TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00180-01-(27-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00180-01-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: ALBEIRO DE JESÚS RÍOS CAÑAS. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES EXPEDIENTE: 110013342055202100180-01 S E N T E N C I A La sala decide la impugnación propuesta por la demandada contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, el cual resolvió amparar el derecho fundamental de petición del actor. ANTECEDENTES 1. DEMANDA El señor ALBEIRO DE JESÚS RÍOS CAÑAS por medio de apoderado instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición y debido proceso. El demandante formuló los siguientes pedimentos “1. Tutelar a favor de mi poderdante los derechos fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO. 2. En virtud de lo anterior, solicito se ordene a la Entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, resolver de fondo y definitivamente
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, la SOLICITUD DE CORRECCION DE LA HISTORIA LABORAL del señor ALBEIRO DE JESÚS RÍOS CAÑAS, radicada el siete (07) de diciembre de 2020 y la cual hasta la fecha no ha sido resuelta. Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,Expediente No. 110013342055202100180-01 2 Accionante: ALBEIRO DE JESÚS RÍOS CAÑAS Accionada: COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo HECHOS Expuso que, radicó petición el 11 de diciembre de 2020 ante las oficinas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIÓN - COLPENSIONES, por medio de la cual solicitó la corrección de su historia laboral. Refirió que, hasta la fecha de presentación de la presente acción de tutela COLPENSIONES no ha resuelto de fondo la petición elevada consistente en la corrección de su historia laboral y la inclusión de los aportes efectuados al Sistema General de Pensiones frente a los empleadores mencionados, en la solicitud radicada el 11 de diciembre de 2020. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Presidente de Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, o quien haga sus veces para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada 9 de junio de 2021. Mediante escrito radicado el 11
de junio de 2021, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, se pronunció respecto de la presente tutela, señaló que una vez realizada la verificación y la validación de los aplicativos de la entidad y el histórico de trámites de la misma, no se evidenció radicación por parte del accionante. Expuso que, el correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co por medio del cual el accionante radicó la petición, no se encuentra habilitado, ni autorizado por esa entidad para la gestión de solicitudes por parte de los ciudadanos, además que no se permite demostrar la recepción del mismo, pues no basta con el envío para garantizar su entrega. Puso de presente que Colpensiones es una entidad pública, que tiene representación nacional, lo que hace que a diario se reciban miles de solicitudes, razón por la que se encuentra organizada por procesos que permitan la clasificación, organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas, (peticiones, quejas y reclamos, así como reclamaciones administrativas de reconocimiento de prestaciones económicas), lo que conlleva a generarExpediente No. 110013342055202100180-01 3 Accionante: ALBEIRO DE JESÚS RÍOS CAÑAS Accionada: COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo mecanismos de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales. Por lo anterior, a través de su pagina oficial, ha señalado de manera expresa los tramites que pueden adelantarse de manera electrónica. Mencionó
que, respecto a los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, estos deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico. Dijo que según lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia 230 de 2020, para que nazca dicha obligación por parte del receptor, el medio debe ser un canal habilitado con el fin de tener comunicación entre las dos partes, sin embargo, insistió que el correo utilizado por el accionante nunca ha estado habilitado con este fin y el mismo no permite la trasferencia de datos. Manifestó que, un e-mail o correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley, razón por la que queda claro, que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto los correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional. Por lo anterior solicitó negar la acción de tutela por considerar improcedentes las pretensiones de el accionante, debido a que esa entidad no ha vulnerado derecho alguno. 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de junio de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda
accionante, debido a que esa entidad no ha vulnerado derecho alguno. 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de junio de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda resolvió:Expediente No. 110013342055202100180-01 4 Accionante: ALBEIRO DE JESÚS RÍOS CAÑAS Accionada: COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Albeiro de Jesús Ríos Cañas, identificado con cédula de ciudadanía N°.10.114.280, y negar los demás; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al Presidente de Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - Doctor Juan Miguel Villa Lora o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de fondo, conforme a la normatividad aplicable, la solicitud del señor Albeiro de Jesús Ríos Cañas, identificado con cédula de ciudadanía N°.10.114.280, radicada el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020). De lo actuado, la entidad deberá remitir el soporte al juzgado, para comprobar el cumplimiento de la sentencia. Expuso que una vez verificada la página web oficial de COLPENSIONES, se observó que la dirección electrónica contacto@colpensiones.gov.co a la cual conforme a las pruebas aportadas,
