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TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00192-01-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00192-01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Fiscalía 221 - Unidad Intervenci ón Tardía y Procuraduría General de la Nación / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACI ÓN DE JUSTICIA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No se evidenció la vulneración a las garantías fundamentales invocadas por el demandante, dado que la actuación que pretende se realice por medio de tutela se encuentra debidamente reglada por la norma procesal penal, la que no se ha agotado por el actor en debida forma; en esa medida, no es posible ordenar el desarchivo de las diligencias qu e fueron archivadas a través de decisión del 30 de abril de 2019, motivad a por el ente investigador, se negará el amparo invocado.

Problema jurídico: ¿Establecer, si la F-45UIT, la F-22UIT, y la PGN vulner aron los derechos fundamentales del accionante, al negarse a reci bir las pruebas y tramitar el desarchivo de unas diligencias en las cuales el accionante actúa como denunciante, o si por el contrario, como lo aduce el juzgado de primera instancia, la acción se torna improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad?

Extracto: “(…) De las pruebas traídas al plenario es posible conclu ir que, la inconformidad del actor es con la decisión de archivo del proceso identificado con el No. 11001600050201711306, decisión que para la autoridad demandada se tomó conforme a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, como

inconformidad del actor es con la decisión de archivo del proceso identificado con el No. 11001600050201711306, decisión que para la autoridad demandada se tomó conforme a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, como lo determinó la Fiscal 221, al no encontrar nuevos elementos probatorios que le permitieran continuar con el proceso. (...) teniendo en cuenta lo previsto en la normatividad señalada y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es dable concluir que la solicitud de protección de la parte actora tiene que ver directamente con el asunto de que conoce la Fiscalía 22 1, es decir, guarda relación con el debido proceso, pues tiene como finali dad obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial que disponga el desarchivo del proceso, y el adelantamiento de la correspondiente investigación, actu ación que por demás se encuentra regulada en el estatuto procesal penal, en consecuencia , no se pude hablar en este caso de una vulneración al derecho de petición. (…) De igual forma, en el asunto se verifica que la petición de diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) no está dirigida a la Fiscalía 221, que es la autoridad encargada de tramitar el proceso que el actor pretende se continúe o desarchi ve; sin embargo, se verifica un oficio de respuesta a una petición de desarchivo, en el cual, la Fiscalía 221 informa al accionante que las diligencias fueron archivadas el 30 de mayo de 2019, por la causal de conducta atípica , y que la decisión de archivo se mantendría en tanto no obran elementos probatorios que permitan reanudar la investigación. En ese documento, se le indicó al accionante que de

el 30 de mayo de 2019, por la causal de conducta atípica , y que la decisión de archivo se mantendría en tanto no obran elementos probatorios que permitan reanudar la investigación. En ese documento, se le indicó al accionante que de no encontrarse de acuerdo con la decisión podía acudir a nte un juez de garantías para debatirla en audiencia preliminar (…) De otra pa rte, se tiene que el actor no allegó al plenario las pruebas que refiere la fiscalía no le ha querido recibir, pese a los requerimientos realizados por el despacho de instancia, por lo cual, como bien lo advirtió ese juzgado, no es posible verificar con certeza si al accionante se le ha denegado el acceso a la administración de justicia, o se le ha vulnerado su derecho al debido proceso. (…) Conforme a lo anterior s e deben negar las pretensiones de la demanda, motivo por el cual está sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de l a acción, pues como se observó, la misma resultaba procedente en la medida en que buscaba la protección por la presunta vulneración del derecho fundam ental de petición, frente al cual no existe en el ordenamiento jurídico n ingún mecanismo alternativo para buscar su protección. (…) No obstante, verificado el mate rial probatorio allegado, no se evidenció la vulneración a las garantías fundamentales invocadas por el demandante, dado que l a actuación que pretende se realice por medio de tutela se encuentra debidamente reglada porla norma procesal penal, y el accionante no la ha agotado en debi da forma; esa medida, no es posible ordenar el desarchivo de las diligencias que fuero n

