TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00287-01-(01-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00287-01-(01-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – S uperintendencia de I ndustria y Come rcio / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se evidencia con el escrito de impugnación de la parte acc ionante un verdadero descontento con la respuesta emitida por la Superintendencia de Industria y Come rcio, que como se dijo no ha sido notificada en debida forma y de la c ual tuvo conocimiento en el curso de es ta acción, por lo tanto, no es procedente conceder el amparo al derecho de petición en los térm inos solicitado s, pues la Corte Constitucional ha seña lado que e l derecho no puede entenderse vulnerado cuando no se resuelven favorablemente las pretensiones del solicitante / DECISIÓN – De conformidad con lo expue sto, se confirma el fallo de tutela del 16 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Cinc uenta y Cinco (55) A dministrativo del Circuito Jud icial de Bogotá por medio del cual se c oncedió e l amparo del derecho fundamental de petición en el entendido que la entidad accionada deberá notificar en debida forma la respuesta emitida el 28 de julio d e 2021.
Problema jurídico: ¿Determinar si la S uperintendencia de I ndustria y Comercio amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición del accionante por la aparente falta de resp uesta de fondo a la petición (queja o denuncia) present ada el 6 de junio de 2021, en la que solicitó investi gar al Supermercado Colsubsidio - Santa Librada por la especulación con los precios del papel higiénico?
de 2021, en la que solicitó investi gar al Supermercado Colsubsidio - Santa Librada por la especulación con los precios del papel higiénico?
Extracto: “(…) Como se ex puso previ amente, la Corte C onstitucional en recien te pronunciamiento realizó una breve explicación de los t ipos generales de manifestación que suponen el ejercicio del derecho de petición, segú n lo d ispuesto en el artículo 13 del C.P.A.C.A en desarrol lo del artículo 23 de la Constitución Política, dentro de las que se encuentran en la cate goría de “según la pretensión invocada” la queja y la denuncia. (…) El máximo tribunal constitucional señaló que la queja se define como la comunicación en la que se manifiesta una inconformidad o descontento en relación con una con ducta o acción de las autoridades en el desarrollo de sus f unciones, y la denuncia como aquella que pretende poner en conocimiento de la autoridad respectiva una con ducta con el fin de que si así lo estima se ade lante la investi gación que corresponda, debiendo interpretarse esta última c onforme lo dispuesto en la sentencia C-951 de 2014. (…) P or consiguiente, y a d iferencia d e lo ex puesto po r la Superintendencia de I ndustria y Comercio, es claro qu e en el presente caso es d able invocar el derecho f undamental de petición como p resuntamente ame nazado y/o vulnerado, pues t anto la que ja como la de nuncia constituye n manifestaciones del derecho en mención, y en ese sentido la entidad accionada se encuentra en el deber de dar respuesta de forma y de fondo. (…) Dilucidado lo anterior, se evidencia que frente a
vulnerado, pues t anto la que ja como la de nuncia constituye n manifestaciones del derecho en mención, y en ese sentido la entidad accionada se encuentra en el deber de dar respuesta de forma y de fondo. (…) Dilucidado lo anterior, se evidencia que frente a la petición (d enuncia) radicada por el accion ante el 6 de j unio de 2021, la Superintendencia de In dustria y Co mercio dio res puesta m ediante el oficio No. 21228888-00001-000 del 28 de julio de 2 021 en el que refirió que no existe méri to para iniciar una aver iguación preliminar en contra del supermercad o Colsubsidio, al n o evidenciar incumplimiento alguno frente a las normas de protección al consumidor. (…) No obstante que la respuesta emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio se expidió con anterioridad a la radicación de la presente acción de tutela, lo cierto es que no se probó que fue ra notificada en debida forma al accionante, pues si bien en la contestación de la acción y el oficio de cu mplimiento de la o rden de pr imera instancia informó que se notificó al actor de la respuesta mediante correo electrónico a la cuenta (…) no obra en el expediente constancia de notificación. (…) En consecuencia, como la entidad accionada no aportó copia de la c onstancia de notificación electrónica al accionante, se encuentra p robada e n este sen tido la vu lneración al derecho de petición, por ello se ordenará a la Superintendencia de Industria y Comercio poner en conocimiento en debida forma de la parte interesada el cont enido del oficio No.
