TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00350-01-(13-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00350-01-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – S uperintendencia Naci onal de Salud , Vinculadas Fundación Clínica del Norte (Bello An tioquia) y Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Dirección de S anidad de la Policía Nacio nal / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCE SO – L os fun damentos fácticos permiten evidenciar un desconocimiento de la garantía fundamental por parte de la tutelada, quien no ha cumplido con el trámite a lugar dentro de la petición for mulada por el señor ( …) en lo c oncerniente al for mulario registrado como PQRD21-1007395 / DECISIÓN – Esta Sala confirmará el fallo proferido el 22 de noviembre de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bo gotá D.C., en c onsideración a que es claro que la inconformidad se presenta por la falta de atención en u rgencias de la IPS Clínica del Norte de Bello, que no pe rtenece al régimen de salud de las Fuerzas Militares, la Superintendencia Nacional de Salud, debe cumplir con la obligación de dar trámi te al proc edimiento correspondiente, en observancia de sus competencias.
Problema jurídico: ¿Determinar si confirma la decisión adoptada por el Juzgado
Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., o si por el c ontrario, se acogen los a rgumentos expuestos por la Subdir ectora Téc nica Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, quien insiste la entidad no tiene competencia alguna para resolver la petición presentada por el señor (…)?
el c ontrario, se acogen los a rgumentos expuestos por la Subdir ectora Téc nica Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, quien insiste la entidad no tiene competencia alguna para resolver la petición presentada por el señor (…)?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso c oncreto, encuentra la Sa la que el actor pretende vía acción de tutela se ordene a la S uperintendencia Nacional de Salud, realice la verificación de la queja radicada telefónicamente el día 6 de septiembre de 2021, toda vez, que, a la fecha, la entidad no ha realizado pronunciamiento alguno respecto de los hechos puestos en su conocimiento. En repuesta a las pretensiones del tutelante, la entidad aseguró que había remitido el caso a la Dirección de Sanidad de la Policía Naci onal, por ser la ent idad responsable de los se rvicios de salud, y también generó respuesta al petente en oficio 20212200001529391 de l 10 de noviembre de 2021. (…) Una vez conocidos los a rgumentos de las partes, el juzgado acc edió al am paro de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en razón a que la S uperintendencia Nacional de Salud, no a delantó las actuaciones administrativas correspondiente, lo que repercutió en una ausencia de respuesta de fondo al re querimiento present ado. Inconforme con la protección otorgada, la entidad impugnó para refutar que al tratarse del régi men especial de las fuerzas militares carece de competencia para resolver de fondo la inconformidad del señor (…) Al verificar los motivos de inconformidad de la impugnante, y pa ra resolver los m ismos, es im perioso t ener en cuen ta que la Ley 1122 de 2017,
las fuerzas militares carece de competencia para resolver de fondo la inconformidad del señor (…) Al verificar los motivos de inconformidad de la impugnante, y pa ra resolver los m ismos, es im perioso t ener en cuen ta que la Ley 1122 de 2017, respecto de los objetivos de la en tidad señaló (…) Para e l añ o 20 11, co n la expedición de la Ley 1438, se fijó que la Superintendencia ejercería funciones de inspección, vigil ancia y control a sí: (…) En el año 2 021, mediante el Decreto 1080 est ableció como f unciones de la accion ada (…) Acorde con el recuento normativo, no existe manto de dudas que el legislador asignó a la Superintendencia Nacional de Sa lud, la competencia pa ra vigilar a los prestadores de se rvicios del sistema general de seguridad social en salud, en aras de que se preste el se rvicio de manera óptima con protección de los derechos fundamentales de los usuarios. Esto tiene total repercusión en el asunto de marras, donde se reclama e l accionar por parte de la entidad. (…) En detalle, se observa que la petición según consta en e l for mulario d e la Superintendencia fue la si guiente: (…) Al contrastar la petición con la respuesta oto rgada, se encuentra c omo acertada la decisión del juzgado, pues contrario a lo arg umentado por la Su perintendencia, la queja no recae sobre la prestación de los se rvicios por parte del subsistema de las Fuerzas Militares, lo que implica que la entidad debe dar trámite a la solicitud para determinar
