TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00347-01-(13-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00347-01-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Def ensa Naci onal, Ejército Nac ional y Dirección de Presta ciones Sociales / DEBIDO PROC ESO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / NEGÓ POR IMPROCED ENTE LA A CCIÓN DE TUTELA – L a acción de tute la n o puede reemplazar o desconocer las competencias legales y jurisdicci onales a tribuidas a cada especialid ad, máxime si se tiene en cu enta que en el e scrito de tutela se exponen argumentos con los cuales se busca de batir la normatividad aplicable para solucionar el caso, y esto a todas luces, no es una litis, que deba ser resuelta por el juez constitucional.
Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela es improcedente tal como lo determinó la decisión del Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito
Judicial de Bo gotá D.C., o si po r el c ontrario, e l amparo c onstitucional es e l mecanismo judicial idóneo para acceder a las pretensiones invocadas por el señor (…)?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso c oncreto, encuentra la Sa la que el actor pretende vía acción de tutela se reli quide las cesant ías que le fueron reconocidas en Resolución No. 293623 del 26 de marzo de 2 021, para que se reajuste en el 60%, y se incluyan c omo pa rtidas co mputables la asi gnación básica, prima de antigüedad, subsidio familiar más la duodécima parte de la prima de navidad. (…) Es import ante señala r, que el p resunto as unto versa s obre la inc onformidad
antigüedad, subsidio familiar más la duodécima parte de la prima de navidad. (…) Es import ante señala r, que el p resunto as unto versa s obre la inc onformidad generada por la expedición de un acto administrativo (resolución No. 293623 del 26 de marzo de 2021), quiere decir esto, que se trata de una acción de tute la contra actos administrativos; dada esta particularidad, resulta pertinente ac udir a la Sentencia SU-713 de 2006, donde la Sala Plena de la Corte explicó lo siguiente (…) Respecto a la procedencia de la acción de tute la contra actos administrativos, la Corte Constitucional, en sent encia SU-439 de 2017, para indicar (…) Respecto a este mismo punto de derecho, la g uardiana de la Constitución en s entencia T408 de 2018, dijo (…) En ilación con la anterior cita, la misma Corte precisó (…) Las citas jurispru denciales cond icionan el est udio de fondo de la acción de tutela , cuando se trata de actos a dministrativos, t oda vez, que el juez c onstitucional solamente podrá tomar una decisión definitiva, cuando se satisfacen los requ isitos de procedibilidad de la acción, esto resulta de vital importancia en el caso concreto, ya que existen dos razones que no permiten acceder a las pretensiones, la primera, es la ausencia de acción en la jurisdicción contenciosa administrativa, circunstancia que impide un pronunciamiento de fondo, habida cuenta que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. (…) En segunda medida, observa esta Colegiatura, que no se presen ta la ocurrencia de un perjuicio irremediable porque el fondo del asunto es una inconformidad con la s uma dineraria a recibir, lo que imposibilita al
requisito de la subsidiariedad. (…) En segunda medida, observa esta Colegiatura, que no se presen ta la ocurrencia de un perjuicio irremediable porque el fondo del asunto es una inconformidad con la s uma dineraria a recibir, lo que imposibilita al juez constituci onal entrar a r ealizar una p onderación, po rque no responde a la vulneración de los derechos fundamentales, por el contrario, las garantías que se reclaman como desconocida s pueden ser prot egidas en el m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Aunado a esto, no sustentaron los motivos de ineficacia de la acción contenciosa, por consiguiente, no es posible acceder a la impugnación en los términos planteados. (…) Por lo señalado en forma precedente, esta Sala CONFIRMARÁ el fallo proferido el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en consideración a que la acción de tutela no puede reemplazar o desconocer las c ompetencias legales y jurisdicci onales a tribuidas a cada especialidad, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela se exponen argumentos con los cuales se busca de batir l a no rmatividad aplic able para solucionar el caso, y esto a todas luces, no es una litis, que deba ser resuelta por el juez constitucional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-713 de 2006; SU-439 de 2017; T-405 de 2018; T – 432 de 2019.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-713 de 2006; SU-439 de 2017; T-405 de 2018; T – 432 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Página 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., trece ( 13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Expediente No. 110013342-055-2021-00347 -01
Accionante Esson Yermain Ramos Pérez Demandado Ministerio de Defensa Nacional - Ejército NacionalDirección de Prestaciones Sociales Asunto Impugnación Tutela Tema Debido proceso
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante, contra la providencia proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Esson Yermain Ramos Pérez.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
D.C., que negó por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Esson Yermain Ramos Pérez.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“PRIMERO: solicito me sea reliquidado auxilio de cesantías con el debido reajuste del 60% teniendo en cuenta como partidas salariales: de asignación básica, prima d e antigüedad, subsidio familiar más la duodécima parte de la prima de navidad.