petición, por ello se ordenará a la Superintendencia de Industria y Comercio poner en conocimiento en debida forma de la parte interesada el cont enido del oficio No. 21-228888-00001-000 del 28 de julio d e 2021, pues d e no cumplirse co n tales presupuestos se estima vulnerado el derecho fundamental. (…) Se evidencia con el escrito de imp ugnación de la parte acc ionante un verd adero descontento con la respuesta emitida por la Superintendencia de Industria y Come rcio (que como se dijono ha sido notificada en debida forma y de la c ual tuvo conocimiento en el curso de esta acción), por lo tanto, no es procedente conceder el amparo al derecho de petición en los términos solicitados, pues la Corte Constitucional ha señalado que el derecho no puede entenderse vulnerado cuando no se resue lven favorablemente las pretensiones del solicitante. (…) De conformidad con lo expuesto, se confirma el fallo de tutela del 16 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Cinc uenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Jud icial de B ogotá por medio del cual se c oncedió e l amparo del derecho fundamental de petición en el entendido que la entidad accionada deberá notificar en debida forma la res puesta emitida el 28 de julio d e 2021, por las razones expuestas en esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; C-951 de 2014.
razones expuestas en esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; C-951 de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-42-055-2021-00287-01
Demandante: Carlos Alberto López Mariño
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
I. Impugnación - Acción de Tutela
Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por ambas partes en contra del fallo de tutela del 16 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición.
II. Antecedentes
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Carlos Alberto López Mariño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.368.849, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Carlos Alberto López Mariño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.368.849, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, lo siguiente1:
1. Pretensiones
“En consecuencia de manera respetuosa solicito señor Juez, amparar mi derecho fundamental de petición, ordenando a la SUPERINDUSTRIA, realizar una investigación a esta caja de compensación para establecer cual es el origen de la ESPECULACIÓN RAMPANTE de esta mal llamada caja de compensación familiar.”.
2. Hechos
Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2:
1 Índice 2 del expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”. 2 Índice 2 del expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 1100133-42-055-2021-00287-01 2
“El pasado 06 de junio de 2021 presente derecho de petición solicitando investigar al Supermercado Colsubsidio Santa Librada por la especulación con los precios del papel higiénico, teniendo en cuenta que al comparar los precios de este supermercado con los precios de negocios similares del sector de Santa Librada y Marichuela (USME) se presenta una diferencia exorbitante superior al 50%, no obstante que los recursos de los supermercados de Colsubsidio provienen de los aportes parafiscales del 4 % de la nómina de los trabajadores.
Sin embargo, han transcurrido tres meses sin obtener respuesta de la
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.”.
aportes parafiscales del 4 % de la nómina de los trabajadores.
Sin embargo, han transcurrido tres meses sin obtener respuesta de la
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.”.
3. Derecho fundamental presuntamente amenazado y/o vulnerado
- Derecho de petición
4. Contestación de la acción
La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la acción para opon erse a la prosperidad de la misma, toda vez que dio respuesta el 28 de julio de 20 21 a la petición (queja) presentada el 6 de junio de 2021 por el accionante dentro de las competencias asignadas a la Dirección de Investigaciones, debidamente motivada y notificada al actor a la cuenta electrónica c_alberto_1972@hotmail.com.
Sostuvo que es importante distinguir entre una petición y la queja o denunci a, pues esta última no ostenta el carácter de fundamental diferenciándose sustancialmente de la petición, en tanto su finalidad es poner en conocimiento de la respectiva autoridad la ocurrencia de una situación irregular con el fin de qu e despliegue acciones y resuelva sobre la investigación.
La Superintendencia de Industria y Comercio se encarga de dar trámite a los derechos de petición relativos a las materias propias de la entidad, dentro de las que se encuentra la protección de los derechos de los consumidores, sin embargo, no se está frente a un derecho de petición, sino frente a los mecanismos de queja y denuncia. Por consiguiente, consideró que debe desvincularse a la entidad de la presente acción.
5. Sentencia impugnadaA.T. 1100133-42-055-2021-00287-01
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y denuncia. Por consiguiente, consideró que debe desvincularse a la entidad de la presente acción.
5. Sentencia impugnadaA.T. 1100133-42-055-2021-00287-01
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El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 16 de septiembre de 20213 por medio de la cual se negó el amparo del derecho fundamental de petición.
Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concreto refirió que la demandante presentó derecho de petición el 6 de junio de 2021 la cua l fue resuelta de fondo por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante oficio No. 21-228888-00001-000 del 28 de julio de 2021, no obsta nte a que la entidad refirió que notificó la respuesta a la cuenta electrónica del actor no evidenció prueba alguna que lo demostrara, por lo que consideró que es procedente amparar el derecho fundamental de petición únicamente para que se notifiq ue en debida forma el oficio en referencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión. En todo caso, si el actor se encuentra inconforme con la respuesta emitida por la entidad accionada refirió que cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa.
6. Impugnaciones
6.1. Trámite
La parte accionante presentó impugnación en contra de la sentencia de tutela del 16 de septiembre de 2021, razón por la cual el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto del 23 de septiembre
La parte accionante presentó impugnación en contra de la sentencia de tutela del 16 de septiembre de 2021, razón por la cual el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto del 23 de septiembre del mismo año concedió la impugnación y ordenó remitir de inmediato el expediente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Reparto.
