TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00262-01-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00262-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Vinculados Ministerio de Hacienda y Crédito Público y (…) / DERECHO S FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – La sala revocará el numeral ordinal primero de la sentencia impugnada, habida consideraci ón que la contestación suministrada por el MDN a través del oficio No. OFI-2014602 de 25 de febrero de 2020, no ofrece una respuesta de fo ndo, clara y congruente con la petición elevada por el accionante el 13 de febrero de 2020, como tampoco ha adelantado el trámite que le corresponde en relación con el reconocimiento y pago del cupón o la cuota parte que tiene a su cargo del que es beneficiario el señor, (…) no obstante, la orden anterior no conlleva automáticamente a emitir una respuesta favorable a la petición / DECLARAR LA IMPROCEDENCIA – En cuanto a la pretensión de reconocimiento y pago del bono pensional a través de la acción de tutela, el a quo acertó en su decisión de declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, habida consideración que, y como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no es el mecanismo idóneo frente a reclamaciones de tipo laboral o pensional, pues el escenario ideal pa ra conocer de dichas controversias en la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa según sea el caso.
Problema jurídico: Establecer si, ¿el MDN incurrió en violación a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Porvenir S.A., por la falta de respuesta de fondo a la solicitud elevada el 13 de febrero de 2020 ante dicha
fundamentales de petición y debido proceso de Porvenir S.A., por la falta de respuesta de fondo a la solicitud elevada el 13 de febrero de 2020 ante dicha autoridad, y por dilatar de manera injustificada el proceso de emisi ón, reconocimiento y pago de la prestación pensional del señor (…), o si por el contrario, no existe vulneración al derecho de petición incoado por la entidad accionante, tal y como lo señala el juzgado de instancia, debido a que la solicitud de la actora fue contestada a través del oficio No. OFI20-14602 de 25 de febrero de 2020?
Extracto: “(…) De lo anterior, se logra concluir que la contestación suministrada por el MDN a la petición elevada por la entidad accionante no es una respuesta concreta y de fondo en relación con la solicitud de reconocimiento y pago del cupón que se encuentra a cargo de la accionada, pues la entidad únicamente se limita a manifestar en términos generales que la solicitud se encuentra con novedad de preliquidación, con lo cual se pone de presente la vulneración de la garantía fundamental del derecho de petición de la actora. (…) Es de anotar, que la respuesta suministrada por la entidad accionada data del 25 de febrero de 2020, por lo que no es plausible para la sala que el MDN a la fecha no haya realizado trámite alguno, por ende, dicha situación evidencia la falta de diligencia de la entidad accionada, pues no probó estan do en la mejor posibilidad de hacerl o, que ha realizado diferentes gestiones para proferir el acto administrativo resolvien do la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte que se encuentra a su cargo y a favor del señor (…) con lo cual evidentemente vulnera el derecho al debido proceso de la
diferentes gestiones para proferir el acto administrativo resolvien do la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte que se encuentra a su cargo y a favor del señor (…) con lo cual evidentemente vulnera el derecho al debido proceso de la accionante. (…) Del mismo modo, se recuerda que el MDN en la contestación de la presente acción de tutela manifestó que el trámite del bono pensional del señor (…) presenta investigación por la causal 24 en OBP (…) la cual debe ser subsanada por el grupo de archivo general del M DN, es decir que, la demora en el trámite de expedición del acto administrativo para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte que le corresponde a la entidad accionada, es imputable a ella y no a Porvenir, por lo que le asiste razón a la entidad accionante al mencionar en su escrito de alzada que la carga en avance para la emisión, reconocimiento y pago del bono pensional del afiliado le corresponde al MDN, por ende, Porvenir no debe realizar una nueva solicitud para que el ente accionado profiera una respuesta de fondo. (…) Aunado de lo anterior, la parte accionante aportó con el escrito de alzada el oficio No.H2020050027 del 3 de mayo de 2020 suscrito por el jefe de la oficina de bonos pensionales del MHCP y dirigido al MDN– grupo archivo general,en cual adjuntó en 4 folios, la información de la Historia Laboral de 2 beneficiarios, con el objetivo de verificar la información laboral utilizada para la liquidación, emisión y/o reconocimiento bonos pensionales y/o cuotas partes de bonos pensionales según la Ley 100 de 1993, de los señores (…) este último como
