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TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00162-01-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00162-01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No.: A.T. 110013342-055-2021-00162-01

ACCIONANTE: ILIANA ORTEGA TOSCANO

ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 08 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó la solicitud de amparo presentada por la señora Iliana Ortega Toscano.

Para resolver, el 16 de junio de 2021 , el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de link de One Drive , contentivo de diecinueve (19 ) documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el 13 de julio de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 14 de julio de

2021. Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintiún (21) archivos, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

referencia se conforma de un total de veintiún (21) archivos, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora Iliana Ortega Toscano, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos de petición e información que considera vulnerado s por la Registraduría Nacional de Bogotá.

En concreto formuló sus pretensiones, así:

Señor Juez con fundamento en los hechos narrados y las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales vulnerados y amenazados al derecho de petición, artículo 23 de la Constitución Política, al derecho fundamental de acceso a lainformación artículo 20 de la Constitución Política, derechos que me han sido vulnerados y amenazados por la entidad accionada, por consiguiente:

Solicito que se ordene que aquellas personas que, por su nivel funcional, tengan responsabilidad en el asunto, resuelvan la pregunta a fondo de forma precisa clara y de manera congruente.

HECHOS

La parte accionante indicó que el señor Julio Enrique Ortega Aristizabal quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía n.° 1.416.128, desapareció desde el 25 de octubre de 1986.

Comentó que se han realizado peticiones respetuosas a la Registra duría Nacional del Estado Civil, Fiscalía General de la Nación, Medicina Legal y a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, Subdirección de Servicios Funerarios.

Manifestó que se ha validado información con el archivo distrital para verificar en los

del Estado Civil, Fiscalía General de la Nación, Medicina Legal y a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, Subdirección de Servicios Funerarios.

Manifestó que se ha validado información con el archivo distrital para verificar en los archivos de la Secretaría de Salud, cementerios públicos sin que a la fecha se conozca donde se encuentra el certificado de defunción del señor Julio Enrique Ortega Aristizabal.

Añadió que la Registraduría el 06 de noviembre de 2020, expidió certificación en la que consta que la cédula de ciudadanía 1.416.128 a nombre de Julio Enrique Ortega Aristizabal se encuentra en estado cancelada por muerte, mediante Resolución 534 de 01 de enero de 1987.

Expuso que por correo electrónico remitido de la dirección ciechavarria@registraduria.gov.co se informó que no se encontró información de Registro Civil (SIRC) con relación al registro civil de defunción del se ñor Ortega Aristizabal.

Expresó que se validó la información de la Resolución 0534 de 20 de marzo de 1987, evidenciándose que para poder cancelar la cédula debe mediar la copia autentica del Registro de Defunción. Indicó que en la certificación expedida p or la Registraduría consta que la Resolución 0534 es del 01 de enero de 1987 siendo que la misma está fechada de 20 de marzo de 1987.

Afirmó que las entidades a las cuales ha impetrado petición para obtener copia del certificado de defunción, le han manifestado que es la Registraduría la encarga da de suministrar tal información.Contó que el 12 de abril de 2021, la Registraduría le informó lo siguiente:

certificado de defunción, le han manifestado que es la Registraduría la encarga da de suministrar tal información.Contó que el 12 de abril de 2021, la Registraduría le informó lo siguiente:

En atención a su requerimiento efectuado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera atenta se informa que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755, su petición fue remitida a la Coordinación de Novedades de la Registraduría Nacional con radicado SIC:044198 para que se dé respuesta dentro de los términos de Ley.

2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

El 28 de mayo de 2021, el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Doc. 05 ). La n otificación se surtió a los correos electrónicos procuraduria81bogota@hotmail.com; notificacionjudiical@registraduria.gov.co y Natalia-7894@hotmail.com (Doc. 06).

