TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00160-01-(21-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00160-01-(21-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa Nacional Grupo de Prestaciones Sociales, Vinculado Dirección de Prestaciones Sociales del Ejé rcito Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA IMPROCEDENTE – La acción de tutela no puede reemplazar o desconocer las competencias legales y jurisdicc ionales atribuidas a cada especialidad, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela se exponen argumentos con los cuales se busca debatir la normatividad aplicable para solucionar el caso, y esto a todas luces, no es una litis, que deba ser resuelta por el juez constitucional .
Problema jurídico: ¿Determinar si se revoca la decisión del Juzgado Cincuenta y
Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para en su lugar acceder al amparo de los derechos fundamentales de la señora ( …)?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que la actora pretende vía acción de tutela se deje sin efectos la Resolución No. 2861 del 21 de mayo de 2020, y que se ordene a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, realice el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debido a que su esposo el Teniente ( …)(Q.E.P.D), falleció en combate en el año de 1984. ( …) Es importante señalar, que el presunto asunto versa sobre la inconformidad generada por la expedición de la resolución 2861 del 21 de mayo de 2020, donde la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del
sobre la inconformidad generada por la expedición de la resolución 2861 del 21 de mayo de 2020, donde la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio Defensa Nacional, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, quiere decir esto, que se trata de una acción de tutela contra actos administrativos; dada esta particularidad, resulta pertinente acudir a la sentencia SU-439 de 2017, donde la Corte Constitucional, indicó: “En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( …) En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha señalado lo siguiente: (i) si hubieren otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela (.. .) y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto ( …) pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previsto s en la correspondiente regulación común ( …) Respecto al ámbito del derecho administrativo, la Corte ha establecido que la acción de tutela es improcedente como medio principal para proteger derechos fundamentales que resulten
la correspondiente regulación común ( …) Respecto al ámbito del derecho administrativo, la Corte ha establecido que la acción de tutela es improcedente como medio principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos ( …) toda vez que, para controvertir su legalidad está previsto el respectivo mecanismo ordinario en la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) con el cual, desde la formulación de la demanda, como medida cautelar, se puede solicitar la suspensión de los efectos del acto que se pretenda cuestionar ( …) No obstante lo consignado en precedencia, este Tribunal ha admitido que, en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la solicitud de amparo se torna procedente de manera transitoria y habilita al juez de tutela para suspender la aplicación del acto administrativo ( …) u ordenar que el mismo no se ejecute [139], mientras se surte el correspondiente proceso común (…) A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, ademá s, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave ( …) que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice
determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” (…) Con fundamento en lo expuesto, la Corte ha concluido que la acción de tutela, porregla general, resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplear se ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) Respecto a este mismo punto de derecho la guardiana de la Constitución en sentencia T-408 de 2018, dijo: “(…) reitera la Sala que, en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial (…) Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( …) Ahora bien, tratándose de actos administrativos particulares, esta regla general de improcedencia se mantiene, por cuanto, en principio, ellos pueden s er controlados por el juez contencioso ( …) Al respecto, este Tribunal ha sido enfático en señalar que contra estos actos no procede la acción de tutela, por cuanto el ordenamiento