juzgado, pues contrario a lo arg umentado por la Su perintendencia, la queja no recae sobre la prestación de los se rvicios por parte del subsistema de las Fuerzas Militares, lo que implica que la entidad debe dar trámite a la solicitud para determinar si la actuación desplegada por la Clínica del Norte, ubicada en el municipio de Bello en el departamento de Antioquia, es constitutiva o no de a lguna de las conductas que le compete a la entidad investigar en e l marco de sus f unciones. (…) Ahora bien, por las singularidades del caso concreto, resulta importante tener en cuenta, que el derecho al debido proceso, que ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, reiterando que: (…) “El debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquieractuación administrativa, con el pr opósito de garantizar los derechos de las personas que puedan result ar afectadas por las deci siones de la administración. (…) Estos so lo podrán ser a nulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de contradicción y defensa de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulid ad de un acto administrativo por desconocimiento d el debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su elaboración se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que vulner en garantías constitucionales.” (…) El ó rgano de cierre de la jurisdicción c ontenciosa administrativa, aclara que no t oda actuación puede ser constitutiva de vulneración
irregularidades sustanciales o esenciales, que vulner en garantías constitucionales.” (…) El ó rgano de cierre de la jurisdicción c ontenciosa administrativa, aclara que no t oda actuación puede ser constitutiva de vulneración del derecho al d ebido proceso, pues para que ello ocurra, se necesita verificar la existencia de ir regularidades es enciales en el acci onar de las autoridades. Lo anterior tiene una repercusión en el as unto sometido a examen, d ebido a que los fundamentos fáctico s permiten evidenciar u n desconocimiento de la garantía fundamental por parte de la tutelada, quien no ha cumpl ido con el trámite a lugar dentro de la petición formulada por el s eñor (…) en lo c oncerniente al for mulario registrado como PQRD21-1007395. (…) Por lo seña lado en forma precedente, esta Sala CONFIRMARÁ el fallo proferido el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en consideración a que es claro que la inconformidad se presenta por la falta de atención en u rgencias de la IPS Clínica del Norte de Bello, que no pertenece al régimen de salud de las Fuerzas Mil itares, por lo t anto, la Superintendencia Nacional de Salud, debe cumplir con la obligación de dar trámite al procedimiento correspondiente, en observancia de sus competencias. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Consejo d e Estado, Secci ón Segund a, 19 d e julio de 2018, Dra. Sandra Liss et Ibarra Vél ez
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Consejo d e Estado, Secci ón Segund a, 19 d e julio de 2018, Dra. Sandra Liss et Ibarra Vél ez Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00081-01(0453-17).
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Página 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., trece ( 13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Expediente No. 110013342-055-2021-00350 -01
Accionante Andrés Felipe Rugeles Montoya Demandado Superintendencia Nacional de Salud Asunto Impugnación Tutela Vinculadas Fundación Clínica del Norte (Bello Antioquia) y Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Tema Derecho de petición y debido proceso
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, contra la providencia proferida el veintidós (22) de noviembre
de la Policía Nacional Tema Derecho de petición y debido proceso
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, contra la providencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., tuteló los derechos fundamentales de p etición y debido proceso del señor Andrés Felipe Rugeles Montoya
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“1. Que en un término no mayor a 48 horas se proceda a iniciar de manera ad ecuada y oportuna el trámite pertinente que para el presente caso se debe su rtir con el ánimo de verificar lo denunciado, actuando de manera activa y no pasiva.
2.Que en un término no mayor a 48 horas, proceda a dar respuesta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado. ” (Sic – transcrito literalmente).
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:
“1.Para el día 05de septiembre del año que avanza, allegue con mi se ñor padre Javier Enrique Rugeles Mahecha C.C 10.167.355 a urgencias de la IPS Clínica del Norte situada en el municipio de Bello Antioquia por cuanto me venía presentando al parecer un nuevo episodio de isquemia transitoria(ACV), suceso que se repetía cada
Norte situada en el municipio de Bello Antioquia por cuanto me venía presentando al parecer un nuevo episodio de isquemia transitoria(ACV), suceso que se repetía cada vez con un tiempo más prolongado al anterior y del cual le hizo perder el habla y deterioro de su movilidad dela parte derecha de su cuerpo. Así mismo, mi padre es un ciudadano que tiene 60 años de edad y que desde el 12 de agosto de este año viene presentando deterioro en su salud, al punto que el 27 de agosto le realizaron una cirugía a corazón abierto (cirugía revascularización miocárdica) en la clíni ca especializada EMMSA ubicada en el municipio de Bello Antioquia, ya que tenía unasExpediente No: 110013342-055-2021-00350 -01
Accionante: Andrés Felipe Rugeles Montoya Impugnación de Tutela arterias del órgano tapadas, aunado a esto, es un ciudadano hipertenso entre otras patologías.
