TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00265-01-(21-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00265-01-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección De Prestaciones Sociales Del Ejército Nacional Y Dirección General De Sanidad Militar Vinculada / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Como quiera que la respuesta otorgada a la accionante señala de manera expresa que no es una respuesta definitiva, se debe entender que la petición del demandante no ha sido resuelta de fondo, se debe revocar la sentencia de primera instancia que declaró hecho superado y en su lugar tutelar el derecho de petición con el fin que la entidad de respuesta de fondo al punto 2 de la solicitud del accionante, o que de ser el caso le aclare que el oficio mencionado no constituye un acto de trámite sino un acto definitivo.
Problema jurídico: ¿Determinar la existencia de hecho superado por lo que se debe establecer si la Dirección De Prestaciones Sociales Del Ejército Nacional otorgó respuesta de fondo a la solicitud del 21 de julio de 2021 en la que se solicitó el reconocimiento y pago las cesantías, así como la sanción por mora en el pago?
Extracto: “(…) La Sala observa que en el plenario se allegó la Resolución No. 299247 de 30 de julio de 2021 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de CESANTIAS DEFINITIVAS…” y que señala en su parte resolutiva (… ) “…ARTÍCULO 1o: Reconocer y ordenar el pago con cargo al presupuesto del Ejército Nacional, la suma que más adelante se relaciona por concepto de Prestaciones Sociales, según lo expuesto en la parte motiva (...) PARAGRAFO 1: El valor total de causaciones: CINCO MILLONES
Ejército Nacional, la suma que más adelante se relaciona por concepto de Prestaciones Sociales, según lo expuesto en la parte motiva (...) PARAGRAFO 1: El valor total de causaciones: CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($5.564.220.00) por concepto de giros a la Caja Promotora de vivienda Militar y de Policía y abonados en la cuenta individual del afiliado. (…) PARAGRAFO 2: Los dineros transferidos a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, pueden ser cobrados, presentado copia de la resolución y previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por esa institución, para mayor información puede comunicar a la línea gratuita 018000919429 en todo el país y en Bogotá carrera 54 No. 26-54 CAN, call center 2207219/12/54. (…) PARAGRAFO 3: El valor neto a cancelar es el siguiente (…) ARTICULO 2. La suma anteriormente reconocida se cancelará de acuerdo con la asignación de los recursos PAC (Plan Anual de Caja), por parte de la Dirección General del Tesoro Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Decreto 111/96. (…) Señor(a) (..) Código 6-1 25, el 100%, por la cuantía de DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE.., ($203.375.00), este monto se transferirá a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA con NIT. 8600219677.” (…) Así mismo, se evidencia que mediante oficio 2021364001709951: MDN-COGFM-COEJCDE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA con NIT. 8600219677.” (…) Así mismo, se evidencia que mediante oficio 2021364001709951: MDN-COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO-1.1 O del 23 de julio de 2021 amplió la respuesta a la petición del 21 de julio de 2021, de la siguiente manera (…) La Sala evidencia que dicho oficio fue remitido al accionante al correo electrónico (…) dirección de correspondencia que el accionante registró en su escrito de tutela (f. 5, archivo 3 del expediente digital) ; y que fue entregada el día 23 de agosto de la misma anualidad (…) Observa la Sala que en lo referente al punto 2, la entidad indicó que el oficio expedido es un acto de trámite, que genera en el actor la convicción de que la comunicación no es susceptible de ser demandada, por lo que en atención a la confianza legítima no acudirá a la jurisdicción, hasta tanto no se dé respuesta íntegra y final a su petición, además, atendiendo al principio de buena fe el peticionario debe entender, por expresa instrucción de la Administración, que dicho oficio no da fin a su petición. (…) En ese orden de ideas, como quiera que la respuesta otorgada a la accionante señala de manera expresa que no es una respuesta definitiva,se debe entender que la petición del demandante no ha sido resuelta de fondo. En consecuencia, se debe revocar la sentencia de primera instancia que declaró hecho superado y en su lugar tutelar el derecho de petición con el fin que la entidad de respuesta de fondo al punto 2 de la solicitud del accionante, o que de ser el caso le aclare que el oficio mencionado no constituye un acto