SEGUNDO: Solicito se ordene a la entidad accionada el restablecimiento del derecho, reliquidar la asignación básica, aplicándome el régimen contenido el inciso 2° del artículo del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000, lo equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, más las primas de antigüedad, servicio a nual, vacaciones, navidad, subsidio familiar y cesantías, y lo que efectivamente debe percibir un soldado profesional.” (Sic – transcrito literalmente).
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:
“PRIMERO: Yo, ESSON YERMAIN RAMOS PEREZ Soldado Profesional, en cumplimiento de mi deber de prestar el servicio militar obligatorio desde 23 noviembre de 2000 hasta 22 de junio de 2002, y como soldado profesional de 01 de julio de 2002 hasta 31 de diciembre 2020.
SEGUNDO: Mediante resolución N°293623 de 26 de marzo 2021 el jefe de desarrollo humano del Ejercito Nacional me reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas.
TERCERO: Radique derecho de petición ante el comando del ejército nacional
SEGUNDO: Mediante resolución N°293623 de 26 de marzo 2021 el jefe de desarrollo humano del Ejercito Nacional me reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas.
TERCERO: Radique derecho de petición ante el comando del ejército nacional solicitando la reliquidación total de mi asignación básica en aplicación del artículo 1 IncisoExpediente No: 110013342-055-2021-00347 -01
Accionante: Esson Yermain Ramos Pérez Impugnación de Tutela 2 del decreto 1794 de 2000 con la respectiva indexación que dicho incremento se me aplique a las demás prestaciones devengadas y se ordene la reliquidación de las cesantías reconocidas con el régimen de retroactividad. En respuesta al derecho de petición con radicado N° 647348 el jefe de procesamiento de nómina del ejército nacional expresa que es improcedente pronunciarse sobre la aplicación o no del régimen retroactivo ya que no contempla el reconocimiento de dicho salario sobre los parámetros solicitados.” (SicTranscrito Literalmente)
2. Contestación de la demanda
El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional , explica que en cumplimiento de las funciones descentralizadas, la dependencia tiene como funciones el reconocimiento y orden de pago de prestaciones unitarias, tal como lo determinó la Resolución Ministerial No 4158 del 29 de julio de 2010.
Da a conocer que, recibió la petición y respondió la solicitud en comunicación 647348 del 21 de octubre de 2021, motivo por el cual, se configuró hecho superado; en igual sentido, acota que el reconocimiento y pago de cesantías defin itivas se produjo en la resolución No. 293623 del 26 de marzo de 2021, acto contra el cua l
en igual sentido, acota que el reconocimiento y pago de cesantías defin itivas se produjo en la resolución No. 293623 del 26 de marzo de 2021, acto contra el cua l el actor podía interponer el recurso de reposición o acudir al medio de control.
En lo concerniente al reconocimiento de las cesantías, aclara que se hizo en cumplimiento de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/216 dictada por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2017, por co nsiguiente, se actualizó a partir del año 2017, con un incremento del 20% del sueldo básico, y realizó el giro a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor), con destino a la cuenta individual del señor Ramos Pérez, toda vez que, por f alta de presupuesto asignado no se ha realizado ajuste a los años anteriores, respetan do el tema de la prescripción respectiva para cada caso.
