TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00016-01-(11-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00016-01-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, Vinc uladas UGPP y Universidad Libre / NEGÓ POR IMPROCEDENTE – Esta Sala de decisión no acogerá los a rgumentos de l a demandante, contrario a lo man ifestado por ella, la in stancia que e n primera medida d ebió p ronunciarse sob re la certificación era la Universidad Libre, y ante una eventual negativa, se avalaba la posibilidad de la interposición del amparo c onstitucional, para ponderar las actuaciones – Sin embargo, como la reclamación no ocurrió, no es posible que el amparo constitucional reemplace los mecan ismos administrativos, en desconocimiento de la legislación y las normas propias del concurso / DEBIDO PROCESO – Esta Sala Confirmará el fallo proferid o el cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juz gado Cincuenta y Cinco (55) A dministrativo del Circuito de Bogotá D.C., en consideración a que valoradas las actuaciones no existe el desconocimiento de los derechos fundamentales, tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, ni se configura la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Problema jurídico: ¿Determinar Establecer si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?
Tesis: “(…) Descendiendo al caso c oncreto, encuentra la Sal a qu e la accio nante pretende vía acción de tute la se or dene t anto a la Com isión Nacional del Se rvicio Civil, como a la Unive rsidad L ibre, den el valor legal de la ce rtificación la boral expedida por la UGPP, debido a que la misma fue firmada electrónicamente, en uso de las tec nologías de la información, por lo tanto, no es posible la exclusión del
Civil, como a la Unive rsidad L ibre, den el valor legal de la ce rtificación la boral expedida por la UGPP, debido a que la misma fue firmada electrónicamente, en uso de las tec nologías de la información, por lo tanto, no es posible la exclusión del documento, y se le debe permitir continuar en las etapas siguientes para participar en el concurso de méri to para el e mpleo No. 146983, código 2028, denominación 344 “profesional especializado”. (…) Es importante señalar, que el presunto asunto versa sobre la inc onformidad generada por las decisiones adopta das en el marco de un concurso d e mérito, respecto a este punto de derecho, la Corte C onstitucional, ha determinado (…) L a jurisprudencia constitucional, esclarece que la acción de tutela no resulta ser e l mecanismo idóneo, pa ra debatir la legalidad de las decisi ones adoptas en los concursos de méritos, pues las actuaciones se encuentran amparadas en e l principio de le galidad, hasta que se logre demostrar la existencia vicios que afecten la presunción de la cual gozan. (…) Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, la máxima autoridad en materia constitucional, sentencia T-199 de 2021, reite ró (…) Las citas jurispru denciales cond icionan el estudio de fondo de la acción de tutela, c uando se trata de actos a dministrativos, toda vez, que el juez c onstitucional solamente podrá tomar una decisión definitiva, cuando se satisfacen los requ isitos de procedibilidad de la acción. Al realizar una aplicación al caso sometido a examen, se observa que si bien es cierto se acusa del
toda vez, que el juez c onstitucional solamente podrá tomar una decisión definitiva, cuando se satisfacen los requ isitos de procedibilidad de la acción. Al realizar una aplicación al caso sometido a examen, se observa que si bien es cierto se acusa del desconocimiento de las ga rantías f undamentales, no es menos cierto, que las instancias administrativas no fueron agotadas, pues la tutelante nunca reclamó ante las accionadas las inconformidades respecto del análisis practicado a la certificación que pretende hacer valer. (…) Con todo, vistos los motivo de inconformidad, se debe tener pres ente que en el A nexo al Ac uerdo Nación 3, se estableció (…) En este mismo sentido el acuerdo No. 0 356 de 2020 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Espec ífico de Carrera Administrativa de la planta de personal de l a UNIDAD AD MINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPidentificado como Proceso de Selección No.1520 de 2020Nación 3 ”, establece (…) Las normas precitadas dan c uenta de las obligaciones y responsabilidades asumidas por quienes de forma voluntaria deciden participar en el concurso de méritos, siendo así, resulta determinante puntualizar que, la tutelante aceptó las reglas del proceso de selección, dentro de las cuales figuraba presentar las reclamaciones en los tiempos estipulado; con fundamento en esto, mal haría el juez c onstitucional en acce der al petitorio, c uando está plenamen te
la tutelante aceptó las reglas del proceso de selección, dentro de las cuales figuraba presentar las reclamaciones en los tiempos estipulado; con fundamento en esto, mal haría el juez c onstitucional en acce der al petitorio, c uando está plenamen te demostrado que no se reclamó la inconform idad an te la inst ancia administrativa correspondiente, circ unstancia esta que resulta ser determinante, porque no se puede desconocer el derecho al debido proceso, tanto de las acci onadas como de los otros participantes. (…) Acorde con lo precisado, esta Sala de decisión no acogerá los argumentos de la demandante, debido a que contrario a lo man ifestado por ella, la instancia que e n primera medida d ebió pronunciarse sobre la certificación era la Universidad Libre, y ante una event ual n egativa, se ava laba la posibili dad de lainterposición del amparo constitucional, para ponderar las actuaciones. Sin embargo, como la reclamación no ocurrió, no es posible que el amparo constitucional reemplace los mecanismos administrativos, en desconocim iento de la legislación y las normas propias del c oncurso. (…) Por lo seña lado e n forma precedente, est a Sala CONFIRMARÁ el fallo proferid o el cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en consideración a que valoradas las actuacio nes no existe el desconocimiento de los derechos fundamentales, tampoco cumple con el requisito de s ubsidiariedad, ni se configura la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias.
