TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00239-01-(31-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00239-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y Fiduagraria, Vinculado: Ministerio del Trabajo / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, HABEAS DATA, DEBIDO PROCESO Y PROTECCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD – Ordenó a la AFP que una vez Fiduagraria S.A., realice el aporte del subsidio que por ley corresponda al actor, la misma sea corregida y actualizada de manera que no se encuentra que esta se hay omitido en las consideraciones y órdenes del fallo de tutela cuestionado , son una manifestación a las garantías del derecho a la seguridad social, habeas data, debido proceso y personas con discapacidad, que le asisten al señor ( …) / PAGO DE SUBSIDIOS AL APORTE EN PENSIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE HISTORIA LABORAL – Colpensiones negó la pensión de invalidez al señor (…), notificada en debida forma el 3 de marzo del año en curso, se le informó que contra esa decisión procedía los recurso reposición y apelación , no se observa prueba que se haya hecho uso de esa prerrogativa, siendo su obligación utilizar todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar las situación que eventualmente amenacen o pongan e riegos sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues la tutela no se instauró como un mecanismo adicional, complementario o paralelo a los instrumentos que para el efecto consagra el ordenamiento jurídico, como son los procedimientos ordinarios o contencioso administrativos / EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Radicado el 21 de junio de 2021,
instrumentos que para el efecto consagra el ordenamiento jurídico, como son los procedimientos ordinarios o contencioso administrativos / EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Radicado el 21 de junio de 2021, presentado por el actor ante Fiduagraria S.A., se encuentra debidamente satisfecho con la respuesta contenida en el oficio del 12 de julio de 2021, por cual se atiende cada uno de los aspectos que fueron planteados en la solicitud tal y como se logró apreciar del análisis de esta prueba, respuesta que fue comunicada a los correos suministrados por el peticionario para tales efectos.
Problema jurídico: ¿Determinar Si la presente acción de tutela resulta improcedente por existir otro mecanismo judicial y no acreditarse un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional ? ¿ En caso de superarse el examen de procedencia, corresponde definir sí la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria y Colpensiones vul neraron los derechos fundamentales a la seguridad social a presentar peticiones, habeas data y a la protección de las personas en estado de invalidez del señor (…), al no realizar a Colpensiones el pago de los subsidios al aporte en pensión de los periodos causados desde mayo de 2018 hasta febrero de 2020 y esta última por no presentar las cuentas de cobro de los respectivo ciclos y no actualizar la historia laboral?
Extracto: “(…) la omisión de pagar dicho subsidio se remonta al año 2018, pues nótese como la Fiduagraria en el Oficio radicado No. 2018100281-EN-002 del 13 de septiembre de 2019 (24,
Extracto: “(…) la omisión de pagar dicho subsidio se remonta al año 2018, pues nótese como la Fiduagraria en el Oficio radicado No. 2018100281-EN-002 del 13 de septiembre de 2019 (24, fl.2, exp. virtual) señala que a través de la Dirección Operativa está adelantando las gestiones tendientes a gira r a Colpensiones la fracción del subsidio correspondiente a septiembre de 2018, sin que a la fecha haya acreditado el referido pago, así las cosas, conforme a lo indicado queda sin fundamento alguno el argumento expuesto por esa entidad en relación c on la inexistencia de la conducta omisiva, pues la demora en que incurre el administrador fiduciario sin duda alguna afecta el derecho fundamental de a la seguridad social del accionante porque impide que se complete el monto del aporte a su cargo y que Colpensiones asuma el rol que le corresponde frente a la historia laboral, documento a partir del cual se determina el derecho o no de reconocimiento de la pensión de invalidez. (...) el A-quo encontró demostrado que el actuar de las entidades accionadas Colpensiones y Fiduagraria S.A., como Administradora del Fondo de Solidaridad, vulneraron los derechos fundamentales del señor ( …) a la seguridad social, habeas data, debido proceso y protección de personas con discapacidad, dado que siendo responsables de agotar el procedimiento establecido por el artículo 2.2.14.1.26. del Decreto 1833 de 2016, dichas entidades no lo habían hecho, razón por la cual de un lado, ordenó a la primera de las mencionadas remitir la cuenta de cobro del actor, para que unavez allegados los recursos correspondientes, procediera con la corrección de su
