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TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00202-01-(18-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00202-01-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 048

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-42-055-2021-00202-01

ACCIONANTE: SANTIAGO RODRÍGUEZ SUAREZ

ACCIONADO: MINISTERIO DE TRABAJO, SERVICIO

NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA Y

CORPORACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS

ASOCIATIVAS DE TRABAJO-EAT

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor Santiago Rodríguez Suárez contra el fallo proferido el 12 de julio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55°) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tal la siguiente:

“1. Funjan lo estipulado en el marco normativo ya mencionado con anterioridad para que garantice y proteja mi derecho fundamental al trabajo mediante empresas asociativas de trabajo, cumpliendo la ley 10 de 1991 y el decreto 1100 de 1992.

2. Den cumplimiento a lo establecido en 2019 en la política pública de inspección,

que garantice y proteja mi derecho fundamental al trabajo mediante empresas asociativas de trabajo, cumpliendo la ley 10 de 1991 y el decreto 1100 de 1992.

2. Den cumplimiento a lo establecido en 2019 en la política pública de inspección, vigilancia y control del trabajo – comprometidos con el trabajo decente 2019 – 2030 del ministerio del trabajo.2

EXPEDIENTE: 11001-33-42-055-2021-00202-01

ACCIONANTE: SANTIAGO RODRÍGUEZ SUAREZ

ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO, SENA Y EAT

3. Cumplan con su función de coordinador y gestionar la mesa nacional permanente de empresas asociativas de trabajo, a través de las cuales podemos desarrollar los acuerdos que los participantes de las EAT requieren desarrollar con las diferentes entidades públicas y privadas, del ámbito nacional e internacional, con el fin (sic) a través de esta cumplir con lo mandado en la ley 10 de 1991 haciendo énfasis en los artículos 19 y 21, decreto 1100 de 1992 articulo 23.

4. Creen un protocolo y procedimiento para la protección del derecho al trabajo de la población interesada en emprender y formalizarse laboralmente mediante empresas asociativas de trabajo, prevaleciendo siempre la efectividad sobre el formalismo en su formulación. dando cumplimiento a lo establecido en la ley 10 de 1991 y el decreto 1100 de 1992.

Decisiones que afectarán positivamente en conexidad los derechos fundamentales a: el derecho a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la asociación.

El hecho de no actuar de fondo sobre lo aquí expuesto conculca mi derecho al

a: el derecho a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la asociación.

El hecho de no actuar de fondo sobre lo aquí expuesto conculca mi derecho al trabajo como interesado en emprender y formalizarme laboralmente a través de las empresas asociativas de trabajo, como mecanismo que aporta a la base de la organización social y que, en el caso de Colombia, es un elemento fundante del estado social de derecho, junto con la dignidad humana y la solidaridad.

Que se tengan en cuenta los fundamentos del artículo 4 del decreto 2591 de 1991, para que proteja el derecho fundamental y derecho humano al trabajo.”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

Afirmó que conforme la Ley 10 de 1991, Decreto 1100 de 1992 y Decreto 1072 de 2015 el Ministerio de Trabajo tiene la función de gestionar y coordinar con las demás entidades y organismos públicos el empleo para los particulares de las empresas asociativas de trabajo, apoyar y promover el desarrollo de los asociados de la EAT, crear un sistema de información sobre los servicios que prestan la EAT, así como formalizar acciones competentes que aporten información básica para apoyar el objetivo de las personas que se asocien a las EAT.

Mencionó que mediante acciones judiciales y extrajudiciales la Corporación Nacional de Empresas Asociativas de Trabajo ha logrado que el SENA cree la materia de “formalización de EAT” expidiendo el plan operativo de 07 de marzo de 2021 y capacitando a más de 7.000 personas a nivel nacional y aprobando 3 proceso de emprendimiento que agrupan a más de 3.000 personas que podrían

materia de “formalización de EAT” expidiendo el plan operativo de 07 de marzo de 2021 y capacitando a más de 7.000 personas a nivel nacional y aprobando 3 proceso de emprendimiento que agrupan a más de 3.000 personas que podrían ingresar al sistema laboral colombiano a través de las Empresas Asociativas de Trabajo.3

EXPEDIENTE: 11001-33-42-055-2021-00202-01

ACCIONANTE: SANTIAGO RODRÍGUEZ SUAREZ

ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO, SENA Y EAT

Desde el 2017 la Corporación Nacional de Empresas Asociativas de Trabajo viene sensibilizando al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social frente a los propósitos de la ley y el cumplimiento cabal de la misma respecto de las EAT; no obstante, dicho Ministerio ha incumplido con los compromisos, así como con la “política pública de inspección, vigilancia y control del trabajo – comprometidos con el trabajo decente 2019 – 2030”.