se remitió la solicitud de corrección de historia laboral, por parte del accionante el 11 de diciembre de 2020, se encuentra habilitada para dos fines, el primero: radicar correspondencia como tercero (empresa o empleador) y el segundo, como correo exclusivo de radicación de facturas y comunicaciones oficiales externas; quedando así desestimado el argumento de la entidad accionada, referente a que el correo en mención, es únicamente de salida y que nada de lo que es recibido es leído clasificado o tramitado, precisó además que no se allegaron pruebas que soporten dicha afirmación. Argumentó que, pese a que el canal por el cual fue radicada la petición no sea el autorizado para la gestión de solicitudes de trámites pensionales por parte de los ciudadanos, sí se encuentra habilitado para la transferencia de datos o comunicación bidireccional (emisor-receptor), en consecuencia, surge el deber de la entidad de trasladar a la dependencia encargada, tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 9 de la Resolución 343 de 2017. Asimismo mencionó que, no es de recibo lo manifestado por COLPENSIONES al indicar que el correo electrónico no permite garantizar la identificación plena del remitente, en tanto que en él, se evidenció: i.) identificación del accionante, ii.) identificación del apoderado, iii.) dirección electrónica del remitente, iv.) objeto de la petición, v.) inconvenientes de los canales tecnológicos de la entidad, y vi.) las demás razones por las cuales se presentó por ese medio, aspectos que no fueron abordados en el informe de la accionada. Precisó que debido a lo anterior y dado a que a la fecha de proferirse el fallo COLPENSIONES no había dado una respuesta de fondo al accionante, dicha entidad se encontraba vulnerando el derecho de petición del actor.Expediente No. 110013342055202100180-01 5 Accionante: ALBEIRO
anterior y dado a que a la fecha de proferirse el fallo COLPENSIONES no había dado una respuesta de fondo al accionante, dicha entidad se encontraba vulnerando el derecho de petición del actor.Expediente No. 110013342055202100180-01 5 Accionante: ALBEIRO DE JESÚS RÍOS CAÑAS Accionada: COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo 4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN A través de memorial remitido vía correo electrónico, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia así: Indicó que revisadas las bases de datos de COLPENSIONES no se encontró petición formal presentada por el accionante relacionada con la corrección de su historia laboral. Por consiguiente, el hecho vulnerador no se ha configurado en la medida en que el derecho no ha sido reclamado ante la entidad y Colpensiones no ha tenido la oportunidad de pronunciarse dentro de los términos de la ley y la jurisprudencia. Sostuvo que, el correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co no es oficial ni está destinado para la recepción de solicitudes. Por lo anterior arguyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en la medida que, al no haberse radicado la petición en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto, dichos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.
Explicó que, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados. Argumentó que no se encuentra vulnerando el derecho fundamental aludido por el actor en la medida que esa entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal. 5. TRÁMITE PROCESAL El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 1 de julio de 2021, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora vía electrónica el 2 del mismo mes y año.Expediente No. 110013342055202100180-01 6 Accionante: ALBEIRO DE JESÚS RÍOS CAÑAS Accionada: COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el
caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. 1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 110013342055202100180-01 7 Accionante: ALBEIRO DE JESÚS RÍOS CAÑAS Accionada: COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la
CAÑAS Accionada: COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 2. PROBLEMA JURÍDICO. Esta Sala determinará si en efecto, la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, respecto de la solicitud elevada el día 11 de diciembre de 2020. 3. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. 4.1. DEL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio
fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional2, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa 2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente No. 110013342055202100180-01 8 Accionante: ALBEIRO DE JESÚS RÍOS CAÑAS Accionada: COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la
respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”3. De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgrediéndose el derecho fundamental de petición. Si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente, o, dentro del término correspondiente, si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente. En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, esa alta Corporación ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma se favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud,
se favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida dentro de la oportunidad legal, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición. 3 Sentencia T-146 de 2012.Expediente No. 110013342055202100180-01 9 Accionante: ALBEIRO DE JESÚS RÍOS CAÑAS Accionada: COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo “Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal. (iii) La notificación de la decisión
atiende a la necesidad de poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, esta Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.4” 4. FUNDAMENTO FÁCTICO En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala, tenemos: a) Copia de la cédula de ciudadanía del actor. b) Copia de la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional del apoderado del tutelante. c) Poder debidamente otorgado al apoderado del señor ALBEIRO DE JESÚS RÍOS CAÑAS d) Derecho de petición, fechado 7 de diciembre de 2020 elevado por el accionante ante COLPENSIONES el 11 de diciembre de 2020, mediante el cual solicitó corrección de la historia laboral. e) pantallazo de la constancia de radicación del derecho de petición ante COLPENSIONES, de fecha 11 de diciembre de 2020 al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, por parte del actor. f) Copia de la historia laboral del tutelante, emitida por COLPENSIONES, con fecha 3 de junio de 2021. g) Formulario de solicitud de correcciones de historia laboral - Datos Generales del actor. h) Copia de comunicación suscrita por profesional administración de personal de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. - E.S.P., de 29 de abril de 2020, en la cual se señala que la empresa no cuenta con las planillas de pago para los periodos
del actor. h) Copia de comunicación suscrita por profesional administración de personal de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. - E.S.P., de 29 de abril de 2020, en la cual se señala que la empresa no cuenta con las planillas de pago para los periodos anteriores al año 1995.