dichas entidades no lo habían hecho, razón por la cual de un lado, ordenó a la primera de las mencionadas remitir la cuenta de cobro del actor, para que unavez allegados los recursos correspondientes, procediera con la corrección de su historia laboral, y a su vez ordenó a la segunda que luego de recibida la cuenta de cobro, realizara los trámites pertinentes para remitir de inmediato al fondo de pensión, los recursos por concepto de subsidi o del accionante, que le correspondan conforme a la ley. (…) la Corte Constitucional en la Sentencia T-757 de 2011, en la que al referirse al límite máximo de edad para acceder al beneficio del subsidio al aporte a pensión, consideró que este tiene como objetivo garantizar el principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad en Pensiones que se encuentra consagrado en el artículo 48 Constitucional, pues contribuye a la racionalización y distribución de los recursos que el Fondo de Solidaridad Pensional pose e, si bien la causal allí analizada se refiere al límite etario, esta Sala considera que el espíritu de legislador al consagrar la temporalidad del subsidio (artículo 28, Ley 100 de 1993), aplica al mismo tiempo para todas las causales de pérdida de este beneficio que se determinan en el artículo 2.2.14.1.24. del Decreto 1833 de 2016, por lo que se acoge el criterio adoptado por el alto Tribunal de lo Constitucional en la citada providencia ( …) tanto la ley como el reglamento ha contemplado los límites hasta donde pueden acceder los beneficiarios del subsidio al aporte a pensión y que en principio no pueden ser desconocidos por las entidades encargadas de administrar el Fondo en
tanto la ley como el reglamento ha contemplado los límites hasta donde pueden acceder los beneficiarios del subsidio al aporte a pensión y que en principio no pueden ser desconocidos por las entidades encargadas de administrar el Fondo en cuanto se pondría en riesgo la estabilidad financiera de los recursos destinados a nutrir el presupuesto del mismo, de tal manera que se debe garantizar que se cumpla con los objetivos propuestos por la ley al momento de su creación. Siendo entonces suficientes los anteriores motivos para concluir que no es procedente ordenarle a Fiduagraria S.A., que pague los subsidios por aporte a pensión por los periodos reclamados por el actor, de allí que la decisión adoptada por el a-quo resulta ser acertada, en la medida que ordena el pago del subsidio del señor ( …) que le correspondan conforme a la ley. ( …) de ninguna manera observa la Sala que en la sentencia impugnada se desconozca el porcentaje de calificación de la pérdida de la capacidad de laboral del accionante estableci do por Colpensiones, ni que las semanas derivadas de los subsidios resulte fundamental para el eventual acceso a una pensión de invalidez, solo que como se explicó en acápites previos los subsidios de aporte a pensión no se encuentran establecidos para gozar de ellos de manera indefinida, ya que para garantizar que la mayor parte de la población objeto, acceda al Fondo de Solidaridad Pensional tanto la ley como el reglamento tiene establecidos unos límites a los cuales se encuentra supeditada la administradora del Fon do, de acuerdo al grupo poblacional en que se encuentra clasificado el beneficiario, por lo tanto es hasta el cumplimiento del máximo determinado por la norma que le es posible hacer
encuentra supeditada la administradora del Fon do, de acuerdo al grupo poblacional en que se encuentra clasificado el beneficiario, por lo tanto es hasta el cumplimiento del máximo determinado por la norma que le es posible hacer el desembolso de tales subsidios, ello independientemente de la calificación del grado de invalidez, ya que este sería un requisito susceptible de evaluarse por Colpensiones al momento de estudiar sobre el derecho pensional que le pueda asistir al interesado. En cuanto a la historia laboral, el fallo ordenó a la AFP que una vez Fiduagraria S.A., realice el aporte del subsidio que por ley corresponda al actor, la misma sea corregida y actualizada de manera que no se encuentra que esta se hay omitido en las consideraciones y órdenes del fallo de tutela cuestionado. ( …) las órdenes emitidas en la sentencia de tutela del 05 de agosto de 2021 por el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, precisamente son una manifestación a las garantías del derecho a la seguridad social, habeas data, debido proceso y personas con discapacidad, que le asisten al señor ( …) de acuerdo con los pronunciamientos que ha hecho la Corte Constitucional al respecto, pues a partir de allí se conjura la amenaza de los citados derechos. ( … ) Colpensiones a través de la Resolución SUB de febrero de 2021, resolvió negar la pensión de invalidez al señor (…) la cual le fue notificada en debida forma el 3 de marzo del año en curso, en donde se le informó que contra esa decisión procedía los recurso reposición y apelación sin embarg o, dentro del acervo probatorio allegado con la tutela no se observa prueba que se haya hecho
