TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00013-01-(14-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00013-01-(14-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: 11001-33-42-055-2022-00013-01
Accionante: FRANCISCA MURILLO MINOTA
Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnació n presentada por la accionante, contra el fallo de fecha dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Segunda-.
I. ANTECEDENTES
La señora Francisca Murillo Minota , actuando por intermedio de apoderado judicial, expus o como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Manifiesta, que solicitó pensión de sobreviviente a través del Formato de Solicitud de Prestaciones Económicas el doce ( 12) de agosto de 2019, a causa del fallecimiento de su hija Carmen Edith Lozano Murillo, donde la Administradora Colombiana de Pensiones , realizó las investigaciones pertinentes con el fin de determinar la dependencia económica de la accionante con su hija.2 Expediente No. 11001-33-42-055-2022-00013 01
Administradora Colombiana de Pensiones , realizó las investigaciones pertinentes con el fin de determinar la dependencia económica de la accionante con su hija.2 Expediente No. 11001-33-42-055-2022-00013 01
Accionante: FRANCISCA MURILLO MINOTA
ACCIÓN DE TUTELA
Indica, que d espués de rea lizadas las investigaciones y verificado los documentos y las declaraciones extra -juicio rendidas por las señoras Rosa Elida Agua Limpia Murillo y Luz Stella Castro Mosquera, se determinó que la Señora Murillo Minota tenía una dependencia económica parcial de su hija fallecida.
No obstante, lo anterior , mediante Resolución SUB-257044 de (19) de septiembre de 2019, Colpensiones negó la prestación solicitada, argumentando, que debido a que su hija era soltera y tuvo dos hijo s, estos excluyeron a la madre de l a causante de recibir el derecho pensional , y por ende no se le podía reconocer la pensión.
Ante la anterior decisión, la accionante presentó recurso de reposición el (23) de octubre de 2019, donde la accionada mediante R esolución SUB314644 de (18) de noviembre de 2019 confirmó la decisión adoptada.
Señala, que ante la negativa de la pensión inició proceso ordinario, donde el Juzgado Primero (1.°) Laboral de Quibdó mediante Sentencia No. 51 del siete (7) de septiembre d e 2020, ordenó a Colpensiones reconocer a la accionante pensión de sobreviviente, a causa del fallecimiento de su hija Carmen Edith Lozano Murillo, disponiendo dar cumplimiento a lo siguiente:
siete (7) de septiembre d e 2020, ordenó a Colpensiones reconocer a la accionante pensión de sobreviviente, a causa del fallecimiento de su hija Carmen Edith Lozano Murillo, disponiendo dar cumplimiento a lo siguiente:
“[...] PRIMERO: DECLARAR que la señora FRANCISCA MURILLO MINOTA identificada con cédula de ciudadanía número 26.316.389, es beneficiaria para acceder a la pensión de sobreviviente de su hija
CARMEN EDITH LOZANO MURILLO.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANAS DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar a la seño ra FRANCISCA MURILLO MINOTA, una pensión de sobreviviente en cuantía del 100%, por no existir más beneficiarios con derecho, con ocasión al fallecimiento de su hija CARMEN EDITH LOZANO MURILLO (q.e.p.d), efectiva a partir del 18 de marzo del año 2018.3
Expediente No. 11001-33-42-055-2022-00013 01
Accionante: FRANCISCA MURILLO MINOTA
ACCIÓN DE TUTELA
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANAS DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar a la señora FRANCISCA MURILLO MINOTA los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 12 de octubre del año 2019 [...]”.
Así mismo, indica que la sentencia no fue apelada por la parte demandada y que, por el contrario, se confirmó en grado de jurisdicción de consulta por
de la ley 100 de 1993, a partir del 12 de octubre del año 2019 [...]”.
Así mismo, indica que la sentencia no fue apelada por la parte demandada y que, por el contrario, se confirmó en grado de jurisdicción de consulta por el Tribunal Superior del Chocó en sentencia de segunda instancia de veintinueve (29) de julio de 2021, quedando ejecutoriada el mismo día.
Menciona, que actualmente cuenta con 91 años, y padece varias enfermedades y complicaciones en su salud, tales como alzhéimer, presión arterial, diabetes, e incontinencia; por lo cual se vio obligada a contratar a una persona par a asistir sus cuidados, pero que al poco tiempo tuvo que prescindir de sus servicios, debido al fallecimiento de su hija quien le ayudaba económicamente.