pretende se realice por medio de tutela se encuentra debidamente reglada porla norma procesal penal, y el accionante no la ha agotado en debi da forma; esa medida, no es posible ordenar el desarchivo de las diligencias que fuero n archivadas a través de decisión motivada por el ente investigador, el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), tal como lo pretende el tutelante. (…) De otra parte, se observa que mediante comunicación de dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) (…) remitida a esta corporación, e l señor (…) manifestó que la Fiscalía General de la Nación le solicitó ampliar l as denuncias en contra de las sindicadas fiscalías de intervención tardía y la fiscalía 45, y aportar las pruebas ante el Fiscal General de la Nación, dentro del proceso 1100133420552021001901, actuación que no tiene injerencia en la decisión tomada por la sala, por cuanto se trata de un proceso diferente al que aquí se ha estudiado. (…) La sala revocará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que a pesar de que la acción cumple con los requisitos de procedencia para ser estudiada por el juez constitucional, en la medida que buscaba la protección por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, respecto del cual no existe en el ordenamiento jurídic o ningún mecanismo alternativo para protegerlo, no es menos cierto que, no se evidenció la vulneración a las garantías fundamentales invocadas por el demandan te, dado que la actuación que pretende se realice por medio de tutela s e encuentra debidamente reglada por la norma procesal penal, la que no se ha agotado por el actor en

a las garantías fundamentales invocadas por el demandan te, dado que la actuación que pretende se realice por medio de tutela s e encuentra debidamente reglada por la norma procesal penal, la que no se ha agotado por el actor en debida forma; en esa medida, no es posible ordenar el desarchivo de las diligencias que fueron archivadas a través de decisión del treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), motivada por el ente investigador. Por tanto, se negará el amparo invocado. (…) La sala revocará la sentencia pr oferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el dí a dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual negó por improcedente la acción. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia T-172, abr. 11/2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 30 6 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-42-055-2021-00192-01

Acción: Tutela – Impugnación

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-42-055-2021-00192-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Isidro Martínez Acuña

Accionada: Vinculadas: Fiscalía 45 - Unidad de Intervención Tardía Fiscalía 221 - Unidad Intervención Tardía y Procuraduría General de la

Nación

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela.

2. ANTECEDENTES

El señor Isidro Martínez Acuña actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela 1 contra de la Fiscalía 45 Unidad de Intervención Tardía, en adelante F-45 UIT, Fiscalía 221 Unidad Intervención Tardía, en adelante F-221 UIT, y la Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales como ciudadano.

Ahora bien, se observa que el demandante, vía telefónica, aclaró el objeto de la acción de tutela, ante la profesional universitaria grado 16 del juzgado de instancia, quién suscribió la constancia de la cual se extracta que lo pretendido es que:

“(…) se ordene a la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal de

tutela, ante la profesional universitaria grado 16 del juzgado de instancia, quién suscribió la constancia de la cual se extracta que lo pretendido es que:

“(…) se ordene a la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, que reciba las pruebas y que se continúe con la correspondiente actuación penal para poder ser indemnizado por los daños y perjuicios que se le han ocasionado, así como que se cumpla lo ordenado por la Fiscalía de Kennedy que dispuso que fueran indagados todos los involucrados.”

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora ante la referida profesional, y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1. El accionante manifestó que el 14 de octubre de 2002 cuando se encontraba en una vía peatonal por la entrada de Sibaté, tuvo un accidente en el que un operario de una

1 Documento No.02, índice expediente digital Samai. 2 Documento No.02, índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-055-2021-00192-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Isidro Martínez Acuña

Accionada: F-45 UIT

Vinculadas: F-221 UIT y PGN

2 empresa fumigadora contratada por la empresa de energía de Sibaté, le echó veneno en los ojos. Como consecuencia de lo anterior, el actor refiere que ha adelantado actuaciones ante la Superintendencia de Salud y el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha.

3.2. Señaló que interpuso una denuncia en el año 2019 ante la Fiscalía General de la

ante la Superintendencia de Salud y el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha.

