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TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00311-01-(11-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00311-01-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Caja Promotora de Vivienda Milit ar y de Policía / derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y habeas data / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – En atención a que, a la fecha, la entidad accionada no demostró que haya notificado en debida forma el oficio mencionado, y esta es una de las alegaciones de la impugnante, se encuentra probado que, por esa razón se vulneró el núcleo fundamental del derecho de petición de ella / HECHO SUPERADO – Respecto a la pretensión de emisión y pago del bono pension al a favor de Colfondos, tal s olicitud se encuentr a satisfecha por parte de la entidad accionada y con el pago que se demostró haber realizado, lo preciso es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ya que la entidad accionada reconoció y pagó el bono pensional exigido.

Problema jurídico: ¿Determinar Establecer si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?

Extracto: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos c on antelación, y de las pruebas allegadas en el presente asunto, la Sala encuentra demostrado, en primer lugar, que en el presente caso la respuesta ofrecida por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía constituye una respuesta precisa a lo solicitad o, ya que informó que se expidió ac to admi nistrativo que reconoció el bono pensional solicitado y q ue se realizó el respec tivo pago. Además, la respuesta le fue debidamente notifica da a Colfondos. (…) La respuesta de la accionada, no se puede calificar como petición insoluta solo porque, desde el punto

bono pensional solicitado y q ue se realizó el respec tivo pago. Además, la respuesta le fue debidamente notifica da a Colfondos. (…) La respuesta de la accionada, no se puede calificar como petición insoluta solo porque, desde el punto de vista subjetivo de la señora (…) se reconocieron erróneamente las semanas q ue laboró en Caja Honor. En ese sentido, debe decirse que la contestac ión de las peticiones no necesariamente debe ser favorable a las pretensiones, sino adecuada, preci sa y suficiente . De modo que se encuentra razonable la respuesta ya q ue da solución efectiva a lo solicitad o. (…) Lo anterior permite colegir, con el análisis jurisprudencial h echo en precedencia, que la respuesta otorgada resulta suficiente. Además, no se demostró dentro del presente asunto la parte accio nante o la persona vinculada c on interés que p or la naturaleza del asunto, en este caso, es materialmente, también parte, hayan padecido un perjuicio irremediable que haga necesaria e impostergable la intervención del Juez Constitucional, e n el sentido de ordenar a la entidad accionada a expedir lo que, en sede de tutela la vinculada solicitó. De conformidad con las características definidas por la Corte Constitucional (…) como perjuicio irremediable, debe entenderse aquel que sea inminent e, grave, urgente e impostergabl e, y en el presente caso, este no se demostró. (…) Pese a que esta Sala encuentra suficiente la respuesta, no existe prueba fehaciente dentro del plenario que demuestre que la efectividad de la comunicación de esta a la parte vinculada (…) quien si bien no fue la peticionaria en sede administrativa, lo cierto es que funge como parte en el sentido material, así

no existe prueba fehaciente dentro del plenario que demuestre que la efectividad de la comunicación de esta a la parte vinculada (…) quien si bien no fue la peticionaria en sede administrativa, lo cierto es que funge como parte en el sentido material, así haya sido llamada como tercero con interés directo en el proceso. Y medio físico o por ot ro medio electrónico suministrado en la presente acción de tutela, remitirle copia de la respuesta del 4 de octubre de 2021 junto con sus anexos. P or lo que, en ese sentido, se confirmará la decisión apelada en cuanto amparó el derecho de petición, pero esta vez en favor de la vinculada (…) En virtud de lo anterior y en atención a que, a la fecha, la entidad accionada no demostró que haya notificado en debida fo rma el oficio mencion ado, y esta es una de las alegaciones de la impugnante, se encuentra probado q ue, por esa razón se vulneró el núcleo fundamental del dere cho de petición de el la. (…) Ahora bien, respecto a la pretensión de emisión y pa go del bono pensional a favor de Colfondos, como bien lo estudio el a quo, tal solicitud se encuentra satisfecha con la expedición de la resolución no. 465 del 20 de agosto de 2021 por parte de la entidad accionada y con el pago que se demostró haber realizado. (…) Así las cosas, lo preciso no era declarar la improcedencia de la acción respecto a esa pretensión, sino la carencia actual de objeto por hecho superado ya que la entidad accionada reconoció y pagó el bono pensional exigido, razón por la cual debe revocarse la decisión del a quo en ese aspecto, y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho

actual de objeto por hecho superado ya que la entidad accionada reconoció y pagó el bono pensional exigido, razón por la cual debe revocarse la decisión del a quo en ese aspecto, y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Sobre la inconformidad manifestada por la señora (…) en su escrito de impugnación, referente al supuesto error cometido por Caja Honor en la resolución no. 465 del 20 de agosto de 2021 respecto al número de días laborados por ellaen e sa entidad. De be precisarse que al ser un acto administrativo q ue fue debidamente motivado y que contiene la manifestación clara de la voluntad de la administración de reconoc er un derec ho prestacional, es tá asistido de la presunción de legalidad, q ue admite prueba en contrario, dentro del proces o ordinario ante el juez natural de la causa. Esa es una discusión de tiempos, y no es este el escen ario para su discusió n. Esencialmente se ha protegi do sus derechos fundamentales. (…) Por lo q ue esa pretensión escapa de la órbi ta de competencia del juez constitucional. La inconformidad sustancial, para la cual debe demostrar probatoriamente que le asiste el derecho, puede hacerla valer ante el juez natural de la causa con la impugnación del acto administrativo y p rueba de los vicios de nulidad, si los hubiere. Para ello dispone del mecanismo idóneo, siempre que no haya dejado de fenecer los términos para accionar. Por lo anterior, estamos frente a un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y del que prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados, para q ue proceda la tutela de manera transitoria. (…) En virtud de lo anterior, se confirmará

frente a un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y del que prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados, para q ue proceda la tutela de manera transitoria. (…) En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada en cuanto amparó el derecho fundamental de petición, pero esta v ez extendiendo esa protección a favor de la señ ora (…) De otro l ado se revocará la sentencia de primera instancia, en cu anto declaró la improcedencia de la acción respecto al reconocimiento y pago del bono pensional, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo elec trónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-633 de 2017; T-406 de 2017; T-633 de 2017;T-459 de 1992; T-162 de 1997; Auto 027 de 1997.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-42-055-2021-00311-01

Demandante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

Demandada: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, Colfondos S.A. a través de apoderado solicitó el amparo del derecho fundamental de petición. Asimismo, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y habeas data de la señora Nohora Inés Vaca Velandia.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía a que, en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita una resolución de reconocimiento de bono pensional a su favor; si no la reconoce, indique con claridad los motivos en que se fundamenta, sin que pueda ser negada en razón a trámites administrativos.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en que , la señora Nohora Inés Vaca Velandia actualmente tiene 61 años. El 19 de abril de 2000 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual y aceptó la historia laboral válida para Bono Pensional. Laboró con la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía entre el 2 de

Régimen de Ahorro Individual y aceptó la historia laboral válida para Bono Pensional. Laboró con la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía entre el 2 de junio de1990 hasta el 3 de febrero de 1995, con 0 días de interrupción.

Colfondos, a través de correo electrónico presentó derecho de petición no. BON15790-04-21 el 20 de abril de 2021 en el que solicitó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía la expedición de la resolución de reconocimiento y pago de cuota parte de bono pensional y el registro ante la página de la OBP del proceso de redención de la señora Nohora Inés Vaca Velandia. El 6 de agosto de 2021 Colfondos reiteró el derecho de petición de solicitud de reconocimiento y pago del2 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2021-00311-01

Demandante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

Demandadas: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

bono pensional. A la fecha de presentación de la tutela la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo al derecho de petición, no ha expedido la resolución de reconocimiento y pago del bono pensional, ni ha realizado el proceso de redención ante la página de la OBP.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad demandada , al no responder el derecho de petición, con el término legal vencido, vulnera ese derecho fundamental a Colfondos. Además, la negativa en el reconocimiento y pago del bono pensional y el registro ante la página de la OBP del proceso de redención

responder el derecho de petición, con el término legal vencido, vulnera ese derecho fundamental a Colfondos. Además, la negativa en el reconocimiento y pago del bono pensional y el registro ante la página de la OBP del proceso de redención vulnera por acción y omisión los derechos fundamentales a la seguridad social, al habeas data, y al debido proceso de Nohora Inés Vaca Velandia y puede llegar a vulnerar otros derechos fundamentales como el derecho a la pensión, al mínimo vital y móvil y a la dignidad humana.