declaró hecho superado y en su lugar tutelar el derecho de petición con el fin que la entidad de respuesta de fondo al punto 2 de la solicitud del accionante, o que de ser el caso le aclare que el oficio mencionado no constituye un acto de trámite sino un acto definitivo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia T-172 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Accionante: Maicol Andrés Montañez Rey
Accionado: Dirección De Prestaciones Sociales Del Ejército
Nacional Y Dirección General De Sanidad Militar (Vinculada) Radicación: 10013342055-2021-0026501 Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnaci ón interpuesta por el accionante (archivo 12 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (archivo 10 del expediente digital) , que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
(archivo 10 del expediente digital) , que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Maicol Andrés Montañez Rey en nombre propio, solicita que se tutele su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Dirección De Prestaciones Sociales Del Ejército Nacional, en consecuencia, pide:
“PRIMERO: Ordenar a la entidad accionada la respuesta a lo solicitado mediante la expedición del acto administrativo, de acuerdo a su marco normativo y regulatorio. (f. 4, archivo 2 del expediente digital)
2. Hechos y fundamentos
Señala que el día 21 de julio de 2021 remitió derecho de petición a la accionada en donde solicitó, “…que mediante acto administrativo motivado la DIGSA y/o DIPSO manifiesten el reconocimiento y pago las cesantías pendientes a mi nombre derivadas de la relación laboral que existió hasta el día 15 de diciembre de 2020” y “…reconozcan y ordenen a quien corresponda el pago de la mora causadaAcción de tutela Radicación: 10013342055-2021-00265-01 Pág. 2
conforme a la normatividad vigente la cual se deberá causar y calcular hasta el día que sean canceladas de manera efectiva.”
Menciona que por lo anterior, la entidad profirió la Resolución N° 299247 del 30 de julio de 2021, en la que se realiza la liquidación de cesa ntías adeudadas, así como la indicación del procedimiento a seguir para el pag o efectivo de las mismas , sin embargo guardó silencio referente a la segunda petición.
3. Contestaci ón de la tutela
adeudadas, así como la indicación del procedimiento a seguir para el pag o efectivo de las mismas , sin embargo guardó silencio referente a la segunda petición.
3. Contestaci ón de la tutela
3.1. Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional
El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional contestó la acción de tutela (f. 2s, archivo 7 del expediente digital), señalando que en la plataforma web de peticiones, quejas y reclamos del Ejército Nacional, se encontró la petición del demandante bajo radicado No. 609822, y al “verificar la respuesta otorgada el 06 de agosto de 2021, se evidencia que por error involuntario humano del funcionario, omitió brindar respuesta al numeral 2.”.
Indica que mediante el oficio No. 2021364001709951 de fecha 23 de julio de 2021, se realiza ampliación a la respuesta otorgada, realizando énfasis en el numeral 2 del petitorio, la cual fue enviado al correo electrónico: maicamreyysanty@gmail.com el presente 23 de agosto de 2021.
Finalmente solicitó negar las pretensiones invocadas por el accionante, y que se declare carencia actual por hecho superado, al haber brindado respuesta a la petición.
3.2. Dirección General de Sanidad Militar
El Director General de Sanidad Militar (f. 2s, archivo 8 del expediente digital), indicó que respecto a la primera petición, “se procedió de conformidad con lo solicitado mediante Resolución No. 299247 del 30 de julio de 2021, tal como lo afirma el señor accionante en el escrito de tutela”.Acción de tutela
indicó que respecto a la primera petición, “se procedió de conformidad con lo solicitado mediante Resolución No. 299247 del 30 de julio de 2021, tal como lo afirma el señor accionante en el escrito de tutela”.Acción de tutela Radicación: 10013342055-2021-00265-01 Pág. 3
En lo referente al punto 2 indica que “no dio respuesta al numeral 2, por no ser competencia de esa entidad, en consecuencia, la remitió a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional”.
Por lo que solicita que se “declare la carencia actual de objeto por sustracción de materia dentro de la acción de tutela de la referencia respecto de esta Dirección General de Sanidad Militar” y se “inste a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional verificar el asunto, emitir respuesta de fondo al señor peticionario e informar lo correspondiente al Despacho Judicial”.
