TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00190-01-(30-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00190-01-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Ref: Exp. 110013342055202100190-01
Accionante: JULIO ENRIQUE TAPIAS PULIDO
Accionada: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, UNP
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Nacional de Protección, contra el fallo de tutela de 29 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C., que accedió al amparo solicitado.
El escrito de tutela
El accionante expone que desde hace 9 años “laboro en Noticias Uno como periodista, investigador y comunicador social, siendo el encargado principal de contarle al país de manera audiovisual las principales noticias, sin tapujos, de manera directa y sustentada, que incluyen los más grandes escándalos del Gobierno y de entidades públicas como la Policía Nacional, el Ejército, la Fiscalía, el Congreso de la República, las altas cortes y las relacionadas con la DNI, entre otras”, así mismo “presento las noticias más relevantes del orden público, que atañen a estructuras criminales como lo son bandas criminales, antiguas FARC, disidencias de las FARC, narcotráfico, entre otras.”.
Estas actividades investigativas son llevadas a cabo acercándose a informantes certeros, a los que en todos los casos se les exige evidencia comprobada de cada
FARC, disidencias de las FARC, narcotráfico, entre otras.”.
Estas actividades investigativas son llevadas a cabo acercándose a informantes certeros, a los que en todos los casos se les exige evidencia comprobada de cada tema, denotando que muchas veces tales informantes resultan torturados, mutilados, asesinados o violentados al ser descubiertos y para poder acceder a la noticia “debo acudir a lugares inesperados donde existe delincuencia y violencia, sin importar que se trate de sectores rurales o urbanos, pues desafortunadamente, quienes saben a profundidad las minucias de los delitos son los delincuentes y con ellos también hay que hablar.”.
Desde el año 2014 la Unidad Nacional de Protección le había asignado un esquema de seguridad que consistía en un vehículo blindado, dos hombres de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado, medida que se mantuvo hasta el año 2019 mediante la Resolución N°. 0852 de 2019.2 Exp. No. 110013342055202100190-01
Accionante: Julio Enrique Tapias Pulido Acción de tutela
Sin embargo, mediante la Resolución N°. 7197 de noviembre de 2020 y notificada el 2 de marzo de 2021, se resolvió ajustar el esquema de protección de la siguiente manera.
“Finalizar un (1) vehículo blindado y un (1) medio de comunicación. Implementar un (1) vehículo convencional. Ratificar dos (2) hombres de protección y un (1) chaleco blindado.”.
Ello con el argumento de que el accionante no ha sido víctima de amenazas o hecho
Implementar un (1) vehículo convencional. Ratificar dos (2) hombres de protección y un (1) chaleco blindado.”.
Ello con el argumento de que el accionante no ha sido víctima de amenazas o hecho puntuales en su contra y que, a pesar de haber recibido amenazas, no ha acudido ante la Fiscalía, lo cual no es correcto pues, afirma el accionante, que si ha hecho las denuncias respectivas.
Inconforme con lo resuelto el 15 de marzo de 2021 interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 7197 de 2020 en el que expuso que “mi actividad investigativa es de alto riesgo, pues muchas veces debo filtrarme en las altas esferas de la sociedad y del gobierno, al igual que dentro de los más bajos nichos de la delincuencia organizada. Además, mi labor investigativa se centra en temas que suponen un alto riesgo, tales como la corrupción, el vandalismo, el terrorismo, el narcotráfico, la violación de derechos humanos, el abuso de poder, entre otros. Además, sostuve que, si la Fiscalía considera infundadas mis denuncias, habría procedido al archivo de las investigaciones penales, lo cual no ha ocurrido en ninguno de los casos que he dado conocer a la entidad. Por último, solicité que se revoque el acto administrativo recurrido y en su defecto se cite nuevamente al CERREM para que de manera prioritaria estudie nuevamente, y de manera actualizada, las situaciones de seguridad ya mencionadas a efectos de fortalecer el esquema actual.”.
Mediante Resolución 5769 del 18 de mayo de 2021 la UNP resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición.
Con fundamento en lo antes expuesto solicitó.
esquema actual.”.
Mediante Resolución 5769 del 18 de mayo de 2021 la UNP resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición.
Con fundamento en lo antes expuesto solicitó.
“1. Que se protejan mis derechos fundamentales a la vida, la seguridad e integridad física, el debido proceso y la libertad de expresión.
