TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00166-01-(22-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00166-01-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las V íctimas / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se vulneró el derecho de petición de la parte actora quien además de una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, pidió “De acuerdo a mi proceso – Que documentos me hacen falta para esta indemnización”, solicitud respecto de la cual la entidad accionada no emitió pronunciamiento alguno, siendo que, conforme al artículo 10 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, en la fase de análisis de la solicitud se debe efectuar el estudio de los documentos aportados, y en el caso bajo examen, precisamente una de las peticiones del actor consistió en que le indicaran que documentos le hacen falta para la indemnización por cuanto su solicitud se encuentra en la fase de estudio, sin que la entidad emitiera pronunciamiento alguno al respecto / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD - Respecto a la violación del derecho fundamental a la igualdad, no acreditó el demandan te en qué consistió la discriminación que presuntamente ha sufrido, como tampoco que existiera otra persona en las mismas condiciones y que hubiera recibido un trato distinto.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, respecto de la petición radicada el 9 de abril de 2021, donde solicitó se indique fecha cierta sob re cuándo se va a conceder la indemnización administrativa, y además, se le indicara si le hace falta algún documento para esa indemnización. Igualmente, si se vulneró el derecho a la igualdad?
donde solicitó se indique fecha cierta sob re cuándo se va a conceder la indemnización administrativa, y además, se le indicara si le hace falta algún documento para esa indemnización. Igualmente, si se vulneró el derecho a la igualdad?
Extracto: “(…) De lo anterior observa la Sala que conforme al artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, luego de la solicitud , la Unidad para las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida, y de conformidad con el artículo 14 de la misma norma, en el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas, y en el caso del actor, el misma no ha acreditado una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilid ad descritas anteriormente. ( …) como la controversia recae en la protección del derecho fundamental de petición respecto de la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa en favor del actor, la Sala de Decisión conforme al citado Auto 206 de 2017 y a la norma en cita, observa que en el caso bajo estudio, del expediente de tutela no es posible establecer que el accionante y su núcleo familiar son beneficiarios de la referida indemnización administrativa, y en consecuencia, no es procedente ordenar su pago y mucho menos establecer una fecha cierta para el mismo. ( …)
establecer que el accionante y su núcleo familiar son beneficiarios de la referida indemnización administrativa, y en consecuencia, no es procedente ordenar su pago y mucho menos establecer una fecha cierta para el mismo. ( …) Se tiene que mediante el Oficio del 1 de junio del año en curso, la entidad accionada le indicó al actor respecto de la solicitud de la indemnización administrativa, que el actor el 13 de mayo de 2021 había solicitado la mencionada indemnización fecha en la que se le informó que en 120 días hábiles le daría respuesta de fondo indicándole si tenía o no derecho a la misma, y para esa fecha, se encontraban dentro del término de análisis de su solicitud. En similares términos se pronunció la entidad accionada en el escrito de contestación de la tutela, indicando que desde el 13 de mayo del año en curso tenían 120 días hábiles para decidir de fondo la solicitud, y a la fecha ese término no había vencido. (…) en el caso bajo estudio, la accionada dio respuesta al actor respecto de la petición relacionada con el pago de la indemnización administrativa, alindicarle que aún se encuentra dentro del término de ley para efectuar el estudio de la solicitud y determinar si tiene o no derecho a la indemnización reclamada. ( …) respecto a la solicitud de q ue se le expidiera certificación de víctima de desplazamiento forzado, la entidad allegó tal documento como anexo a la respuesta petitoria y de ello obra prueba en el expediente, y en cuanto a la solicitud que se actualizara el RUV, la entidad le informó “respecto de la actualización de su document o, el mismo se encuentra debidamente actualizado en el Registro Único de Victimas”, es decir que ya se encuentra actualizado. También le informó los criterios que se deben tener en cuenta para establecer el