2. No obstante a lo anterior, me negaron la atención con el único pretexto que la EPS a la cual está afiliado mi padre (Policía Nacional) no tiene convenio con la clínica, sugiriéndome que por las patologías de mi papá y por su recient e operación lo trasladara lo más pronto posible a urgencias de la clínica de la Policía, que además queda situada en el municipio de Envigado Antioquia, a más de 30 minu tos de
trasladara lo más pronto posible a urgencias de la clínica de la Policía, que además queda situada en el municipio de Envigado Antioquia, a más de 30 minu tos de donde estaba, eso, sin contar con el tráfico que en el momento pudiere haber.
3. En consecuencia, me vi en la necesidad de trasladarme hasta la clínica de la Policía, donde una vez estando allí y por la gravedad de mi padre lo hospitalizaron, hasta el punto de que por su misma complejidad fue trasladado posteriormente a la clínica león XIII de Medellín Antioquia, egresando de allí el 21 de septiembre de 2021.
4. Por lo enunciado en los numerales 1, 2 y 3 de la presente acción constitucional, el 06 de septiembre procedí a obtener comunicación con la Superintendencia Nacional de Salud a través del abonado telefónico 018000513700, con el ánimo de instaurarla respectiva PQRS, solicitando que se investigue lo sucedido; asignándosele el radicado # 21 –1007395.
5. A raíz de lo anterior, el día 08 del mismo mes a través de mi correo electrónico
andres25153@hotmail.comse me remitió comunicado oficial por parte de la EPS de l a Policía Nacional en donde se me indico entre otras cosas, lo siguiente: “...Se le informó a la IPS del Norte de Bello que si bien es cierto que no se cuenta con convenio vigente en el caso donde se presente una urgencia vital, ellos se encuentran
informó a la IPS del Norte de Bello que si bien es cierto que no se cuenta con convenio vigente en el caso donde se presente una urgencia vital, ellos se encuentran en el deber de atender al paciente y si el caso se puede manejar de manera ambulatoria si deben direccionar al paciente para que solicite el serv icio en la Unidad Prestadora de salud más cercano...”
6. Desde el 08 de septiembre he solicitado en múltiples oportunidades a la Superintendencia Nacional de Salud a través del abona telefónico 018000513700 que no estaba de acuerdo con la respuesta emitida por parte de la EPS, máxime que ellos en mi sentir no tienen nada que ver con lo que solicite, que en sí, es que se proceda a investigar el actuar negligente de la IPS Clínica del Norte del municipio de B ello Antioquia, pero los diferentes asesores que me contestan de la entidad accionada, manifiestan que se remitió el desacuerdo de a respuesta a la EPS sin que a la fecha haya un nuevo pronunciamiento.
7. Ahora bien, el día 03 de noviembre hogaño, obtuve una vez más comunicación con la Superintendencia Nacional de Salud a través del abonado telefónico 018000513700, contestándome en esta ocasión la asesora Sofia Giraldo, a quien ,una vez haberle manifestado que me comunicaba para hacerle seguimiento a la PQRS# 21 –1007395,
contestándome en esta ocasión la asesora Sofia Giraldo, a quien ,una vez haberle manifestado que me comunicaba para hacerle seguimiento a la PQRS# 21 –1007395, argumento que aún no hay un nuevo pronunciamiento por parte de la EPS y que de igual forma la PQRS se encontraba archivado, situación que me llamo l a atención y por lo cual manifesté mi desacuerdo. En conclusión, la funcionaria indicó que i ba a solicitar el desarchivo.
