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TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00369-01-(17-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2021-00369-01-(17-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Minister io de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de San idad del Ejército Nac ional Medicina Laboral del Ejército e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, A LA DIGNIDAD HUMANA, VIDA E IGUALDAD – La configuración de la vulneración a los derechos fundamentales del actor deviene del imperati vo de la práctica de la Junta Médica, q ue es responsabilidad de las Fuerzas Militares y de Policía al momento del retiro de quienes se encuentran prestando el servicio militar / DECISIÓN – Es deber de la autoridad accionada practicar los exámenes médicos de retiro y convoc ar a la junta médico de retiro para determinar l as patologías y enfermedades adquiridas por el personal durante el servicio, y en la medida que no obra prueba que así se haya hecho, resulta procedente conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y mantener la orden de primera instancia.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el demandante?

Extracto: “(…) Como se expuso con anterioridad, a través de la presente acción de tutela, el actor pretende que la Dirección de Sanidad disponga su valoración por parte de la Junta Médico Laboral y le notifique en d ebida forma la decisió n correspondiente. Para lo cual, si es necesario, pide que se le activen sus servicios de salud y se le terminen de practicar los concept os médicos faltantes. (…) Esta instancia evidencia que, muy a p esar de que el área encargada del INPEC realizó

correspondiente. Para lo cual, si es necesario, pide que se le activen sus servicios de salud y se le terminen de practicar los concept os médicos faltantes. (…) Esta instancia evidencia que, muy a p esar de que el área encargada del INPEC realizó los trámites pertinentes y remitió la documentación a la Dirección de Sanidad para lo de su competencia, a la fecha al actor no se le ha practicado la Junta Médica de retiro que corresponde conforme a la legislación vigente. (…) En efecto, del acervo probatorio se establece que, teniendo en cuenta que el joven accionante prestó su servicio militar obligatorio en el INPEC, fue esa entidad la encargada de elaborar el informe administrativo de lesiones y la ficha médica unificada, e incluso, el área de medicina laboral practicó el examen o concepto de l a especialidad de ortopedia, documentación que remitió a la Dirección de Sanidad junto con la historia clínica del afectado, con el fin de que se disponga la práctica de la Junta Médica, d e conformidad con el Oficio 2021EE103896 de 2 021. (…) Asimismo, como el actor envió la petición para que se le fije fecha para la práctica de la Junta Médica al correo electrónico del INPEC, el 1 de julio de 2021 dicha entidad remitió la solicitud a la Dirección de Sanidad por competencia. (…) Sin embargo, la autoridad accionada en lugar de disponer la práctica de la Junta Médica de retiro optó por indag ar por los trámites adelantados por el joven durante los años 2019 y 2020, que, en la práctica resulta innecesario, teniendo en cuenta que el INPEC le remitió la carpeta completa

trámites adelantados por el joven durante los años 2019 y 2020, que, en la práctica resulta innecesario, teniendo en cuenta que el INPEC le remitió la carpeta completa con todas las actuaciones adelantadas, incluso la historia clínica y el concepto rendido por la especialidad de ortopedia que data del 1 de julio de 2021. (…) Obsérvese que, la acciona da permitió que el concepto de ortoped ia perdiera vigencia en los términos del artículo 7 del Decreto 1760 de 2000 (…) y pese a que desde el 1 de julio de 2021 el INPEC le remitió la información necesaria para realizar el trámite y el actor elevó solicitud para que se le cite para la valoración correspondiente, solo hasta el 10 de septiembre de 2021, la entidad dio respuesta a la solicitud, instando al actor a rendir un informe s obre las actuaciones adelantadas, mismas que, como se dijo antes, eran de su conocimiento en razón a la documentación remitida por el INP EC. (…) Esa respuesta demuestra un actuar que dilata de manera excesiva la solución a lo pedido. Tal actuar constituye un exceso ritual manifiesto co mo lo ha definido la Corte Constituc ional, cuando ha señalado que el mismo se estructura con la “aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva desco nocer la verdad objetiva de los hechos puesto s en consideración del juez o la Administración (…) Además, contrario a lo manifestado por la apelante, el actor cumplió con la carga excesiva impuesta por la entidad, habida consi deración a que, se encuentra