Sin embargo, en la misma fecha la Superintendencia de Industria y Comercio allegó escrito contentivo de la impugnación contra la decisión de primera instancia, siendo remitido a esta Corporación sin pronunciamiento expreso sobre su procedencia.
Esta Corporación considera que en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y tratándose de una acción constitucional que se caracteriza por su carácter urgente, es procedente pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas por ambas partes en contra del fallo de tutela del 16 de septiembre de 2021.
3 Índice 2 del expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 1100133-42-055-2021-00287-01 4
6.2. Parte accionante
La parte accionante impugnó el fallo de tutela del 16 de septiembre de 20214 pues consideró que la entidad accionada desconoció que la caja de compensación Colsubsidio está cobrando más del 50 % en un producto de primera necesidad, y por ello solicitó que se informe cual es el porcentaje de incremento e n los precios para que se considere que existe especulación.
Indicó que es importante recordar que una caja de compensación familiar debe
por ello solicitó que se informe cual es el porcentaje de incremento e n los precios para que se considere que existe especulación.
Indicó que es importante recordar que una caja de compensación familiar debe cobrar precios más asequibles a sus aportantes quienes con su trabajo y la disminución en un 4 % de sus salarios sostienen a las cajas, y en este caso es claro el afán desaforado de lucrarse sin que ninguna autoridad ejerza control sobre la imposición de precios.
Manifestó que se cuestiona dónde van a parar las ganancias producto de la especulación sobre los productos de primera necesidad, máxime cuando el supermercado objeto de denuncia está ubicado en la localidad de Usme en la cual residen personas de escasos recursos.
En últimas solicitó que conforme al Estatuto del Consumidor se determine si el supermercado Colsubsidio Santa Librada especula o no con el precio del papel higiénico de la marca “Familia” doce rollos referencia “acolchamax”, y se apliquen las medidas correctivas y sancionatorias a las que haya lugar.
6.3. Parte accionada
La parte accionada impugnó el fallo de tutela del 16 de septiembre de 20215 para señalar que a diferencia de lo expuesto por el juez de primera instancia n o incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición por los siguientes argumentos:
La entidad tiene entre otras funciones la de verificar de forma residual la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa e indicación publica de precios y protección contractual.
4 Índice 2 del expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.
responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa e indicación publica de precios y protección contractual.
4 Índice 2 del expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”. 5 Índice 2 del expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 1100133-42-055-2021-00287-01 5
En el presente caso se dio respuesta a la petición elevada por el accion ante dentro del término establecido en la que se comentó que se daría traslado interno para que se realice la respectiva investigación, en tanto las sanciones no son impuestas a través de una orden judicial de carácter constitucional, siendo claro que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por otro lado, no es posible hablar de vulneración del derecho de petición, pues el accionante interpuso una queja o denuncia la cual ostenta un carácter distinto a l de la petición, es decir, que es impropio considerar la existencia de objeto en la acción de tutela, pues se configura una incapacidad técnica al no constituir el mecanismo idóneo para disponer de la potestad sancionatoria que busca el interesado.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico
Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición del accionante Carlos Alberto López Mariño por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición (queja o denuncia) presen tada el 6 de junio de 2021, en la que solicitó investigar al Supermercado Colsubsidiofundamental de petición del accionante Carlos Alberto López Mariño por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición (queja o denuncia) presen tada el 6 de junio de 2021, en la que solicitó investigar al Supermercado ColsubsidioSanta Librada por la especulación con los precios del papel higiénico.
2. Normativa y jurisprudencia aplicable
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho de petición, (iii) manifestaciones del derecho de petición, y (v) subsidiariedad de la acción d e tutela.
2.1. Panorama general de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.A.T. 1100133-42-055-2021-00287-01 6
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afe ctado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2. Derecho de petición
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, ad emás de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional6 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esen cial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentr o de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación
la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando:
“i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negati va a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tem a semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
6 .- Ver C-510 de 2004.A.T. 1100133-42-055-2021-00287-01 7
Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.
2.3. Manifestaciones del derecho de petición
La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos se ha pronunciado sobre el derecho de petición, la forma de canalizar las peticiones y las manifestaciones del derecho de petición, aspectos de los cuales se destaca este último sobre el
La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos se ha pronunciado sobre el derecho de petición, la forma de canalizar las peticiones y las manifestaciones del derecho de petición, aspectos de los cuales se destaca este último sobre el cual indicó que el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en la que se puede formular consultas, quejas, denuncias y reclamos, entre otros.