2. Que se ordene a la Unidad Nacional de Protección tomar todas las medidas necesarias para proteger mis derechos fundamentales a la vida, la seguridad e integridad física, el debido proceso y la libertad de expresión.
Con base en esto, que se vuelva a realizar un estudio de mi nivel de riesgo que tenga en consideración los hechos y criterios que no fueron analizados en el último estudio realizado.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito que, como medida provisional, se ordene a la Unidad de3
Exp. No. 110013342055202100190-01
Accionante: Julio Enrique Tapias Pulido Acción de tutela
Protección suspender la disminución del esquema dispuesta en la Resolución No. 00007197 de 2020, de manera que se garantice la protección de mis derechos fundamentales.”.
Informe de la accionadas
La Unidad Nacional de Protección – UNP, indicó que el accionante ha sido beneficiario de medidas de protección por parte de la UNP, desde el año 2014, por lo cual, ha implementado una serie de medidas de protección de acuerdo a su nivel de riesgo y estudios de nivel de riesgo, los cuales son realizados por el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de la Información (en adelante CTRAI), como
lo cual, ha implementado una serie de medidas de protección de acuerdo a su nivel de riesgo y estudios de nivel de riesgo, los cuales son realizados por el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de la Información (en adelante CTRAI), como consta para los años 2014, 2015, 2016, 2018, 2019 y 2020.
Para la vigencia 2020, el caso del actor fue reevaluado por temporalidad, razón por la cual, cuando se culminó el estudio fue presentado ante los delegados que integran interinstitucionalmente el Grupo de Valoración Preliminar (en adelante GVP) en sesión N°. 37 de fecha 28 de septiembre de 2020, el cual, según los parámetros del instrumento estándar de valoración, avalado por la Corte Constitucional, después de surtido un estudio técnico y especializado, ponderó el nivel de riesgo como extraordinario, con matriz de 53.88 %, disminuyendo en comparación al año 2019.
Expresó que, el caso se presentó a los delegados interinstitucionales que conforman el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas (en adelante CERREM), el 7 de octubre de 2020, donde se validó el riesgo como extraordinario, recomendando: “Finalizar un (1) vehículo blindado y un (1) medio de comunicación. Implementar un (1) vehículo convencional. Ratificar dos (2) hombres de protección y un (1) chaleco blindado.”
Es así como, la recomendación fue adoptada por la UNP, mediante la Resolución N°. 7197 de 19 de noviembre de 2020, frente a la cual, el accionante interpuso el
un (1) chaleco blindado.”
Es así como, la recomendación fue adoptada por la UNP, mediante la Resolución N°. 7197 de 19 de noviembre de 2020, frente a la cual, el accionante interpuso el recurso de reposición; resuelto por medio de la Resolución N°. 5769 de 18 de mayo de 2021, en la cual se resolvió no reponer la resolución de 19 de noviembre de 2020.
Aclaró que, en la vigencia 2019, existían circunstancias que originaron un nivel de riesgo extraordinario con matriz de 55.55%, por lo cual, se implementaron medidas de protección idóneas y de acuerdo a su nivel de riesgo. Sin embargo, precisó que desde la vigencia 2014, a través del tiempo las circunstancias han ido variando y el4 Exp. No. 110013342055202100190-01
Accionante: Julio Enrique Tapias Pulido Acción de tutela
porcentaje de la matriz disminuyó, puesto que el último estudio de nivel de riesgo del año 2020, fue de 53.88%, por lo que las medidas de protección se reajustaron.
En ese sentido, la acción es improcedente, ya que el accionante actualmente cuenta con las medidas de protección idóneas de acuerdo a su nivel de riesgo, las cuales se adoptaron en el marco de un estudio de nivel de riesgo reciente, además, el actor cuenta con un procedimiento reglado en caso de que se presenten nuevos hechos amenazantes.
La Fiscalía 248 de la Unidad de Seguridad Pública de Bogotá manifestó que revisada las bases de datos del Sistema Misional – SPOA de la Fiscalía General de la Nación, se pudo establecer que a nombre del accionante existieron dos (2)
La Fiscalía 248 de la Unidad de Seguridad Pública de Bogotá manifestó que revisada las bases de datos del Sistema Misional – SPOA de la Fiscalía General de la Nación, se pudo establecer que a nombre del accionante existieron dos (2) denuncias, que fueron de conocimiento de la extinta Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías adscrita a la Dirección Seccional Bogotá, las cuales se encuentran hoy a cargo de ese despacho.