de los hechos puesto s en consideración del juez o la Administración (…) Además, contrario a lo manifestado por la apelante, el actor cumplió con la carga excesiva impuesta por la entidad, habida consi deración a que, se encuentra demostrado en el expediente que rindió el informe detallado conforme a lo exigido por la entida d, y lo envió p or correo electrónic o, recibido p or el destinatario juridicadisan@ejercito.mil.co el 22 de septiembre de 2021. (…) Con todo, no existe prueba que demuestre que la accionada haya convocado a la Junta Médica Laboral para realizar la valoración del accionant e, que le permita definir su capacidadsicofísica. (…) Cuestión diferente es si esa valoración médico – labor al eventualmente constituye un reconocimiento de pres taciones económicas a favor del actor, momento en el cu al deberá analizarse si operó o no la figura de la prescripción de prestacion es económicas, de conformidad con el artículo 47 del decreto 1796 de 2000. (…) Por lo expuest o, la Sa la arriba a las siguientes conclusiones, con fundamento en los medios de prueba obrantes en el expediente y la normatividad aplicable para el caso concreto (…) 1.- Pretende el accionante que le sea practicada la Junta Médico Laboral de Retiro de que trata el artículo 8º del decreto 1796 de 2000, la cual, como quedó dicho en antelación consiste en una valoración definitiva de la capacidad sicofísica y que se efectúa obligatoriamente a todos los miembros de la fuerza pública con posterioridad a su retiro. (…) 2.- Sobre este particular, el Tribunal denota que no existe ninguna prueba que certifique que

valoración definitiva de la capacidad sicofísica y que se efectúa obligatoriamente a todos los miembros de la fuerza pública con posterioridad a su retiro. (…) 2.- Sobre este particular, el Tribunal denota que no existe ninguna prueba que certifique que después del retiro del accionante Ro nal Stiven Urrea, le haya sido practica da la Junta de Retiro, deber que correspondía a la entidad accionada. (…) En virtud de lo anterior, debe afirmarse que la configuración de la vulneración a los derechos fundamentales del actor deviene del imperativo de la práctica de la Junta Médica, que es responsabilidad de las Fuerz as Militares y de Policía al momento del retiro de quienes se encuentran prestando el servicio militar. (…) Es deber de la autoridad accionada practicar los exámenes médicos de retiro y convoc ar a la junta médico de retiro para determinar l as patologías y enfermedades adquiridas por el personal durante el servicio, y en la medida que no obra prueba que así se haya hecho, resulta procedente conceder el amparo de los derechos fundamentales invocad os y mantener la orden de primera instanci a. (…) Corolario de lo ex puesto deberá confirmarse la sentencia de primera instancia en la que se ampararon los derechos fundamentales de petición y a la salud del señor (…) Finalmente, en relación al escrito presentado por el INPEC donde solicita que se declare el cumplimiento del fallo, esta corporación se limitará a señal ar que, no se encuentra demostrado en el expediente que al actor se le haya practicado la Junta Médica de Retiro y, por lo tanto, en virtud de los principios de colaboración y cooperación interadministrativa la or den impartida por el juez de primera instancia respecto de esa entidad

expediente que al actor se le haya practicado la Junta Médica de Retiro y, por lo tanto, en virtud de los principios de colaboración y cooperación interadministrativa la or den impartida por el juez de primera instancia respecto de esa entidad subsiste, hasta tanto se dé cumplimiento íntegro a lo ordenado por el a quo y se asegure la efectiv idad de l os derechos fundamental es amparados. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registr ado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-350 de 2010; T-107 de 2000.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 17 96 de 2000; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 33 3 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-42-055-2021-00369-01