Sin la expedición de la resolución de reconocimiento y pago del bono pensional y el registro ante la página de la OBP del proceso de redención de este, el bono pensional no puede hacerse efectivo y no puede ser acreditado en la cuenta de ahorro individual de Nohora Inés Vaca Velandia, por lo que se vería afectado su derecho al disfrute de la pensión o en su defecto de la devolución de saldos; se vulnera así, su derecho a la seguridad social y el debido proceso administrativo en materia pensional.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 1º de octubre de 2021 , en el que ordenó: vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en razón a que cuenta con funciones para expedir la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) de acuerdo con el decreto 726 de 2018; vincular a la señora Nohora Inés Vaca Velandia, al ser la beneficiaria del bono que requiere Colfondos S.A.; notificar a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía , para que en un término de 2

Vaca Velandia, al ser la beneficiaria del bono que requiere Colfondos S.A.; notificar a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía , para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.3 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2021-00311-01

Demandante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

Demandadas: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3.- Contestación de la entidad demandada y de los vinculados

3.1.- La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. En relación con la petición objeto de estudio dio contestación a la entidad accionante a través de correo electrónico del 6 de octubre de 2021 con oficio no. 175-01-2021100500755. En él indicó que se expidió la resolución no. 465 el 20 de agosto de 2021 por la cual se reconoció y ordenó el pago del Bono Pensional Tipo A modalidad 2/1 a favor de Colfondos S.A., correspondiente a 1.399 días laborados de la señora Nohora Inés Vaca Velandia. Además, realizó el pago correspondiente al bono pensional el 10 de septiembre de 2021.

3.2.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Oficina de Bonos Pensionales, indicó que la señora Vaca Velandia adquirió el derecho a que se

pensional el 10 de septiembre de 2021.

3.2.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Oficina de Bonos Pensionales, indicó que la señora Vaca Velandia adquirió el derecho a que se emita a su nombre bono pensional tipo A modalidad 2, por trasladarse al régimen de ahorro individual con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y a que tiene una historia laboral de cotización al ISS o a cajas públicas superior a 150 semanas. Por su parte, Caja Honor no ha conformado la historia laboral de la beneficiaria para la correspondiente liquidación y emisión del bono lo que ha generado una detención automática hasta que se realice dicha actuación. Solicitó que se declare improcedente la acción ya que se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

3.3.- Nohora Inés Vaca Velandia adujo que laboró en forma ininterrumpida en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - Caja Honor, desde el 1o. de junio de 1990 hasta el 14 de diciembre de 2000. A su vez, desde el 1º de abril de 1994 hasta el 28 de febrero de 1995, aún seguía laborando en la entidad y esos periodos la entidad no los tuvo en cuenta para la liquidación de cálculo actuarial y realizar el pago a Colfondos S.A., por tanto, solicitó que se tengan en consideración y se incluyan en la liquidación de periodos faltantes, además de la liquidación del bono pensional.4 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2021-00311-01

Demandante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

pensional.4 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2021-00311-01

Demandante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

Demandadas: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 12 de octubre de 2021, tuteló el derecho fundamental de petición de Colfondos. En ese sentido ordenó a Caja Honor, a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia proceda a notificar al accionante el contenido de la respuesta del 4 de octubre de 2021 junto con la resolución no. 465 del 20 de agosto de 2021. De otro lado declaró improcedente la acción de tutela en relación con el reconocimiento y pago de bono pensional. La decisión tuvo como sustento lo siguiente:

En el caso concreto, encontró demostrado que la petición objeto de la acción fue resuelta de forma completa y de fondo al emitirse pronunciamiento en forma clara y precisa sobre el pedimento de reconocimiento y pago de bono pensional en favor de la señora Vaca Velandia. A través de oficio no. 03-01-20211004040023 del 4 de octubre de 2021 en el que se informó que el bono pensional fue reconocido mediante la resolución 465 del 20 de agosto de 2021. Sin embargo, no se acreditó que la respuesta se le haya notificado a Colfondos. Por lo que se determinó la vulneración del derecho fundamental de petición.

mediante la resolución 465 del 20 de agosto de 2021. Sin embargo, no se acreditó que la respuesta se le haya notificado a Colfondos. Por lo que se determinó la vulneración del derecho fundamental de petición.