Asegura que hasta el momento Colpensiones no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero (1.°) Laboral de Quibdó, razón por la cual, radicó derecho de petición el (4) de octubre de 2021, solicitando el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fecha (7) de septiembre de 2020, el cual, a la fecha no ha sido respondido por la entidad.
1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[...] 1. Amparar los derechos fundamentales que están siendo vulnerados por la entidad accionada, y ordenar a la Administradora de pensiones Colpensiones, que en un término de 48 horas en cumplimiento a la sentencia de primera instancia No. 51 del 7 de septiembre de 2020, el juzgado 1º Laboral del Circuito de Quibdó y
pensiones Colpensiones, que en un término de 48 horas en cumplimiento a la sentencia de primera instancia No. 51 del 7 de septiembre de 2020, el juzgado 1º Laboral del Circuito de Quibdó y confirmada por el Tribunal Superior del Chocó reconozca la pensión de sobreviviente en favor de la se ñora FRANCISCA MURILLO MINOTTA en los términos de la orden impartida por el despacho judicial [...]”.4 Expediente No. 11001-33-42-055-2022-00013 01
Accionante: FRANCISCA MURILLO MINOTA
ACCIÓN DE TUTELA
2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito
judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda-, el veinte (20) de enero de dos mil veintidós 2022, i) Admitió la acción de tutela presentada por la accionante; ii) Reconoció personería adjetiva al Doctor José Fliver Becerra Panesso, iii) Ordenó n otificar por el medio más expedito a la entida d accionada, concediéndoles un término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera n informe sobre los hechos de la demanda; iv) Requirió a la accionada para que informará en un término de (2) días si se les ha bía notificado de otras acciones de tutela por los mismos hechos, derechos pretensiones y accionante ; y v) Tener como pruebas los documentos allegados con la demanda.
3. Contestación de la demanda 3.1 Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
por los mismos hechos, derechos pretensiones y accionante ; y v) Tener como pruebas los documentos allegados con la demanda.
3. Contestación de la demanda 3.1 Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales respondió la acción de tutela indicando, que el trámite pensional se encuentra en proceso de validación de documentos, audios y piezas procesales a través de la regional competente , y que , por esta razón, la administradora no puede proceder al cumplimiento del fallo judicial sin contar con los certificados para dar continuidad al trámite correspondiente para el acato del fallo.
Señala, que como administradora deben seguir unos tr ámites internos para el cumplimiento del fallo, como la inclusión en nómina y giro de los dineros ordenaros, así mismo, deben realizar análisis pertinentes con el propósito de identificar fraudes o situaciones de abuso del derecho, no obstante , resalta que dentro de la entida d se está trabajando para reducir los tiempos de respuesta fortaleciendo la capacidad operativa y así garantizar los derechos de los afiliados, pensionados y vinculados.5 Expediente No. 11001-33-42-055-2022-00013 01
Accionante: FRANCISCA MURILLO MINOTA
ACCIÓN DE TUTELA
Finalmente, considera que la acción de tutela instaurada es improcedente, ya que exi sten otros medios de defensa judicial, los cuales pueden ser empleados por la actora para atacar los actos administrativos que no le fueron favorables, en vez, de querer saltarse los procedimientos judiciales que debe agotar ante la jurisdicción contencios a administrativa y, solicita
empleados por la actora para atacar los actos administrativos que no le fueron favorables, en vez, de querer saltarse los procedimientos judiciales que debe agotar ante la jurisdicción contencios a administrativa y, solicita que se le informe a Colpensiones la decisión adoptada por el Despacho.
4. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda ., resolvió: i) NEGAR por IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Francisca Murillo Minota, en relación a ordenar dar cumplimiento a las sentencias ordinarias ii) AMPARAR el derec ho de petición de la accionante, iii) ORDENAR al Presidente de Colpensiones o a quien corresponda, para que en el término de las (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, responda a la petición hecha por la actora a través del radicado de l (4) de octubre de 2021, y iv) NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
En su providencia, el A-quo señaló la acción de tutela era improcedente, ya que se está solicitando que la entidad accionada dé cumplimiento a una orden impartida por el Juzgado Primero (1.°) Laboral del Circuito de Quibdó, mediante providencia judicial núm. 51 de (7) de septiembre de 2020.