De conformidad con los argumentos antes señalados, solicita se declare improcedente la acción interpuesta.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos los artículo 13, 29, 53 y 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 (artículos 6, 7 y 8) , la subsidiariedad de la acción, la configuración del perjuicio irremediable, el pri ncipio de inmediatez, así como las sentencias T-091 de 2018, C132 de 2018, SU772 de
subsidiariedad de la acción, la configuración del perjuicio irremediable, el pri ncipio de inmediatez, así como las sentencias T-091 de 2018, C132 de 2018, SU772 de 2014, SU-774 de 2014, T-471 de 2017, T-599 de 2015, C-220 de 2017, T-146 de 2019, SU-138 de 2021, entre otras, para determinar si existía una vulneración a los derechos fundamentales tal como lo expresó la parte actora.Expediente No: 110013342-055-2021-00347 -01
Accionante: Esson Yermain Ramos Pérez Impugnación de Tutela El fallador realizó un análisis del asunto, y determinó que el amparo estaba previsto para proteger y evitar la vulneración de uno o más derechos, sin significar el desconocimiento de los mecanismos judiciales ordinarios o establecidos en la ley, dado que la acción resulta improcedente para sustituir mecanismos ordinarios d e defensa y protección de derechos.
En los argumentos consignados por el togado, se hizo mención que es necesaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable inminente, el cual requiere medidas urgentes para evitar un daño grave, mediante la adopción de medidas perentorias. En atención a esto, se vislumbró que de manera excepcional la acción de tutela procede contra actos administrativos de carácter particular y concreto, porque se debe practicar un examen riguroso, dada la presunción legal, de ahí, que el medio de control en la jurisdicción contenciosa administrativa sea el mecanismo judicial idóneo.
El juez valoró la situación fáctica y jurídica, para indicar que contra la Resolución
de control en la jurisdicción contenciosa administrativa sea el mecanismo judicial idóneo.
El juez valoró la situación fáctica y jurídica, para indicar que contra la Resolución 293623 de 26 de marzo de 2021, procedían los recursos de ley, para después poder iniciar la acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde eventualmente se puede solicitar la suspensión del acto administrativo, por lo tanto, existe un mecanismo judicial e idóneo, lo que implica es improcedente la protección solicitada.
Al verificar los supuestos fácticos, normativos y jurisprudenciales se concluyó la improcedencia de la acción, debido a que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tampoco se evidenció la pertenencia del actor a un grupo de especial protección constitucional, y menos el quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y principio de favorabilidad, pues, de las pruebas aportadas no se evidenció vulneración alguna, por lo que el demandante debe acudir al procedimiento ordinario en la jurisdicción co ntenciosa administrativa.
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el señor Esson Yermain Ramos Pérez, recurre el fallo, indicando que: “(…)
B. Si bien es cierto, el suscrito presentó a consideración ante su Despacho mi Acción de Tutela Transitoria, con el fin de salvaguardar mis Derechos Fundamentales Irrenunciables, ya que según hechos narrados dentro de la Acción Tutelar Transitoria el suscrito inició con Servicio Militar
Transitoria, con el fin de salvaguardar mis Derechos Fundamentales Irrenunciables, ya que según hechos narrados dentro de la Acción Tutelar Transitoria el suscrito inició con Servicio Militar Obligatorio desde el 23 de noviembre de 2000, de igual manera los uniformados que pasamos a soldados profesionales no cambiamos de régimen de carrera al interior del ejercito pues el estatus siguió siendo el de soldados, solo que a partir del año 2000 por virtud de los decretos 1793 yExpediente No: 110013342-055-2021-00347 -01
Accionante: Esson Yermain Ramos Pérez Impugnación de Tutela 1794 fuimos profesionalizados; es decir, al iniciar con nuestros servicios ya sea obligatorio o voluntario iniciamos como SOLDADOS, condición que luego fue profesionalizada a partir del mes de septiembre del año 2000, pero ya el suscrito tenía el Derecho adquirido como SOLDADO sobre el Decreto 1214 de 1990, el cual señala que las cesantías serían liquidadas por una sola vez, con el último salario devengado por el servidor público; es decir que nos encontramos en presencia de la liquidación de las cesantías de forma retroactiva.
C. Posterior si salió el artículo 13 Ley 344 de 1996, respecto al tema de cesantías establece:
ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulad o en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad
Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. (Negrita y subrayado fuera del texto).
De conformidad con lo señalado en la Ley 344 de 1996, las modificaciones introducidas por la Ley 344 de 1996, en relación con la liquidación de las cesantías, rige para los servidores públicos que, a partir de la fecha de su expedición, se vincularan a los órganos y entidades del Estado, con la única excepción del personal uniformado de las fuerzas militares y la policía nacional.