jurídico establec e distintos instrumentos que permiten controvertirlos, bien sea dentro de una actuación administrativa, como es el caso de las nulidades y los recursos dentro del proceso – cuando ellos son procedentes–, o por fuera de este ante la jurisdicción contencioso administrativa. Con todo, esta Corporación ha realiza do una distinción entre los actos administrativos de carácter definitivo y los actos administrativos de trámite, cuyo examen tiene especial importancia en la definición del asunto bajo examen. ” (…) Las citas jurisprudenciales condicionan el estudio de fondo de la acción de tutela, cuando se trata de actos administrativos, toda vez, que el juez constitucional solamente podrá tomar una decisión definitiva, cuando se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, esto resulta de vital importancia en el caso concreto, ya que existen tres razones que impiden acceder a las pretensiones, la primera, es la ausencia
podrá tomar una decisión definitiva, cuando se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, esto resulta de vital importancia en el caso concreto, ya que existen tres razones que impiden acceder a las pretensiones, la primera, es la ausencia de acción en la jurisdicción contenciosa administrativa, circunstancia que impide un pronunciamiento de fondo, habida cuenta que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. (…) En segunda medida, tampoco se evidencia la inmediatez, pues desde que se expidió la resolución hasta la fecha de interposición del ampa ro transcurrió más de un año, de ahí que, al no encontrar una justificación para la demora en la interposición de la acción, no es factible avalar el paso del tiempo, sin realizar ninguna clase de actuación. Aunado a lo antes dicho, resulta llamativo que se alegue el desconocimiento de derechos fundamentales, pero se espere un año, sin justificación alguna, para reclamar las garantías. ( …) En tercer lugar, observa esta Colegiatura, que no se presenta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni se sustentan los motivos de ineficacia de la acción contenciosa, por consiguiente, no es posible acceder a la impugnación en los términos planteados. ( …) Por lo señalado en forma precedente, esta Sala CONFIRMARÁ el fallo proferido el cuatro (4) de junio de dos mil veintiu no (2021), por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en consideración a que la acción de tutela no puede reemplazar o desconocer las competencias legales y jurisdiccio nales atribuidas a cada especialidad, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela se exponen
reemplazar o desconocer las competencias legales y jurisdiccio nales atribuidas a cada especialidad, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela se exponen argumentos con los cuales se busca debatir la normatividad aplicable para solucionar el caso, y esto a todas luces, no es una litis, que deba ser resuelta por el juez constitucional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 2017; T-405 de 2018; T – 432 de 2019; T-408 de
2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Página 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintiuno ( 21) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 11001-33-42-055-2021-00160-01 Accionante Dorian Zoraida Acosta Cortés Demandado Ministerio De Defensa Nacional -Grupo de Prestaciones Sociales Vinculado Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional Asunto Impugnación Tutela Tema Debido proceso
Accionante Dorian Zoraida Acosta Cortés Demandado Ministerio De Defensa Nacional -Grupo de Prestaciones Sociales Vinculado Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional Asunto Impugnación Tutela Tema Debido proceso
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante, contra la providencia proferida el cuatro (4) de junio de dos mil veintiun o (2021), por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá D.C., que negó por improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Dorian Zoraida Acosta Cortés.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“1. Que se amparen los derechos fundamentales violados como son, EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL (Art 48 de la C.P), DERECHO A LA IGUALDAD (Art 13 de la C.P.), reconociéndome La Pensión De Sobrevivientes a la cual se me NEGÓ en el pronunciamiento por la entidad accionada en la Resolución N° 2861 DEL 21 DE MAYO DEL 2020 y que cre o plenamente tener derecho Adquirido, por lo anteriormente sustentado y probado en el acápite de los hechos.