Indica, que si bien es cierto que la señora Francisca Murillo cumple con algunos de los requisitos para ser una persona de protección co nstitucional,
mediante providencia judicial núm. 51 de (7) de septiembre de 2020.
Indica, que si bien es cierto que la señora Francisca Murillo cumple con algunos de los requisitos para ser una persona de protección co nstitucional, también lo es que no acreditó afectación a su mínimo vital, ni tampoco un perjuicio irremediable de no ampararse los derechos fundamentales invocados en la tutela , por lo que deberá estarse al trámite del proceso ejecutivo.6 Expediente No. 11001-33-42-055-2022-00013 01
Accionante: FRANCISCA MURILLO MINOTA
ACCIÓN DE TUTELA
Finalmente, señala que se tutelar á el derecho fundamental de petición, debido a que Colpensiones no ha emitido respuesta alguna sobre la solicitud radicada por la parte demandante el (4) de octubre de 2021, y que, por esta razón, se ordena rá al presidente de la entidad , o a quien corresponda, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé respuesta a la mencionada petición.
5. Impugnación
5.1. Francisca Murillo Minota – Accionante
La señora Francisca Murillo Minot a impugnó la sentencia de tutela por intermedio de su apoderado judicial, manifestando, que si bien es cierto que ante el incumplimiento de la accionada se puede dar inicio al proceso ejecutivo dispuesto el artículo 426 de la Ley 1564 de 2012 , también lo e s, que este no es el medio más idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, teniendo en cuenta el
ejecutivo dispuesto el artículo 426 de la Ley 1564 de 2012 , también lo e s, que este no es el medio más idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, teniendo en cuenta el estado de salud de la accionante y la edad con la que cuenta actualmente.
Señala, que pese a que la señora Murillo Mino ta recibe una pensión de un salario mínimo heredada de su esposo, la falta de recursos que ya no recibe de su hija fallecida, hacen que su mínimo vital se vea afectado, pues ya no puede suplir en su totalidad las condiciones básicas y adecuadas , teniendo en cuenta , su edad, las complicaciones de salud, y a que ya no puede trabajar y velar por ella misma ; lo cual sería desproporcionado obligarla librar otra batalla judicial como lo manifiesta el juez de primer grado.
Expresa, que teniendo en cuenta la respuesta de la accionada de decir que dichos procedimientos no cuentan con una fecha o tiempo límite para su respuesta, se puede tomar todo el tiempo que considere necesario para emitir el acto administrativo, cuando el único documento requerido para tal fin e s la historia laboral de la causante, quien aportó continuamente cotizaciones de pensión desde el nueve (9) de febrero de 1993 hasta el día de su fallecimiento, el diecisiete (17) de marzo de 2018.7 Expediente No. 11001-33-42-055-2022-00013 01
Accionante: FRANCISCA MURILLO MINOTA
ACCIÓN DE TUTELA
Finalmente, indica, que desde agosto de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y ante la negativa del fondo de
ACCIÓN DE TUTELA
Finalmente, indica, que desde agosto de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y ante la negativa del fondo de pensiones acudió ante la jurisdicción laboral ordinaria y que sólo hasta 7 meses después de la ejecutoria de la sentencia y después de haber otorgado un tiempo prudencia l para que la accionada diera cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Quibdó y confirmada en segunda instancia, interpuso la presenta acción de tutela por considerar que se está causando un perjuicio irremediable. Por consiguiente, solicita sea revocado el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se amparen los derechos fundamentales invocados.
- Informe cumplimiento de sentencia de Colpensiones
El director de Estandarización de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, en fecha de (3) de febrero de 202 2 envió informe de cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda-, indicando que el (26) de enero de 20 22 había enviado comunicación a la accion ante, indicando que no podía dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral de Quibdó, en sentenci a núm. 51 de (7) de septiembre de 2020, ya que no cuenta con las piezas procesales como sentencia de p rimera y segunda instancia, como tampoco con la constancia de ejecutoria.
Así mismo, manifestó que ante la ausencia de los mencionados documentos, la accionada solicitó a l respectivo juzgado acceso al
procesales como sentencia de p rimera y segunda instancia, como tampoco con la constancia de ejecutoria.
Así mismo, manifestó que ante la ausencia de los mencionados documentos, la accionada solicitó a l respectivo juzgado acceso al expediente con el fin de obtener todos los documento s, pero que a la fecha no obra respuesta definitiva por parte de la autoridad judicial.