debida forma el 3 de marzo del año en curso, en donde se le informó que contra esa decisión procedía los recurso reposición y apelación sin embarg o, dentro del acervo probatorio allegado con la tutela no se observa prueba que se haya hecho uso de esa prerrogativa, siendo su obligación utilizar todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar las situación que eventualmente amenacen o pongan e riegos sus derecho s, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, p ues la tutela no se instauró como un mecanismo adicional, complementario o paralelo a losinstrumentos que para el efecto consagra el ordenamiento jurídico, como son los procedimientos ordinarios o contencioso administrativo s (…) el derecho de petición radicado con el No. 2018100281-RN-003 del 21 de junio de 2021, presentado por el actor ante Fiduagraria S.A., se encuentra debidamente satisfecho con la respuesta contenida en el oficio No. 2018100281EN-007 del 12 de julio de, por cual se atiende cada uno de los aspectos que fueron planteados en la solicitud ( …) respuesta que fue comunicada a los correos suministrados por el peticionario para tales efectos ( …) la Sala confirmará la sentencia proferida el 05 de agosto de 2021 por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-079 de 2018; SU-622 de 2001; T-742 de 2002; Tdel Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-079 de 2018; SU-622 de 2001; T-742 de 2002; T441 de 2003; T-1085 de 2003; T-806 de 2004; T-397 de 2008; T629 de 2009; T338 de 2010; T-135 de 2015; T-379 de 2015; T-291 de 2016; T244 de 2017 ; T584 de 2012; T-892 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001334205520210023901
Demandante: Alfonso Bobadilla Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: TUTELA Radicado: 11001334205520210023901
Demandante: ALFONSO BOBADILLA RUIZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESReferencia: TUTELA Radicado: 11001334205520210023901
Demandante: ALFONSO BOBADILLA RUIZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y FIDUAGRARIA
Vinculado: MINISTERIO DEL TRABAJO
TEMA: Pago de subsidios al aporte en pensión y actualización de historia laboral
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
N°. 0243
Procede la Sala a resolver las impugnaciones formuladas por la parte actora, y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A., contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., en el proceso de la referencia, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la seg uridad social , habeas data, debido proceso y protección de personas con discapacidad del señor Alfonso Bobadilla Ruiz.
1. ANTECEDENTES
1.1.- Solicitud
El señor Alfonso Bobadilla Ruiz, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela (archivo 01, fls.1-15, exp. virtual), solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data, debido proceso y protección de persona con discapacidad, presuntamente vulnerados por l a Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Fiduagraria S.A., en razón a la falta de gestión de cobro entre entidades y de la actualización de la historia laboral.
1.2.- Hechos
Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Fiduagraria S.A., en razón a la falta de gestión de cobro entre entidades y de la actualización de la historia laboral.
1.2.- Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se advierten l os siguientes hechos, los cuales, a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta
sentencia:
Señaló el accionante que padece de hemiparesia derecha , síndrome convulsivo, hipertensión arterial, trauma craneoencefálico, afecciones calif icadas como deRadicado: 11001334205520210023901
Demandante: Alfonso Bobadilla Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 origen común, las cuales dice tiene carácter progresivo, catastróf ica o degenerativa.
Adujo que estuvo afiliado al régimen subsidiado en pensiones , y es beneficiario del Programa del Fondo de Solidaridad Pensional -subsidio al aporte en pensiónhasta el mes de febrero de 2021, el cual actualmente administra Fiduagraria S.A.
Dijo que de conformidad con los Decretos 1895 de 1994 y 3771 de 2007, el aporte pensional en el citado programa se compone de dos partes , una a cargo del trabajador quien debe consignar su parte para tener derecho al subsidio, y la otra que le corresponde pagar al Estado a través de la Fiduagraria S.A., previa cuenta de cobro por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones.
trabajador quien debe consignar su parte para tener derecho al subsidio, y la otra que le corresponde pagar al Estado a través de la Fiduagraria S.A., previa cuenta de cobro por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones.