Sostuvo que lo anterior, dado que hasta el año 2019 se pudo realizar la reunión entre la Corporación Nacional de Empresas Asociativas de Trabajo y el Viceministro de Empleo y Pensiones, sin que inicialmente se llegara a un resultado; no obstante, se avanzó en el dialogo con actores del proceso hasta instalar la mesa nacional permanente de las EAT a fin de cumpli r con lo establecido en Ley 10 de 1991, Decreto 1100 de 1992 y Decreto 1072 de 2015.

El 16 de diciembre de 2020 se instaló la Mesa Nacional de las EAT en las instalaciones del SENA y con presencia de delegados del Ministerio del Trabajo,

Decreto 1100 de 1992 y Decreto 1072 de 2015.

El 16 de diciembre de 2020 se instaló la Mesa Nacional de las EAT en las instalaciones del SENA y con presencia de delegados del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, Dirección Nacional de Planeación, las Cajas de Compensació n Familiar, las Redes de Emprendimiento y Formalización Laboral del país, Fundaciones Promotoras de Emprendimiento a Nivel Nacional; a través de la cual se acordó hacer una segunda reunión para el 21 de enero de 2020, empero la misma se postergó para febre ro de 2020; no obstante, como había cambio de ministro de trabajo se suspendió hasta marzo de 2020. Llegada esa fecha, no se pudo realizar por la declaratoria de pandemia.

Afirmó que a través de escrito de 15 de julio de 2020 el Ministro de Trabajo dando respuesta a la petición presentada por la Corporación Nacional de Empresas Asociativas de Trabajo, indicó que, frente a la mesa nacional permanente de las EAT, la cartera ministerial ya había cumplido con lo dispuesto por la ley y mediante respuestas de fechas 01 de agosto, 24 de septiembre y 01 de octubre de 2020 corrió traslado de a petición al SENA.

Por medio de escrito No. 92021045266 de 03 de junio de 2021 el SENA aclaró que dicha obligatoriedad respecto de la mesa nacional permanente de las EAT pertenece al Ministerio de Trabajo, a cuyo efecto la Corporación presentó derecho de petición a aquella cartera ministerial; sin embargo, no dieron respuesta.4

EXPEDIENTE: 11001-33-42-055-2021-00202-01

pertenece al Ministerio de Trabajo, a cuyo efecto la Corporación presentó derecho de petición a aquella cartera ministerial; sin embargo, no dieron respuesta.4

EXPEDIENTE: 11001-33-42-055-2021-00202-01

ACCIONANTE: SANTIAGO RODRÍGUEZ SUAREZ

ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO, SENA Y EAT

La Corporación Nacional de Emp resas Asociativas de Trabajo presentó acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo a fin de que respondiera la petición realizada, acción constitucional que fue de conocimiento del Juzgado 32 Administrativo de Bogotá.

Notificada la acción de tutela, el Ministerio de Trabajo programó reunión para el día 09 de junio de 2021 de manera virtual, la cual se realizó con la Directora de Generación y Protección del Empleo y Subsidio Familiar, reunión que no fue grabada ni se desarrolló un Acta por parte de la C artera Ministerial en donde se plasmara lo pretendido simplemente la mencionada funcionaria indicó que hablaría con el Ministro y se comunicaría la decisión por é l adoptada; no obstante , los participantes de la reunión si realizaron un acta , la cual fue en viada en la misma fecha a la Directora mencionada, sin que está a la fecha haya hecho reconocimiento de la misma.

Adujo que l a tutela fue negada por hecho superado dado que el ministerio había acordado la reunión.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Corporación Nacional de Empresas Asociativas de Trabajo descorrió el traslado de tutela y por medio de correo de 29 de julio de 2021 informando que:

El señor Santiago Rodríguez Suarez comenzó su proceso de emprendimiento y

La Corporación Nacional de Empresas Asociativas de Trabajo descorrió el traslado de tutela y por medio de correo de 29 de julio de 2021 informando que:

El señor Santiago Rodríguez Suarez comenzó su proceso de emprendimiento y formalización laboral, acogiéndose a la Ley 10 de 1991 y Decreto 1100 de 1992 y a través de una fundación que esta agrupada a la red de emprendimiento y formación laboral de la región.

Sostuvo que en el año 2019 el Ministerio de Trabajo publicó la “Política pública IVCT – comprometidos con empleo di gno 2019 – 2030” y en desarrollo a ella en el año 2021 han gestionado con el SENA capacitaciones, evaluaciones y certificaciones de competencias laborales a más de 7.000 personas.