En cuanto a la pretensión de reconocimiento y pago del bono pensional tuvo en cuenta que accionada informó que se profirió resolución de reconocimiento d e pago del Bono Pensional Tipo A modalidad 2/1, a Colfondos S.A., correspondiente a 1399 días laborados por la señora Nohora Inés Vaca Velandia y que realizó el pago el 10 de septiembre de 2021. De manera que encontró satisfecha dicha pretensión.

De otro lado, estableció que al ser el accionante un fondo privado y no una persona natural no se le vulneró derecho fundamental diferente al derecho de petición. Además, como lo dicta la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela no es el mecanismo idóneo frente a reclamaciones de tipo laboral o pensional.5 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2021-00311-01

Demandante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

Demandadas: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la persona vinculada Nohora Inés

Vaca Velandia:

En su calidad de vinculada a la acción de tutela, solicitó con carácter urgente que le envíen a su correo electrónico vacanotas@hotmail.com, copias de las

Vaca Velandia:

En su calidad de vinculada a la acción de tutela, solicitó con carácter urgente que le envíen a su correo electrónico vacanotas@hotmail.com, copias de las contestaciones y anexos emitidos por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En caso de que las copias no se le faciliten propuso la impugnación contra el fallo de tutela bajo los siguientes motivos de inconformidad:

En el fallo se negó el reconocimiento y pago del bono pensional tipo A modalidad 2/1 a Colfondos S.A., correspondiente a 1399 días laborados por ella y el pago correspondiente al bono pensional. Ello desconoce que hasta la fecha no se le ha comunicado ni cancelado el valor correspondiente a su bono pensional contrario a lo que expresa la entidad accionante. Resultan vulnerados entonces sus derechos por parte de la entidad que no ha tenido en cuenta la totalidad del tiempo que laboró que corresponde a 3850 días y no 1399 días.

Según la respuesta emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la caja accionada no ha conformado su historia laboral para la correspondiente liquidación y emisión del bono, lo que ha generado una detención automática hasta que se realice dicha actuación, y que resulta contradictorio con la respuesta emitida por la accionada sobre el pago del bono pensional. Ello debería dar lugar a que se ordene el pago del bono pensional en virtud de su vinculación a la tutela.

Con los documentos que aportó al momento de descorrer el traslado de la tutela, anexó el documento “Reporte de días acreditados y periodos faltantes” de abril de

Con los documentos que aportó al momento de descorrer el traslado de la tutela, anexó el documento “Reporte de días acreditados y periodos faltantes” de abril de 1994 hasta febrero de 1995, correspondientes a 334 días que laboró en la Caja de Vivienda Militar, tiempo al que la Caja no ha realizado liquidación actuarial ni ha pagado a Colfondos, para que los incluya en su cuenta individual.6 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2021-00311-01

Demandante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

Demandadas: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

La señora Nohora Inés Vaca Velandia , fue vinculada a la presente acción de tutela, y por su intervención, es realmente una persona con interés directo en la petición y acción de tutela iniciada por Colfondos. Es materialmente, parte en esta acción. Ella pretende que, a través del recurso de impugnación, se revoque la

tutela, y por su intervención, es realmente una persona con interés directo en la petición y acción de tutela iniciada por Colfondos. Es materialmente, parte en esta acción. Ella pretende que, a través del recurso de impugnación, se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 12 de octubre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela en relación con el reconocimiento y pago de bono pensional.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la coadyuvante vinculada con interés directo en el proceso.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Cuestión previa – de la intervención de terceros en la acción de tutela y el derecho de impugnación.