con el objetivo de verificar la información laboral utilizada para la liquidación, emisión y/o reconocimiento bonos pensionales y/o cuotas partes de bonos pensionales según la Ley 100 de 1993, de los señores (…) este último como beneficiario del bono pensional objeto de la presente controversia. (…) Lo anterior confirma que el MDN no ha sido diligente en los trámites tendientes a la expedición del acto administrativo que resuelva la solicit ud de reconocimiento y pago de un bono pensional en favor del señor (…) pues como se dijo en líneas anteriores, ha dejado pasar más de un año, sin que se pronuncie de fondo respecto de la petición elevada por la entidad accionante el 13 de febrero de 2020, excusándose en que la solicitud impetrada presenta la causal 24 en OBP, la cual debe ser subsanada por esa misma entidad, y sin que obre prueba de que la entidad accionada haya emitido una respuesta de fondo a la petición elevada el 13 de febrero de 2020, posterior a aquella que fue proferida el 25 de febrero del mismo año. (…) En consecuencia, esta sala revocará el numeral ordinal primero de la sentencia de tutela impugnada, pues logró demostrarse que la vulneración a los derechos de petición y debido proceso de la parte accionante aún persisten como se indicó en precedencia, y no como lo señaló el a quo al negar la acción de tutela respecto del amparo al derecho fundamental de petición, pues la respuesta emiti da por el MDN a través del oficio No. OFI-20-14602 de 25 de febrero de 2020, suscrito por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales de la dirección administrativa d el MDN no satisface de
fundamental de petición, pues la respuesta emiti da por el MDN a través del oficio No. OFI-20-14602 de 25 de febrero de 2020, suscrito por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales de la dirección administrativa d el MDN no satisface de manera clara y concreta el pedimento elevado el 13 de febrero de 2020, en relación con el reconocimiento y pago del cupón o la cuota parte que tiene a su cargo y el cual es beneficiario el señor (…) no obstante, la orden anterior no conlleva automáticamente a emitir una respuesta favorable a la petición. (…) En cuanto a la pretensión de reconocimiento y pago del bono pensional a través de la acción de tutela, el a quo acertó en su decisión de declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, habida consideración que, y como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no es el mecanismo idóneo frente a reclamaciones de tipo laboral o pensional, pues el escenario ideal pa ra conocer de dichas controversi as en la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa según sea el caso. (…) La sala revocará el numeral ordinal primero de la sentencia impugnada, habida consideraci ón que la contestación suministrada por el MDN a través del oficio No. OFI-20-14602 de 25 de febrero de 2020, no ofrece una respuesta de fondo, clara y congruente con la petición elevada por el accionante el 13 de febrero de 2020, como tampoco ha adelantado el trámite que le corresponde en relación con el reconocimiento y pago del cupón o la cuota parte que tiene a su cargo del que es beneficiario el señor (…) no obstante, la orden anterior no
el 13 de febrero de 2020, como tampoco ha adelantado el trámite que le corresponde en relación con el reconocimiento y pago del cupón o la cuota parte que tiene a su cargo del que es beneficiario el señor (…) no obstante, la orden anterior no conlleva automáticamente a emitir una respuesta favorable a la petición. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019; T172, abr. 1/2013; T-230, jul. 7/2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-42-055-2021-00262-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –
Porvenir S.A.
Accionada: Vinculados:
Nación – Ministerio de Defensa Nacional Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Eduardo Escobar Sanabria
1. ASUNTO
Nación – Ministerio de Defensa Nacional Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Eduardo Escobar Sanabria
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación 1 interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día veintisiete (27) de agosto del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la solicitud de amparo relacionada con la petición radicada el trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), y declaró la improcedencia de la acción de tutela referente al reconocimiento y pago del bono pensional.