4. La sentencia recurrida
El Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 31 de agosto de 2021 (archivo 9 del expediente digital) , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
El a quo expone el marco que rige la procedencia de la acción y los términos con los que cuenta la administración para resolver peticiones en materia pensional. Agrega que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, indicó que revisadas las bases de datos, se evidencia que se le dio respuesta a la petición con radicado N°. 609794 de 21 de julio de 2021, sin embargo, se observa que por error, solo se brindó respuesta al numeral 1 de la petición, por consiguiente, el numeral 2, no fue resuelto.
2021, sin embargo, se observa que por error, solo se brindó respuesta al numeral 1 de la petición, por consiguiente, el numeral 2, no fue resuelto.
Indica que se amplió la respuesta a la petición del accionante, mediante el oficio con radicado N°. 2021364001709951: MDN-COGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPSO-1.1 O de 23 de julio de 2021, el cual se envió mediante correo electrónico al accionante, el 23 de agosto de 202 1 respondiendo a las pretensiones.
Señala que “evidencia este estrado que la Dirección de Prestaciones Sociales, emitió respuesta a la petición del accionante, en la que indicó el acto administrativo que reconoce las cesantías, además le pone de presente que, no hay lugar a la sanción moratoria, puesto que se encuentra en término para el pago, aun así, le manifestó que si existiere mora en el pago, esta debe probarse judicialmente.”Acción de tutela Radicación: 10013342055-2021-00265-01 Pág. 4
Sostiene que se brindó respuesta a la petición mediante radicado N°. 2021364001709951: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO1.10 de 23 de julio de 2021, el cual se envió mediante correo electrónico al accionante, con fecha de 23 de agosto de 2021, tal como consta en el comprobante de env ío, en ese sentido, se configura hecho superado al haberse emitido respuesta antes de proferirse fallo.
Refiere que “pese a que estuvo en riesgo el derecho de petición del accionante,
comprobante de env ío, en ese sentido, se configura hecho superado al haberse emitido respuesta antes de proferirse fallo.
Refiere que “pese a que estuvo en riesgo el derecho de petición del accionante, se demostró que estando en trámite la presente acción de tutela, la entidad dio respuesta, indicando al accionante que mediante la Resolución N°. 299247 de 30 de julio de 2021, se reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas, encontrándose dentro de los términos para hacer efectivo el pago, por ende no hay lugar a la sanción moratoria, conforme a la respuesta con radicado N°. 2021364001709951: MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO-1.10 de 23 de julio de 2021, enviada mediante correo electrónico el 23 de agosto de 2021.”
5. Impugnación
El accionante (archivo 12 del expediente digital) , solicita se revoque el fallo de primera instancia como quiera que la petición es fundamento válido p ara solicitar a la administración la expedición del acto administrativo que reconozca o no la sanción por mora y la cual dio origen a la petición objeto de amparo, la cual no busca que el señor Juez ordene el reconocimiento de la indemnización por mora, sino la expedición del acto administrativo que resuelva dicha situación jurídica. En relación a ello vale la pena aclarar a las entidades accionadas, que la administración y sus autoridades, deciden y manifiestan su voluntad mediante actos administrativos, que la expedición de los mismos obedecen a criterios funcionales de las entidades los cuales pretenden crear, modificar, revocar o extinguir tanto derechos como
manifiestan su voluntad mediante actos administrativos, que la expedición de los mismos obedecen a criterios funcionales de las entidades los cuales pretenden crear, modificar, revocar o extinguir tanto derechos como obligaciones y que no existe otra forma de controvertir sus decisiones que no sea mediante la notificación de dichos actos y en ellos la información que precise los recursos que contra estos proceden, que la no expedición de los mismos cercenan la posibilidad de acceder a la administración de justicia por vía de la jurisdicción contenciosa.