Demandante: Ronal Stiven Urrea Demandada: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Medicina Laboral del Ejército e Instituto Nacional

Demandante: Ronal Stiven Urrea Demandada: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Medicina Laboral del Ejército e Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, mediante apoderado, el señor Ronal Stiven Urrea solicitó el amparo de sus derechos fundamental es de petición, a la dignidad humana, vida e igualdad.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la demandada que disponga la valoración del accionante por parte de la Junta Médico Laboral y le notifique en debida forma la decisión correspondiente. Para lo cual, si es necesario, pide que se activen sus servicios de salud y se terminen de practicar los conceptos médicos faltantes.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en señalar que, al terminar su bachillerato, el actor fue reclutado para prestar su servicio militar obligatorio como conscripto, dragoneante en el INPEC, momento para el cual se encontraba con el 100% de su capacidad física.

Sin embargo, en el transcurso de la prestación del servicio obligatorio, en el año 2019, sufrió una caída que le generó serios padecimientos y dificultades en su salud, razón por la cual, en el año siguiente, fue dado de baja, con la novedad de la afectación de su salud.

Bajo esas circunstancias, el accionante entregó poder al abogado para que realice las gestiones pertinentes ante el INPEC, entidad que finalmente le informó2 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2021-00369-01

Accionante: Ronal Stiven Urrea

realice las gestiones pertinentes ante el INPEC, entidad que finalmente le informó2 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2021-00369-01

Accionante: Ronal Stiven Urrea Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – DISAN y otra

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

que debía adelantar su proceso médico ante el Ejército Nacional, donde le harían la Junta Médica Laboral de retiro.

Por lo anterior presentó derecho de petición ante el Ejército Nacional, del que recibió respuesta donde se le indicó que, la entidad tenía conocimiento de los documentos de su caso a saber: i) Acta 172 de 15 de agosto de 2019; ii) ficha médica unificada, en la que se le ordenó concepto de ortopedia; y iii) concepto de ortopedia de julio de 2021.

No obstante, pese a que dichos documentos eran suficientes para la realización de la Junta Médica, la entidad no realizó la citación correspondiente, sino que le exigió al actor que presente un informe sobre el trámite adelantado ante el INPEC en los años 2019 y 2020. A ello dio cumplimiento el 28 de agosto de 2021, mediante correo certificado.

Aun así, la entidad no ha citado al accionante para que le sea practicada la Junta Médica de retiro.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la accionada con su actuar vulneró el derecho fundamental de petición, en razón a que no dio respuesta de fondo a sus peticiones, y en consecuencia, pide que se ordene a Sanidad Militar del Ejército Nacional expida los conceptos médicos de ortopedia y traumatología,

vulneró el derecho fundamental de petición, en razón a que no dio respuesta de fondo a sus peticiones, y en consecuencia, pide que se ordene a Sanidad Militar del Ejército Nacional expida los conceptos médicos de ortopedia y traumatología, o los que sean necesarios para definir la situación médica del joven accionante ; y que, posteriormente se le cite para que le sea practicada la Junta Médica de retiro solicitada.

Considera vulnerado su derecho a la vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que, en la actualidad el actor no cuenta con los recursos económicos que le permiten costear los gastos que trajo consigo la lesión que padeció en servicio, así como los gastos que implican el sustento de su núcleo familiar.

También invocó el derecho a la dignidad humana, que estima vulnerado en la medida en que, su padecimiento con el paso del tiempo se ha empeorado, a tal punto que no le permite cumplir sus actividades cotidianas y menos acceder a un trabajo estable.3 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2021-00369-01

Accionante: Ronal Stiven Urrea Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – DISAN y otra

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En relación al derecho fundamental a la igualdad dijo que se desconoció por parte de la accionada, como quiera que, sin justificación alguna no le realizó el examen de retiro al joven accionante, como sí lo ha hecho con los demás jóvenes que prestaron su servicio militar obligatorio, conforme a la regulación aplicable.

