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TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00008-01-(04-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00008-01-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Departamento Nacion al de Planeació n, Departamento Administr ativo de la Función Pública, Ministerio del Trabajo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTA LES A LA SEG URIDAD SOCIAL PROGRESIVA, ENVEJECIMIENTO ACTIVO Y SA LUDABLE, IGUALDAD Y NO DISCR IMINACIÓN POR RAZONES DE ED AD – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – A partir de las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que el tutelante no acreditó la ocurrencia de alguna de las condi ciones señaladas en la precitada jurisprudenci a / DECLARÓ IMPROCEDENT E – Por tanto, se colige q ue este no está frente a una situación de apremio o urgencia, en consecuencia, se concluye que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo con stitucional, raz ón p or la cual, se confir mará la providencia impugnada.

Problema jurídico: ¿Establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Pú blico, Minister io del Trabajo, Departamento Administr ativo de la Presidencia de la Repú blica, Dep artamento Nacional de Planeación y Departamento Administrativo de la Función Pú blica; reajustar las mesad as pensionales de acuerdo al incremento del salario mínimo legal mensual vigente o al Índice de Precios al Consumidos IPC, acudiendo al más provechoso?

Tesis: “(…) De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, concluye la Sala q ue es

incremento del salario mínimo legal mensual vigente o al Índice de Precios al Consumidos IPC, acudiendo al más provechoso?

Tesis: “(…) De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, concluye la Sala q ue es imperativo que quien de preca el ampar o de un derecho con stitucional fundamental, haya agotado tod os los mecanismos de defen sa judicial previstos en el ordenamiento ju rídico.

Aunado a lo anterior, la falta de diligencia, renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal por pa rte del demandante, establece una caus al válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. (…) Así mismo, el ejercicio de la presente acción tampo co hab ilita al juez con stitucional para sustituir los procedimientos ordinarios o inte rferir, a menos q ue ex ista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás op eradores judiciales. (…) En este orden de ideas, una vez ana lizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, resulta ev idente que la con troversia plantea da podrá resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, para obtener el co ntrol de legalidad de las disposiciones que regulan el incremento pensional. (…) De igual manera, dentro del proceso contencioso administrativo y al momento de incoar la demanda respectiva, el accionante se encuentra facultado para solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes conforme a los artículos 22 9 (…) y sigu ientes del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo

contencioso administrativo y al momento de incoar la demanda respectiva, el accionante se encuentra facultado para solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes conforme a los artículos 22 9 (…) y sigu ientes del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de «…proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la se ntencia…». (…) En tal sentido, el Consejo de Estado concluyó (…) De acuer do con lo anterior, en el caso ba jo consideración, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no t iene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…» (...) Es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, la acción de amparo no es procedente, pu es el solicitante tiene a su disposición otro medio ordinario idóneo para la defensa judicial de sus derechos. (…) Por otra pa rte, cabe anot ar que la acción de tutela en este caso t ampoco procede como mecanismo transitorio dado que no se encue ntra demostrado un perjuicio d e naturaleza irremediable, sobre lo cual es pe rtinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional, que en sentencia precisó: (…) A partir de las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que el tutelante no acreditó la ocurrencia de algu na de las condiciones señaladas en la precitada jurisprudencia, por tanto, se colige q ue este no está frente a una situación de apremio o urgencia, en consecuencia, se concluye que las circunstancias propias

señaladas en la precitada jurisprudencia, por tanto, se colige q ue este no está frente a una situación de apremio o urgencia, en consecuencia, se concluye que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual, se confirmará la providencia impugnada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-126 de 2000; T-241-13; SU-712 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 202 1; Decreto 333 de

2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Demandante : José Antonio Forero Mayorga y otros Demandados : Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo de la Función Publica, Ministerio del Trabajo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Expediente : 11001-33-42-055-2022-00008-01

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia de 28 de

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia de 28 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo del Circuito de Bogotá , que declaró improcedente la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 PRETENSIONES