Con fundamento en ello, la entidad accionada informó:

2.1 Luis Francisco Gaitán Puentes en su condición de jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó informe indicando que solicitó concepto a la Dirección Nacional de Identificación, con el fin de verificar en la base de datos y saber si existe el antecedente con el cual se expidió la Resolución, frente a lo cual se manifestó que no es posible adjuntar el antecedente de la Resolución 534 de 20 de marzo de 1987, y respecto de la cancelación de la cédula de ciudadanía No. 1.416.128, no existen registros en esa Coordinación de

de la Resolución 534 de 20 de marzo de 1987, y respecto de la cancelación de la cédula de ciudadanía No. 1.416.128, no existen registros en esa Coordinación de los antecedentes del citado acto administrativo.

Sostuvo que la razón de la inexistencia de los antecedentes que sustentaron en su momento la expedición de la Resolución 534 de 20 de marzo de 1987, obedece a que la misma fue proferida en un contexto fáctico y jurídico distinto al presente, donde no existía un Sistema Nacional de Archivos que fijara las pautas para la organización y conservación de los documentos producidos por las distintas autoridades nacionales, territoriales y municipales.

Pone de presente que en la actualidad y teniendo en cuenta la tabla de retención documental adoptada por la Regi straduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución No. 7109 de 2012, solo se archivan por un (01) año en la Coordinación de Novedades y de 1 a 5 años en archivo de gestión documental, los soportes documentales con base en los cuales se cancelaron por muerte las cédulas de ciudadanía.

Expresó que conforme a la jurisprudencia, el hecho de presentar un derecho de petición no es sinónimo de aceptación de la petición, sino que por el contrario, quede la repuesta que se otorgue al ciudadano, su resultado p uede ser, también, en sentido negativo, sin que ello implique violación a este derecho, como en efecto sucede en el presente caso, ello, toda vez que, como se ha demostrado, el registro civil de defunción solicitado no existe y, por lo tanto, no es posible dar respuesta positiva a los intereses del peticionario.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

civil de defunción solicitado no existe y, por lo tanto, no es posible dar respuesta positiva a los intereses del peticionario.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2021, decidió:

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de amparo presentada por la señora Iliana Ortega Toscano, identificada con cédula de ciudadanía n.° 52.019.196, al configurarse hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Para el efecto, el juez de primera instancia consideró que teniendo en cuenta la petición y la respuesta brindada, no se evidenció que la accionada esté vulnerando el derecho fundamental de petición en la modalidad de información, por cuanto estando en trámite la acción de tutela, se dio respuesta a la petición informando que no se encontró información ni imagen

4. LA IMPUGNACIÓN

La parte actora presentó impugnación indicando que la sentencia no resulta congruente teniendo en cuenta que:

a) Emiten la Resolución 0534 de marzo 20 de 1987, b) No se conoce a ciencia cierta donde se ubica el certificado defunción requisito según la ley para emitir la resolución mediante se canceló por muerte la cedula del señor JULIO ENRIQUE ORTEGA ARISTIZABAL c) El Estado no puede llevar las cargas al Administrado como indica la comunicación del 01 de junio de 2021 , la Registraduría Nacional del Estado Civil d) No es clara y detallada la respuesta por cuanto no informa como se puede acceder al certificado de defunción f) en

Administrado como indica la comunicación del 01 de junio de 2021 , la Registraduría Nacional del Estado Civil d) No es clara y detallada la respuesta por cuanto no informa como se puede acceder al certificado de defunción f) en los escrito de la tutela se invoca demás instituciones, que concluyen que la única en certificar la defunción es el Registraduría Nacional del Estado Civil g) la Resolución 0534 de marzo 20 de 1987 no es un documento equivalente a un certificado de defunción h) no se pone en duda la muerte del señor JULIO ENRIQUE ORTEGA ARISTIZABAL, solo se solicita es el certificado de defunción.

Precisa que no comparte la decisión del a quo de indicar que no hubo vulneración al derecho de petición, desconociendo que la respuesta fue proferida luego de fenecido el término para el efecto.