Sea lo primero señalar que el juez constitucional al ejercer su función de director del proceso debe integrar debidamente los extremos procesales de la litis dentro de la acción de tutela, vinculando al trámite a las personas naturales o jurídicas que tengan interés directo. Es decir que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental o que, ante una eventual orden de amparo resulten7 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2021-00311-01

Demandante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

Demandadas: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

afectadas con la decisión. Lo anterior con el fin de que en ejercicio de la garantía

Demandadas: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

afectadas con la decisión. Lo anterior con el fin de que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir, pronunciarse sobre las pretensiones, aportar y solicitar pruebas y hacer uso de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico1.

La Corte Constitucional2 ha definido y diferenciado la intervención dentro de la acción de tutela de; las partes, los terceros con interés y el agente oficioso:

(i) El concepto de parte desde una visión puramente formal se subsume a quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal. En un sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la litis así no intervengan en el proceso.

(ii) los terceros se los entiende como aquellos que ; “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos3.”

(iii) Finalmente, la agencia oficiosa definida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del decreto 2591 de 1991; es una de las formas a través de las cuales una persona puede interponer la acción de tutela en favor de otra que no se halla en capacidad de hacerlo por

Constitución Política y el artículo 10 del decreto 2591 de 1991; es una de las formas a través de las cuales una persona puede interponer la acción de tutela en favor de otra que no se halla en capacidad de hacerlo por sus propios medios. La jurisprudencia constitucional lo ha definido como: “el mecanismo legal y admitido por la jurisprudencia, para que un tercero actúe en favor de otra persona, sin necesidad de poder y orientado a garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado4”

Por su parte, el derecho a impugnar las providencias de tutela se entiende como un derecho de raigambre constitucional que desarrolla el debido proceso y el

1 Corte Constitucional. Sentencia T-633 de 2017 2 Corte Constitucional. Auto 027 de 1997 3 Ibidem 4 Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 20178 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2021-00311-01

Demandante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

Demandadas: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

principio de la doble instancia. A través del cual se pretende que el juez superior del que emitió el pronunciamiento de tutela evalúe nuevamente los argumentos debatidos y tome una decisión definitiva ya sea que revo que o confirme la sentencia impugnada. Por lo tanto, es un derecho constitucional de obligatorio cumplimiento por parte del funcionario judicial so pena de que recaiga una nulidad insaneable.

Aunado a lo anterior conforme con el artículo 14 del decreto 2591 de 1991, la

cumplimiento por parte del funcionario judicial so pena de que recaiga una nulidad insaneable.

Aunado a lo anterior conforme con el artículo 14 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es informal, es decir qué; “no está sometida a requisitos especiales ni fórmulas sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre la búsqueda material de protección de los derechos de las personas que la invocan ”5. De manera que no se puede obstaculizar la efectividad de los derechos con fundamento en motivos formales constituyendo un exceso ritual manifiesto.

Sobre los requisitos para la formulación de la impugnación contra un fallo de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que las exigencias legales son solamente las establecidas en el decreto 2591 de 1991, esto es, el cumplimiento del término para presentarla y la competencia del juez:

“La expresión “debidamente”, utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción “no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado”6.

para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción “no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado”6.

Sobre la legitimidad para impugnar un fallo de tutela, en Auto 051 de 1996 la

Corte Constitucional precisó:

“El artículo 13 del decreto 2591 señala:

“Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”

5 Corte Constitucional. Sentencia T-633 de 2017 6 Corte Constitucional. Sentencias T-459 de 1992 y T-162 de 19979 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2021-00311-01

Demandante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

Demandadas: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La Corte ha considerado que la intervención permite al tercero el derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión. Al respecto la sentencia T043 de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo advierte:

“Por otro lado, el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquélla, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la

relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquélla, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del Derecho que aplica el juez de tutela.”

“Negar la impugnación en tales circunstancias habría representado flagrante desfiguración del derecho a impugnar consagrado en el artículo 86 de la Carta, violación abierta de los artículos 29 y 31 ibídem e inconcebible obstrucción del acceso a la administración de justicia. (Artículo 229 de la Constitución).

Sobre el mismo tema el Auto de Julio 24 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero seña

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