2. Que se liquide, se indexe y se cancele todas y cada una de las mesadas salariales dejadas de percibir desde el momento del deceso y hasta el reconocimiento la muerte de mi esposo el Sr. TENIENTE PÓSTUMO DAGOBERTO COTRINA GONZALEZ, (Q.E.P.D), hasta se haga efectivo el reconocimiento del derecho materia de litigio en esta solicitud de amparo quien era
Sr. TENIENTE PÓSTUMO DAGOBERTO COTRINA GONZALEZ, (Q.E.P.D), hasta se haga efectivo el reconocimiento del derecho materia de litigio en esta solicitud de amparo quien era miembro activo del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y que esta muerte fue en servicio activo, en acto del servicio con ocasión del mismo y cumplimiento de una orden superior como se plasma en el informe allegado mediante RADICADO N°2020367000568361 con fecha 31 de marzo de 2020: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO-IND-1.10. firmado por el Coronel HECTOR ALFONZO CANDELARIO GUANEME, Director De Prestaciones Sociales Del Ejército Nacional. (anexo copia), que a su vez se allegan los concepto en informativo N° 011 por muerte del ST. COTRINA GONZALES DAGOBERTO, rendido al señor BRIGADIER GENERAL, comandante novena brigada, ya que el Señor Cotrina era efectivo de esta brigada expedido en la ciudad de Florencia con fecha marzo doce de mil novecientos ochenta y cuatro (03/12/1984) con sello de autenticación (anexo copias 2 folios)Expediente: 11001-33-42-055-2021-00160-01
Accionante: Dorian Zoraida Acosta Cortés Impugnación de Tutela Segundo concepto en informativo N° 011 por muerte del ST. COTRINA GONZALES DAGOBERTO, rendido por el SEÑOR MAYOR GENERAL COMANDANTE DEL EJERCITO y firmado y autenticado por el Sr. Brigadier General Hernando Zuluaga García. Comandante De
DAGOBERTO, rendido por el SEÑOR MAYOR GENERAL COMANDANTE DEL EJERCITO y firmado y autenticado por el Sr. Brigadier General Hernando Zuluaga García. Comandante De La Novena Brigada con fecha Doce De Mil Novecientos Ochenta Y Cuatro, agrego copia del EDICTO fecha marzo doce de mil novecientos ochenta y cuatro emitido por la ST. ROSA MARÍA LLOVERÁ TERRADAS. Ayudante del comandante (anexo copia 1 folio) donde se deja constancia las causas de la muerte del Sr. ΤΈΝΙΕΝΤΕ PÓSTUMO DAGOBERTO COTRINA GONZALEZ, (Q.E.P.D) (anexo extracto hoja de vida)
3. Solicito que se de aplicación en concordancia con las leyes vigentes para el c aso en referencia, con aplicación al principio de la favorabilidad y de la retroactividad de la l ey, se reconozca la pensión de sobrevivientes, liquidando e indexando los haberes correspondientes basándose en la resolución 311 de 25 de Enero de 1985, expedida en principio por el
MINISTERIO DE LA DEFENSA - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.
4. Que se ordene dejar sin efecto alguno la RESOLUCIÓN N° 2861 DEL 21/Mayo/2020
OFICIO expedida por EL MINISTERIO DE DEFENSA - GRUPO DE PRESENTACIONES SOCIALES Representada por la DRA. DIANA MARCELA RUIZ MOLANO mediante la cual niega el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del SR. TENIENTE POSTUMO DAGOBERTO
SOCIALES Representada por la DRA. DIANA MARCELA RUIZ MOLANO mediante la cual niega el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del SR. TENIENTE POSTUMO DAGOBERTO COTRINA GONZALEZ, (Q.E.P.D). calificada como muerte en combate por la autoridad castrense MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.” (Sic – transcrito literalmente).
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:
“1. Mi esposo el señor DAGOBERTO COTRINA GONZALEZ (Q.E.P.D) de quien soy la CONYUGUE SUPERSTITE, falleció el día 20/02/1984 por acción del enemigo GRUPO AL MARGEN DE LA LEY al parecer FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA (FARC) y quien se encontraba en SERVICIO ACTIVO, EN CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN Y CON OCASIÓN DE LA MISMA en el momento de su deceso.
2. Manifiesto que a la fecha 09/Marzo/2020 presenté derecho de petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL (anexo petición) con RAD: 2020112000676912 en calidad de CONYUGUE SUPERSTITE del occiso el SR. TENIENTE PÓSTUMO DAGOBERTO COTRINA GONZALEZ (Q.E.P.D) ya que NO FUI reconocida en la Resolución 311 Del 25 De Enero 1985. (anexo copias) con la pensión de sobrevivientes Desconociendo la violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, derecho a