Por otra parte , puso de presente que no recibió respuesta oportuna ni copia del registro de defunción. (Doc. 16).II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada e n el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el

constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, determinar conforme los argumentos de impugnación si la Registraduría Nacional del Estado Civil ha vulnerado o amenazado el derecho fundamental de petición de la señora Iliana Ortega Toscano.

EL DERECHO DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés gen eral o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Sobre el tema, la H. Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:

1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición

(…)

La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las

1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO.

esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las

1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU -166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T -481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resoluc ión de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación 5; (iii) Respuesta de Fondo , o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comp rensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de

suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una re spuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente-7; y (iv) Notificación al Peticionario , es dec ir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8.

De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implic a aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9.

La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo , esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el

plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo , esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la p etición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.

Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse de ntro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(…)”

3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001.

7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Ahora bien, con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que contempló:

Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones . Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dar á respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.

CASO CONCRETO En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Iliana Ortega

autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.

CASO CONCRETO En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Iliana Ortega Toscano, pretende que se ampare s u derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Registraduría Nacional de Estado Civil. Para el efecto, adujo que el 06 de abril de 2021, bajo el radicado virtual 21725054 presentó derecho de petición ante la entidad accionada y a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta de fondo, precisa, clara y congruente. El Juez de primera instancia decidió negar por la configuración de hecho superado en la medida que avizoró que con ocasión de la tutela el ente accionado profirió una respuesta que en su sentir satisfizo el derecho invocado. Como pruebas documentales, el Despacho advierte que las partes allegaron las siguientes: (-) Constancia de radicación n.° 21725054 de 06 de abril de 2021 en la que se especifica que el objeto de la solicitud es “ solicitud de información y soportes de cancelación de cédula” se observa que quien radicó la petición obra como apoderado y la dirección de correspondencia es: calle 18 n.° 6 -47 oficina 1004B, teléfono 3112542890, correo camilo.corredor@espoledu.co (Doc. 03).(-) Copia de la petición incoada por la accionante a través de apoderado el 06 de abril de 2021, en la que solicitó: PRIMERO: Se indique la notaria que reporto la cancelación de la cédula, copia

abril de 2021, en la que solicitó: PRIMERO: Se indique la notaria que reporto la cancelación de la cédula, copia autentica del certificado de defunción según lo manifiesta en el acto administrativo. (-) Pantallazo del correo electrónico de 16 de abril de 2021 por medio del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil sostiene: De manera la coordinación del Grupo de Novedades se permite correr traslado por competencia funcional al Servicio Nacional d e Inscripción el PQRSDC, instaurado por el señor CAMIL O AUGUSTO CORREDOR, el cual solicita los soportes de la cancelación por Muerte del cupo numérico 1416128 a nombre

del señor ORTEGA ARISTIZABAL JULIO ENRIQUE.

Se da pase por sic 44198 del 2021. (-) Copia de la petición presentada ante la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – Subdirección de Servicios Funerarios, en la que se pretendía:

PRIMERO: Se indique el lugar y fecha en la cual se realizaron las exequias del

señor JULIO ENRIQUE ORTEGA ARISTIZABAL.

SEGUNDO: Indicar el cementerio en el cual se realizó la inhumación del señor

Julio Enrique Ortega Aristizabal.

(-) Oficio n.° 20214000072201 de 23 de abril de 2021 a través del cual el subdirector de Servicios Funerarios y Alumbrado Público (E) da respuesta a un derecho de petición informando sobre lo peticionado y haciendo la siguiente afirmación: “conforme el Decreto 1260 de 1970 (…) dentro de los hechos y actos sujetos a registro se encuentran las defunciones. Por lo anterior, el registro civil de defunción,

petición informando sobre lo peticionado y haciendo la siguiente afirmación: “conforme el Decreto 1260 de 1970 (…) dentro de los hechos y actos sujetos a registro se encuentran las defunciones. Por lo anterior, el registro civil de defunción, es competencia de Registraduría Nacional de Estado Civil y no de la UAESP (…)”

(-) Pantallazo de vigencia de cédula de ciudadanía en la que consta que el cupo numérico 1.416.128 expedida el 9 de abril de 1956 en la Victoria – Caldas a nombre de Julio Enrique Ortega Aristiza bal se encuentra cancelada por muerte por Resolución 534 de 01 de enero de 1987.