Respecto de la primera indicó que adelantada la etapa investigativa, concluyó que con lo narrado, no se lograba establecer la constitución del delito, conforme lo señala el artículo 347 C. P., disponiendo el 15 de septiembre de 2015, el archivo de las diligencias por conducta atípica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del C. P. P.; decisión que en su momento no pudo ser informada al actor, en virtud a que en su escrito de denuncia, no radicó ninguna dirección física ni virtual en la que permitiera ser notificado, pese a ello; así, la noticia criminal se encuentra inactiva, dado que el denunciante no presentó objeción alguna a esta determinación.
Respecto a la segunda denuncia, precisó que el denunciante manifestó haber sido objeto de amenazas contra su vida por medio de mensajes de texto y mensajes de voz a su número celular; después de analizar los hechos denunciados y surtida la etapa investigativa, el 7 de septiembre de 2015, dispuso el archivo de las diligencias por conducta atípica, según lo señalado en el artículo 79 del C. P. P. decisión que en su momento le fue notificada y, se encuentra inactiva dado que el denunciante no presentó objeción respecto a la decisión.
por conducta atípica, según lo señalado en el artículo 79 del C. P. P. decisión que en su momento le fue notificada y, se encuentra inactiva dado que el denunciante no presentó objeción respecto a la decisión.
Finalmente, solicitó la desvinculación de las diligencias, por cuanto considera que no se le ha violado ningún derecho fundamental ni constitucional.5 Exp. No. 110013342055202100190-01
Accionante: Julio Enrique Tapias Pulido Acción de tutela
Por su parte la Fiscalía 253 de la Unidad de Seguridad Pública de Bogotá señaló que una vez revisado el Sistema de Información de la Fiscalía – SPOA, respecto al accionante, no figura ninguna indagación en ese despacho, por ende, no se puede pronunciar sobre los hechos mencionados.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 29 de junio de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C. resolvió la acción interpuesta, en los siguientes términos.
“Al respecto, debe señalarse que una vez estudiados los hechos y pruebas obrantes en el plenario, y en atención a la jurisprudencia aplicable al presente caso, se observa que, los actos administrativos: Resolución N°. 7197 de 19 de noviembre de 2020 y Resolución N°. 3769 de 18 de mayo de 2021, objeto de debate en esta acción, por medio de los cuales se le disminuyó el esquema de seguridad al accionante y negó el recurso de reposición, por parte de la Unidad Nacional de Protección - UNP, se profirieron conforme a las situaciones fácticas que para la época tenía el actor, siendo esta última entidad diligente en el proceso administrativo que
reposición, por parte de la Unidad Nacional de Protección - UNP, se profirieron conforme a las situaciones fácticas que para la época tenía el actor, siendo esta última entidad diligente en el proceso administrativo que adelantó, pues se evidenció que aplicó los elementos dispuestos por la Corte Constitucional y la Ley, al señalar que: es periodista de Noticias Uno, residente en la ciudad de Bogotá, quien desde su cargo realiza un trabajo periodístico de investigación y denuncia sobre hechos de corrupción, en los cuales se encuentran implicados miembros de la Fuerza Pública y actores Armados del Territorio Nacional, de igual forma, representa un medio noticioso independiente que ha sido estigmatizado, lo cual ha conllevado a ser víctimas de señalamientos y amenazas contra los miembros del equipo periodístico y sus directores, entre otros factores, como consta en la Resolución N°. 7197 de 19 de noviembre de 2020. Así las cosas, las actuaciones cumplieron con los factores relacionados con su labor como periodista, entre los cuales se incluyó perfil, contexto territorial y contenido de la información que difunde, y que incidieron en la evaluación, que arrojó nivel de riesgo extraordinario en un porcentaje de 53.88%, comprendiendo la situación particular del accionante hasta el 18 de mayo de 2021, fecha de la última resolución1, que no se accedió a los pedimientos del recurso de reposición.
