría del juz gado, NOTIFICAR la presente decisión a las Partes, a la Agente del Ministerio Público Delegada ante este despacho judicial, y al Defensor del Pueblo; conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de
presente decisión a las Partes, a la Agente del Ministerio Público Delegada ante este despacho judicial, y al Defensor del Pueblo; conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO.- HACER SABER que en contra de la presente decisión, procede el recurso de impugnación para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
CUARTO.- En caso de no ser impugnado el presente fallo, por la secretaría del juzgado, ENVÍAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO.- Una vez regrese el expediente de la Corte Constitucional, por la s ecretaría del ju zgado, PROCEDER al archivo de este, luego de las anotaciones del caso en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI..” (mayúscula y negrilla de texto).2
Expediente No. 11001-33-42-055-2021-00148-01
Actor: María Alix Loaiza Aroca Acción de tutela – Impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
En ejercicio de la acc ión de tu tela la señora María Alix Loaiza Aroc a demandó a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición, mínimo vital e igualdad y por tanto que se accedan a las siguientes pretensiones:
las Víctimas (UARIV) con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición, mínimo vital e igualdad y por tanto que se accedan a las siguientes pretensiones:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN.” (mayúscula del texto original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acc ión eje rcida la parte actor a expuso, en síntesis, lo siguiente:
- El 25 de e nero de 2021 presentó ante la entidad una solicitud de cumplimiento de pago de la indem nización por desplazamiento for zado porque se le había informado que se la cancelarían el 25 de agosto de 2017, fecha que venció hace más de 3 años.
- A la fecha de presentación de la demanda de tutela la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación In tegral a las Víctimas no le ha contestado la petición y no le ha dado una f echa cierta de cuando va a desembolsar el monto de la indemnización, lo cual le vulnera los derechos de petición e igualdad.
3. Actuación en primer grado
Mediante auto de 13 de mayo de 2021 se admitió la demanda presentada, se dispuso notificar a la autoridad pública demandada con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.3
Mediante auto de 13 de mayo de 2021 se admitió la demanda presentada, se dispuso notificar a la autoridad pública demandada con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.3
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Actor: María Alix Loaiza Aroca Acción de tutela – Impugnación fallo
4. Actuación de la autoridad demandada
La accionada señaló que dio respuesta a la actora por medio de la comunicación con radicación n úmero 20217203089271 de 3 de febrero de 2021 donde le informó lo relativo a su solicitud de indemnización administrativa a la cual le dio alcance mediante el ofici o número 202172012665001 de 14 de mayo de 2021.
El turno GAC 170825.102 a l que hace refere ncia la accionante en el escrito de tutela corresponde a un turno asignado para el hecho victimizante de homicidio de la víctima directa del señor Luis Antonio Decuara cuya indemnización fue cobrada por la demandante en el año 2019.
Mediante la Resolución número 04102019-376820 del 12 de marzo de 2020 la parte demandada decidió otorgar le también la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizan te de desplazamiento forzado y la aplicación del método técnico de priorización con el fin de te rminar el orden de otorgamiento de la medida , dicha decisión administrativa le fue notificada a la señora María Alix Loaiza Aroca el 18 de junio de 2020 y contra la misma
aplicación del método técnico de priorización con el fin de te rminar el orden de otorgamiento de la medida , dicha decisión administrativa le fue notificada a la señora María Alix Loaiza Aroca el 18 de junio de 2020 y contra la misma no se interpusieron los recursos de ley por lo cual se encuentra en firme.
En lo concerniente a la indemnización por vía administrativa es prioridad para la UARIV que se entregue a todas las víctimas en el menor tiempo posible pero, por razón del número de víctimas por indemnizar surge la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pag ar la indemnización administrativa toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo, razó n por la cual solicitó negar las peticiones invocadas por la demandante.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circ uito Judicial de Bogotá negó el ampa ro de tutela por estimar configurado hecho superado debido a que estando en trámite la presente acción de tutela la parte demandada dio alcance a la respuesta remitida a la petición de la señora Loaiza Ar oca mediante radicación de salida número 202172012665001 de 14 de may o de4
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2021 y la notificó al siguiente correo elec trónico: “mariaalixloaiza@gmail.com”.
Por lo tanto, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación In tegral
2021 y la notificó al siguiente correo elec trónico: “mariaalixloaiza@gmail.com”.
Por lo tanto, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación In tegral a las Víctimas demostró que dio respuesta a la petición de la señora María Alix Loaiza Aroca en forma clara, de fondo y congruente con lo solicitado y se puso en conocimiento de la peticionaria.
6. Impugnación
La actora impugnó el fallo de primera instancia la cual fue concedida por el a quo en auto de 8 de junio de 2021.