(-) Copia de la Resolución 0534 de 20 de marzo de 1987.

(-) Copia de un derecho de petición impetrado ante la Fiscalía General de la Nación en el que se requiere certificado de defunción del señor Julio Enrique Ortega Aristizabal.

(-) Respuesta otorgada por la Fiscalía General de la Nación el 18 de enero de 2021, a través de correo electrónico en el que se indicó:Se hizo la consulta en los sistemas de información de la Fiscalía General de la Nación y no fue posible ubicar proceso por el homicidio del señor mencionado.

Respetuosamente se le sugiere verificar dentro de sus documentos más datos que puedan indicar que autoridad adelantó el proceso y solicitar a la Registraduría dicha información ya que ellos para generar la cancelación del cupo numérico tiene que estar respaldado de una solicitud de autoridad competente, la cual debe reposar en sus archivos.

(-) Copia de una respuesta emitida por la Dirección Nacional de Registro Civil en la que se informa lo siguiente:

Señora:

NATALIA ORTEGA LISCANO

competente, la cual debe reposar en sus archivos.

(-) Copia de una respuesta emitida por la Dirección Nacional de Registro Civil en la que se informa lo siguiente:

Señora:

NATALIA ORTEGA LISCANO

Natalia-7894@hotmail.com

En atención a su solicitud, de manera atenta, le comunico que con fundamento en los detalles suministrados por usted, se efectuó la búsqueda en el Sistema de información de Registro (SIRC) y no se encontró información con relación al registro civil de defunción de Julio Enrique Ortega Aristizabal.

Es de anotar que antes de la vigencia del decreto ley 1260 de 1970, el registro civil se hacía en el sistema de tomo y folio sin reportar información ni remitir copias a ningún archivo centralizado. Para el caso de las defunciones el nuevo sistema comenzó a implementarse a partir de 1988.

Consultado el Archi vo Nacional de Identificación (ANI), la cédula 1416128 se encuentra cancelada por muerte mediante Resolución 534 de 1987; sin más información.

(-) Obra pantallazo de respuesta emitida en el mismo sentido, pero fechada el 06 de noviembre de 2020.

(-) Copia del Oficio emitido el 01 de junio de 2021, dirigido a la señora Iliana Ortega Toscano, enviado al correo Natalia-7894@hotmail.com por medio del cual se informa:

De manera atenta y con el fin de dar respuesta al derecho de petición por usted presentado ante esta Entidad, me permito manifestarme en los siguientes términos: Respecto de la solicitud hecha por la accionante, en la cual solicita se le indique la Notar ía que reportó la cancelación, copia autentica del certificado de

presentado ante esta Entidad, me permito manifestarme en los siguientes términos: Respecto de la solicitud hecha por la accionante, en la cual solicita se le indique la Notar ía que reportó la cancelación, copia autentica del certificado de defunción según lo manifiesta el acto administrativo, nos permitimos manifestar que:

Consultado el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), con los datos suministrados en el escrito de tutela, a nombre de JULIO ENRIQUE ORTEGA ARISTIZABAL, con cédula de ciudadanía No. 1.416.128, no se encontró información ni imagen de registro civil de defunción.