En sentencia T-230 de 2020 la Corte Constitucional realizó una explicación puntual de los tipos generales de manifestaciones que supondrían el ejercicio del derecho de petición, y de aquellas que no se encuentran amparadas por esta garantía constitucional en el siguiente gráfico:
Manifestaciones del derecho de petición Según el interés que persigue Petición de interés general Se puede presentar en diferentes supuestos: cuando se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. Petición de interés particular A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos. Según la pretensión invocada Solicitud de información o documentación Tienen el objeto de obtener acceso a información o documentos relativos a la acción de las autoridades correspondientes. Cumplimiento de un deber constitucional o legal Actuación que impulsa una persona para exigir a la autoridad el cumplimiento de una
Tienen el objeto de obtener acceso a información o documentos relativos a la acción de las autoridades correspondientes. Cumplimiento de un deber constitucional o legal Actuación que impulsa una persona para exigir a la autoridad el cumplimiento de una función o un deber consignado en las normas que lo rigen, sin necesidad de iniciar un procedimiento judicial para tal efecto. Garantía o reconocimiento de un derecho El requerimiento se encamina al reconocimiento de un derecho o a la garantía del mismo a partir de una acción de la autoridad respectiva. Consulta Se formula a efectos de que la autoridad presente su punto de vista, concepto u opinión respecto de materias relacionadas con sus atribuciones. La respuesta de este tipo de petición no supone la configuraciónA.T. 1100133-42-055-2021-00287-01 8
de un acto administrativo, toda vez que lo remitido por la autoridad no es vinculante, ni produce efectos jurídicos y contra ella no proceden recursos administrativos o acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Queja Comunicación en la que se manifiesta una inconformidad o descontento en relación con una conducta o acción de las autoridades en el desarrollo de sus funciones. Denuncia Poner en conocimiento de la autoridad respectiva una conducta, con el fin de que, si así lo estima y por las vías pertinentes, se adelante la investigación que corresponda. Reclamo Es la exigencia o demanda de una solución ante la prestación indebida de un servicio o falta de atención de una solicitud. Recurso
pertinentes, se adelante la investigación que corresponda. Reclamo Es la exigencia o demanda de una solución ante la prestación indebida de un servicio o falta de atención de una solicitud. Recurso Figura jurídica a través de la cual se controvierten decisiones de la administración para que las modifique, aclare o revoque
Expresiones que no se consideran derecho de petición Peticiones o comentarios irrespetuosos, hostiles u ofensivos Los términos respetuosos en que deberán formularse las solicitudes suponen una restricción al objeto del derecho de petición y al nacimiento de las obligaciones que se desprenden de su ejercicio. Tal como se adelantó en apartados anteriores, cuando las personas omitan esta carga, las autoridades se encuentran habilitadas por la ley para no proceder a su trámite. En todo caso se reitera que la interpretación que realice la autoridad en estos eventos debe ser restrictiva de manera que las limitaciones al ejercicio del derecho de petición sean mínimas. Actuaciones en el marco de procesos judiciales o administrativos (disciplinario y fiscal) Como se anunció anteriormente, las actuaciones que se realicen como parte de los trámites judiciales o administrativos no tienen la naturaleza del derecho de petición, sino que se encuentran cobijados por las normas especiales de procedimiento. Opiniones, críticas constructivas, felicitaciones o sugerencias La manifestación de una idea sobre la gestión realizada por la autoridad o el servicio que ha estado prestando a la comunidad no se considera como un ejercicio del derecho de petición, por cuanto no exigen una respuesta.
constructivas, felicitaciones o sugerencias La manifestación de una idea sobre la gestión realizada por la autoridad o el servicio que ha estado prestando a la comunidad no se considera como un ejercicio del derecho de petición, por cuanto no exigen una respuesta.
En cuanto a la modalidad de “denuncia” la Corte resaltó como nota al pie lo siguiente:
“96. (…) es preciso traer a colación lo advertido por esta Corporación en la Sentencia C951 de 2014: “Por otra parte, de acuerdo a la interpretación sistemática del enunciado normativo, cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez queA.T. 1100133-42-055-2021-00287-01 9
debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales .” De igual forma, es precio destacar que tampoco cabe para abrir procesos disciplinarios o fiscales.”.
Por otro lado, sostuvo que en cado de advertir que el examen que sobre las distintas modalidades de manifestación del derecho de petición realizan las autoridades para determinar si son o no objeto de respuesta, se debe realizar bajo
abrir procesos disciplinarios o fiscales.”.
Por otro lado, sostuvo que en cado de advertir que el examen que sobre las distintas modalidades de manifestación del derecho de petición realizan las autoridades para determinar si son o no objeto de respuesta, se debe realizar bajo marcos flexibles dando aplicación a lo que resulte más favorable al peticionario.
2.4. Subsidiariedad de la acción de tutela
Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que exista n otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en Sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó:
“La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se
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