Indicó que en la historia laboral de Colpensiones correspondiente al señor Alfonso Bobadilla Ruiz, aparecen realizados los pagos del trabajador a seguridad social en pensiones de los meses de mayo de 2018 a febrero de 2020 , no obstante, el subsidio a cargo del Estado no se refleja, motivo por el cual el aporte a pensión no está completo y por lo mismo las semanas no se suman en el total de las cotizadas válidamente para pensión.
Expresó que Colpensiones a través de dictamen del 14 de julio de 2020, le asignó la calificación por pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 62.9 8 %, precisa que por error lo emitieron con fecha del 21 de febrero de 1994.
Afirmó que Colpensiones mediante Resolución No. SUB26268 del 05 de f ebrero de 2021 en aplicación del concepto BZ_2014_10721634, indicó los criterios a tener en cuenta para el reconocimiento de pensiones de invalide z generadas por enfermedades progresivas, degenerativas o congénitas; sin emba rgo, como consecuencia de la falta de actualización de su historia lab oral, le negó el reconocimiento de dicha prestación.
Expuso que luego de verificada la historia laboral emitida por Colpensiones el 20 de enero de 2021, se evidenciaron las cotizaciones realizadas desde el 14 de julio de 2017 hasta el 13 de julio de 2020 a través del programa de subsidio al aporte
de enero de 2021, se evidenciaron las cotizaciones realizadas desde el 14 de julio de 2017 hasta el 13 de julio de 2020 a través del programa de subsidio al aporte en pensión, no obstante, las semanas no se están contando en cuanto aparece como “deuda por no pago del subsidio del estado”.
Señaló que por escrito radicado bajo el No. 2021_3172815 de 17 de marzo de 2021, requirió a Colpensiones para que le suministrara copias de tod as las gestiones de cobro de subsidios de aportes a pensión realizadas al administrador del mencionado programa , el cual respondió mediante oficio No. BZ2021_3195313 del 27 de abril de 2021, informándole sobre la gestión de cobro de los subsidios hechos a Fiduagraria S.A., sin que ésta los haya realizado, razón por la cal le sugirió dirigir la solicitud de pago ante esa entidad.
Indicó que, a través de petición del 21 de junio de 2021 , requirió a Fiduagraria S.A., Administradora del Fondo de Solidaridad Pensional y del Pro grama de Subsidio al Aporte en Pensión, para que hiciera los pagos correspondientes a los subsidios de abril de 2017 a diciembre de 2019 , y le entrega ra los documentosRadicado: 11001334205520210023901
Demandante: Alfonso Bobadilla Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 relacionados con la afiliación y el número de semanas canceladas en su favor, sin que hasta la fecha le haya dado respuesta a su solicitud.
Bogotá D.C. – Colombia 3 relacionados con la afiliación y el número de semanas canceladas en su favor, sin que hasta la fecha le haya dado respuesta a su solicitud.
Expresó que Colpensiones se ha excusado y le trasladado los efectos negativos de la falta de pago de los subsidios y la carga de su cobro pese a las facultades que dicha entidad tiene para realizar su recaudo.
1.3.- Solicitud de amparo constitucional
La actora a través de este mecanismo de amparo solicita se disponga lo siguiente:
“1. Con total respeto me permito solicitar a su señ oría que por favor tutele los derechos fundamentales a la Seguridad Social (a rt. 48), al habeas data (Art. 15 C.P.) y a presentar peticiones (art. 23 C.P.), al debido proceso (Art. 29 C.P), protección de las personas en estado de in validez vulnerados por el actuar de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
2. Ordenar a la Fiduagraria realizar a Colpensiones el pago de los subsidios al aporte en pensión en un término de cuarenta y oc ho (48) horas de los periodos desde mayo de 2018 hasta febrero de 2020.
3. Ordenar a Colpensiones realizar la actualización de la historia laboral en el sentido de acreditar los subsidios pagados de lo s periodos desde mayo de 2018 hasta febrero de 2020 y en consecuencia sumar las semanas en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recepción.
4. Prevenir a Colpensiones que no podrá utilizar la mora en el pago de los subsidios por aportes a seguridad social en pensión que adeuda la
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recepción.
4. Prevenir a Colpensiones que no podrá utilizar la mora en el pago de los subsidios por aportes a seguridad social en pensión que adeuda la Fiduagraria en su calidad de administrador del fond o de solidaridad pensional y del programa de subsidio al aporte en p ensión –PSAP para efectos de negar cualquier prestación al señor Bobadilla.