la Resolución 311 Del 25 De Enero 1985. (anexo copias) con la pensión de sobrevivientes Desconociendo la violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, derecho a la igualdad los cuales quiero hacer valer en esta solicitud de amparo, ya que he Agotado Los Requisitos De Procedibilidad para incoar la acción de tutela (derecho de petición, contestación y conciliación) "agotamiento vía administrativa" previos a la solicitud de conciliación (petición contestación y conciliación) extrajudicial ante la procuraduría GENERAL DE LA NACIÓN (PROCURADOR DELEGADO PROCURADURÍA 25 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE FLORENCIA - CAQUETA). Téngase en cuenta que para la fecha del deceso 20 febrero 1984 la norma en aplicación era la "LEY 71 DE 1988 ART.3 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CONYUGUE SUPERSTITE" y que está a su vez fue calificada dándole aplicación a otra norma, en lo particular se trata de un miembro de la fuerza pública adscrito al MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, quienes se encuentran facultado dentro de un régimen exceptuado, con el decreto 098 de 1984 en su ART. 181 sin observar que la muerte del TENIENTE PÓSTUMO DAGOBERTO COTRINA GONZALEZ, (Q.E.P.D) y esposo de la Sra. DORIAN ZORAIDA ACOSTA CORTES fue en servicio activo, en actos del servicio en cumplimiento de una orden y con ocasión del mismo, es decir en COMBATE con un grupo al margen de la ley, al parecer de las FARC, razón por la cual debe ser calificada y aplicada la ley más favorable (SENTENCIA DE UNIFICACIÓNes decir en COMBATE con un grupo al margen de la ley, al parecer de las FARC, razón por la cual debe ser calificada y aplicada la ley más favorable (SENTENCIA DE UNIFICACIÓN00965 DE 2018 SENTENCIA CE SUJ SH -099-2018 MEDIO EL CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA DE UNIFICACION antes de la entrada en vigencia del DECRETO 4433 DE 2014/ REGIMEN APLICABLE/ compatibilidad de los emolumentos percibidos en virtud de la muerte con la pensión de sobrevivientes DECRETO 1211 DE 1990 " el régimen de prestaciones por muerte para los miembros de la fuerzas militares MUERTE EN COMBATE ART. 189 #4 SI EL OFICIAL U SUBOFICIAL, NO HUBIERE CUMPLIDO DOCE (12) AÑOS DE SERVICIO, SUS BENEFICIOS EN EL ORDENExpediente: 11001-33-42-055-2021-00160-01
Accionante: Dorian Zoraida Acosta Cortés
Impugnación de Tutela ESTABLECIDO EN ESTE ESTATUTO, CON EXECEPCIÓN DE LOS HERMANOS, TENDRA DERECHO A QUE EL TESORO PUBLICO LES PAGUE UNA PENSION MENSUAL EQUIVALENTE AL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PARTIDAS DE QUE TRATA EL ART.158 DEL DECRETO 1211 DE 1990) con base en lo manifestado y probado, se observa a toda luz la violación de los derechos fundamentales entre otros DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD MATERIAL Y PROCESAL COMO AL ACCESO A LA JUSTICIA, son derechos fundamentales tipificado y
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD MATERIAL Y PROCESAL COMO AL ACCESO A LA JUSTICIA, son derechos fundamentales tipificado y protocolizados en la CARTA POLITICA DE COLOMBIA DE 1991 ST800/99CORTE COSNTITUCIONAL COLOMBIANA “principio de situación más favorable al trabajador caso de duda en la aplicación e interpretación de fuentes formales del derecho (autonomía judicial relativa)” toda vez que viene siendo vulnerados por la entidad convocada - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y en su efecto EL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.
3. Manifiesto que a fecha 21/MARZO/2020 la entidad accionada se pronunció mediante RADICADO N° 2020367000568321 DEL MDN "SE LE ORDENA" A LA SRA. DIANA MARCELA RUIZ MOLANO COORDINADORA GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE MDN que está coordinación es la competente para brindar respuesta concreta y directa al petitorio en mención específicamente de la pensión de sobrevivientes del SR. TENIENTE
PÓSTUMO DAGOBERTO COTRINA GONZALEZ, (Q.E.P.D) con C.C N° 19.335.275 de
Bogotá D.C. y que la subscrita DORIAN ZORAIDA ACOSTA CORTES C.C 41.789.793 de Bogotá D.C. y esta coordinación a su vez expidió Resolución N° 2861 DEL 21 DE MAYO DEL 2020 resolviendo dicha solicitud de pensión de sobrevivientes con fundamento al
Bogotá D.C. y esta coordinación a su vez expidió Resolución N° 2861 DEL 21 DE MAYO DEL 2020 resolviendo dicha solicitud de pensión de sobrevivientes con fundamento al expediente EJCNOS.829 DE 1984, 440 DE 1987 Y MDN N°25/05/2020; LA DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE MINISTERIO DE DEFENZA NACIONAL, en su ART 1. predica "declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobreviviente; con ocasión del deceso del TENIENTE PÓSTUMO DAGOBERTO COTRINA GONZALEZ, (Q.E.P.D) con C.C N° 19.335.275 de Bogotá D.C. A favor de la Sra.