No obstante, el Ministerio del Trabajo ha sido negligente tanto en la gestión de la política pública como en el cumplimiento de la ley frente a las EAT , ya que la Corporación Nacional de Empresas Asociativas de Trabajo actuando como entidad agrupadora de las empresas asociativas de trabajo en conjunto con las fundaciones5

EXPEDIENTE: 11001-33-42-055-2021-00202-01

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ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO, SENA Y EAT

promueven el emprendimiento en las diferentes regiones y Asociaciones de grupos poblacionales que reúnen ese 53% de población que hoy desarrollan sus labores en forma Informal, se solicitó y el Ministro aceptó la creación de la Mesa Nacional Permanente de Empresas Asociativas de Trabajo, la cual se inauguró el 16 de diciembre de 2019 dentro de las instalaciones del SENA y con el acompañamiento

en forma Informal, se solicitó y el Ministro aceptó la creación de la Mesa Nacional Permanente de Empresas Asociativas de Trabajo, la cual se inauguró el 16 de diciembre de 2019 dentro de las instalaciones del SENA y con el acompañamiento de delegados del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y la Dirección Nacional de Planeación, a cuyo efecto se acordó que dicha mesa seguiría desarrollándose periódicamente a fin de que se desarrollaran los protocolos para soportar la acción conjunta, l iderada por el Ministerio de Trabajo y en acompañamiento de los actores sociales.

Sostuvo que d icha reunión se postergó para enero de 2020, luego para febrero y marzo de 2020; empero, entrada la pandemia no se pudo realizar; no obstante, y después de pasar sendas peticiones al Ministro del Trabajo, este mediante escrito de 15 de julio de 2020 informó que había trasladado la competencia al SENA, dado que esa cartera ministerial había cumplido sus funciones legales; empero el SENA informó mediante correo de 03 de ju nio de 2021 que esa entidad no era la competente para continuar con la mesa de dialogo.

El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA mediante correo electrónico de 30 de junio de 2021 descorrió el traslado de la tutela indicando en síntesis que:

Era procedente la desvinculación de dicha entidad por falta de legitimación por pasiva, en tanto la vulneración radica en la omisión a la respuesta de un derecho de petición que no fue presentado a esa entidad.

Adujo que el pasado 15 de marzo de 2021 se remitió al Ministerio de Trabajo el plan operativo de las EAT a fin de continuar con las actividades de los Centros de

petición que no fue presentado a esa entidad.

Adujo que el pasado 15 de marzo de 2021 se remitió al Ministerio de Trabajo el plan operativo de las EAT a fin de continuar con las actividades de los Centros de Formación Profesional, la Dirección de Empleo y Trabajo y la Dirección del Sistema de Formación para el Trabajo, así como asesorías en emprend imiento, servicio de orientación ocupacional, atención en proyectos nacionales para certificación de competencias laborales, dando oportuna atención al plan operativo y las solicitudes adiciones de las empresas asociativas del trabajo.6

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ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO, SENA Y EAT

El apoderado judicial del Ministerio del Trabajo, por su parte contestó la presente acción constitucional indicado los siguiente:

Aseveró que conforme con el artículo 21 de la Ley 10 de 1991, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, tiene la función de promover la organización de las Empresas Asociativas de Trabajo - EAT, así como de bríndales el apoyo administrativo y técnico necesario a través de los procesos de capacitación y la transferencia de tecnología para el desarrollo; y sobre este punto se ha dado la misma respuesta a las peticiones presentadas por la Corporación Nacional de Empresas Asociativas de Trabajo.

Sostuvo que los compromisos establecidos en la Ley 10 de 1991, fueron atendidos en el período 1994 a 1998 a través de la implementación de la Política Nacional para la Microempresa; de igual manera frente a las obligaciones contenidas en el Decreto 4108 de 2011, son atendidas de forma regular por las Direcciones

en el período 1994 a 1998 a través de la implementación de la Política Nacional para la Microempresa; de igual manera frente a las obligaciones contenidas en el Decreto 4108 de 2011, son atendidas de forma regular por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo y las obligaciones asignadas al SENA hacen parte de del Plan Operativo de Apoyo a las EAT, las cuales se encuentran en ejecución.

En cuanto al presunto incu mplimiento de la “política pública de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo - Comprometidos con el Trabajo Decente 2019 – 2030”, mencionó que el Ministerio del Trabajo ha dado cumplimiento directo y continúo a los lineamientos consignados en la misma, de forma sistemática con todas sus dependencias a nivel nacional, y en el caso de las Empresas Asociativas de Trabajo, existe una relación de carácter típicamente comercial por lo que los aportes de carácter laboral no se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo, sino por las normas del Derecho Comercial.

Afirmó que la Mesa Nacional de Empresas Asociativas de Trabajo es una iniciativa privada y no un espacio creado o reglamentado por la Ley, en tanto ni la Ley 10 de 1991, ni los Decretos 1100 de 1992 y 1072 de 2015 ordenaron su creación.