actualización de su document o, el mismo se encuentra debidamente actualizado en el Registro Único de Victimas”, es decir que ya se encuentra actualizado. También le informó los criterios que se deben tener en cuenta para establecer el monto de la indemnización. (…) es pertinente precisar que el derecho fundamental de petición no se vulnera ante la respuesta adversa a los intereses de la parte accionante, puesto que el núcleo esencial de ese derecho se contrae a que la entidad peticionada otorgue una respuesta clara, oportu na y de fondo, y no conlleva de ninguna forma a que el peticionario obtenga una resolución favorable. ( …) observa la Sala que las peticiones del actor consistente en el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, los criterios a tener en cuenta para establecer el monto de la indemnización, la actualización del RUV y la entrega de certificación de víctima de desplazamiento forzado, ya fue resuelta y pese a que no se le dio una fecha cierta de pago como pretende, dicha respuesta constituye una contestación de fondo en cuanto a ese tópico, por cuanto tal como se dijo anteriormente, el derecho de petición no se vulnera ante la respuesta adversa a los intereses de la par te accionante. ( …) No obstante lo anterior, encuentra la Sala que se vulneró el derecho de petición de la parte actora quien además de una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, pidió “De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización”, solicitud respecto de la cual la entidad accionada no emitió pronunciamiento alguno, siendo que, conforme al artículo 10 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, por la cual se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización administrativa, en la
emitió pronunciamiento alguno, siendo que, conforme al artículo 10 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, por la cual se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización administrativa, en la fase de análisis de la solicitud se debe efectuar el estudio de los documentos aportados, y en el caso bajo examen, precisamente una de las peticiones del actor consistió en que le indicaran que documentos le hacen falta para la indemnización por cuanto su solicitud se encuentra en la fase de estudio, sin que la entidad emitiera pronunciamiento alguno al respecto. ( …) Teniendo en cuenta lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición del accionante y se ordenará al Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, de respuesta a la petición del 9 de abril de 2021 elevada por el señor (…), en lo concerniente a que se le indique cuales son los documentos que debe aportar a la entidad o que le hacen falta para el trámite de pago de la indemnización administrativa. ( …) Respecto a la violación del derecho fundamental a la igualdad, no acreditó el demandante en qué consistió la discriminación que presuntamente ha sufrido, como tampoco que existiera otra persona en las mismas condiciones y que hubiera recibido un trato distinto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012; SU-254 de 2013; T – 369 de 2013; Auto 206 de 2017.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012; SU-254 de 2013; T – 369 de 2013; Auto 206 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1377 d e 2014; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2021-00166-01
ACTOR: EDWIN MAURICIO GUACA MOTTA
CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, contra el fallo de primer a instancia, proferido el nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor Edwin Mauricio Guaca Motta presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, invocando la protección de l os derechos fundamentales de petición e igualdad con base en los siguientes:
HECHOS
Indicó la actora que el 9 de abril de 2021 elevó una petición ante la entidad accionada, en donde solicitó se dé fecha cierta para saber cuándo se le va a otorgar la indemnización administrativa de víctimas por desplazamiento forzada , y además, se le indicara si le hace falta algún documento para esa indemnización, sin que a la fecha le hayan dado respuesta alguna de cuando se le va a desembolsar la indemnización
solicitada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
I.T No. 2021-00166-01
2
En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:
Se ordene a la entidad accionada contestar de fondo el derecho de petición presentado, manifestando una fecha cierta de cuándo se va a cancelar la indemnización administrativa.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción y ordenó su notificación a la accionada y le concedió el termino de 2 días para que rindieran el informe correspondiente.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
y ordenó su notificación a la accionada y le concedió el termino de 2 días para que rindieran el informe correspondiente.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El Representante Judicial de la UARIV, contestó la presente acción, solicitando denegar las pretensiones de la demanda de tutela.
Indicó que efectivamente el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, el cual fue atendido por medio del Comunicado N° 202172014407601 proferido el día 1 de junio de 2021, dicha respuesta se remitió a la dirección electrónica aportada, lo anterior, dada la situación de emergencia sanitaria que a la fecha afecta a nuestro país por el contagio del virus SARS COVID-19, las notificaciones durante el periodo de emergencia sanitaria se harán de manera electrónica. Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011.
Indicó que, se procedió a expedir certificado de inclusión en el Registro Único de Victimas al accionante tal y como esta lo solicito en la petición incoada ante la entidad y dicha constancia se anexó en la respuesta remitida al peticionario por parte de esa entidad.