8. Es notorio su señoría, que a la fecha no se ha dado una solución de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo peticionado, pues la Superi ntendencia Nacional de Salud ha actuado de forma indolente y pasiva con lo denunciado ” (SicTranscrito Literalmente)
2. Contestación de la demanda
La Representante Legal Suplente Fundación Clínica del Norte , solicita se desvincule de la acción, debido a que recibió derecho de petición por parte del actor, el cual fue resuelto de forma clara y precisa el 30 de septiembre de 2021, y se notificó a la dirección electrónica indicada por la parte. Para demostrar su accionar, allegó la siguiente imagen:Expediente No: 110013342-055-2021-00350 -01
Accionante: Andrés Felipe Rugeles Montoya
Impugnación de Tutela
La Subdirectora Técnica Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, pone de presente que en el sistema de gestión se registra la PQRD211007395, motivo por el cual trasladó a la entidad prestadora de los servicios de
La Subdirectora Técnica Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, pone de presente que en el sistema de gestión se registra la PQRD211007395, motivo por el cual trasladó a la entidad prestadora de los servicios de salud, para que atendiera el requerimiento del accionante.
Manifiesta, que la respuesta otorgada al peticionario no resolvió de fondo el asunto, circunstancia que originó el uso de las funciones de inspección y vigilancia otorgadas en los artículo 19 y 20 del Decreto 1080 de 2021, para exhortar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante comunicación 20212200001527141 del 10 de noviembre de 2021, a ejecutar las acciones necesarias para garantizar la efectividad en la prestación de los servicios de salud. Así mismo, se generó respuesta para el petente en oficio 20212200001529391 del 10 de noviembre del año en curso.
Discurre que existe falta de legitimación den la cusa por pasiva, dado que es la EPS quien debe responder por la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de los servicios de salud, por consiguiente, la obligación de responder por toda falla, falta, lesión, enfermedad ocasionada por la no prestación o indebido servicio de salud, compete a la entidad prestadora de salud, por ser los responsables contractuales del servicio de salud y no las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS).
Enfatiza, que los servicios del sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, se encuentra regulado en la Ley 352 de 1997 y no por la Ley 100 de 1993, de ahí que, el régimen especial goza de autonomía e independencia, instituciones propias,
se encuentra regulado en la Ley 352 de 1997 y no por la Ley 100 de 1993, de ahí que, el régimen especial goza de autonomía e independencia, instituciones propias, así como de normas y procedimientos para asegurar la prestación de los servicios de salud, con observancia del Plan de Servicios aprobados por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, como organismo rector y coordinador, quien debe determinar la cobertura de los servicios e insumos qu e requiera el afiliado.Expediente No: 110013342-055-2021-00350 -01
Accionante: Andrés Felipe Rugeles Montoya Impugnación de Tutela El Jefe Unidad Prestadora de Salud Tolima (E), en primera medida afirma carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que la Unidad prestadora de salud Tolima de la Policía Nacional, no ha realizado ninguna acción para descono cer los derechos fundamentales de la parte actora.
De otra parte, señala que conforme a los anexos del amparo constitucional, se puede evidenciar que el día 7 de septiembre del año en curso, se brindó una respuesta al tutelante, donde se indicó que la IPS Clínica del Norte de Bello , no cuenta con convenio vigente, pero en caso de una urgencia vital, existe un deber de atender al paciente, y en caso de manejo ambulatorio deben redire ccionar al paciente a la unidad prestadora de salud más cercana. Aunado a lo anterior, también se recalcó que el Javier Enrique Rugeles Mahecha, está zonificado en la Dorada – Caldas, por eso, si planea traslado permanente a la ciudad de Medellín, es necesario acercarse a la oficina de afiliaciones de dicha ciudad para realizar la
Dorada – Caldas, por eso, si planea traslado permanente a la ciudad de Medellín, es necesario acercarse a la oficina de afiliaciones de dicha ciudad para realizar la actualización de datos, en aras de evitar inconvenientes en la prestación del servicio de salud.
El Jefe Regional de Aseguramiento en Salud Nº6, por orden de la Dirección de Sanidad, aclara que la respuesta de la petición se efectuó el 16 de noviembre de 2021, a la dirección electrónica suministrada para notificacionesAsevera no tiene competencia para realizar la investigación solicitada por la falta de convenio y/o contrato, pues la obligación de inspección, vigilancia y control de las Instituciones Prestadoras de los servicios de Salud, está asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, que, mediante el proceso jurisdiccional, debe investigar la negación del servicio.
