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TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00362-01-(12-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00362-01-(12-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 1100133420552021-00362-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MAGALY RENDÓN GRAJALES

DEMANDADO:  FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda, contra la sentencia proferida el primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones La señora Magaly Rendón Grajales, interpuso acción de tutela en contra del Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición e igualdad; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133420552021-00362-01

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DEMANDANTE: MAGALY RENDÓN GRAJALES

igualdad; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133420552021-00362-01

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DEMANDANTE: MAGALY RENDÓN GRAJALES

DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 “Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo y de forma. Y decir en que fecha va a otorgar el subsidio de vivienda. Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Conceder el derecho a la igualdad a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Asignando mi subsidio de vivienda. Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento proteger los derechos de los menores de edad y concederme el subsidio de vivienda.” (SIC) 1.1.1. Hechos La señora Magaly Rendón Grajales relató que interpuso derecho de petición el 12 de octubre de 2021 ante el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA y otro ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 19 de octubre de 2021 solicitando información de la fecha cierta en la que se le otorgará el subsidio de vivienda al que tiene derecho como víctima de desplazamiento forzado sin que haya recibido respuesta alguna. Pone de presente que actualmente su situación es de vulnerabilidad y cumple con los requisitos señalados en la T-025 de 2004.

al que tiene derecho como víctima de desplazamiento forzado sin que haya recibido respuesta alguna. Pone de presente que actualmente su situación es de vulnerabilidad y cumple con los requisitos señalados en la T-025 de 2004. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De los documentos allegados por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a las entidades demandadas y se ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, recibiendo las siguientes contestaciones: 1.2.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialPROCESO No.: 1100133420552021-00362-01

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3 La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procesos Administrativos de la entidad manifestó que revisado el sistema de gestión documental se encontró que la accionante presentó derecho de petición a prosperidad social quedando registrada bajo radicado No. E-2021-2203-28586 el cual fue resuelto mediante oficio No. S-2021-3000-310944 indicándole que frente a la anterior petición ya se había dado respuesta mediante radicado No. S-2021-3000-272344 del 30 de agosto de 2021 donde se le suministró toda la información requerida explicándole la razón de

se había dado respuesta mediante radicado No. S-2021-3000-272344 del 30 de agosto de 2021 donde se le suministró toda la información requerida explicándole la razón de porque no era posible realizar la priorización de su núcleo familiar en vivienda. Indica que quedó demostrado que la petición planteada por la accionante fue satisfecha tornando en improcedente la acción de tutela elevada en su contra configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. A continuación, señala que prosperidad social no tiene competencia para brindar soluciones de vivienda pues la entidad no administra los recursos de ese sector y solo participa con una competencia técnica de identificación de potenciales beneficiarios y selección dentro de uno solo de los programas de subsidio familiar de vivienda existentes en el país como el Programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie a cargo de FONVIVIENDA. Expone algunas de las normas que rigen en materia de vivienda gratuita y solicita que se nieguen las pretensiones de la acción o ser desvinculada. 1.2.2. Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA El apoderado judicial de la entidad indicó que con relación al hogar de la accionante informa que no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 como tampoco se postuló en la convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta de la Resolución No. 1024 de 2011.PROCESO No.: 1100133420552021-00362-01

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4 Respecto al derecho de petición indica que fue contestado de fondo y notificada de manera efectiva al correo electrónico mrendongrajales@gmail.com presentándose la carencia actual de objeto por hecho superado. A continuación realiza un recuento de la oferta institucional con los programas que se encuentran en ejecución y solicita que sean denegadas las pretensiones de la acción. 1.2.3. Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Víctimas El representante judicial de la entidad manifestó que una vez revisadas las bases documentales la accionante presento solicitud en atención a la orientación para acceder a programas de vivienda por lo cual emitió comunicación con radicado No. 202172035190031 del 5 de noviembre de 2021 mediante la cual se le informa la entidad competente y se le indica lo correspondiente a vivienda. Pone de presente que carece de legitimación en la causa por pasiva ya que la competencia para resolver lo solicitado que es entregar el subsidio de vivienda solicitado no se encuentra en cabeza de la entidad.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición, de la señora Magaly Rendón Grajales, identificada con cédula de ciudadanía

resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición, de la señora Magaly Rendón Grajales, identificada con cédula de ciudadanía N°.33.745.457, y negar los demás; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. – ORDENAR al Director Ejecutivo de FONVIVIENDA -Doctor Erles Edgardo Espinosa o quien haga sus veces y a la Directora General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS -Doctora Susana Correa o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a notificación de la presente providencia, den respuestaPROCESO No.: 1100133420552021-00362-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 de fondo a las peticiones de la señora Magaly Rendón Grajales, identificada con cédula de ciudadanía N°. 33.745.457, de 12 de octubre de 2021conradicado Nº. 2021ER0129656 y de 19 octubre de 2021conradicado Nº. E-2021-2203-285660, presentadas ante las entidades y las resuelvan conforme a la normatividad vigente. De igual forma, para evidenciar el cumplimiento de esta sentencia, las copias de la respuesta y su notificación, deben ser enviadas a esta sede judicial.” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

conforme a la normatividad vigente. De igual forma, para evidenciar el cumplimiento de esta sentencia, las copias de la respuesta y su notificación, deben ser enviadas a esta sede judicial.” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado señaló que si bien es cierto las entidades brindaron respuesta a las peticiones de la accionante, una vez confrontadas se estableció que por parte del Fondo Nacional de Vivienda no se pudo determinar la fecha en la que se emitió la misma puesto que no contiene fecha de envío desconociendo si corresponde a la petición elevada por la accionante el 12 de octubre de 2021, entendiéndose como no contestada. Respecto de la petición elevada ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó que la petició a la cual la entidad le dio respuesta con oficio de salida No. S-2021-3000-310944 es del 30 de agosto y si bien es cierto la accionante elevó por esa época una solicitud similar, no es exactamente la misma pues presenta otras inquietudes generando que se dé por no contestada. Indica que por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entidad a la que remitieron la petición de la accionante por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social respondió a la petición en el marco de sus competencias dando orientación para acceder a al programa de vivienda y resaltando que quien tiene la competencia es el DPS, estableciendo que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no es la llamada a resolver la solicitud de la accionante.