5. En caso de que su señoría lo estime conveniente le solicito que tutele a mi favor cualquier otro derecho que estime se encue ntra siendo vulnerado por el actuar de la entidad tutelada y emita las or denes que estime convenientes para su protección.”
1.4. La Sentencia impugnada
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá D.C. , en sentencia del 5 de agosto de 2021 (36, fls.123, exp. virtual), amparó los derechos fundamentales del señor Alfonso Bobadilla Ruíz, a la segurid ad social, habeas data, debido proceso y protección de personas con discapacidad. En consecuencia, ordenó a Colpensiones enviar a la Fiduagraria S.A ., la cuenta de cobro relacionada con el subsidio para aporte pensional correspondiente al actor, y que una vez allegados los respectivos recursos corri giera la historia laboral del actor; a esta última entidad le ordenó que una vez reciba la cuenta de cobro, realice a la AFP los trámites pertinentes para el desembolso inmediato de los dineros por el mencionado concepto, y negó la tutela frente al derecho de petición elevado ante la Fiduagraria.
a la AFP los trámites pertinentes para el desembolso inmediato de los dineros por el mencionado concepto, y negó la tutela frente al derecho de petición elevado ante la Fiduagraria.
Luego de referir el marco constitucional y jurisprudencial que contempla el carácter residual y subsidiario de la tutela, así como de las circunstan cias consideradasRadicado: 11001334205520210023901
Demandante: Alfonso Bobadilla Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 relevantes por la jurisprudencia constitucional para la prot ección de los derechos reclamados, el Aquo advirtió que con relación a la petición del 21 de junio de 2021, la accionada Fiduagraria S.A., a través de Oficio No. 40 0.01-03-EN2018100281-EN-007 de 09 de julio de 2021, dio respuesta a lo solicita do por el actor, respuesta que indicó fue notificada al accionante el 12 y 29 de julio de 2021, al correo electrónico suministrado para tal fin, por lo que n o encontró vulnerado dicho derecho fundamental.
En relación con la pretensión encaminada a que se ordene a Fiduagraria S.A., realizar el pago de los subsidios al aporte en pensión a Colpensiones, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.14.1.26. del Decreto 1833 de 2016, está en cabeza de la AFP presentar la cuenta de cobro correspondiente de sus afiliados beneficiarios del subsidio que realizaron el aporte a su cargo, por lo
de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.14.1.26. del Decreto 1833 de 2016, está en cabeza de la AFP presentar la cuenta de cobro correspondiente de sus afiliados beneficiarios del subsidio que realizaron el aporte a su cargo, por lo que al no encontrar acreditado que dicha entidad obró de conformidad, consideró necesario conceder la protección de los derechos fundamental es a la seguridad social, habeas data, debido proceso y protección a las personas discapacitadas, para que la AFP procediera a agotar el cobró en los términos de la citada norma y una vez allegados los recursos correspondientes procediera a re alizar la corrección de la historia laboral del accionante.
Por lo anterior, consideró necesario ordenar a la Fiduagraria S.A., que luego de recibida la cuenta de cobro por parte de Colpensiones, reali zara los trámites pertinentes para desembolsar y pagar los recursos faltantes por con cepto de subsidio de acuerdo con la norma vigente.
Precisó que, con anterioridad a esta acción, el tutelante solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral, no obstante, según lo mani festado por esa entidad, dicha carga la realizar á una vez cuente con la documentación correspondiente. De esa manera, concluyó que ha existido tarda nza y descuido por parte de la accionada, al no remitir las correspondientes cu entas de cobro para llevar a cabo lo pretendido, y en lo concerniente a la corrección pretendida.
Finalmente, sostuvo que esa instancia judicial no es la competente para determinar el estado de afiliación , valor del subsidio que se otorga y tiempo de semanas subsidiadas, en cuanto estos aspectos son competencias de las entidades
Finalmente, sostuvo que esa instancia judicial no es la competente para determinar el estado de afiliación , valor del subsidio que se otorga y tiempo de semanas subsidiadas, en cuanto estos aspectos son competencias de las entidades encargados para tal fin, quienes lo establecerán de acuerd o con la ley, caso en el cual si el interesado manifiesta su desacuerdo con la decisión, deberá acudir ante los mismos para dirimir las controversia, o en su defecto, al mecanismo ju dicial establecido para debatir la legalidad de los actos administrativos.