3.2. Señaló que interpuso una denuncia en el año 2019 ante la Fiscalía General de la Nación, en contra del doctor Juan Carlos Céspedes Londoño médico del Hospital del Tunal, por el delito de infidelidad profesional por haber presentado una historia clínica falsa del accionante dentro de un proceso adelantado ante el Juzgado Civil Municipal de Soacha, denuncia que le fue asignada a la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca

3.3. Describió que la referida f iscalía decidió archivar el proceso provisionalmente en etapa de indagación, mientras el accionante allegaba las pruebas correspondientes o la constancia del Hospital el Tunal que dice que no hay reporte de historia clínica a nombre del actor; la constancia del Hospital Mario Gaitán Yaguas de Soacha que dice que no ha sido atendido en dicho hospital por la enfermedad de glaucoma en los ojos, y la constancia de la Samaritana de la fecha en que el Centro de Salud de Sibaté lo remite en ambulancia; sin embargo, el actor manifiesta que a pesar de haberle llevado las pruebas en varias ocasiones a la fiscalía encargada, la misma se ha reusado a recibirlas.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), requirió al accionante para que corrigiera el escrito de tutela aclarando los hechos, la razón de la acción, la entidad pública contra la que va dirigida , y los derechos que pretende le sean protegidos. En ese orden, dispuso establecer comunicación con el

la razón de la acción, la entidad pública contra la que va dirigida , y los derechos que pretende le sean protegidos. En ese orden, dispuso establecer comunicación con el accionante a través del número celular aportado en el escrito inicial.

La orden fue cumplida por la profesional universitaria grado 16 del juzgado, tal como se verifica en la constancia secretarial de veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), en ese documento se verifica que el actor manifestó que en “el transcurso del día allegaría los soportes de la denuncia y demás documentos relacionados, al correo electrónico del juzgado.”

Posteriormente, por medio de auto de veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)3, ordenó la notificación a la F-45UIT, a la F-221UIT, doctora Claudia Elena Valderrama Báez o quien haga sus veces, y a la PGN doctora Margarita Cabello Blanco o quien haga sus veces, y les requirió rendir un informe sobre los hechos materia de la acción de tutela, para lo cual les otorgó el término de dos (2) días.

Así mismo, requirió al Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , para que remit iera copia de la acción de tutela, anexos, sentencia primera y segunda instancia del expediente N°. 11001334305920200012600, en el cual es accionante el señor Isidro Martínez Acuña, y accionada la Superintendencia Nacional de Salud.

3 Documento No.02, índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-055-2021-00192-01

Acción: Tutela – Impugnación

de Salud.

3 Documento No.02, índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-055-2021-00192-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Isidro Martínez Acuña

Accionada: F-45 UIT

Vinculadas: F-221 UIT y PGN

3 Finalmente, solicitó al accionante allegar la copia de la cédula de ciudadanía, y la manifestación bajo la gravedad de juramento, indicando si ha presentado otras acciones de tutela por los mismos hechos.

5. CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5.1 Fiscalía 221 Unidad de Intervención Tardía

La Fiscal 221 Claudia Valderrama Báez contestó la acción 4, y realizó las siguientes precisiones:

Sostuvo que, las diligencias se iniciaron con la denuncia presentada por el señor Isidro Martínez Acuña contra dos (2) profesionales del derecho, los señores Juvenal Espitia Mora y Jaime Alberto Rojas Lara por el delito de infidelidad de los deberes profesionales estipulado en el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Posteriormente, ese despacho ordenó el archivo de las diligencias el día treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), al no reunir los requisitos del artículo 79 del CPP.

Indicó que, la Fiscalía Octava (8.ª) delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá había ordenado el archivo de la denuncia número 1100160001201401259 por los mismos hechos, del 29 de julio de 2015.

Finalmente, destacó que a la fecha de la contestación el tutelante no ha presentado ante

ordenado el archivo de la denuncia número 1100160001201401259 por los mismos hechos, del 29 de julio de 2015.

Finalmente, destacó que a la fecha de la contestación el tutelante no ha presentado ante ese d espacho solicitud alguna de desarchivo de las diligencias No. 11001600050201711306, y que no ordenará el desarchivo del proceso, como quiera que no hay elementos materiales probatorios nuevos, que demuestren la ocurrencia del hecho denunciado.