Los señores José Antonio Forero Mayorga, identificado con cédula de ciudadanía 19.068.581, Carlos

A. Cañas Builes, con identificación 70.031.996, Luz Gladys Mora Grosso, identificada con cédula d e ciudadanía 41.403.449, Alfonso Ahumanda Barbosa, con identificación 19.134.677, José Munera Ortega, en representación de la Confederación de Pensionados de Colombia CPC, Federación Mixta de Pensionados de Antioquia FEMPA-, Federación Unitaria de Pensionados de Bolívar FUPB-, Organización Colombiana de Pensionados OCP, Asociación de Educadores Pensionados ANEP- , Asociación de Pensionados ASOPEN, y demás, solicitan el amparo de sus derechos constituci onales fundamentales a la seguridad social progresiva, envejecimiento activo y saludable, igualdad y no discriminación por razones de edad contenidos en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, igualdad de trato señalado en el Convenio 100 de la OIT, derecho a la participación e integración comunitaria, igual reconocimiento de la persona ante a Ley, acceso a la justica; y que se ordene a la autoridad accionada i) tomar “…las medidas pertinentes

OIT, derecho a la participación e integración comunitaria, igual reconocimiento de la persona ante a Ley, acceso a la justica; y que se ordene a la autoridad accionada i) tomar “…las medidas pertinentes para que DE INMEDIATO el aumento anual de la mesada pensional corresponda al mayor valor entre el Salario Mínimo Legal Vigente que se fije y el aumento del Índice de Precios al Consumidor, teniendo en cuenta el principio pro homine; ii) que se adopten “…las medidas correctivas adecuadas para que se busquen soluciones informadas y concertadas, entre el Estado y las organizaciones de pensiona dos,Expediente: 11001-33-42-055-2022-00008-01

Demandante: José Antonio Forero Mayorga y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros

2 que sean REALES Y CONCRETAS, frente a la discriminación a la cual se ha sometido a los pensionados cuando se hacen los reajustes anuales”.

1.2 HECHOS

Manifestaron los accionantes que son jubilados y pertenecen a organizaciones de pensionados, y que tanto ellos como sus familias dependen de la mesada pensional.

Explicaron que la jurisprudencia constitucional ha considerado que el mínimo vital tiene una dimensión cualitativa, en consecuencia estiman que la prestación de retiro debe superar esa condición. Sostienen que el aumento anual de la pensión, no corresponde al mayor valor entre el Índice de Precios al Consumidor y el aumento del salario mínimo.

En su criterio, se ha desvalorizado notablemente lo reconocido en el acto que dio origen a la primera mesada y lo efectivamente percibido. Resaltaron que el aumento salarial para el año 2022, fue superior

al Consumidor y el aumento del salario mínimo.

En su criterio, se ha desvalorizado notablemente lo reconocido en el acto que dio origen a la primera mesada y lo efectivamente percibido. Resaltaron que el aumento salarial para el año 2022, fue superior al 10% y mostraron su preocupación frente a la no inclusión de la mesada pensional.

Estiman que la situación fáctica relatada contiene un trato desigual y transgrede derech os fundamentales y principios constitucionales.

En su sentir, el Estado y los organismos gestores, abusando de su posición dominante, unilateralmente han restringido el reconocimiento y pago de la “PENSION-VALOR”.

Expusieron que las restricciones deben estar expresamente señaladas, sin embargo, en ninguna norma constitucional se ha indicado que los pensionados están en inferioridad de cir cunstancias a los trabajadores activos, en contraposición merecen especial protección.

Explicaron que son los pensionados quienes activan la microeconomía en los barrios y en los municipios y que debido al desempleo, se han convertido en los proveedores de sus familias co n inclusión, no sólo de sus cónyuges, sino de hijos y nietos.

Indicaron que el presidente de la República anunció que los pensionados con prestación inferior a un salario mínimo, cotizaran un 4% para salud, entonces en su criterio esto aumenta el desequilibrio para quienes reciben más, toda vez que también deben pagar la cotización que antes sufragaba el empleador.