Por consiguiente, solicita que se declare el cumplimiento del fallo de tutela por hecho superado, teniendo en cuenta que la entidad administradora se encuentra adelan tando los trámites pertinentes para el cumplimiento del fallo judicial.8 Expediente No. 11001-33-42-055-2022-00013 01
Accionante: FRANCISCA MURILLO MINOTA
ACCIÓN DE TUTELA
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la ac ción de amparo que ha sido incoada por la señora Francisca Murillo Minota.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para
manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo consti tucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de
1 “[...] Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el ju ez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici ón de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. S i encuentra el fallo ajustado
de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. S i encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. [...]” 2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.9 Expediente No. 11001-33-42-055-2022-00013 01
Accionante: FRANCISCA MURILLO MINOTA
ACCIÓN DE TUTELA
defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la señora Francisca Murillo Minota , si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
5. Caso concreto
En el presente asunto, la señora Francisca Murillo Minota , actuando por intermedio de apoderado judicial , presentó impugnación contra la sentencia proferida el dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado
En el presente asunto, la señora Francisca Murillo Minota , actuando por intermedio de apoderado judicial , presentó impugnación contra la sentencia proferida el dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda-, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, derecho de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, acceso a la administración de j usticia y derechos de las personas de la tercera edad; en razón, a que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la sentenci a de (7) de septiembre de 2020, por medio de la cual se le otorgó a la accionante el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Por su parte, el Juez de instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela, en virtud, de que existen otros medio s de defensa judicial por medio de los cuales la accionante puede exigir la ejecución de la sentencia laboral que le otorgó el derecho a la pensión de sobreviviente, no obstante, amparó el derecho de petición, debido a que la entidad accionada no ha dado respuesta a la actora respecto de la solitud realizada el (4) de octubre de 2021.
2 Sentencia T-161 de 2005.10 Expediente No. 11001-33-42-055-2022-00013 01
Accionante: FRANCISCA MURILLO MINOTA
ACCIÓN DE TUTELA
A su vez, la administradora Colombiana de Pen siones -COLPENSIONESsolicitó la declaratoria del cumplimiento del fallo de tutela de primera
Accionante: FRANCISCA MURILLO MINOTA
ACCIÓN DE TUTELA
A su vez, la administradora Colombiana de Pen siones -COLPENSIONESsolicitó la declaratoria del cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia por carencia de objeto por hecho superado, debido, a que se encuentra adelantado los trámites pertinentes para proceder con el cumplimiento de lo ordenado por el juzgado laboral.
De la revisión del expediente la Sala observa que la accionante inició trámite de pensión de sobreviviente el (12) de agosto de 2019 , ante Colpensiones, la cual fue negada mediante la Resolución SUB -257044 del 19 de septiembre de 2019 y confirmada mediante Resolución SUB -314644 del 18 de noviembre de 2019.
Que, a causa de la negativa , la actora inició trámite ordinario ante el Juzgado Primero (1.°) Laboral del Circuito de Quibdó, el cual culminó con la sentencia de (7) de septiembre de 2020, otorg ando a la señora Francisca Murillo Minota el derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hija, la señora Carmen Edith Lozano Murillo; decisión, que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta po r el Tribunal Superior d e Quibdó en sentencia de (29) de julio de 2021.
Así mismo, que ante el incumplimiento de lo ordenado por el Juez Laboral, la accionante radicó el (4) de octubre de 2021 solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial, y que ten iendo en cuenta que la accionada no emitió respuesta alguna, el a-quo en providencia impugnada , ordenó a la
la accionante radicó el (4) de octubre de 2021 solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial, y que ten iendo en cuenta que la accionada no emitió respuesta alguna, el a-quo en providencia impugnada , ordenó a la administradora de pensiones que en el término de (48) horas diera respuesta a la petición radicada respecto del cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Primero (1°.) Laboral de Quibdó.