5.2. Procuraduría General de la Nación

El representante judicial de la entidad dio contestación a la tutela 5 , y requirió la desvinculación de las diligencias, así como también la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

Manifestó que, el día tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) se acercó a las instalaciones del Centro de Atención al Público CAP el señor Jhon Isidro Martínez Acuña, con el fin de instaurar una queja contra la Superintendencia Nacional de Salud por no haberle dado trámite a una queja interpuesta en esa entidad.

Al proceder a atender la solicitud del hoy demandante las funcionarias encargadas observaron que en el sistema que la queja interpuesta por el quejoso en la Superintendencia Nacional de Salud había sido tramitada en esa entidad, y se había ordenado el envío por competencia al Tribunal Nacional de Ética Médica.

Por lo anterior, al recibir respuesta del trámite realizado a su queja por la Superintendencia Nacional de Salud, el peticionario se abstuvo de interponer queja en contra de esta última, quedando este trámite de atención al público bajo el Radicado E4 Documento No.02, índice expediente digital Samai.

Superintendencia Nacional de Salud, el peticionario se abstuvo de interponer queja en contra de esta última, quedando este trámite de atención al público bajo el Radicado E4 Documento No.02, índice expediente digital Samai. 5 Documento No.02, índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-055-2021-00192-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Isidro Martínez Acuña

Accionada: F-45 UIT

Vinculadas: F-221 UIT y PGN

4 2020-582023, el cual fue archivado automáticamente. En esa medida, argumentó que la entidad no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante.

5.3. Procuraduría 123 Judicial II Penal, rindió su concepto 6 refiriéndose a los hechos expuestos por el demandante advirtiendo que no se le puede otorgar fiabilidad a las informaciones suministradas por el actor en amparo, como sustento de una conducta que desconociera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, como quiera que:

  1. En la conducta descrita como infidelidad a los deberes profesionales, el sujeto activo es quien ejerce poder o mandato para la gestión de un asunto judicial o administrativo, por lo que en los hechos relatados por el accionante no se encuentra ninguna relación con la actividad que un profesional de la medicina de una ESE, como el Hospital El Tunal, ejercería al aducir, entregar o presentar una historia clínica ante el despacho judicial civil del que se habla, pues no se entiende de qué manera este profesional de la medicina estaría perjudicando la gestión que se le ha encomendado, la

despacho judicial civil del que se habla, pues no se entiende de qué manera este profesional de la medicina estaría perjudicando la gestión que se le ha encomendado, la que en forma alguna puede ser la gestión de intereses jurídicos del hoy accionante.

  1. Por razones de competencia, un asunto como el denunciado por el hoy accionante no tendría que direccionarse a una Fiscalía Delegada ante Tribunal, por cuanto el médico Céspedes Londoño referido en los hechos de la acción, no es funcionario jurisdiccional que por competencia corresponda investigar a una Fiscalía Delegada ante Tribunal, salvo que el asunto sea objeto de una asignación especial por parte del Fiscal General de la Nación, situación que no se informa por el hoy tutelante y,
  1. No es posible, como lo afirma el actor, que la fiscalía hubiese ordenado un archivo provisional hasta tanto se alleguen los elementos probatorios, toda vez que ello va en contravía de lo establecido en el artículo el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

Por otra parte, destacó que frente a las decisiones de archivo cualquier denunciante puede intentar peticionar a la f iscalía que emite tal orden que la reconsidere, y para el efecto, puede allegar los elementos de prueba (documentos) o informaciones adicionales que se pueden recolectar para establecer la tipicidad del hecho y se pueda iniciar el ejercicio de la acción penal contra los probables responsables.