Finalmente, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto se solicita el cumplimiento de actos de contenido general, impersonal y abstracto, y que solo excepcionalmente se podrá conocer de ella cuando se prueba un perjuicio irremediable.7

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que solo excepcionalmente se podrá conocer de ella cuando se prueba un perjuicio irremediable.7

EXPEDIENTE: 11001-33-42-055-2021-00202-01

ACCIONANTE: SANTIAGO RODRÍGUEZ SUAREZ

ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO, SENA Y EAT

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 12 de julio de 2021 , el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela argumentando que las pretensiones estaban encaminadas a que se ordenara continuar con la política pública de emprendimiento, cuya facultad corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, en este caso en cabeza del Ministerio del Trabajo, quien debe realizar todas las actuaciones necesarias para la continuación de dicha política; no obstante es improcedente que vía acción de tutela, se busque la activación de la política pública de emprendimiento, la aplicación de una resolución, la continuación de las mesas de trabajo o la creación de un protocolo de emprendimiento, esto en tanto dicha facultad no es de competencia del juez constitucional; es decir que la acción de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de actos administrativos tendiente a prom over una política pública y en todo caso, en el asunto bajo estudio no se demostró un perjuicio irremediable.

D. LA IMPUGNACIÓN

El señor Santiago Rodríguez Suarez impugnó el fallo proferido el 12 de julio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, sin presentar argumentos de fondo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, sin presentar argumentos de fondo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un8

EXPEDIENTE: 11001-33-42-055-2021-00202-01

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ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO, SENA Y EAT

procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar

señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretransc rita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y ex pedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.
  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.9

EXPEDIENTE: 11001-33-42-055-2021-00202-01

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Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DE LA LEGITIMACIÓN EN A CAUSA POR ACTIVA.

En tratándose de la acción de tutela el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que pese que la misma se identifica por su informalidad, también lo es que está supeditada al cumplimento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está el de la legitimación en la causa por activa, según el cual busca qu e la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo. Al respecto es preciso resaltar:

“Aun cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la misma está supeditado al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surge n de su propia naturaleza jurídica y de los elementos

informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la misma está supeditado al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surge n de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican. Dentro de tales requisitos, se cuentan: (i) el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la per sona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundament al del propio demandante y no de otro. Otro de los requisitos es el de (ii) subsidiariedad, en virtud del cual es necesario verificar previamente, que los derechos fundamentales cuya protección se solicita por vía de tutela, no puedan ser protegidos por lo s medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que deberá demostrarse en cada caso”.1

De igual manera, la Corte Constitucional h a explicado los casos en los cuales se configura la legitimación en la causa por activa así:

“La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los

propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calid ad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los c asos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con inc apacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos

1 T-0176 de 14 de marzo de 201, Magistrado Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo10

EXPEDIENTE: 11001-33-42-055-2021-00202-01

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ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO, SENA Y EAT

derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”.

Conforme a lo anterior la legitiman en la causa por activa la se configura en los siguientes casos:

1. Cuando la tutela es presentada directamente por la persona afectada en sus derechos.

funciones constitucionales y legales”.

Conforme a lo anterior la legitiman en la causa por activa la se configura en los siguientes casos:

1. Cuando la tutela es presentada directamente por la persona afectada en sus derechos.

2. Cuando es promovida por quien representa al titular del derecho, como ocurre con los padres del menor de edad, o lo s tutores de los incapaces absolutos o interdictos y de las personas jurídicas.

3. En calidad de apoderado judicial del afectado quien deberá all egar con el escrito de tutela el poder especial.

4. Como agente oficioso del afectado debido a su imposibilidad de llevar a cabo la defensa de sus propios intereses como sucede con un enfermo grave, un indigete, o una persona con incapacidad física o mental.

5. Por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación a nombre del sujeto cuyos derechos se ven amenazados.

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T -511 de 8 de agosto de 2017, Magistrada Ponente Doctora Gloria Stella Ortiz Delgado sostuvo que la legitimación en la causa por activa constituía un presupuesto en la sentencia de fondo y en ese sentido es un requisito de procedencia de la acción de tutela, que la no ser demostrado conlleva a la declaratoria de improcedencia de la misma:

“Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T -416 de 1997 2, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Más adelante, la sentencia T -086 de 20103, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:

“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original).

2 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub.11

EXPEDIENTE: 11001-33-42-055-2021-00202-01

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ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO, SENA Y EAT

Asimismo, en la sentencia T-176 de 20114, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una gar antía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T -435 de 2016 5, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de

establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T -435 de 2016 5, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 20166, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.”

4. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE AL

CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE CARÁCTER GENERAL.

El Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constituci ón Política ” establece las causales de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de

tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cua

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