Da a conocer, que el señor Javier Enrique Rúgeles Mahecha, se encuentra en tratamiento hospitalario por la especialidad de Neurocirugía, de ahí que, una vez sea dado de alta, solicita exhibir las órdenes médicas expedidas para atender en forma inmediata los requerimientos clínicos.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos los artículos 13, 29 y 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, la subsidiariedad d e la acción, el principio de inmediatez, las Leyes 1755 de 2015 y 1438 de 2011, el
86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, la subsidiariedad d e la acción, el principio de inmediatez, las Leyes 1755 de 2015 y 1438 de 2011, el Decreto 491 de 2020, así como las sentencias T-177 de 2011, T076 de 2009, SU772 de 2014, T792 de 2009, T - 987 de 2008, T463 de 2011, C-242 de 2020, C-Expediente No: 110013342-055-2021-00350 -01
Accionante: Andrés Felipe Rugeles Montoya Impugnación de Tutela 921 de 2001, entre otras, para determinar si existía una vulneración a los derechos fundamentales tal como lo expresó la parte actora.
El fallador realizó un análisis del asunto, y determinó que el amparo estaba previsto para proteger y evitar la vulneración de uno o más derechos, sin significar el desconocimiento de los mecanismos judiciales ordinarios o establecidos en la ley, dado que la acción resulta improcedente para sustituir mecanismos ordinarios d e defensa y protección de derechos.
En los argumentos consignados por el juzgador, se hizo mención que es necesaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable inminente, el cual requiere medidas urgentes para evitar un daño grave, mediante la adopción de medidas perentorias. En atención a esto, se vislumbró que el derecho de petición debe ser garantizado por la administración, quien está en la obligación de dar una respuesta coheren te, oportuna, dentro del término establecido, pues de no hacerlo, se que branta el mandato legal y constitucional.
Recordó el togado que el derecho al debido proceso, aplica para cualquier actuación
oportuna, dentro del término establecido, pues de no hacerlo, se que branta el mandato legal y constitucional.
Recordó el togado que el derecho al debido proceso, aplica para cualquier actuación adelantada frente a autoridades públicas o particulares que ejerzan fu nciones públicas. En concordancia a esto, puntualizó que la Superintendencia Nacio nal de Salud, tiene asignadas funciones de inspección, vigilancia y control de los ententes encargados de prestar servicios de salud, bien sean público, privados o mixtos.
El juez valoró la situación fáctica y jurídica, para indicar que el actor había presentado una queja el 6 de septiembre de 2021, la cual no fue resu elta por la Superintendencia Nacional de Salud, puesto que, no se adelantó act uación administrativa alguna para investigar la presunta falta cometida por la Fundación Clínica del Norte del Municipio de Bello Antioquia, quien denegó la prestación de los servicios de urgencias al padre del accionante.
Con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, el sentenciador concluyó que si bien la entidad accionada requirió a la Dirección de Sanidad (prestadora de los servicios de salud del señor Rugeles Mahecha), y expidió el oficio 20212200001529391 de 10 de noviembre de 2021, el mismo no da una respuesta de fondo, por consiguiente, al configurarse el desconocimiento de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor, lo que motivó se ordenara:
“PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición, del señor Andrés Felipe Rugeles Montoya, identificado con cédula de ciudadanía N°.1.128.427.792; conforme a las consideraciones que anteceden.
“PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición, del señor Andrés Felipe Rugeles Montoya, identificado con cédula de ciudadanía N°.1.128.427.792; conforme a las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO.- ORDENAR al Superintendente Nacional de Salud o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, en el marco de sus competencias, realice las actuaciones administrativas correspondientes, para atender laExpediente No: 110013342-055-2021-00350 -01
Accionante: Andrés Felipe Rugeles Montoya Impugnación de Tutela queja que fue presentada por el tutelante, a la Fundación Clínica del Norte del Municipio de Bello Antioquia. Asimismo, dentro del mismo lapso, deberá resolver de fondo la queja instaurada el 6 de septiembre de 2021 y notificar su contenido al accionante. Lo actuado deberá acreditarse al juzgado, para verificar el cumplimiento de la sentencia, so pena de incurrir en desacato a orden judicial.