En la impugnación reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y resaltó que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación In tegral a las Víctimas no le ha dado fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, ni le ha informado si le falta algún documento para el pago de la misma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proce so, sin qu e exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constit ución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto e s proteger de manera inmediata y eficaz, l os derecho s constitucionales fundam entales
disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto e s proteger de manera inmediata y eficaz, l os derecho s constitucionales fundam entales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de u n part icular pero, que no pu ede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco par a desplazar o variar los procedimie ntos de recl amo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.5
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De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acc ión cuando exista otro m edio de defensa ju dicial, sa lvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa p ara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con e l fin de que se ampare n a la parte actora los derechos constitucionales fundamentales de petición, igual dad y mínimo vital por considerarse que la entidad no le ha fijado fecha cierta del pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
En los términos en q ue ha sido propuesta la controve rsia la Sala modificará
mínimo vital por considerarse que la entidad no le ha fijado fecha cierta del pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
En los términos en q ue ha sido propuesta la controve rsia la Sala modificará el ordinal primero del fallo de primera instancia en el sentido de d eclarar que existió am enaza de vulneración por parte de la entidad demandada del derecho constitucional fundamental de petición de la parte actora , y respecto de su protección declarar la configuración de hecho superado por las razones que a continuación se exponen:
- El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado y, a través de la sentencia SU-254 de 2013, la Corte Constitucional unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrati va a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos.
- En esa línea en la sentencia T -236 de 2015 se dispuso que la Unidad Administrativa p ara la Atención y Reparación In tegral a las Víctimas no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.
- Frente a las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y la fase de en trega de la indemnización los artículos 4 y 14 de la Resolución6
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número 01049 del 15 de marzo de 2019 1 establecen las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima , individualmente considerada, se encue ntra en urge ncia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad . Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de a cuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio
de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la
Superintendencia Nacional de Salud.
PARÁGRAFO 1o . Si con posteriorid ad a la prese ntación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna
que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
PARÁGRAFO 1o . Si con posteriorid ad a la prese ntación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser prioriza da en la entrega de la indemnización.
PARÁGRAFO 2o . Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.
(…).
ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA IN DEMNIZACIÓN.
En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en e l artículo 4o del pres ente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de ur gencia manifiesta o ex trema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en
disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de ur gencia manifiesta o ex trema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la
1 “Por la cual se ad opta el procedimiento para reconocer y otor gar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.7
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siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales n o se modificará el ord en o l a colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orde n de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la me dida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de
presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, si empre y cuando se trat e de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.” (Se destaca)
- De la normatividad en cita se advierte que la Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemni zación a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante siempre y cuando se trate de una soli citud prioritaria y exista d isponibilidad presupuestal , e s decir , cuando corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad previstas en el referido artículo 4º de la Resolución número 01049 del 15 de marzo de 2019.
- En el asunto sub examine de la información rec audada en el e xpediente se tiene que la entidad demandada le reconoció y pagó a la señora María Álix Loaiza Aroca una indemnización administrativa por el hecho victi mizante de homicidio de la víctima directa Luis Antonio Decuara la cual fue cobrada en el año 2019.
- De igual manera la parte accionada acreditó que dio respuesta a la
homicidio de la víctima directa Luis Antonio Decuara la cual fue cobrada en el año 2019.
- De igual manera la parte accionada acreditó que dio respuesta a la demandante con oficio con radicación de salida número 20217203089271 de 3 de febrero de 2021 donde le informó que la solicitud de indemnización administrativa fue decidida a su favor y, luego, en alcance con radicación número 202172012665001 de 14 de mayo de 2021 le manifestó que fue ingresada por el procedimiento de ruta general, de acuerdo con la disposición8
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contenida en el artículo 20 de la Resol ución número 01049 de 15 de marzo de 2019.
- Así las cosas la segunda indemnización reconocida por la Resolución número 04102019-376820 del 12 de marzo de 2020 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado está sometida a la aplicación del método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de otorgamiento de la medida pues, no acreditó las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familia res pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta, es decir, que se tratara de una solicitud prioritaria por la edad (tener una edad igual o superior a los 74 años), enfermedad o discapacidad.
- En conclusión, se demostró que la autoridad demandada dio respuesta a
tratara de una solicitud prioritaria por la edad (tener una edad igual o superior a los 74 años), enfermedad o discapacidad.
- En conclusión, se demostró que la autoridad demandada dio respuesta a la petición de la señora Mar ía Alix Loaiza Aroca estando en trámite la acción de tutela, respuest a que es clara, de fondo y congruente con lo solicitado, y se puso en conocimiento de la peticionaria.
En mérito de lo expuesto EL TRIB UNAL A DMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Modificase el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá.
“PRIMERO.- ”. Declárase que existió amenaza por vulneración por parte de la Unidad Administrativa Especial para la A tención y Reparación Integral a las Víctimas del derecho fundamental de petición de la parte actora y respec to de su protección declárase la configuración de hecho superado”.
2°) Confírmase en lo demás la sentencia impugnada.
3°) Notifíquese esta decisión personalmente a l a demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos:
“mariaalixloaiza@gmail.com”;9
Expediente No. 11001-33-42-055-2021-00148-01
Actor: María Alix Loaiza Aroca Acción de tutela – Impugnación fallo
Expediente No. 11001-33-42-055-2021-00148-01
Actor: María Alix Loaiza Aroca Acción de tutela – Impugnación fallo
“notificaciones.juridicauarv@unidadvictimas.gov.co”; “tutelas.lex2@unidadvicitmas.gov.co”; “impugnaciones@unidadvictimas.gov.co”.
4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
5º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Co nsejo Su perior de la Judicatura, y una vez q ue retorne el exp ediente archívese con l as constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
Constancia. La pre sente providencia fue firmada elect rónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la aute nticidad, integridad,
Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la aute nticidad, integridad, conservación y poster ior consulta de con formidad c on el artículo 186 de CPACA.