Resaltaron que en la mayoría de los países, los jubilados están exentos de cotizar para saludExpediente: 11001-33-42-055-2022-00008-01

Demandante: José Antonio Forero Mayorga y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros

Demandante: José Antonio Forero Mayorga y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros

3 puesto que ya lo han hecho durante toda la vida laboral.

Señalaron que es evidente el aumento en el costo de vida, por lo que es determinante elevar el salario mínimo, para los trabajadores activos y para las personas pensionadas.

1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

1.3.1 El director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública-, indicó que el asunto debatido es competencia exclusiva del Ministerio del Trabajo, por lo que estimó, qu e es esa cartera ministerial la llamada a responder por las actuaciones censuradas. E n consecuencia, ese departamento carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que en su criterio sebe ser excluida de la acción de al referencia.

Sostuvo que no ha incurrido en acción u omisión que constituya la vulneración de las garantías fundamentales que aluden los accionantes, por lo que al no existir nexo causal alguno, en su criterio la acción deviene improcedente respecto de esa entidad.

Aunado a lo anterior, indicó que los accionantes cuentan con otros medios de defensa para el reajuste pensional, así las cosas, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ni siquiera de forma excepcional pues no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Indicó que en el supuesto de considerarse el estudio por el derecho al mínimo vital, los accionantes no aportaron prueba sumaría sobre la presunta vulneración, y resaltó que devengan una mesada pensional.

Indicó que en el supuesto de considerarse el estudio por el derecho al mínimo vital, los accionantes no aportaron prueba sumaría sobre la presunta vulneración, y resaltó que devengan una mesada pensional.

En síntesis, solicitó negar la presente acción o, en su defecto, declarar su improcedencia, adoptando las medidas complementarias que considere pertinentes, por carecer de fundamentos facticos y jurídicos razonables, en lo que respeta a esa entidad.

1.3.2 La representante del Departamento Nacional de Planeación-, afirmo que no es responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales por cuanto no ha ejercito actuacio nes de infracción a los mismos.

Consideró que asunto desborda su ámbito de competencia, ya que, una orden de esa naturaleza impartida por el juez constitucional no estaría acorde a las funciones del Departamento Nacional de Planeación, además de ir en contravía de la Constitución.Expediente: 11001-33-42-055-2022-00008-01

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Partió de la premisa que el Departamento Administrativo, no es el competente para atender los requerimientos de la parte accionante, y sostuvo que la acción de tutela resulta ser improc edente, por ausencia de transgresión de derechos fundamentales.

En consecuencia, solicitó la declaración de improcedencia o en una eventual decisión adversa, la desvinculación de la autoridad por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que lo pretendido por la accionante no forma parte de las competencias de la entidad.

En consecuencia, solicitó la declaración de improcedencia o en una eventual decisión adversa, la desvinculación de la autoridad por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que lo pretendido por la accionante no forma parte de las competencias de la entidad.

1.3.4 La asesora de la Oficina jurídica del Ministerio del Trabajo, explicó que las pensiones se deben ajustar anualmente con la variación del IPC certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior, salvo las equivalentes al salario mínimo que se ajustan en el porcentaje en que se incrementa el salario mínimo legal; esta circunstancia no implica el deterioro de los derechos de los pensionados ni afecta su calidad de vida, en primer lugar porque no existe un derecho adquirido sobre el factor o porcentaje para incrementar la prestación y, en segundo lugar, porque las cargas de los pension ados suelen ser menores a los de los trabajadores activos, esto conforme con lo manifestado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-126 del 16 de febrero de 2000.

Entonces concluyó que la acción de amparo resulta improcedente, toda que vez que más allá de afirmación que el reajuste a las pensiones hace insuficiente el ingreso efectivamente percibido por l os accionantes, no se ha probado un perjuicio irremediable que exija medidas de urgencia encaminadas a salvaguardar los derechos invocados, ni se hizo uso de los mecanismos ordinarios previstos para solucionar la situación.