Informó que, al no encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ni haber iniciado con anterioridad proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa, ha ingresado al procedimiento por la RUTA GENERAL de que trata la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019. En este sentido, una vez validado aplicativo indemniza, se observa que se ha culminado el proceso de documentación,
administrativa, ha ingresado al procedimiento por la RUTA GENERAL de que trata la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019. En este sentido, una vez validado aplicativo indemniza, se observa que se ha culminado el proceso de documentación, así mismo, el accionante no cuenta con ningún criterio de priorización, por lo anterior,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
I.T No. 2021-00166-01
3
se procedió a realizar la toma de la solicitud para el acceso a la indemnización administrativa el día el día 13 de mayo de 2021, con número de radicado 4412157. Así las cosas, la Unidad cuenta con un término de 120 días hábiles a partir del día 13 de mayo de 2021, fecha de la toma de la solicitud de indemnización administrativa para brindarle una respuesta de fondo al accionante, en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa. Por lo que se encuentra dentro del término de análisis de la solicitud.
En efecto, nótese que EDWIN MAURICIO GUACA MOTTA actualmente (i) cuenta con 36 años de edad; (ii) según las herramientas administrativas de la entidad no había iniciado proceso de documentación; y, (iii) no acreditó ningún criterio de priorización a la luz de la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019.
Precisó que, de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado
urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización.
Finalmente, explicó todo lo relacionado con el método técnico de priorización e indicó que queda demostrado que en el presente trámite se ha configurado la figura del Hecho Superado, toda vez que la vulneración alegada carece de sustento, pues como se logra establecer la Unidad para las Víctimas ha garantizado la protección de los derechos fundamentales reclamados, por lo que esta acción constitucional carece de objeto jurídico.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en Sentencia del (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
Indicó el a quo, que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, le indicó a la accionante que una vez verificado el Registro Único de Victimas (RUV), se encuentra incluido en el hecho victimizante por desplazamiento forzado, así mismo, que su documento se encuentra debidamente actualizado en el Registro Único de Victimas (RUV), de otra parte, que el accionante solicitó indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el marco de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
I.T No. 2021-00166-01
4
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
I.T No. 2021-00166-01
4
Ley 387 de 1997, con declaración N°. 244093; el 13 de mayo de 2021, radicado N°. 4412157, fecha en la que le informó que la UARIV, cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo, en la que le indicará si tiene derecho o no a la indemnización, por lo anterior la entidad se encuentra dentro del término de análisis de la solicitud.
Así mismo, le comunicó la imposibilidad de fijar fecha exacta de entrega de la indemnización administrativa, para lo cual señaló: en primer lugar, que el peticionario aun no hace parte de la lista de priorizados; en segundo lugar, que las fechas para la entrega de la indemnización administrativa, se fijan de acuerdo con el resultado de la aplicación del método técnico de priorización y al presupuesto con el que cuente la entidad, explicándole en que consiste dicho método.
Que la accionada expuso que en razón a que la solicitud del accionante se encuentra en estudio, no hace parte de la ruta de priorizados, le brindó la información de la documentación y de los casos en que puede acceder a la priorización debidamente demostrados, señalados en el artículo cuarto de la Resolución N°. 1049 de 2019.
Concluyó, que la UARIV, respondió de fondo a la petición del accionante con el radicado N°. 202172014407601 de 1 de junio de 2021; en la que dio respuesta a las peticiones, brindando información clara y concisa, dejando en evidencia que, la
radicado N°. 202172014407601 de 1 de junio de 2021; en la que dio respuesta a las peticiones, brindando información clara y concisa, dejando en evidencia que, la solicitud por el hecho victimizante con radicado N°. 4412157 de 13 de mayo de 2021, se encuentra en análisis, y está dentro de los términos para dar respuesta de fondo.
Así, no se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición, toda vez que, el proceso se encuentra en análisis, y se dio la respuesta pertinente, lo que lleva a que se configuró hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque la providencia apelada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.