2. ANTECEDENTES
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., en adelante Porvenir S.A., a través de apoderado judicial promueve la presente acción de tutela2, con el fin de que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, en adelante MDN, contestar de forma y de fondo el derecho de petición radicado el 13 de febrero de 2020, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago del bono pensional tipo A, modalidad 2, que por normatividad está a cargo de la entidad y cuyo beneficiario es el a filiado Eduardo Escobar Sarabia, identificado con cédula de ciudadanía 73.070.048.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene:
1. “PRIMERA: Se tutele el derecho fundamental de petición, ejercido por PORVENIR S.A., mediante la comunicación, del 13 de febrero de 2020,
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene:
1. “PRIMERA: Se tutele el derecho fundamental de petición, ejercido por PORVENIR S.A., mediante la comunicación, del 13 de febrero de 2020, enviada al Ministerio de Defensa Nacional; en ella se solicitó el reconocimiento y pago del bono pensional tipo A, modalidad 2, que por normatividad está a cargo de la entidad y cuyo beneficiario es el afiliado Eduardo Escobar Sarabia, identificado con cédula de ciudadanía
73070048.
2. SEGUNDA: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso, y los demás que su señoría encuentre vulnerados por la entidad accionada, por la omisión en la aplicación integral y debida de la normatividad vigente
1 Archivo PDF No. 25 – Plataforma Microsoft SharePoint. 2 Archivo PDF No. 01 - Plataforma Microsoft SharePoint.Radicación: 11001-33-42-055-2021-00262-01 Pág. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Porvenir S.A.
Accionado: MDN ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
que regula el reconocimiento y pago a su cargo del bono pensional tipo A, modalidad 2 del afiliado.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes:
3.1 El 13 de junio de 2014 el M DN, entidad en la cual laboró el señor Eduardo Escobar Sarabia, emitió información de tiempos laborados No. 67429-52 MDSGDAGAG—12.8.
3.2 Dicho documento actualizó la historia laboral del cotizante, por tanto, constituye el
Sarabia, emitió información de tiempos laborados No. 67429-52 MDSGDAGAG—12.8.
3.2 Dicho documento actualizó la historia laboral del cotizante, por tanto, constituye el soporte para el reconocimiento y pago del bono pensional causado.
3.3 Los tiempos laborados por el afiliado Eduardo Escobar Sarabia con el MDN son responsabilidad de dicha entidad , por ende, deben ser asumidos de conformidad con el parágrafo 5.° del artículo 23 del Decreto 1748 de 1995, el cual fue adicionado por el artículo 11 del Decreto 1513 de 1998.
3.4 Una vez establecida la obligación del reconocimiento y pago del bono pensional a cargo del MDN, Porvenir S.A. en representación del afiliado Eduardo Escobar Sarabia, conforme a lo indicado en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, envió el 13 de febrero de 2020 una comunicación de cobro, solicitando el reconocimiento y pago del cupón a cargo.
3.5 Explica que la entidad accionada debe aportar el acto administrativo de reconocimiento que se ajuste a lo señalado en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el precepto 27 del Decreto 1513 de 1998, y adicional a ello, efectuar el avance de reconocimiento por medio del aplicativo del Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3.6 Señala que la entidad no ha dado respuesta al derecho de petición y no ha emitido el acto administrativo de reconocimiento del bono pensional, así como tampoco ha realizado la respectiva marcación de “reconocido” en el aplicativo de la Oficina de Bonos Pensionales
3.6 Señala que la entidad no ha dado respuesta al derecho de petición y no ha emitido el acto administrativo de reconocimiento del bono pensional, así como tampoco ha realizado la respectiva marcación de “reconocido” en el aplicativo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que ha impedido que se avance con la emisión, reconocimiento y pago del bono pensional a su cargo.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)3 admitió la acción, ordenó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en adelante MHCP, así como del señor Eduardo Escobar Sarabia, y la notificación al Ministro de Defensa Nacional, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al señor Eduardo Escobar Sarabia, otorgándoles un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
A su turno, a través de providencia de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el juzgado de instancia decretó pruebas, ordenó requerir a la entidad accionante la constancia y/o prueba de radicado de la petición de trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), ante el MDN4.