Finalmente, consideró quebrantado el debido proceso administrativo, por considerar que la entidad no cumplió con el trámite establecido en la ley para

prestaron su servicio militar obligatorio, conforme a la regulación aplicable.

Finalmente, consideró quebrantado el debido proceso administrativo, por considerar que la entidad no cumplió con el trámite establecido en la ley para resolver la situación de salud del accionante a su retiro del servicio.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2021, mediante auto en el que ordenó notificar personalmente o por el medio más idóneo al Direc tor de Sanidad del Ejército Nacional y al Jefe de Medicina Laboral de la entidad , y les otorgó un término de 2 días para rendir el informe sobre los hechos a que hace alusión el escrito de tutela, aport ar las pruebas que tuvieran en su poder, y en general ejercer su derecho de defensa.

Por auto del 9 de diciembre de 2021 se vinculó a la acción de tutela al INPEC, en consecuencia, se ordenó la notificación personal al director de la entidad y se le concedió un término prudencial para el ejercicio de su defensa.

Realizadas las notificaciones a los correos electrónicos: disanejec@ejercito.mil.co y juridicadisan@ejercito.mil.co , no obra dentro del expediente contestación oportuna por parte de la Dirección de Sanidad.

El INPEC fue notificado de su vinculación y dio contestación a la acción de tutela, aunque fuera de la oportunidad concedida, cuando ya se había proferido el fallo de primera instancia.

3.- Contestación del INPEC

El director de la entidad por medio de apoderado intervino para manifestar que, no se vulneró derecho fundamental alguno en cabeza del accionante, como

de primera instancia.

3.- Contestación del INPEC

El director de la entidad por medio de apoderado intervino para manifestar que, no se vulneró derecho fundamental alguno en cabeza del accionante, como quiera que no se conoció petición presentada ante esa entidad.4 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2021-00369-01

Accionante: Ronal Stiven Urrea Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – DISAN y otra

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Solicitó que se desvincule a la Dirección General d el INPEC y que se niegue el amparo solicitado.

En escrito posterior el INPEC solicitó que se declare cumplido el fallo y se archiven las diligencias (18AnexoInpec), para tales efectos aportó los soportes de envío de los documentos que tenía en su poder tanto a la parte actora, como a la Dirección de Sanidad.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 , amparó los derechos fundamentales de petición y a la salud , y, en consecuencia, ordenó a l Director de Sanidad del Ejército Nacional y a la Directora de Medicina Laboral que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, activen los servicios médicos asistenciales a favor del actor para que sea valorado por las especialidades que requiera su caso, se realice la ficha médica correspondiente, y posteriormente, se fije fecha y hora para la realización de la Junta Médico Laboral de retiro y que se notifique el resultado.

especialidades que requiera su caso, se realice la ficha médica correspondiente, y posteriormente, se fije fecha y hora para la realización de la Junta Médico Laboral de retiro y que se notifique el resultado.

Asimismo, ordenó al director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, de respuesta de fondo a la petición presentada el 1 de julio de 2021 por el señor Ronal Stiven Urrea, con radicado 2021338001284042.

También ordenó al director del INPEC realizar todas las actuaciones, de apoyo, información y coordinación con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y su dependencia Medicina Laboral, para la elaboración del proceso médico laboral de retiro del accionante.