Se informa que, se solicitó concepto a la Dirección Nacional de Identificación, con el fin de verificar en la base de datos y saber si existe el antecedente con el cual se expidió la Resolución, y manifestaron que no es posible adjuntar el antecedente de la Resolución 534 del 20 de marzo de 1987 respecto de la cancelación de la cédula de ciudadanía No. 1.416.128, no existen registros en esa Coordinación de los antecedentes del citado acto administrativo.La inexistencia de los anteced entes que sustentaron en su momento la expedición de la Resolución 534 del 20 de marzo de 1987, la cual fue proferida bajo un contexto fáctico y jurídico distinto al presente y donde no existía un Sistema Nacional de Archivos que fijara las pautas para la organización y conservación de los documentos producidos por las distintas autoridades nacionales, territoriales y municipales, sustenta el hecho que en la actualidad la Registraduría Nacional del Estado Civil no tenga en custodia los antecedentes del acto administrativo en mención después de 34 años, lo cual no significa que

nacionales, territoriales y municipales, sustenta el hecho que en la actualidad la Registraduría Nacional del Estado Civil no tenga en custodia los antecedentes del acto administrativo en mención después de 34 años, lo cual no significa que no existiera el documento antecedente al momento de su expedición, pues el acto se presume legal, aspecto que no ha sido objeto de controversia.

(…)

Así las cosas, se debe expresar, conforme a la jurisprudencia, que el hecho de presentar un derecho de petición no es sinónimo de aceptación de la petición, sino que por el contrario, que de la repuesta que se otorgue al ciudadano, su resultado puede ser, también, en sentido negativo, sin que ello implique violación a este derecho, como en efecto sucede en el presente caso, ello, toda vez que, como se ha demostrado, el registro civil de defunción solicitado no existe y, por lo tanto, no es posible dar respuesta positiva a los intereses del peticionario. (Doc. 12).

Conforme las pruebas reseñadas y las manifestaciones de las partes , aclara esta Subsección que aunque se allegaron al plenario copia de peticiones presentadas a otras entidades distintas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre ellas no existe reproche alguno, por el contrario, las pruebas se arriman al plenario con el objetivo de servir como soporte a las afirmaciones de la accionante consistentes en indicar que es la accionada (Registraduría) la entidad encargada de darle respuesta a su petición de 06 de junio de 2021.

Así pues, en esta oportunidad solo compete determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil ha vulnerado o amenazado el derecho fundamental de petición de la señora Iliana Ortega Toscano.

a su petición de 06 de junio de 2021.

Así pues, en esta oportunidad solo compete determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil ha vulnerado o amenazado el derecho fundamental de petición de la señora Iliana Ortega Toscano.

En ese orden de ideas, se advierte que la petición radicada por la señora Iliana Ortega Toscano a través de apoderado el 06 de abril de 2021, es de información y entrega de documentos en la medida que solicita (i) se indique la notaria que reportó la cancelación de la cédula del señor Julio Enrique Ortega Aristizabal y (ii) copia autentica del certificado de defunción del citado señor . R evisada la petición, se advierte que no atañe a la efectividad de otros derechos fundamentales; por lo tanto, se aplica el término general de respuesta consagrado en el Decreto Legislativo 491 de 2020, es decir, la entidad demandada contaba con 20 días hábiles para proferir respuesta, término que fenecía el 04 de mayo de 2021.

Siendo así, conforme las pruebas allegadas al plen ario se evidencia que la Registraduría Nacional del Estado Civil rindió respuesta el 01 de junio de 2021, esto es, luego de presentada la demanda de tutela -27 de mayo de 2021por lo tanto, la contestación se profirió de manera extemporánea.Ahora, frente al contenido de la respuesta, se observa que en la misma se le indica a la peticionaria que no se encontró imagen del registro civil de defunción ni registros de los antecedentes del acto administrativo, precisando que en razón a la fecha del acto admini strativo -20 de marzo de 1987 - no existe en el sistema nacional de

a la peticionaria que no se encontró imagen del registro civil de defunción ni registros de los antecedentes del acto administrativo, precisando que en razón a la fecha del acto admini strativo -20 de marzo de 1987 - no existe en el sistema nacional de archivos tal información ni se tiene en custodia lo solicitado.

Esa respuesta, contrario a lo señalado por la impugnante, es clara, precisa, coherente y resuelve lo peticionado ; sin que p

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