3 Archivo PDF No. 03 - Plataforma Microsoft SharePoint. 4 Archivo PDF No. 18 - Plataforma Microsoft SharePoint.Radicación: 11001-33-42-055-2021-00262-01 Pág. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Porvenir S.A.
Accionado: MDN
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Porvenir S.A.
Accionado: MDN ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS
5.1 MDN: a través del representante judicial dio contestación a la acción de tutela con memorial radicado por correo electrónico el veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)5. Como argumentos de defensa, manifestó que si bien la entidad es la encargada de reconocer los bonos pensionales, dichos actos administrativos se elaboran cuando se cuenta con todos los requisitos normativos y que los mismos no presenten novedades.
Por lo anterior, afirma que se verificó en el aplicativo de bonos pensionales y se advierte que el trámite del bono pensional del señor Eduardo Escobar Sarabia presenta causa de investigación por la causal 24 en OBP6, la cual debe ser subsanada por el grupo de archivo general del MDN, razón por la cual se dio traslado de la acción a esa dependencia, y solicitó a través de correo electrónico el levantamiento de la mencionada causal para que se pueda continuar con el trámite respectivo.
Del mismo modo, solicita negar por improcedente el amparo deprecado, toda vez que de acuerdo con los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de una pensión de vejez, invalidez o de sobrevivientes, o como en el presente caso, de bonos pensionales, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda
vejez, invalidez o de sobrevivientes, o como en el presente caso, de bonos pensionales, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, presupuesto que no se logra acreditar.
Por lo expuesto, la entidad solicitó se niegue por improcedente el amparo deprecado por la Porvenir S.A., toda vez que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de una pensión de vejez, invalidez o de sobrevivientes, o como en el presente caso, de bonos pensionales; sin embargo, aclara que una vez se levante la investigación 24 procederá a realizar con celeridad el acto administrativo respecto del bono pensional reclamado.
5.2 MHCP: a través de su representante judicial con dio contestación a la tutela con memorial radicado por correo electrónico el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)7. Como argumentos de defensa solicita que se desestime la acción habida consideración que la entidad no es el emisor del bono pensional del señor Eduardo Escobar Sarabia, y solo participa como contribuyente del mismo, con un cupón a cargo.
Aunado de lo anterior, señala que la solicitud de amparo tiene su génesis en que el MDN presuntamente no ha dado respuesta al derecho de petición de fecha 13 de febrero de 2020, por medio de la cual Porvenir S.A., solicitó el reconocimiento y pago del bono pensional a favor del señor Eduardo Escobar Sarabia, de lo cual se desprende que a quien le corresponde
por medio de la cual Porvenir S.A., solicitó el reconocimiento y pago del bono pensional a favor del señor Eduardo Escobar Sarabia, de lo cual se desprende que a quien le corresponde dar explicaciones del caso es al MDN y no a la oficina de bonos pensionales del MHCP.
5 Archivo PDF No. 14 - Plataforma Microsoft SharePoint. 6 OPB: Abreviatura de Oficina de Bonos Pensionales creada por el artículo 24 del decreto ley 1299 de 1994 y reglamentada por el decreto 1748 de 1995. – Información suministrada por el Instructivo de Registro de Trámites de cuotas partes de Bonos Pensionales del Ministerio de Defensa – causal 24 (El empleador ha negado confirmación de historia o salario) - https://www.fomag.gov.co/wpcontent/uploads/2021/06/InstructivoRegistroTramitesCuotasPartesV3_20180802.pdf7 Archivo PDF No. 12Plataforma Microsoft SharePoint.Radicación: 11001-33-42-055-2021-00262-01 Pág. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Porvenir S.A.