La petición se puede realizar de manera verbal o escrita, frente a la cual, la f iscalía está en el deber de estudiar y pronunciarse sobre si tales elementos materiales de prueba o información adicional allegada le proporcionan conocimiento sobre la ocurrencia del hecho y su tipificación como delito; incluso, el denunciante puede concurrir ante un Juez

en el deber de estudiar y pronunciarse sobre si tales elementos materiales de prueba o información adicional allegada le proporcionan conocimiento sobre la ocurrencia del hecho y su tipificación como delito; incluso, el denunciante puede concurrir ante un Juez Penal Municipal de Control de Garantías para que se revise la orden, y si la persistencia en el archivo se corresponde con los parámetros de legalidad vigentes.

Finalmente, informó que se han hecho esfuerzos para determinar la existencia de la supuesta autoridad accionada; sin embargo, destacó que solo se cuenta la referencia sobre la existencia de la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, despacho que aparece en las resoluciones de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público, pero según se informa por la Jefatura de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Bogotá, a

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Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Isidro Martínez Acuña

Accionada: F-45 UIT

Vinculadas: F-221 UIT y PGN

5 la fecha tal despacho no existe, por lo que cualquier orden que se emitiera dentro del presente amparo carecería de destinatario cierto.

Así las cosas, solicitó que en la eventualidad de que el juez constitucional determine la denominación real del despacho de la f iscalía que emitió la orden de archivo frente a la denuncia instaurada por el señor Isidro Martinez Acuña en el año 2019 contra Juan Carlos Céspedes Londoño, le podrá ordenar a tal despacho que reciba los documentos como

denuncia instaurada por el señor Isidro Martinez Acuña en el año 2019 contra Juan Carlos Céspedes Londoño, le podrá ordenar a tal despacho que reciba los documentos como soporte de la controversia contra la orden de archivo, para que una vez evaluados los documentos aportados por el denunciante proceda a determinar si persiste en el archivo, comunicando su decisión al denunciante y al Ministerio Público asignado a ese despacho fiscal.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)7 negó la acción por improcedente.

Señaló que aun cuando la acción se dirigió en contra de la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, del material probatorio allegado se estableció que la última fiscalía que conoció de las actuaciones referidas en la tutela, fue la Fiscalía 221 Delegada ante los Jueces Penales Municipales del Equipo de Trabajo de Intervención Tardía.

En esa medida, destacó que al plenario no se allegó la solicitud de desarchivo de las diligencias de la que habló el accionante, sin embargo, se verificó una respuesta emitida por la F-221 de 6 de febrero de 2020, en la cual le indicó al hoy tutelante que la decisión del archivo se mantendrá incólume en tanto no obra, o se han aducido o presentado elementos probatorios que permitan reanudar la indagación, así mismo, le indicó al actor que podría acudir ante el juez de control de garantías a fin debatir el tema en audiencia preliminar.

elementos probatorios que permitan reanudar la indagación, así mismo, le indicó al actor que podría acudir ante el juez de control de garantías a fin debatir el tema en audiencia preliminar.

Frente al material probatorio observado destacó, en primer término, que la petición presentada por el accionante recae sobre una actuación que es propia de un procedimiento reglado por la Ley 906 de 2004, y no corresponde al ejercicio del derecho de petición propio de la materia administrativa, por lo que no es procedente su reclamación vía acción de tutela.

Así mismo, resaltó que el accionante no allegó la solicitud presentada ante la Fiscalía 221 Delegada ante los Jueces Penales Municipales del Equipo de Trabajo de Intervención Tardía, a pesar de haber sido requerido por el despacho, por lo que no fue posible establecer que se le haya vulnerado el derecho al debido proceso, al no poderse comprobar qué tipo de pruebas aportó, y que indica la fiscalía se negó a recibirle.

Finalmente, observó que conforme a lo indicado por la f iscalía el demandante no ha agotado las vías previstas ante el juez de control de garantías para debatir la decisión de la accionada, y tampoco se probó que las vías ordinarias no fueran suficientemente eficientes, por lo que tuviese que acudir a la acción de tutela en aras de evitar sufrir un

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Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Isidro Martínez Acuña

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Accionante: Isidro Martínez Acuña

Accionada: F-45 UIT

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6 perjuicio irremediable; razón por la cual, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, que habilite la procedencia del amparo constitucional.