Como fundamentos de la decisión el a quo examinó y encontró superados los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. Asimismo, hizo breve referencia al contenido de cada uno de los derechos fundamentales invocados como vulnerados en el escrito de tutela, se refirió al servicio militar prestado en el INPEC y al principio de veracidad establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda vez que, para ese momento, la accionada y vinculada no habían presentado contestación alguna.5 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2021-00369-01

Accionante: Ronal Stiven Urrea Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – DISAN y otra

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Hizo referencia al artículo 8º del decreto 1796 de 2000, según el cual, la entidad

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Hizo referencia al artículo 8º del decreto 1796 de 2000, según el cual, la entidad accionada se encuentra en el deber de practicar un examen médico de retiro a quienes prestaron el servicio militar, con el objeto de asegurar que se reintegren a la vida civil en condiciones óptimas de salud, y en el evento de no encontrarse en las condiciones adecuadas, determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requieran mientras se logra su recuperación.

En lo que atañe al caso concreto, encontró demostrado que el INPEC, a través del Oficio GRUMI-SUCUC GRUMI de 15 de junio de 2021, dirigido a la Oficial Gestión Medicina Laboral, señaló que anexaba como documentación: ficha médica unificada y conceptos médicos del actor, para llevar a cabo Junta Médico Laboral, no obstante, con posterioridad, la Dirección de Sanidad Militar, requirió al tutelante para que acredite el trámite adelantado entre los años 2019 y 2020, lo cual realizó describiendo lo actuado.

En consecuencia, ante el silencio de las entidades y al no encontrarse probado en el expediente que se hayan realizado todos los procedimientos previos y los tendientes a llevar a cabo la Junta Médico Laboral, el juzgador de primera instancia consideró que se vulneraron los derechos de petición y salud y, por ende, accedió al amparo solicitado.

Finalmente, a pesar de que se argumentaron como vulnerados los derechos a la vida, debido proceso, igualdad y dignidad humana, señaló que en el expediente

ende, accedió al amparo solicitado.

Finalmente, a pesar de que se argumentaron como vulnerados los derechos a la vida, debido proceso, igualdad y dignidad humana, señaló que en el expediente no se demostró lo propio y, por lo tanto, no los amparó.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante escrito en el que informó que, una vez verificado el Sistema de Gestión Documental – ORFEO, así como la plataforma de PQRs, no se encontró petición radicada por el accionante, aun así, se encontró que la Dirección de Sanidad del Ejército emitió respuesta clara y de fondo a la petición presentada por el accionante mediante oficio con radicado de salida No. 2021338001863771 de 10 de septiembre de 2021, en donde se le requirió para6 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2021-00369-01

Accionante: Ronal Stiven Urrea Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – DISAN y otra

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

que aporte a esta Dirección un informe con los trámites adelantados entre los años 2019 y 2020, a lo que no había dado cumplimiento.

En relación con el trámite para la realización de la Junta Médica de retiro, señaló que el 27 de abril de 2021 se diligenció ficha médica al accionante, la cual fue calificada el 06 de julio de 2021 por los galenos del área de medicina laboral , quienes consideraron pertinente expedir orden para la práctica del concepto

que el 27 de abril de 2021 se diligenció ficha médica al accionante, la cual fue calificada el 06 de julio de 2021 por los galenos del área de medicina laboral , quienes consideraron pertinente expedir orden para la práctica del concepto medico de ortopedia, mismo que se realizó el 1º de julio de 2021.

En ese orden, la Dirección de Sanidad del Ejército ha adelantado el proceso de Junta Médico Laboral y no negó al accionante la realización de la misma; únicamente solicitó información del trámite adelantado ante el INPEC, teniendo en cuenta que el Decreto 1796 de 2000 establece que se configura el abandono del tratamiento luego de dos meses de inactividad, razón por la cual, se requiere la justificación de la ausencia del accionante durante los años 2019 y 2020 para proceder a convocar a Junta Médica; esta información no se allegó a la entidad.

Por lo anterior, no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, toda vez que el accionante no presentó el informe solicitado y no agotó la vía administrativa, sino que acudió directamente a la acción de tutela.

En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de amparo.