Sostiene que con la respuesta dada por las entidades accionadas, se evidencia que el reconocimiento y pago de las cesantías a nombre del accionante con ocasión a la relación laboral existente en su momento con laAcción de tutela Radicación: 10013342055-2021-00265-01 Pág. 5
Dirección General de Sanidad Militar, le corresponde a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, que tan evidente es el hecho y su competencia, que de conformidad con su “función Primordial” emite la Resolución No. 299247 del 30 de julio de 2021 por medio de la cual se da finalmente el reconocimiento y orden de pago de las cesantías.
Señala que en atención al factor de competencia y funciones que recae sobre la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, en donde reconoce que es el titular de la obligación legal de expedir los actos administrativos que surtan efectos jurídicos sobre el reconocimiento y pago de cesantías de los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar como bien lo prescribe la Ley 1071 de 2006 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército no se encuentra simplemente obligado a expedir dicho acto, sino que aunado a esto,
funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar como bien lo prescribe la Ley 1071 de 2006 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército no se encuentra simplemente obligado a expedir dicho acto, sino que aunado a esto, deberá hacerlo en los términos que señala la ley.
Indica que la obligación de responder el derecho de petición y de expedir el acto administrativo en el solicitado que reconozca o niegue el pago a modo de indemnización por sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 recae sobre la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército.
Resalta que las peticiones elevadas a las autoridades, tienen como finalidad obtener una resolución de fondo, siendo esto diferente a una mera respuesta, toda vez que la resolución lo que pretende es que se confiera o no lo que el peticionario solicita en su escrito.
Finalmente solicita que se declare que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército sí es competente para expedir el acto administrativo que reconoce o niega la sanción por mora asunto de la petición y se ordena resolver la petición, por medio del acto administrativo, de acuerdo con su marco normativo y regulatorio.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.Acción de tutela Radicación: 10013342055-2021-00265-01 Pág. 6
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar la existencia de hecho superado por lo que se debe establecer si la Dirección De Prestaciones Sociales Del Ejército
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1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar la existencia de hecho superado por lo que se debe establecer si la Dirección De Prestaciones Sociales Del Ejército Nacional otorgó respuesta de fondo a la solicitud del 21 de julio de 2021 en la que se solicitó el reconocimiento y pago las cesantías, así como la sanción por mora en el pago.
2. Del derecho fundamental invocado.
El Derecho de Petición
Señala la accionante que no ha obtenido respuesta a su solicitud, circunstancia que en criterio de la Sala debe ser atendida bajo la óptica de l derecho fundamental de petición, el cual es autónomo y se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la
Alta Corporación indicó que:
“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene
que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”
En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudesAcción de tutela Radicación: 10013342055-2021-00265-01 Pág. 7
hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”.
Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.
respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que seAcción de tutela Radicación: 10013342055-2021-00265-01 Pág. 8
resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 d e la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la
previsto.
De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 d e la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.
Advierte la Sala que el Presidente de la República expidió el Decreto Nacional No. 417 de 2020 por el cual estableció medidas de acción por el término de 30 días para sobrellevar la pandemia por el Covid 19, lo cual ha sido prorrogado por varios decretos expedidos con posterioridad; norma que en su artículo quinto estableció que “ Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria 1, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”; en lo referente a las peticiones de documentos y de información concede el término de 20 días luego de su recepción y en l o referente a las consultas indica que se deben conceder resolver en los 35 días siguientes al a que sean radicadas.
La referida norma aclaró que los mencionados términos no aplican cuando la petición persigue la “efectividad de otros derechos fundamentales”.
3. Caso concreto
En el presente caso el demandante solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado, por cuanto la Dirección de Prestaciones Sociales Del Ejército Nacional no dio contestación a la petición presentada el 21 de julio de 2021, tendiente al reconocimiento y pago
fundamental de petición, el cual considera vulnerado, por cuanto la Dirección de Prestaciones Sociales Del Ejército Nacional no dio contestación a la petición presentada el 21 de julio de 2021, tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción por mora en el pago de éstas.