TERCERO.- Por la secretaría del juzgado, NOTIFICAR la presente decisión a las Partes, a la Agente del Ministerio Público Delegada ante este despacho judicial y al Defensor del Pueblo; conforme a lo dispuesto en los Artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. (…)”
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , la Subdirectora Técnica Defensa Jurídica de la
(…)”
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , la Subdirectora Técnica Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, recurre el fallo, indicando: “(…)
Como se observa, en la sentencia proferida, el Juez en primera instancia consideró que esta Superintendencia en el marco de sus competencias, debía realizar las actuaciones administrativas correspondientes, para atender la queja que fue presentada por el tutelante, a la Fundación Clínica del Norte del Municipio de Bello Antioquia, sin tener en cuenta que la Superintendencia Nacional de Salud no es superior jerárquico de las Empresas Promotoras de Salud, ni de los actores que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, y además que el SGSSS NO SE APLICA ENTRE OTROS A LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL; al igual que la Supersalud ejerce funciones de Inspección, Vigilancia y Control, y efectúa las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de las vigiladas, mediante el agotamiento de un proceso administrativo de loa actores del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Adicionalmente nos permitimos informar que la Superintendencia Nacional de Salud tiene como funciones principales efectuar la inspección, vigilancia y control a los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud, por ello es pertinente precisar frente a las funciones de inspección, vigilancia y control del Sistema de General de Seguridad Social en Salud, creadas mediante Ley 1122 de 2007, en su artículo 36, definiéndolas de la misma forma en el artículo 35 de la citada
vigilancia y control del Sistema de General de Seguridad Social en Salud, creadas mediante Ley 1122 de 2007, en su artículo 36, definiéndolas de la misma forma en el artículo 35 de la citada Ley, y estas deben ser ejercidas dentro de los Ejes del Sistema, contenidos en el artículo 37 de la Ley 1122 de 2007.
(…)
Ahora bien, de manera general, y teniendo en cuenta lo anterior se debe precisar que la Ley 100 de 1993 artículo 279 y la Ley 647 de 2012, disponen que el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS contenido en dichas normas, NO SE APLICA ENTRE OTROS A LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL, a los afiliados de los Fondos de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas, ni a los servidores públicos o pensionados de Ecopetrol, ni a los afiliados al sistema de salud adoptado por las universidades.
(…)
A. Una vez radicada la petición se inician las labores de IVC, a fin de garantizar el servicio al usuario en donde constantemente se ha mantenido comunicación telefónica, entre ellas el 21 de septiembre de 2021 en donde el usuario informa: (…) “se le comunica respuesta brindada por la sanida d de la Policía el día 9 de septiembre de 2021 7:34, informa que a su papá le dieron de alta hoy y cualquier novedad se vuelve a comunicar
(…) “se le comunica respuesta brindada por la sanida d de la Policía el día 9 de septiembre de 2021 7:34, informa que a su papá le dieron de alta hoy y cualquier novedad se vuelve a comunicar con la Supersalud.”Expediente No: 110013342-055-2021-00350 -01
Accionante: Andrés Felipe Rugeles Montoya
Impugnación de Tutela
B. Por otro lado, esta Superintendencia el 6 de septiembre de 2021 corrió traslado de la queja presentada la POLICÍA NACIONAL, para que diera respuesta de fondo a la queja presentada, asimismo, mediante escrito se le informo al usuario, del traslado realizado el 15 de septiembre del presente año, en consecuencia, el jefe de la unidad prestadora de salud de Tolima se pronunció el 09 de septiembre de 2021, en el siguiente sentido:
(…) “se le informo a la IPS DEL NORTE DE BELLO que si bien es cierto que no se cuenta con convenio vigente en el caso donde se presente una urgencia vital, ellos se encuentran en el deber de atender al paciente y si el caso se puede manejar de manera ambulatoria si deben direccionar al paciente para que solicite el servicio en la Unidad Prestadora de Salud más cercano”
C. Ahora bien, la Dirección de Inspección y Vigilancia para la Protección al Usuario, requirió nuevamente el 10 de noviembre de 2021, a la Dirección de Sanidad Policía Nacional, mediante el radicado 20212200001527141, con la instrucción de que informara sobre el caso en estudio, aclarando que debía ser atendido y resuelto de manera efectiva.
D. Finalmente, con el objeto de responder la petición presentada por el usuario, mediante escrito
estudio, aclarando que debía ser atendido y resuelto de manera efectiva.
D. Finalmente, con
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