D. Ahora bien, en el Decreto 1794 de 2000 en su Artículo 9 manifiesta:
CESANTÍAS. El soldado profesional tendrá derecho al reconocimiento de cesantías, equivalente a un salario básico más la prima de antigüedad por año de servicio, las cuales se liquidarán anualmente y se depositarán en el Fondo o Fondos que para su efecto seleccionará el Ministerio de Defensa Nacional.
PERO AL ENTRAR EN VIGENCIA ESTE DECRETO YA EL SUSCRITO PERTENECÍA A LA LEY ANTERIOR, EN ESTE CASO: 1214 DE 1990 (LA CESANTÍA RETROACTIVA)
de Defensa Nacional.
PERO AL ENTRAR EN VIGENCIA ESTE DECRETO YA EL SUSCRITO PERTENECÍA A LA LEY ANTERIOR, EN ESTE CASO: 1214 DE 1990 (LA CESANTÍA RETROACTIVA)
E. Condición, que no es aceptable para Ejército Nacional, cuando el suscrito tiene la razón y el Derecho en toda su extensión, lo que acudo ante el Señor Juez, para que sea estudiado, acceda a las pretensiones de nulidad y darle viabilidad a la aplicación de cesantías retroactivas dentro de la Resolución mencionada.
F. Por otro lado, el suscrito acude a esta Acción de Tutela Transitoria como medio de protección de mis Derechos Fundamentales, como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable y de cierta manera reparar el daño causado, porque si bien al suscrito le correspondía como Derecho adquirido la Ley anterior, con cesantías retroactivas, pero después de 20 años, en la Resolución de Cesantías Definitivas el Accionado se las liquidó como estipulaba el Decreto 1794 de 2000, fecha para la cual el suscrito ya pertenecía al Ejército.
La Corte ha admitido que cuando se presenta una vía de hecho con la expedición de un acto administrativo y el afectado se encuentra ante un perjuicio irremediable, la tutela procederá como mecanismo transitorio y que de manera excepcional podrá concederse en forma definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso concreto. Ahora bien, sobre los elementos que deben reunirse para que se configure el perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha señalado que el perjuicio debe ser inminente, que las medidas a adoptar sean urgentes, que
elementos que deben reunirse para que se configure el perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha señalado que el perjuicio debe ser inminente, que las medidas a adoptar sean urgentes, que el peligro sea grave, lo que hace que la acción de tutela sea impostergable.
Ahora bien, a pesar de que las autoridades administrativas se encuentran obligadas a observar el debido proceso y a respetar los derechos fundamentales de las personas, pueden incurrir, al expedir un acto administrativo, en vía de hecho cuando forzan arbitrariamente el ordenamiento jurídico y quebrantan derechos fundamentales.Expediente No: 110013342-055-2021-00347 -01
Accionante: Esson Yermain Ramos Pérez Impugnación de Tutela Es claro que si la administración expide un acto administrativo que atenta contra los derechos fundamentales de una persona, ésta tiene la posibilidad de acudir ante un juez para obtener su protección y el restablecimiento de las condiciones jurídicas. Sin embargo, esta Corporación ha sido clara en señalar que el amparo de los derechos fundamentales vulnerados por un acto administrativo tiene un carácter excepcional, debido a que existen otros mecanismos de defensa judicial al alcance del interesado.
Lo que significa, que el suscrito acude por medio excepcional que el Señor Juez proteja mis Derechos Fundamentales y reestablecer la resolución de cesantías ante la verdad y la justicia, sobre todo en que la Ley de 1990 es que acobija al suscrito.
Las acciones contenciosas contempladas en la ley son un medio de control jurisdiccional de la actividad administrativa y están previstas para juzgar, previa solicitud del interesado, las distintas controversias que emanen del ejercicio de esa actividad y efectuar la revisión de legalidad de los
Las acciones contenciosas contempladas en la ley son un medio de control jurisdiccional de la actividad administrativa y están previstas para juzgar, previa solicitud del interesado, las distintas controversias que emanen del ejercicio de esa actividad y efectuar la revisión de legalidad de los actos administrativos que se profieran. Pero, a pesar de lo anterior, la Corporación ha sostenido que la realidad formal de tales medios de defensa, no implica por sí mismo que la tutela deba ser declarada improcedente.