y resaltando que quien tiene la competencia es el DPS, estableciendo que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no es la llamada a resolver la solicitud de la accionante. Con base en el anterior análisis evidenció que el Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no han dado respuesta a las peticiones objeto de la acción vulnerando su derecho fundamental.PROCESO No.: 1100133420552021-00362-01

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3. IMPUGNACIÓN 3.1. Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA El apoderado judicial de la entidad impugna la decisión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda respecto a la improcedencia de la acción, indicando además que no es de su función asignar turnos o fechas ciertas para la entrega de subsidios, pues se estaría vulnerado el derecho de los otros hogares que si se han postulado.

Indica que respecto de la petición elevada por la accionante la misma fue contestada de fondo y de manera efectiva al correo electrónico mrendongrajales@gmail.com

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133420552021-00362-01

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7 La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. 4.2. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición

ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. 4.2. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales. Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de unaPROCESO No.: 1100133420552021-00362-01

Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de unaPROCESO No.: 1100133420552021-00362-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)” Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera

derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.” A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea

congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta versePROCESO No.: 1100133420552021-00362-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado. 4.3. Derechos de Petición de la población Víctima del conflicto armado Considerando que las personas víctimas de desplazamiento forzado o cualquier otra afectación fruto del conflicto armado que vive nuestro país, adquieren la connotación de sujetos de especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática, y continua vulneración de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, la cual los hace merecedores de una política pública especial con el fin de que se les asigne de manera prioritaria los recursos para su atención. En materia de derechos de petición presentados por personas en especial estado de vulnerabilidad, la Corte ha señalado que, a pesar de que pueden existir otros mecanismos de defensa, estos no son efectivos para su protección toda vez que

En materia de derechos de petición presentados por personas en especial estado de vulnerabilidad, la Corte ha señalado que, a pesar de que pueden existir otros mecanismos de defensa, estos no son efectivos para su protección toda vez que resultan dispendiosos; en estos términos la acción de tutela cobra especial relevanciaPROCESO No.: 1100133420552021-00362-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 para que la protección a este derecho constitucional sea efectiva; al respecto, la Corte Constitucional2 se ha pronunciado de la siguiente manera: “3.1. Alcance del derecho de petición cuando es invocado por la población desplazada.

Reiteración de jurisprudencia. El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ". De acuerdo con esta definición, puede decirse que " el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"3 Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser

devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario4. Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales5, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación.”

5. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de la señora Magaly Rendón Grajales , busca el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, y en ese sentido pretende que el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS procedan por un lado a contestarle las peticiones de fondo y de forma indicándole una fecha cierta en la cual se va a entregar el subsidio de vivienda. 2 Corte Constitucional sentencia T-192 de 2013 3 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000 4 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001. 5 Corte Constitucional sentencias T-047de 2008.Igualmente sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993 y T-056 de 1994.PROCESO No.: 1100133420552021-00362-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

11 En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que el Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneraron el derecho fundamental de petición al no responder las solicitudes elevadas por la accionante el 12 y 19 de octubre de 2021 respectivamente. A su vez, el apoderado judicial del Fondo Nacional de Vivienda impugnó la anterior decisión reiterando lo expuesto en la contestación y además indicó que la petición de la accionante ya había sido resuelta. Así las cosas, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición la Sala encuentra que la señora Rendón anexa a su demanda las peticiones con su constancia de radicado ante el Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA el 12 de octubre de 2021 y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS el 19 de octubre de 2021, en las que solicita información acerca del subsidio de vivienda y su inscripción en los programas. Es en esos documentos en los que se centra el estudio de la acción debido a que se asegura que no obtuvo respuesta de su petición, vulnerando con ello su derecho fundamental; en el trámite de primera instancia, el Juzgado consideró que ninguna de las entidades respondió las peticiones, y por tanto ordenó amparar el derecho

fundamental; en el trámite de primera instancia, el Juzgado consideró que ninguna de las entidades respondió las peticiones, y por tanto ordenó amparar el derecho fundamental de petición ordenándole al Fondo Nacional de Vivienda y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que resuelvan de manera clara y expresa las peticiones elevadas el 12 y 19 de octubre de 2021. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social allegó informe de cumplimiento relatando que mediante oficio No.

S-2021-3003-336172 del 7 de diciembre de 2021 se brindó respuesta de fondo a laPROCESO No.: 1100133420552021-00362-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 petición de la accionante elevada el 19 de octubre de 202 y enviada al correo electrónico

mrendongrajales@gmail.com Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad acerca de la respuesta a la petición elevada el 19 de octubre de 2021, la Sala de decisión comprueba que existe hecho superado en la acción respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T204 de 2013 señaló lo siguiente: “Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden

señaló lo siguiente: “Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. (…) “Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.

Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado” Igualmente en la sentencia T-358 de 2014 se menciona que hecho superado por carencia actual del objeto, se presenta: “(…) cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.PROCESO No.: 1100133420552021-00362-01

se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.PROCESO No.: 1100133420552021-00362-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

13 Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo,

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