1.5.- Fundamentos de las Impugnaciones
1.5.1. Parte demandante
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó (39, fls.114, exp. virtual), al considerar que la protección de sus derechos resulta in suficiente en tanto que no se determinaron cuales subsidios debían o no pa garse, ni tampoco se abordaron todos los problemas jurídicos propuestos, en especi al la incidencia de la falta de pago de los subsidios en el derecho a la se guridad social y a la pensión de invalidez.Radicado: 11001334205520210023901
Demandante: Alfonso Bobadilla Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Según el impugnante, la valoración realizada por el Aquo, en torno a que la situación que rodea la cancelación de los subsidios es de resorte del juez laboral es desacertada, por cuanto no tuvo en cuenta que Colpension es es la responsable de requerir el pago de los subsidios faltantes y no consideró que la
situación que rodea la cancelación de los subsidios es de resorte del juez laboral es desacertada, por cuanto no tuvo en cuenta que Colpension es es la responsable de requerir el pago de los subsidios faltantes y no consideró que la sola interposición de una demanda ordinaria laboral para q ue la entidad ejerza sus labores de investigación y cobro, es desmedida y constituye u na carga inconstitucional, desconociendo además que el reconocimiento y pago de los subsidios se relaciona directamente con el derecho a la seguridad social.
Manifestó que se ignoró como fundamento de la decisión el siguiente contexto : “a. El señor tiene 62,98 de PCL, b. El reconocimiento de las semanas derivadas del pago de los subsidios resulta fundamental para el acceso del tutelante al derecho a pensión, c. el señor no ha sido notificado de reti ro y d. las entidades como bien se desprende de la respuesta de la Fiduagraria no van a realizar el pago sino únicamente del subsidio de mayo de 2018 y para el resto indicaron que no procede.”
Adujo que la existencia de otro medio judicial no excluye la posibilidad de conocer una acción de tutela , cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcional es para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial y, que e n su caso, si bien el juzgado de instancia ordenó que se realicen las gestiones de cobro, desconoció que los procesos encaminados a obtener el pago llevan ya dos años sin que las entidades se pongan de acuerdo con el pago.
Solicita modificar la decisión de primera instancia, pues considera que la misma
que los procesos encaminados a obtener el pago llevan ya dos años sin que las entidades se pongan de acuerdo con el pago.
Solicita modificar la decisión de primera instancia, pues considera que la misma genera indeterminación respecto de cuáles subsidios deberán ser objeto de pago, lo que en su sentir conllevaría una discusión entre Colpe nsiones y la Fiduagraria, alargando en el tiempo la vulneración de su derecho.
Aduce el impugnante que el a-quo omitió tener en cuenta l a responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la información consi gnada en la historia laboral de sus afiliados, dado que no tuvo prese nte la relevancia de la historia laboral para efectos de la garantía del derecho a la seguridad social, a pesar de ser una tarea asignada al fondo de pensiones qui en para tal efecto cuenta con facultades de fiscalización y de cobro, lo cual resulta imprescindible, en tanto las semanas comprendidas entre el 15 de julio de 2017 y el 14 de julio de 2020, en su mayoría se adeudan por falta del pago del subsidio y deben contar como requisito para el acceso a la pensión de invalidez, sin embargo, no se previno a Colpensiones en lo concerniente a que no se puede negar la prestación con fundamento en la falta de semanas no incluidas por la mo ra en el pago de los subsidios.
1.5.2. Parte accionada Fiduagraria S.A.
Aduce que el Juzgado de primera instancia emitió órdenes contra esa Fiduciaria, sin tener en cuenta lo manifestado en el informe rendido ref erente a la imposibilidad de girar inmediatamente el ciclo correspondient e a mayo de 2018 en favor del accionante, con el fin de que complete las 800 semanas subsidiadas
sin tener en cuenta lo manifestado en el informe rendido ref erente a la imposibilidad de girar inmediatamente el ciclo correspondient e a mayo de 2018 en favor del accionante, con el fin de que complete las 800 semanas subsidiadas a que tiene derecho conforme a su grupo poblacional.Radicado: 11001334205520210023901
Demandante: Alfonso Bobadilla Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Según la impugnante con posterioridad a que Colpensiones e nvíe la respectiva cuenta de cobro, como el referido ciclo pertenece a vigencias presupuestales expiradas para su desembolso, el Ministerio del Trabajo debe surtir un trámite especial ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme lo dispone el Estatuto de Presupuesto, y una vez sea
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