1.3.5 La delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adujo que inicialmente, las pensiones sólo se reajustaban por decreto, por lo que podían pasar varios años sin que fue ran incrementadas, teniendo en cuenta que la orden dependía del Gobierno Nacional. En otros casos ocurrió

pensiones sólo se reajustaban por decreto, por lo que podían pasar varios años sin que fue ran incrementadas, teniendo en cuenta que la orden dependía del Gobierno Nacional. En otros casos ocurrió que se estableció el aumento con el salario mínimo legal mensual vigente, pero éste en ocasiones fue inferior al IPC.

Explicó que el gobierno nacional y el legislador buscaron compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones, en aquellos casos en que la disposición antigua ocasionó pérdidas, razón por la cual se implementaron varias iniciativas avaladas por el Congreso que incluyen, entre otros, los reajust es pensionales contenidos en el Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la Ley 6ª de 1992, la Le y 445 de

1998. Estas pensiones también fueron objeto de otras medidas tales como la mesada adicional de junio dispuesta por la Ley 100 de 1993.Expediente: 11001-33-42-055-2022-00008-01

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Señaló que a partir de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones se reajustan anualmente de oficio, el 1° de enero según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor-IPC certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior. Así mismo se dispuso que las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.

En consecuencia, consideró que avalar las pretensiones de la acción de tutela sería inconveniente,

mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.

En consecuencia, consideró que avalar las pretensiones de la acción de tutela sería inconveniente, por cuanto el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, asegura la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, y se encuentra sujeta y ajustada a lo dispuesto en el inciso primero del Acto Legislati vo 01 de 2005, el cual señala que “… Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financier a de lo establecido en ellas.”

1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 28 de enero de 2022, el Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo del Circuito de Bogotá negó por improcedente la acción constitucional y argumento lo siguiente:

“Es así como, el primer requisito, que corresponde a que los afectados no cuenten con medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos, se debe traer a colación que la gua rdiana constitucional, ha precisado que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, en los procesos judiciales, se aplican los artículos 137, 138 y 141, que contemplan los medios de control, de: simp le nulidad, y nulidad y restablecimiento del derecho; así como, el artículo 229 y siguientes, que contienen preceptos respecto a las medidas cautelares.

De esta manera, los accionantes cuentan con los citados medios de control, mismos que son idóneos para discutir la legalidad de actos administrativos que determinaron el incremento anual de las pensiones,

las medidas cautelares.

De esta manera, los accionantes cuentan con los citados medios de control, mismos que son idóneos para discutir la legalidad de actos administrativos que determinaron el incremento anual de las pensiones, máxime al tener la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los efecto s jurídicos del acto administrativo, con miras a proteger los derechos presuntamente vulnerados; cab e destacar que el Consejo de Estado, al referirse a la modificación introducida por el Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló que la misma constituye un a variación significativa en la labor del juez administrativo…:

Pese a lo anterior, se observa que los accionantes no acudieron a la Jurisdicció n de lo Contencioso Administrativo, a demandar y solicitar la medida de suspensión provisional que p retenden controvertir mediante este mecanismo constitucional, razón por la cual, no se cumple el principio de subsidiariedad.

En relación con el segunda requisito, es decir, que amenace o vulnere un derecho fundamental de una persona determinada, de forma que genere o pueda causar perjuicio irremediable, se debe advertir que del marco jurídico y elementos probatorios obrantes en el expediente, no se lo gró probar que derivado de los establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se hayan d esplegado por parte de las accionadas actividades que representen perjuicio irremediable, que habilite como mecanismo transitorio la acción de tutela, para proteger sus derechos fundamentales.Expediente: 11001-33-42-055-2022-00008-01

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Demandante: José Antonio Forero Mayorga y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros

6 En este punto, es necesario tener en cuenta que para que se e structure el perjuicio irremediable, este debe ser cierto, es decir, se deben apreciar hechos que evidencien la afecta ción de los derechos fundamentales, aspecto que no se observó en el presente caso, ya que se han aumentado las pensiones conforme a las normas y procedimientos previstos por el legislador para ello; así mismo, no se determinó que se estén lesionando de manera grave los intereses de los tutelantes, ya que si bien se aducen unas circunstancias generales con las que se encuentran inconformes, no sé estableció de manera particular la afectación de los derechos invocados. Es decir, los tutelantes no probaron la estructuración de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, al no evidenciarse ausencia de acciones para protección de sus derechos, ni un perjuicio irremediable; lo que vuelve improcedente la acción de tutela”.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora la impugna y reitera lo expuesto en la acció n constitucional. Además exponen que debido a que en el asunto están involucrados person as de la tercera edad, existe un perjuicio irremediable, por cuanto se afecta el monto de la pensión.

Sostuvieron que a los mayores se les “castiga” con un aumento inferior respecto de quien esta en la plenitud de sus capacidades, lo que transgrede las garantías constitucionales fu ndamentales a la igualdad, por el trato diferencial otorgado a los trabajadores activos.

II. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA

plenitud de sus capacidades, lo que transgrede las garantías constitucionales fu ndamentales a la igualdad, por el trato diferencial otorgado a los trabajadores activos.

II. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constituci ón Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, det erminar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por la tutelante.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar al Ministerio de Haciend a y Crédito Público, Ministerio del Trabajo, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Departamento Nacional de Planeación y Departamento Administrativo de la Función Pública; reajustar las mesadas pensionales de acuerdo al incremento del salario mínimo legal mensual vigente o al Índice de Precios al Consumidos IPC, acudiendo al más provechoso.

2.3 TESIS DE LA SALA

La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que confirmar la sentencia impugnada, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.Expediente: 11001-33-42-055-2022-00008-01

Demandante: José Antonio Forero Mayorga y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros

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2.4 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, se debe abordar como primer aspecto el

Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros

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2.4 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, se debe abordar como primer aspecto el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción interpuesta, que para el caso bajo objeto de estudio se resumen en dos (2) aspectos, la existencia de otro medio de defensa judicial, conforme al numeral 1 del artículo 6° 1 del Decreto Ley 2591 de 1991, y que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2 y 5 ibidem2).

En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo se encuentra supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eve ntos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Al respecto, es preciso destacar que:

«...acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defe nsa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los prime ros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamenta les. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus d erechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta ‘ desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fund amentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios’.

ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fund amentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios’.

Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos evento s en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»3.

De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, concluye la Sala que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental, haya agotado todos los mecanism os de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, la falta de dili gencia, renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal por parte del demandante, establece una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular.

1 «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 2 «Artículo 2°. Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales (…)

circunstancias en que se encuentra el solicitante». 2 «Artículo 2°. Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales (…) Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contr a acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto ». 3 Corte Constitucional, expediente T3.670.583, sentencia T -241-13, Bogotá, D.C., 19 de abril de 2013, Magistrado Ponente Luis

Ernesto Vargas Silva.Expediente: 11001-33-42-055-2022-00008-01

Demandante: José Antonio Forero Mayorga y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros

8 Así mismo, el ejercicio de la presente acción tampoco habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbit a de competencia de los demás operadores judiciales.

En este orden de ideas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, resulta evidente que la controversia planteada podrá resolverse ante la jurisdicción de lo co ntencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad simple consagrado en el articulo 137 de la Ley 1437 de 2011, para obtener el control de legalidad de las disposiciones que regulan el incr emento pensional.

De igual manera, dentro del proceso contencioso administrativo y al momento de incoar la demanda

1437 de 2011, para obtener el control de legalidad de las disposiciones que regulan el incr emento pensional.

De igual manera, dentro del proceso contencioso administrativo y al momento de incoar la demanda respectiva, el accionante se encuentra facultado para solicitar las medidas cautelares que conside re pertinentes conforme a los artículos 2294 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin d e «…proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y l

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