No obstante, avizora el despacho que en la Resolución N°. 3769 de 18 de mayo de 2021, se indicó: “…las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el cerrem o por el Comité Especial – según sea el caso – cuando exista una variación de las situaciones que generaron el
mayo de 2021, se indicó: “…las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el cerrem o por el Comité Especial – según sea el caso – cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo”, escenario que no se ajusta al caso objeto del presente pronunciamiento, dado que el beneficiario no manifestó alguna nueva situación de riesgo y/o vulnerabilidad que eventualmente pudiera afectar su seguridad personal y que dé merito a iniciar una nueva ruta de protección, tal como lo contempla el marco normativo del Programa de Prevención y Protección de esta Unidad Administrativa Especial”, circunstancia esta que si bien resultó cierta la época que arriba se señaló, con posterioridad cambió, dando origen a una situación nueva, como se consignó en los hechos de la acción constitucional y que se corroboró, con la manifestación puesta en conocimiento de la Unidad Nacional de
1 Resolución N°. 3769 de 18 de mayo de 20216 Exp. No. 110013342055202100190-01
Accionante: Julio Enrique Tapias Pulido Acción de tutela
Protección - UNP, a través de correo electrónico de 15 de junio de 2021 (…).
En atención a lo anterior, si bien la entidad profirió los actos administrativos conforme a situaciones fácticas para la época de emitirse, en atención a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional y normas aplicables, con posterioridad al 15 de junio de 2021 (fecha en que se puso en conocimiento un nuevo hecho relacionado con la seguridad del accionante), no se han realizado actuaciones, ni pronunciamiento alguno frente a tal situación, manteniéndose a la fecha, el esquema de seguridad
conocimiento un nuevo hecho relacionado con la seguridad del accionante), no se han realizado actuaciones, ni pronunciamiento alguno frente a tal situación, manteniéndose a la fecha, el esquema de seguridad del actor, como se ordenó en la Resolución N°. 7197 de 19 de noviembre de 2020, desconociendo, situaciones nuevas que involucran la seguridad del accionante y que fueron puestas en conocimiento de la UNP, lo que hace procedente que esta instancia ordene a la Unidad Nacional de Protección - UNP, salvaguardar los derechos constitucionales invocados por el actor, en el sentido de proceder a realizar una nueva evaluación de riesgo del tutelante, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 20152, teniendo en cuenta los elementos previstos por la Corte Constitucional y la Ley, en atención a los hechos sobrevinientes que surgieron con posterioridad a la última valoración.”.
Con fundamento en lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales, a la: vida, debido proceso, libertad de expresión, seguridad e integridad física, del señor Julio Enrique Tapias Pulido(…); conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO.- ORDENAR al Director de la Unidad Nacional de ProtecciónUNP o quién haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a realizar nueva evaluación de riesgo, al señor Julio Enrique Tapias Pulido (…), respecto de las condiciones actuales que afronta el accionante, en la cual
siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a realizar nueva evaluación de riesgo, al señor Julio Enrique Tapias Pulido (…), respecto de las condiciones actuales que afronta el accionante, en la cual se considere: i.) perfil del comunicador, ii.) el contenido de la información u opinión que difunde; y iii.) contexto del lugar en el cual se desempeña el periodista, y demás que normativamente sea aplicable, teniendo en cuenta los hechos surgidos con posterioridad a la última evaluación de riesgo. Lo ordenado deberá acreditarse al juzgado para verificar el cumplimiento de la sentencia, so pena de incurrir en desacato a orden judicial.
(...).”.
Escrito de impugnación
La UNP, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se niegue el amparo solicitado, para lo cual señaló que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T – 591 de 2003, T – 719 de 2003, T – 707 de 2015 y T – 124 de 2015), la función de establecer el nivel de riesgo y las posibles medidas que se deben adoptar para la seguridad personal de los ciudadanos está en cabeza de
2 Parágrafo 2 del Artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, que dispone: “El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo.7 Exp. No. 110013342055202100190-01
Accionante: Julio Enrique Tapias Pulido Acción de tutela
la Unidad Nacional de Protección, pues esta es quien cuenta con la infraestructura
que puedan generar una variación del riesgo.7 Exp. No. 110013342055202100190-01
Accionante: Julio Enrique Tapias Pulido Acción de tutela
la Unidad Nacional de Protección, pues esta es quien cuenta con la infraestructura técnica, el material probatorio y el personal idóneo para realizar la investigación necesaria a efectos de determinar la necesidad de protección de las personas, competencia que no es posible asignar al juez de tutela.
Consideraciones de la Sala
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si vulneró el derecho a la seguridad personal del accionante con la decisión emitida por la Unidad Nacional de Protección de modificar el esquema de seguridad que le fue asignado o si, como lo señala la accionada en su impugnación, debe negarse el amparo solicitado.
El derecho fundamental a la seguridad personal
La Corte Constitucional al referirse a este derecho ha precisado “la seguridad personal, en el contexto colombiano, es un derecho fundamental de los individuos. Con base en él, pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar”3.
Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció unos criterios constitutivos de amenaza en particular cuando se evalúa el nivel de riesgo en el contexto en el cual desempeña sus labores el periodista o comunicador, los cuales se sintetizan en la sentencia T-199 de 20194:
45. En este sentido, son relevantes por lo menos tres aspectos que deben
contexto en el cual desempeña sus labores el periodista o comunicador, los cuales se sintetizan en la sentencia T-199 de 20194:
45. En este sentido, son relevantes por lo menos tres aspectos que deben evaluarse cuando se pretenda medir el nivel de riesgo de un periodista que se dedica a la difusión de información, expresión u opinión en asuntos políticos, sociales o a la denuncia de situaciones ilegales:
(i) Perfil del comunicador: En este componente, la autoridad debe valorar el tipo de audiencia a la que se dirige el periodist a y el nivel de difusión de los contenidos informativos o de opinión que presenta. Así mismo, se debe tener en cuenta el tipo de respaldo institucional del cual dispone, pues en muchas ocasiones las amenazas suelen afectar en mayor grado a periodistas que no cuentan con un medio de comunicación consolidado de amplia circulación que pueda respaldar sus labores.
3 Sentencia T – 719 de 2003. Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado.8 Exp. No. 110013342055202100190-01
Accionante: Julio Enrique Tapias Pulido Acción de tutela
(ii) Contenido de la información u opinión que difunde: En este punto, es imperativo que la autoridad administrativa evalúe si se trata de un contenido que, por su carácter político, social o ideológico, implica un riesgo particular para quien expresa tales opiniones o divulga información en relación con estos aspectos. Al respecto, conviene destacar que el contenido de la información que presenta un periodista en un contexto de violencia o polarización política es relevante para determinar el posible grado de riesgo o amenaza al cual puede verse sometido.
en relación con estos aspectos. Al respecto, conviene destacar que el contenido de la información que presenta un periodista en un contexto de violencia o polarización política es relevante para determinar el posible grado de riesgo o amenaza al cual puede verse sometido.
(iii) Contexto del lugar en el cual se desempeña el periodista: Este aspecto resulta especialmente relevante para determinar el nivel de riesgo, pues “se ha considerado que por su cercanía a los contextos de intensa violencia política y armada, los medios locales y regionales son más vulnerables a sufrir agresiones, p resiones o persecuciones por los actores del conflicto y la guerra. Como ejemplo de esto, cabe resaltar que 48 de los 58 periodistas ejecutados entre 1996 y 2005, trabajaban para medios de comunicación de influencia regional o local”5.
De este modo, la autoridad administrativa tiene la carga de valorar expresamente la influencia que puede tener en la situación de riesgo del periodista el lugar desde el cual desempeña sus labores y la posible incidencia de factores relevantes tales como, por ejemplo: (i) las cifras de periodistas amenazados o asesinados en la zona; (ii) la existencia de actores armados o grupos delincuenciales con presencia en el lugar; (iii) las posibles dificultades derivadas del desplazamiento en el sector; y (iv) el grado de visibilidad que puede tener el periodista o comunicador en razón del tamaño de la ciudad o localidad en la que desempeña sus funciones.
46. Formuladas las anteriores precisiones, la Sala destaca que la protección especial de la cual son destinatarios los periodistas, en materia de medidas de seguridad necesarias para garantizar su vida e integridad, no es una
funciones.
46. Formuladas las anteriores precisiones, la Sala destaca que la protección especial de la cual son destinatarios los periodistas, en materia de medidas de seguridad necesarias para garantizar su vida e integridad, no es una salvaguarda genérica para quienes se dedican a este oficio. En contraste, se debe recordar que el riesgo que permite activar las medidas de protección debe ser concreto, de modo que la autoridad administrativa tiene la obligación de verificar en cada caso que el peligro se encuentre individualizado como presupuesto para disponer que se otorguen medidas de seguridad. En todo caso, la Corte enfatiza en que la circunstancia prevalente y determinante para el otorgamiento de medidas de protección es la existencia de un riesgo individualizado y concreto.
En dicha valoración de riesgos, es indispensable tener en cuenta los criterios establecidos previamente, en la medida en que existen razones poderosas para presumir que, cuando se presenta una amenaza o atentado, los periodistas que se dedican a la difusión de información, expresión u opinión en asuntos políticos, sociales o a la denuncia de situaciones ilegales pueden encontrarse en un peligro superior que el del resto de la población en razón del contexto de violencia histórica y polarización antes expuesto.”.