Accionado: MDN ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
Manifiesta que, de acuerdo con la información registrada en el sistema de bonos pensionales, el emisor del cupón principal del bono pensional del señor Eduardo Escobar, es el departamento de Bolívar, el cual confirmó la liquidación del bono mediante la Resolución No. 122 del 11 de marzo de 2020, sin embargo, no se ha registrado la información relacionada con la emisión y redención de su obligación en el bono pensional del ya mencionado ciudadano.
Afirma que, el MDN en su calidad de contribuyente del bono pensional del señor Eduardo
información relacionada con la emisión y redención de su obligación en el bono pensional del ya mencionado ciudadano.
Afirma que, el MDN en su calidad de contribuyente del bono pensional del señor Eduardo Escobar Sarabia, a la fecha no ha registrado en el sistema de bonos pensionales del MHCP, la resolución por medio de la cual reconoció y pagó su obligación en el referido bono, lo cual a la postre está generando la interposición de la presente acción de tutela por parte de Porvenir S.A.
Explica la entidad, que el termino para que el MHCP efectúe el reconocimiento y pago de la obligación a su cargo en el bono pensional tipo A modalidad 2 del señor Eduardo Escobar Sarabia, empezará a correr una vez el emisor (departamento de Bolívar y el contribuyente (MDN), reconozcan sus obligaciones y las registren en el sistema de bonos pensionales dispuesto para esos efectos, lo cual a la fecha no ha ocurrido.
Finalmente, solicita se desestime n las pretensiones de la reclamación en lo que tiene que ver con la actuación de la oficina de bonos pensionales del MHCP, habida consideración que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a Porvenir S.A., en representación del señor Eduardo Escobar Sarabia.
5.3 El señor Eduardo Escobar Sarabia, guardó silencio a pesar de que se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela en debida forma8.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del v eintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 9 negó la
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del v eintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 9 negó la solicitud de amparo relacionada con la petición radicada el trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), y declaró la improcedencia de la acción de tutela referente al reconocimiento y pago del bono pensional.
Para fundamentar su decisión, el juzgado de instancia determinó que el oficio No. OFI-2014602 de 25 de febrero de 2020, dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por la AFP Porvenir, habida consideración que se indicó que el caso presenta como novedad preliquidación, y que una vez se subsane la novedad se remitirá nuevamente para el estudio a los correos que allí se consignaron, razón por la cual, señala el a quo que le correspondía al accionante haber indagado con posterioridad a esta respuesta, acerca del estado en particular del proceso, inclusive de haberlo considerado necesario, peticionando con posterioridad al 13 de febrero de 2020, para conocer el estado de las diligencias.
Del mismo modo, señaló que la respuesta fue notificada en debida forma, pues la entidad accionante fue quien allegó al plenario el oficio que da respuesta a la petición elevada el 13 de febrero de 2020.
8 Archivo PDF No. 09Plataforma Microsoft SharePoint. 9 Archivo PDF No. 22Plataforma Microsoft SharePoint.Radicación: 11001-33-42-055-2021-00262-01 Pág. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Porvenir S.A.
Accionado: MDN
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Porvenir S.A.
Accionado: MDN ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
En cuanto a la pretensión relacionada con si es procedente o no el reconocimiento y pago del bono pensional a favor del señor Escobar Sarabia, explica el juzgado de instancia que la parte accionante corresponde a un fondo privado y no una persona natural a quien no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que ante una eventual transgresión recaería sobre el señor Eduardo Escobar Sarabia, sin embargo, este último no fue quien instauró la acción constitucional.
Aclaró que, dentro del caso concreto se presenta una investigación por la causal 24 en OBP y existe un proceso ordinario que se debe adelantar ante el MDN por parte del beneficiario del bono pensional en coordinación con el fondo privado, lo que hace improcedente el amparo por vía de tutela respecto de la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago del mentado bono en favor del beneficiario.
7. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora10 impugnó el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, argumentando que el juzgado de instancia no valoró en su integridad las pruebas aportadas por la entidad accionante.
Señala que, desde el 3 de mayo de 2020 la oficina de bonos pensionales del M HCP ha solicitado por medio de la comunicación No. H2020050027 , la verificación de la información laboral utilizada para la liquidación, emisión y/o reconocimiento del bono pensional y/o cuota parte de bonos pensionales según la Ley 100 de 1993. Es decir, que desde el año pasado la entidad técnica ha solicitado al MDN realizar las gestiones
información laboral utilizada para la liquidación, emisión y/o reconocimiento del bono pensional y/o cuota parte de bonos pensionales según la Ley 100 de 1993. Es decir, que desde el año pasado la entidad técnica ha solicitado al MDN realizar las gestiones conducentes al diligenciamiento del formato H, y la falta de dicho requisito da origen a la detención a la que hace referencia la accionada.
Manifiesta que, si bien la entidad accionada emitió respuesta el 25 de febrero de 2020 al derecho de petición elevado el 13 de febrero del mismo año, lo cierto es que el contenido no se ajusta a los criterios jurisprudenciales de respuesta de las solicitudes de petición, ya que no fue una respuesta de fondo, en el entendido que la entidad se escuda en la marcación de pre liquidación para condicionar el trámite de reconocimiento y pago del bono pensional, a la realización de una nueva solicitud por parte de Porvenir para responder de fondo.
Explica que Porvenir no tiene la obligación de volve r a realizar una nueva solicitud para que la accionada proceda a resolver de fondo la petición inicial, de suerte que, al no ser la comunicación del 25 de febrero de 2020 una clara objeción fundada al cobro inicial, la respuesta dada fue dilatoria e injustificada, lo que evidencia una vulneración al debido proceso y al derecho de petición, por imponer una carga no debida a la administradora, y dilatar de manera injustificada el proceso de emisión, reconocimiento y pago de la prestación pensional del señor Escobar Sarabia, máxime cuando el bono pensional se volvió exigible con el cumplimiento de los 62 años del afiliado, es decir, desde el 3 de junio de 2020.
prestación pensional del señor Escobar Sarabia, máxime cuando el bono pensional se volvió exigible con el cumplimiento de los 62 años del afiliado, es decir, desde el 3 de junio de 2020.
Concluye afirmando que, el MDN no ha realizado los trámites que desde la oficina de bonos pensionales le solicitaron para desbloquear la detención del trámite del bono pensional, y no ha dado una respuesta de fondo a la petición del 13 de febrero de 2020, relativa a la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional.
10 Archivo PDF No. 25Plataforma Microsoft SharePoint.Radicación: 11001-33-42-055-2021-00262-01 Pág. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Porvenir S.A.
Accionado: MDN ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
Por lo anterior, solicita revocar la decisión adoptada en la sentencia del 27 de agosto de 2021 y, en su lugar, que se amparen las garantías fundamentales de petición, debido proceso y demás que se encuentren vulneradas con el actuar del MDN.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de primera instancia proferido el día veintisiete (27) de agosto del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1
(2021) por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
8.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala establecer si, ¿ el MDN incurrió en violación a los derechos fundamentales de petición y debido proceso d e Porvenir S.A., por la falta de respuesta de fondo a la solicitud elevada el 13 de febrero de 2020 ante dicha autoridad, y por dilatar de manera injustificada el proceso de emisión, reconocimiento y pago de la prestación pensional del señor Escobar Sarabia, o si por el contrario, no existe vulneración al derecho de petición incoado por la entidad accionante, tal y como lo señala el juzgado de instancia, debido a que la solicitud de la actora fue contestada a través del oficio No. OFI-20-14602 de 25 de febrero de 2020?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
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