Dicho lo anterior , la accionada allegó informe de cumplimiento el (3) de febrero de 2022, indicando que el (26) de enero d el mismo año , se había dado respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante de la siguiente manera:11 Expediente No. 11001-33-42-055-2022-00013 01
Accionante: FRANCISCA MURILLO MINOTA
ACCIÓN DE TUTELA
De lo anteriormente expuesto , la Sala evidencia que existe inconsistencia entre lo afirmado por la Administradora de Pensiones y los documentos que conforman el expediente digital, ya que se observa que con la solicitud de (4) de octubre de 2 021, la accionante aportó copia de las sentencias mencionadas junto con la constancia de ejecutoria3, a su vez, la entidad no aportó copia que acreditará la solicitud que dijo que había realizado ante el Juzgado Primero (1°.) Laboral de Quibdó , con el fin de acceder al expediente laboral.
Por tal motivo, en el presente asunto no puede declararse la carencia actual del objeto por hecho superado, ya que no fue cumplida la orden impartida por el a quo, en cuanto a brindar una respuesta clara y de fondo a la
expediente laboral.
Por tal motivo, en el presente asunto no puede declararse la carencia actual del objeto por hecho superado, ya que no fue cumplida la orden impartida por el a quo, en cuanto a brindar una respuesta clara y de fondo a la solicitud realizada por la accionante en fecha (4) de octubre de 20 21, respecto de la solicitud de cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Primero (1°.) Laboral del Circuito de Quibdó.
Ahora bien , la S ala encue ntra que respecto del derecho fundamental al mínimo vital la Corte Constitucional en Sentencia T-053 de 2014, señaló:
El mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, el cual se concreta en la posibilidad de contar con
3 Folio 25 a 46 del documento digital denominado anexos de la acción de tutela12 Expediente No. 11001-33-42-055-2022-00013 01
Accionante: FRANCISCA MURILLO MINOTA
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una subsistencia di gna, pues “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreaci ón, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional” y encuentra su materialización en las diferentes acreencias laborales y prestacionales, que se deriven de la relación laboral. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional” y encuentra su materialización en las diferentes acreencias laborales y prestacionales, que se deriven de la relación laboral. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
De la jurisprudencia citada supra, se observa que el mínimo vital constituye a una porción de i ngresos del trabajador o pensionad o, que están destinados al cubrimiento de las necesidades básicas, tales como alimentación, vivienda, salud, servicios públicos y demás que estén destinados hacer efectiva la dignidad humana.
De lo anterior, la Sala observa q ue la accionante al no poder continuar sustentado los servicios de los que go zaba antes de que falleciera su hija; a causa, del no pago de la pensión de la que es titular, s u mínimo vital se está viendo afectado, más aún, teniendo en cuenta la edad y las enfermedades que presenta la señora Francisca Murillo.
Por co nsiguiente, teniendo en cuenta que Colpensiones ya cuenta con todos los documentos para dar cumplimiento a lo ordenado en los fallos judiciales, se or denará que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, incluya en nómina a la señora Francisca Murillo Minota y en el mismo pl azo proceda a ordenar el pago de las mesadas pensionales causa das desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia y la del grado de consulta.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de fecha dos (2) febrero de dos mil veintidós (2022), en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y confirmará la decisión de amparar el derecho fundamental de petición.13
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de fecha dos (2) febrero de dos mil veintidós (2022), en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y confirmará la decisión de amparar el derecho fundamental de petición.13 Expediente No. 11001-33-42-055-2022-00013 01
Accionante: FRANCISCA MURILLO MINOTA
ACCIÓN DE TUTELA
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCÁSE la sentencia fecha dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55)
Administrativo del Circuito judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda -, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y CONFIRMÁSE el amparo del derecho fundamental de petición, conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPÁRASE los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y derechos de las personas de la tercera edad de
la señora Francisca Murillo Minota.
TERCERO: ORDÉNASE al Director de Colpensiones, Doctor Juan Miguel Villa Lora o a quien haga sus veces para que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de este fallo incluya en nómina a la señora
TERCERO: ORDÉNASE al Director de Colpensiones, Doctor Juan Miguel Villa Lora o a quien haga sus veces para que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de este fallo incluya en nómina a la señora Francisca Murillo Minota y en el mismo plazo proceda a ord enar el pago de las mesadas pensionales causadas desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia y la del grado de consulta.
CUARTO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H. Corte C onstitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.14
Expediente No. 11001-33-42-055-2022-00013 01
Accionante: FRANCISCA MURILLO MINOTA
ACCIÓN DE TUTELA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha4.
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
4 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad , integridad, conservación y posterior
Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad , integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.