6.- Consideraciones de la sala

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de

sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6.1.- Problema Jurídico7 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2021-00369-01

Accionante: Ronal Stiven Urrea Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – DISAN y otra

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Pretende la entidad demanda da, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia del 10 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a la protección de los derechos fundamentales de petición y a la salud en la acción de tutela interpuesta.

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el demandante.

6.2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

6.2.1.- De las obligaciones que en materia de salud les corresponden a las fuerzas militares, su afiliación al sistema de salud y los exámenes de retiro.

El artículo 216 de la Constitución Política, entre otros aspectos, establece que todos los colombianos están en la obligación de tomar las armas, cuando las necesidades públicas así lo exijan, para defender la independencia nacional y

retiro.

El artículo 216 de la Constitución Política, entre otros aspectos, establece que todos los colombianos están en la obligación de tomar las armas, cuando las necesidades públicas así lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas y será la ley la encargada de determinar las condiciones que eximen del servicio militar, así como las prerrogativas por la prestación del mismo.

Lo anterior está fundado en el reconocimiento que hace el texto superior de los derechos y obligaciones de los ciudadanos, quienes además de las prerrogativas que pueden exigir de las autoridades públicas, tienen igualmente compromisos y obligaciones con la sociedad.

Independientemente de la modalidad que se acoja para la prestación del servicio militar, lo cierto es que al Estado le corresponde proporcionar lo necesario para que estas personas puedan desarrollar su labor en condiciones dignas, asumiendo entonces la responsabilidad de garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas fundamentales, así como la asistencia médica en salud cuando la misma se vea afectada.8 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2021-00369-01

Accionante: Ronal Stiven Urrea Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – DISAN y otra

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Sobre el particular, la Corte Constitucional 1 ha señalado que quienes ejercen la función constitucional de Fuerza Pública, es decir, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, son titulares de derechos que gozan de una especial protección constitucional, si se tiene en cuenta que el desarrollo de sus labores exige un gran esfuerzo físico e implica toda una serie de riesgos, tanto físicos, como

Policía Nacional, son titulares de derechos que gozan de una especial protección constitucional, si se tiene en cuenta que el desarrollo de sus labores exige un gran esfuerzo físico e implica toda una serie de riesgos, tanto físicos, como psíquicos, propios de la actividad peligrosa que desempeñan, como por ejemplo, cuando se enfrentan con grupos armados al margen de la ley, bandas delincuenciales, entre otros.

Siguiendo esa línea de decisión, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia T350 de 2010, concluyó que como consecuencia de las condiciones propias que impone el servicio militar, bajo imperativos de obediencia, según la línea de mando y de disciplina propia de las Fuerzas Armadas, los soldados gozan de una doble calidad.

Así, en principio, son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política y, al mismo tiempo, sujetos sobre los cuales recaen limitaciones razonables para su ejercicio, lo que encaja dentro de la noción de “relación especial de sujeción”2, la cual genera restricciones a algunos derechos por parte de los soldados y establece obligaciones a cargo del Estado. No obstante, algunos derechos no hacen parte de esta restricción jurídica, como lo es el derecho a la salud, el cual, junto con otro grupo de derechos, permanecen incólumes y su goce debe ser especialmente garantizado.

Por otra parte, es del caso señalar que el decreto 1796 de 2000, reguló la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública.

evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública.

De dicha normatividad3 se puede extraer que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía tiene como funciones: 1.- Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2.- Clasificar el tipo de incapacidad

1 Sentencia T-107 de 2000. M.P. Rodrigo Escobar Gil 2 “Las relaciones jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y efecti va inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resueltas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la li bertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación.” LÓPEZ BENITES Mariano, Naturaleza y presupuestos constitucionales de las relac iones especiales de sujeción, Ed. Civitas, Madrid, 1994, Págs. 161 y 162. 3 Artículo 159 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2021-00369-01

Accionante: Ronal Stiven Urrea Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – DISAN y otra

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3.- Determinar la disminución de la c

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