La Sala observa que en el plenario se allegó la Resolución No. 299247 de 30 de julio de 2021 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de CESANTIAS
1 El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020, prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020 y 1462 del 25 de agosto de 2020, hasta el 28 de febrero de 2021.Acción de tutela Radicación: 10013342055-2021-00265-01 Pág. 9
DEFINITIVAS…” y que señala en su parte resolutiva (f. 13s, archivo 2 del expediente digital):
“…ARTÍCULO 1o: Reconocer y ordenar el pago con cargo al presupuesto del Ejército Nacional, la suma que más adelante se relaciona por concepto de Prestaciones Sociales, según lo expuesto en la parte motiva, así:
CONCEPTO CESANTIAS
CAUSADAS
ANTICIPOS CAUSACIONES
CPVM TOTAL
ANTICIPOS Y
CAUSACIONES
CESANTICAS DISPOBIBLES CESANTIAS 5.767.595.00 .00 5.564.220.00 5.564.220.00 203.375.00
CPVM TOTAL
ANTICIPOS Y
CAUSACIONES
CESANTICAS DISPOBIBLES CESANTIAS 5.767.595.00 .00 5.564.220.00 5.564.220.00 203.375.00
TOTAL 5.767.595.00 .00 5.564.220.00 5.564.220.00 203.375.00
PARAGRAFO 1: El valor total de causaciones: CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($5.564.220.00) por concepto de giros a la Caja Promotora de vivienda Militar y de Policía y abonados en la cuenta individual del afiliado.
PARAGRAFO 2: Los dineros transferidos a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, pueden ser cobrados, presentado copia de la resolución y previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por esa institución, para mayor información puede comunicar a la línea gratuita 018000919429 en todo el país y en Bogotá carrera 54 No. 26-54 CAN, call center 2207219/12/54.
PARAGRAFO 3: El valor neto a cancelar es el siguiente, así:
CESANTÍAS
DISPONIBLES
EMBARGOS DESCUENTOS TOTAL
DESCUENTOS CESANTÍA NETA 203.375 .00 .00 .00 203.375.00
VALOR NETO: DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/TE
ARTICULO 2. La suma anteriormente reconocida se cancelará de acuerdo con la asignación de los recursos PAC (Plan Anual de Caja), por parte de la Dirección General del Tesoro Nacional, de conformidad con lo
ARTICULO 2. La suma anteriormente reconocida se cancelará de acuerdo con la asignación de los recursos PAC (Plan Anual de Caja), por parte de la Dirección General del Tesoro Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Decreto 111/96.
Señor(a) AASD® MAICOL ANDRES MOTAÑEZ REY C.C 1070950393
Código 6-1 25, el 100%, por la cuantía de DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE.., ($203.375.00), este monto se transferirá a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA
MILITAR Y DE POLICIA con NIT. 8600219677.”
Así mismo, se evidencia que mediante oficio 2021364001709951: MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO-1.1 O del 23 de julio de 2021 amplió la respuesta a la petición del 21 de julio de 2021, de la siguiente manera:
“…La función primordial de esta Dirección de conformidad con lo establecido en la Resolución Ministerial No 15597 de 1997 y Resolución Ministerial No 4158 de 2010, radica en el reconocimiento y orden de pago de las prestaciones sociales UNITARIAS de los usuarios activos y/o retirados del Ejército Nacional, tales como la compensación por muerte, Cesantías definitivas, giros por causación de cesantías hacia Caja Honor "Caja Promotora de Vivienda Militar y de policía", bonificación por el tiempo de soldado voluntario, indemnización por disminución de la capacidad laboral, esto a partir del 12 de diciembre de 1997;,como quieraAcción de tutela
"Caja Promotora de Vivienda Militar y de policía", bonificación por el tiempo de soldado voluntario, indemnización por disminución de la capacidad laboral, esto a partir del 12 de diciembre de 1997;,como quieraAcción de tutela Radicación: 10013342055-2021-00265-01 Pág. 10
que, con los referidos actos administrativos, se descentralizó las responsabilidades del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.
Precisado lo anterior, 'es de anotar que la conformación de los expedientes prestacionales, corresponden a procesos complejos que requieren de la examinación profunda de los documentos que obran para la ejecución de actos administrativos, con el objetivo de actuar conforme a lo estipulado por la ley y no recaer en faltas que recaigan sobre la omisión de las mismas; por ende, a partir de la entrega de la 'Hoja de Servicios' por parte de la Dirección de Personal, el proceso debe pasar
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