Por lo anterior, concluyó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, ni siquiera de forma transitoria, puesto que no se acreditó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable, ya que el objeto planteado ante el juez constitucional está fuera del ámbito de protección de los derechos fundamentales, al concretarse en una solicitud de continuar investigación ante la jurisdicción penal, por lo que no se presenta el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional; en consecuencia, se configur ó la causal de improcedencia establecida en el numeral 1.º del artículo 6,º del Decreto 2591 de 1991.

7. LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la decisión de instancia8 solicitando lo siguiente:

“(…) impugnó (sic) la decisión tomada por ése (sic) juzgado a no estar de acuerdo con las decisiones que han tomado dentro de esa acción de tutela. Solicito señor juez que está decisión (sic) séa (sic) envíada (sic) a la corté (sic) constitucional para su revisión. Pongo en conocimiento que sí la corté suprema de justicia me acepta todo el material probatorio lo estaré presentando presencialmente.”

En escrito aparte de la misma fecha, esto es, del tres (3) de julio de dos mil veintiuno

sí la corté suprema de justicia me acepta todo el material probatorio lo estaré presentando presencialmente.”

En escrito aparte de la misma fecha, esto es, del tres (3) de julio de dos mil veintiuno (2021)9 , relató en una forma de difícil comprensión que en ningún momento ha presentado petición o denuncia en contra del doctor Juan Carlos Céspedes Londoño. De igual forma, manifestó que nunca ha estado en el Hospital Tunal como se indicó en la sentencia emitida en la jurisdicción civil, por cuanto el lugar en donde estuvo hospitalizado fue en el Hospital La Samaritana en donde obran las constancias y recetarios, valiéndose como prueba de la historia clínica que tiene el logo del hospital Mario Gaitán Yaguas de Soacha, en donde obra el derecho de petición.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala establecer, si ¿la F-45UIT, la F-22UIT, y la P GN vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al negarse a recibir las pruebas y tramitar el desarchivo de unas diligencias en las cuales el accionante actúa como denunciante , o si

derechos fundamentales del accionante, al negarse a recibir las pruebas y tramitar el desarchivo de unas diligencias en las cuales el accionante actúa como denunciante , o si

8 Documento No.02, índice expediente digital Samai. 9 Documento No.02, índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-055-2021-00192-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Isidro Martínez Acuña

Accionada: F-45 UIT

Vinculadas: F-221 UIT y PGN

7 por el contrario, como lo aduce el juzgado de primera instancia, la acción se torna improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad?

8.3 Tesis que resuelve el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

Considera que se deben amparar sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se debe ordenar a la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca que reciba las pruebas, y que continúe con la correspondiente actuación penal para poder ser indemnizado por los daños y perjuicios que se le han ocasionado, así como también que, se cumpla lo ordenado por la Fiscalía de Kennedy que dispuso que fueran indagados todos los involucrados.

8.3.2 Tesis de las accionadas

8.3.2.1 F-221UIT. Sostuvo que, las diligencias se iniciaron con la denuncia presentada por el señor Isidro Martínez Acuña contra dos (2) profesionales del derecho, los señores Juvenal Espitia Mora y Jaime Alberto Rojas Lara, por el delito de infidelidad de los

por el señor Isidro Martínez Acuña contra dos (2) profesionales del derecho, los señores Juvenal Espitia Mora y Jaime Alberto Rojas Lara, por el delito de infidelidad de los deberes profesionales estipulado en el artículo 245 del CPP. Posteriormente, se ordenó el archivo de las diligencias el día treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), al no reunir los requisitos del artículo 79 del CPP.

Así mismo, destacó que a la fecha de la contestación el tutelante no ha presentado ante ese despacho solicitud alguna de desarchivo de las diligencias No. 11001600050201711306, y que ese despacho no ordenará el desarchivo del proceso como quiera que no hay elementos materiales probatorios nuevos que demuestren la ocurrencia del hecho denunciado.

8.3.2.2 PGN. Requirió la desvinculación de las diligencias, así como también la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el demandante acudió a esa entidad a presentar queja en contra del Superintendencia de Salud, pero al recibir información acer

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