“A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.”
Condición a la cual se encuentra amenazada es mi mínimo vital, el cual son mis ahorros de 20 años de servicio a la cual tengo Derecho, y debe ser liquidado conforme a la Ley que me acobija, no aplicar una ley posterior arbitrariamente.
PETICIÓN PRINCIPAL Por lo anteriormente expuesto, considero que sea el Superior Jerárquico, quien decida en segunda instancia, la verdadera situación fáctica para el caso particular, en aras de proteger mis Derechos Fundamentales que continúan vulnerados por parte del Accionado, al aplicarme una Ley arbitrariamente, cuando al ingresar al Ejército era un Derecho adquirido como es el Decreto 1214 DE 1990 (LA CESANTÍA RETROACTIVA), para la cual las cesantías deben ser liquidadas
Ley arbitrariamente, cuando al ingresar al Ejército era un Derecho adquirido como es el Decreto 1214 DE 1990 (LA CESANTÍA RETROACTIVA), para la cual las cesantías deben ser liquidadas con el último salario devengado.” (Sictranscrito literalmente).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la acción de tutela es improcedente tal como lo determ inó la decisión del Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., o si porExpediente No: 110013342-055-2021-00347 -01
Accionante: Esson Yermain Ramos Pérez Impugnación de Tutela el contrario, el amparo constitucional es el mecanismo judicial idóneo para acceder a las pretensiones invocadas por el señor Esson Yermain Ramos Pérez.
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue
a las pretensiones invocadas por el señor Esson Yermain Ramos Pérez.
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el actor pretende vía acción de tutela se reliquide las cesantías que le fueron reconocidas en Resolución No. 293623 del 26 de marzo de 2021, para que se reajuste en el 60%, y se incluyan como partidas computables la asignación básica, prima de antigüeda d, subsidio familiar más la duodécima parte de la prima de navidad.
Es importante señalar, que el presunto asunto versa sobre la inconformidad generada por la expedición de un acto administrativo (resolución No. 293623 del 26
familiar más la duodécima parte de la prima de navidad.
Es importante señalar, que el presunto asunto versa sobre la inconformidad generada por la expedición de un acto administrativo (resolución No. 293623 del 26 de marzo de 2021) , quiere decir esto, que se trata de una acción de tutela contra actos administrativos; dada esta particularidad, resulta pertinente acudir a la Sentencia SU-713 de 2006, donde la Sala Plena de la Corte explicó lo siguiente:
“(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. (...).”
Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional, en sentencia SU-439 de 2017, para indicar:
“En reitera das oportunidades, la Corte Constitucional ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácterExpediente No: 110013342-055-2021-00347 -01
Accionante: Esson Yermain Ramos Pérez Impugnación de Tutela residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos
Accionante: Esson Yermain Ramos Pérez Impugnación de Tutela residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocad o, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[131].
43. En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha señalado lo siguiente: (i) si hubieren otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo p or vía de tutela[132]; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios d e defensa legalmente disponibles al efecto[133], pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común[134].
44. Respecto al ámbito del derecho administrativo, la Corte ha establecido que la acción de tutela es improcedente como medio principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos[135], toda vez que, para controvertir su legalidad está previsto el respectivo mecanismo ordinario en la jurisdicción de lo conte ncioso administrativo[136], con el cual, desde la formulación de la demanda, como me dida cautelar, se puede solicitar la suspensión de los efectos del acto que se pretenda cuestionar[137].
45. No obstante lo consignado en precedencia, este Tribunal ha admitido que, en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la solicitud de amparo se
cuestionar[137].
45. No obstante lo consignado en precedencia, este Tribunal ha admitido que, en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la solicitud de amparo se torna procedente de manera transitoria y habilita al juez de tutela para suspender la aplicación del acto administrativo [138] u ordenar que el mismo no se ejecute
[139], mientras se surte el correspondiente proceso común [140].
46. A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso.
Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[141]
47. Con fundamento en lo expuesto, la Corte ha concluido que la acción de tutela, por regla general, resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que para la
regla general, resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos a
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