Señaló, que la entidad accionada no ha contestado de fondo su solicitud, sino con una evasiva vulnerándole así el derecho fundamental de petición y el derecho a recibir una indemnización por ser víctima de desplazamiento forzado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
I.T No. 2021-00166-01
5
Señala que la entidad no le ha dado una fecha exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización y tampoco le ha informado si le falta algún documento para el pago de la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona,
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, respecto de la petición radicada el 9 de abril de 2021 , donde solicitó se indique fecha cierta sobre cuándo se va a conceder la indemnización administrativa ,
y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, respecto de la petición radicada el 9 de abril de 2021 , donde solicitó se indique fecha cierta sobre cuándo se va a conceder la indemnización administrativa , y además, se le indicara si le hace falta algún documento para esa indemnización. Igualmente, si se vulneró el derecho a la igualdad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
I.T No. 2021-00166-01
6
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece que : “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:…”
norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:…”
El núcleo esencial de este derecho fundamental radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.
En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que estudió del tema:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que estudió del tema:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
I.T No. 2021-00166-01
7
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
III. CASO CONCRETO
Con la presente acción de tutela, la accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio está siendo desconocido por la entidad accionada, al no dar respuesta de fondo a su solicitud radicada el 9 de abril de 2021, en la cual solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a cancelar l a indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado,
accionada, al no dar respuesta de fondo a su solicitud radicada el 9 de abril de 2021, en la cual solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a cancelar l a indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, que le indicaran que criterios tuvo en cuenta para el monto que le van a otorgar, si le hacía falta algún documento para esa indemnización, y se le expida certificación de víctima de desplazamiento forzado y se le actualice el RUVP.
Para resolver, se tiene que dentro del trámite de la acción de tutela en primera instancia, la entidad accionada, con su respectiva contestación, aportó al Despacho del A quo respuesta a la petición de la accionante.
En dicha respuesta otorgada mediante Oficio con radicado No. 202172014407601 de 1 de junio de 2021, el Director Técnico de Reparaciones y el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicó al actor que:
“En respuesta a su comunicación radicada, donde solicita se le otorgue certificación familiar sobre su estado en el Registro Único de Víctimas -RUV-, la Unidad para las víctimas se permite anexar dicha verificación.
Así mismo, respecto de la actualización de su documento, el mismo se encuentra debidamente actualizado en el Registro Único de Victimas.
Por otra parte, teniendo en cuenta lo definido en la Sentencia SU-254 de 2013, y verificada su información en el Registro Único de Víctimas – RUV, por la fecha deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Por otra parte, teniendo en cuenta lo definido en la Sentencia SU-254 de 2013, y verificada su información en el Registro Único de Víctimas – RUV, por la fecha deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
I.T No. 2021-00166-01
8
ocurrencia del desplazamiento y la fecha de inclusión en el RUV, el valor a entregar al hogar por concepto de indemnización, se determina de la siguiente manera:
27 SMLMV: Recibirán los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido antes del 22 de abril de 2008 y cumplan además uno de los siguientes dos requisitos:
Haber presentado dentro del término establecido (hasta 22 de abril de 2010), solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado a través del Decreto 1290 de 2008.
Haber quedado incluido el hogar víctima de desplazamiento forzado dentro del anterior RUPD (Registro Único de Población Desplazada) hasta el 22 de abril de 2010.
17 SMLMV: Hogares que no cumplan los requisitos para acceder a los 27 SMLMV o que los cumplan parcialmente, es decir, que tienen sólo uno de los dos requisitos.
El dinero que les corresponda, será distribuido en partes iguales entre cada uno de los miembros que conforman el hogar víctima de desplazamiento, según fueron incluidos en el Registro al momento del desplazamiento. (…)
Ahora bien, atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas le informa que Usted elevó solicitud de indemnización
incluidos en el Registro al momento del desplazamiento. (…)
Ahora bien, atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas le informa que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado en el marco de la Ley 387 de 1997 con Declaración N° 244093, el día 13 de mayo de 2021, con número de radicado 4412157, fecha en la que se le comunicó que la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud.
Ahora bien, es importante mencionar que de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, Usted podrá adjuntar certificado médico con los siguientes requisitos:
(…)
Es preciso advertir que, de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.