4 Sentencia C-007 de 2017Expediente No. 110013342055202100180-01 10 Accionante: ALBEIRO DE JESÚS RÍOS CAÑAS Accionada: COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo i) Copia de certificado laboral suscrito por Líder del Equipo Administración de Personal de Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. - E.S.P., de abril de 2020, en la cual se hace constar los tiempos en que duró la relación laboral con el señor Albeiro de Jesús Ríos Cañas. j) Copia comunicación, suscrita por Auxiliar de Desarrollo Humano y Organizacional de la Empresa de Energía de Pereira S.A., del 15 de mayo de 2020, en la cual se hace constar el tiempo de servicio del actor k) Copia de formulario de autoliquidación de aportes del accionante del periodo octubre de 1999, presentado por Empresa de Energía de Pereira. l) Copia de formulario de autoliquidación de aportes del periodo agosto de 1999, presentado por el empleador Empresa de Energía de Pereira. m) Copia de formulario de autoliquidación de aportes del periodo septiembre de 1999, presentado por el empleador Empresa de Energía de Pereira. n) Copia de Certificado laboral suscrita por Líder de Talento Humano de Gestión Energética S. A.- E.S.P., del 23 de abril de 2020. 7. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que el demandante reclama a través de la Acción de Tutela que se proteja su derecho fundamental de petición, por lo que solicita se ordene a la accionada dar una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 11 de diciembre de 2020 al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, en el que solicitó la corrección de su historia laboral. Colpensiones en su escrito de contestación
por lo que solicita se ordene a la accionada dar una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 11 de diciembre de 2020 al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, en el que solicitó la corrección de su historia laboral. Colpensiones en su escrito de contestación informó que, revisadas las bases de datos de esa entidad no se encontró petición formal presentada por el accionante relacionada con la corrección de su historia labora, y, por consiguiente, el hecho vulnerador no se ha configurado en la medida en que el derecho no ha sido reclamado ante esa entidad y Colpensiones no ha tenido la oportunidad de pronunciarse dentro de los términos de la ley y la jurisprudencia. Sostuvo además que, la petición que dio origen a la presente acción constitucional fue radicada al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co el cual no es un medio oficial ni está destinado para la recepción de solicitudes. Por lo anterior indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, en la medida que, al no haberse radicado la petición en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido porExpediente No. 110013342055202100180-01 11 Accionante: ALBEIRO DE JESÚS RÍOS CAÑAS Accionada: COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto, dichos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado. De las pruebas allegadas precisa la Sala que el accionante radicó petición el 11 de diciembre de 2020 al
correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, el cual constituye un buzón de carácter institucional y para todos los efectos legales ha de entenderse que en efecto el peticionario radicó ante COLPENSIONES la citada petición, por cuanto dicha entidad es una sola frente al peticionario, mas si se tiene en cuenta que el referido correo aparece una vez consultada la pagina institucional de la accionada, así:
Si bien, en el pantallazo se observa que el correo electrónico al que el accionante remitió la petición es exclusivo de “facturas/comunicaciones oficiales externas”, lo cierto es que el artículo 9 de la Resolución 343 de 2017 “Por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones”, establece: “ARTÍCULO 9o. TRASLADO A ENTIDAD COMPETENTE. En caso de que una vez recibida y estudiada una solicitud se establezca que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no es la autoridad competente para atender la petición o para iniciar la actuación que se solicita, deberá informarlo en el acto al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro del término de cinco (5) días a partir de la recepción si obró por escrito. En este último caso, Colpensiones deberá enviar el escrito a la autoridad competente enviando copia del oficio remisorio al peticionario. PARÁGRAFO: Si el asunto es recibido en una dependencia de Colpensiones diferente a la responsable de dar respuesta, se procederá a hacer el traslado correspondiente, sin necesidad de informar sobre el particular al peticionario. En este evento los términos para responder se contarán a partir de la fecha en que se radicó la solicitud en Colpensiones.” (Subraya la Sala) Luego entonces, en el evento de que la dependencia, área o proceso al cual fue remitido el correo electrónico no fuere el competente para gestionarla, como loExpediente No. 110013342055202100180-01 12 Accionante: ALBEIRO DE JESÚS RÍOS CAÑAS Accionada: COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo manifestó COLPENSIONES al indicar que el correo en mención no es un medio autorizado u oficial para ese tipo de solicitudes, por lo dispuesto en el articulo
Accionante: ALBEIRO DE JESÚS RÍOS CAÑAS Accionada: COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo manifestó COLPENSIONES al indicar que el correo en mención no es un medio autorizado u oficial para ese tipo de solicitudes, por lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 019 de 2012 y en acatamiento del reglamento establecido por dicha entidad respecto de las peticiones, debió remitirla o redireccionarla internamente a quien correspondiera. Por lo anterior y al no obrar prueba alguna por parte de la entidad accionada que diera cuenta de haber dado respuesta al derecho de petición radicado por el tutelante el 11 de diciembre de 2020, le asiste la razón al a quo al tutelar el derecho fundamental de petición del accionante. En consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República y
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