DORIAN ZORAIDA ACOSTA CORTES."
4. En fecha 27/Julio/2020 la subscrita presenta Solicitud De Conciliación Extrajudicial En Lo Contencioso Administrativo en la PROCURADURÍA 25 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE FLORENCIA - CAQUETÁ mediante sede electrónica solicitando audiencia de conciliación extrajudicial por razón de que para la fecha se vive en COLOMBIA LA PANDEMIA COVID 19 “no presencial medio virtual”. (Anexo copia formato de radicación 1 folio). de igual manera manifiesto que fue asignado a la “PROCURADURÍA 25 JUDICIAL II PARA ASUNTO ADMINISTRATIVO” con el número de RADICADO N°230 DE 27 DE JULIO DE 2020 y que fue resuelta declarándose FALLIDA con la CONSTANCIA EXPEDIDA (anexo copia) por la
PROCURADURÍA 25 JUDICIAL II PARA ASUNTO ADMINISTRATIVOS DE FLORENCIA
fue resuelta declarándose FALLIDA con la CONSTANCIA EXPEDIDA (anexo copia) por la PROCURADURÍA 25 JUDICIAL II PARA ASUNTO ADMINISTRATIVOS DE FLORENCIA CAQUETA).Con fecha 23/Abril/2021 donde fui notificada mediante correo electrónico. juriaccion@gmail.com.
5. Mi esposo el SR. TENIENTE POSTUMO DAGOBERTO COTRINA GONZALEZ, (Q.E.P.D) fue muerto en combate con el enemigo en una emboscada perpetuada por un grupo al margen de la ley (FARC), en la cabecera del rio batato jurisdicción del corregimiento Villa Hermosa y Barcelona, departamento de Florencia Caquetá, el día 20/Febrero/1984.
6. Manifiesto que mediante resolución expedida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SECRETARIA GENERAL N°311 del 25 de Enero de 1985, se ordena el pago de prestaciones sociales a los beneficiarios legales del Sr. TENIENTE POSTUMO DAGOBERTO COTRINA GONZALEZ. (Q.E.P.D) de acuerdo al expediente EJC0829 de 1984 donde reconocen a la Sr. DORIAN ZORAIDA ACOSTA CORTES C.C N 41.789.793 de
Bogotá DC y el Menor NELSON ANDRES COTRINA ACOSTA quien nació el 12/Julio/1982, En condición de esposa e hijo del Sr. TENIENTE POSTUMO DAGOBERTO COTRINA GONZALEZ, (Q.E.P.D) (anexo copia resolución), al igual liquidación de servicios 220EJC/84 de fecha 12 de mayo de 1984 (anexo copia),
GONZALEZ, (Q.E.P.D) (anexo copia resolución), al igual liquidación de servicios 220EJC/84 de fecha 12 de mayo de 1984 (anexo copia),
7. Aunado a lo anterior me permito hacer una estimación razonada de la liquidación pensional de cada una de las mesadas salariales. Realizada a la presentación de conciliación extrajudicial dejadas de percibir como esposa del TENIENTE PÓSTUMO DAGOBERTO COTRINA GONZALEZ, (Q.E.P.D) para los año 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990,1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020.
Totalizada así MIL CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/ CTE ($1.193.279.366).(Anexo liquidación 8 folios).Expediente: 11001-33-42-055-2021-00160-01
Accionante: Dorian Zoraida Acosta Cortés
Impugnación de Tutela
8. Solicito muy respetuosamente sea tenido en cuenta al Honorable Magistrado que soy una persona de la tercera edad que toda mi vida la dedique a la crianza de nuestro hijo ya qu e no obtuve ningún apoyo económico ni moral por parte de la entidad donde laboro mi esposo
8. Solicito muy respetuosamente sea tenido en cuenta al Honorable Magistrado que soy una persona de la tercera edad que toda mi vida la dedique a la crianza de nuestro hijo ya qu e no obtuve ningún apoyo económico ni moral por parte de la entidad donde laboro mi esposo que es el MINISTERIO DE LA DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, que ante los ojos de Dios no tengo de dónde acudir más siendo este el motivo que solicito el derecho constitucional de amparo.” (SicTranscrito Literalmente)
2. Contestación de la demanda
La Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional , afirma existe falta de inmediatez, debido a que el fallecimiento se produjo en 1985 y el acto que se pretende dejar sin efectos se expidió hace más de un año, por lo tanto, el tiempo transcurrido entre la posible vulneración y el reclamo del mism o, desvirtúan la existencia de una violación inminente.