5 Corte IDH. Caso Carvajal Carvajal y otros vs. Colombia (Fondo, reparaciones y costas). Sentencia del 13 de marzo de 2018. En similar sentido se ha pronunciado la CIDH: “El informe publicado por el Centro Nacional de Memoria Histórica de Colombia reconoce que la proximidad de los periodistas con las comunidades que sufren violencia es una variable constante en los crímenes contra la libertad de
Nacional de Memoria Histórica de Colombia reconoce que la proximidad de los periodistas con las comunidades que sufren violencia es una variable constante en los crímenes contra la libertad de expresión. Son ellos quienes están cerca de los problemas de la comunidad, construyen una memoria pertinente de lo que ocurre y hacen una puesta en relieve de los problemas que algunos quieren esconder” (Zonas silenciadas: Regiones de alta peligrosidad para ejercer la libertad de expresión. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH. OEA/Ser. L/V/II. CIDH/RELE/INF. 16/17 Marzo 15 de 2017).9 Exp. No. 110013342055202100190-01
Accionante: Julio Enrique Tapias Pulido Acción de tutela
Caso concreto
En el presente caso sostiene el actor que en su condición de periodista y dadas las condiciones inherentes a su profesión, en especial, su cercanía “escándalos del Gobierno y de entidades públicas como la Policía Nacional, el Ejército, la Fiscalía, el Congreso de la República, las altas cortes y las relacionadas con la DNI (…) noticias relevantes del orden público, que atañen a estructuras criminales como lo son bandas criminales, antiguas FARC, disidencias de las FARC, narcotráfico, entre otras.”, se encuentran en una situación de riesgo que amerita mantener su esquema de protección sin modificaciones.
Con el fin de acreditar tal percepción allegó al expediente copia de los siguientes documentos:
1. Correo electrónico de la Fundación para la Libertad de Presna dirigido a la UNP en el que informa que en el mes de enero de 2020 una de las fuentes del accionante
documentos:
1. Correo electrónico de la Fundación para la Libertad de Presna dirigido a la UNP en el que informa que en el mes de enero de 2020 una de las fuentes del accionante le manifestó que con ocasión de la investigación por corrupción que estaba desarrollando en el Ejército Nacional se había ordenado que lo siguieran, así mismo indicó que el señor Tapias Pulido ha sido amenazado por alias “J.J.” miembro de la banda criminal “M-zetas”.
Así mismo indicó que en el mes de marzo de 2021, en una reunión con una de sus fuentes programada con ocasión de una investigación que realiza por unas contrataciones del Ejército Nacional, los hombres que le fueron asignados para su protección le informaron que habían tomado fotos de personas que al parecer lo estaban siguiendo.
2. Correo electrónico de 15 de junio de 2021, enviado por uno de los hombres asignados para la protección del accionante y dirigido a la UNP, se informa sobre un vehículo sospechoso que estaba tomando fotos al vehículo de su protegido y que, luego de verse descubierto emprende la huida.
Con el fin de determinar si hay lugar a la protección solicitada se pasa a valorar la situación presentada por el actor, conforme a los criterios planteados por la Corte Constitucional.10 Exp. No. 110013342055202100190-01
Accionante: Julio Enrique Tapias Pulido Acción de tutela
(i) Perfil del comunicador: El accionante es un periodista de noticias UNO y el contenido de sus investigaciones, tiene un nivel de difusión amplio pues se trata de una plataforma periodística ampliamente conocida.
Acción de tutela
(i) Perfil del comunicador: El accionante es un periodista de noticias UNO y el contenido de sus investigaciones, tiene un nivel de difusión amplio pues se trata de una plataforma periodística ampliamente conocida.
(ii) Contenido de la información u opinión que difunde: Según expone el contenido de sus investigaciones son de gran impacto político y social pues están asociadas a hechos de corrupción y seguridad, por lo cual el los contenidos informativos son altamente sensibles y es razonable considerar un riesgo particular del accionante.
(iii) Contexto del lugar en el cual se desempeña el periodista: Teniendo en consideración que se trata de investigaciones de impacto local y regional se advierte que existe un riesgo para el accionante.
Así las cosas, la Sala estima que en el caso del accionante debe adoptarse por parte de la UNP las medidas necesarias para garantizar su vida e integridad personal, de manera que resulta del caso confirmar la decisión del juez de primera instancia.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 29 de
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