La entidad acota, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez, que se pretende debatir la legalidad de un acto administrativo, pa ra lo cual se dispone de los medios de control, así como de la medida cautelar de suspensió n según lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Pone de presente la demandada que no se configura un perjuicio irremediable, pues el acto administrativo donde se negó el reconocimiento de la prestaci ón, obedeció a la aplicación del artículo 181 del Decreto 89 de 1984, norma que exige la prestación del servicio de 12 años o más a la institución, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero en el caso del señor Cotrina González Dagobe rto (Q.E.P.D) ,
servicio de 12 años o más a la institución, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero en el caso del señor Cotrina González Dagobe rto (Q.E.P.D) , solamente completó 3 años 2 meses y 16 días.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (202 1), estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos los artículo 13, 29, 48 y 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, la subsidiariedad de la acción, así como las sentencias T076 de 2009, T792 de 2009,T-177 de 2011, C-957 de 2011, C-248 de 2013 SU-772 de 2014, T-341 de 2014, T-436 de 2017, SU-005 de 2018, T - 049 de 2019, T-291 de 2019, T015 de 2019, entre otras, para determina r si existía una vulneración a los derechos fundamentales tal como lo expresó la parte actora.
El fallador realizó un análisis del asunto, y determinó que el amparo resulta improcedente para sustituir mecanismo de defensa ordinarios los cual es no fueron utilizados a su tiempo o simplemente no se accionaron, es por eso, que el carácter extraordinario de la acción, no puede pasar por alto los mecan ismos ordinarios de resolución de conflictos establecidos en el ordenamiento.
El juez valoró la situación fáctica y jurídica, encontrando que la edad para considerar a
extraordinario de la acción, no puede pasar por alto los mecan ismos ordinarios de resolución de conflictos establecidos en el ordenamiento.
El juez valoró la situación fáctica y jurídica, encontrando que la edad para considerar a una persona sujeto de especial protección constitucional por la tercera edad, se debenExpediente: 11001-33-42-055-2021-00160-01
Accionante: Dorian Zoraida Acosta Cortés Impugnación de Tutela superar los 76 años, dado que presentan mayores dificultades aso ciadas con los efectos biológicos del paso del tiempo.
Vislumbró el sentenciador, que el 9 de marzo de 2020, se presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, que fue denegada en la Resolución 2861 del 21 de mayo de 2020, con fundamento en el artículo 18 1 del Decreto 098 de 1984, esta particularidad es una causal de improcedencia de la acción, toda vez, que se debe agotar la vía administrativa, para después accionar en la Juri sdicción Contenciosa Administrativa para que declare la nulidad del acto y se restablezcan los derechos.
Pese a lo anterior, puntualizó el juzgador, que la jurisprudencia constitucional avaló la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando se cumplan con los supuestos fija dos para ello, siendo así, se tomaron cada uno de los presupuestos de la sentencia SU005 de 2018, lo que permitió arribar a la conclusión que tampoco se podía tut elar los derechos fundamentales invocados, debido a que la accionante no es un sujeto de especial
lo que permitió arribar a la conclusión que tampoco se podía tut elar los derechos fundamentales invocados, debido a que la accionante no es un sujeto de especial protección constitucional, dado que cuenta con 60 años de e dad, no sufre de una enfermedad terminal, ni se encuentra en pobreza extrema, tampoco e s madre cabeza de familia o víctima del desplazamiento.
Aunado previamente decantado, esclareció el togado, que no se demostró una afectación al mínimo vital , en este mismo sentido, fue imposible determinar que la tutelante dependiera del fallecido, habida cuenta que el deceso se produjo en el año
1984. De otra parte, la actora demostró que si bien es cierto, había realizado la solicitud ante la entidad, y agotó el requisito de procedibilidad en la Procuraduría General de la Nación, no inició la acción judicial
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