configura la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Página 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., once ( 11) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 11001-33-42-055-2022-00016-01 Accionante Nidia Milena Salvador Acero Demandado Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC Vinculadas Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y Universidad Libre Asunto Impugnación Tutela Tema Debido proceso
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante, contra la providencia proferida el cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó por improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Nidia Milena Salvador Acero.
Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó por improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Nidia Milena Salvador Acero.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“Solicito, comedidamente, señor (a) Juez, con fundamento en lo expuesto, conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y que han sido vulnerados, ordenando al director de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, que proceda a tener como prueba la certificación emitida, el día 5 de febrero de 2021, por la doctora Josefina Acevedo RíosSubdirectora de Gestión Humana de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por cuanto la misma ha sido expedida legalmente y ha sido suscrita o signada mediante el procedimiento de firma digital, como claramente se ha probado, documento con el cual se certifica que cumplo con el requisito mínimo de experiencia que se requiere para el cargo en mención.
Igualmente, se ordene a la entidad accionada proceda a emitir la decisión correspondiente para así pueda continuar participando en las fases subsiguientes dentro de la Convocatoria Nacional 32020 de 2021 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, Empleo N°. 146983, Código 2028, Denominación 344 “PROFESIONAL ESPECIALIZADO”, Grado 18, por cuanto reúno los requisitos mínimos para continuar en dicho proceso.” (Sic – transcrito literalmente).
344 “PROFESIONAL ESPECIALIZADO”, Grado 18, por cuanto reúno los requisitos mínimos para continuar en dicho proceso.” (Sic – transcrito literalmente).
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:
1.2.1. La tutelante señala que, se inscribió en la convocatoria Nación 3-2020 de 2021, para el empleo No. 146983, Código 2028, Denom inación 344Expediente: 11001-33-42-055-2022-00016-01
Accionante: Nidia Milena Salvador Acero Impugnación de Tutela “PROFESIONAL ESPECIALIZADO”, Grado 18, de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
1.2.2. Indica la señora Nidia Milena Salvador Acero, que al verificar en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, fue excluida en la etapa de verificación de requisitos mínimos, debido a que la certificación de experiencia emitida el día 5 de febrero de 2021, por la Subdirectora de Gestión Humana de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, no cumplía con los parámetros exigidos en el acuerdo de la convocatoria, al carecer de firma.
1.2.3. Clarifica la actora, que la certificación anexada a la plataforma fue firmada digitalmente por la funcionaria de la UGPP, por lo tanto, cumple con los requisitos de autenticidad, integralidad y no repudio, en razón a esto, dice que la autenticidad puede ser verificada mediante la utilización de auxilio de
digitalmente por la funcionaria de la UGPP, por lo tanto, cumple con los requisitos de autenticidad, integralidad y no repudio, en razón a esto, dice que la autenticidad puede ser verificada mediante la utilización de auxilio de detectores de magnetización.
1.2.4. Refuta la demandante, se produce un desconocimiento, dado que la firma digital es equivalente a la manuscrita, es por ello, que cumple los requisitos para continuar con las fases siguientes del concurso de mérito.
2. Contestación de la demanda
Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, controvierte no se puede enjuiciar la legalidad de un acto administrativo mediante una acción de tutela, pues para ello se debe desvirtuar la presunción de legalidad, en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Asevera no existe un perjuicio irremediable para la procedencia de la acción, debido a que se cuestiona la actuación de la CNSC dentro del proceso de selección, por lo tanto, no se han afectado los derechos o prerrogativas reclamados.
Respecto a los supuestos fácticos, enfatiza que el día 16 de diciembre de 2021 en la página web oficial de comunicación de la convocatoria, se informó a los aspirantes que el 24 de diciembre de 2021, se publicaría la verificación de requisitos mínimos.
Aclara que el día 24 de diciembre de 2021, se publicó la valoración de re quisitos mínimos, lo cual arrojó como inadmitida a la señora Nidia Milena Salvador Acero, por no cumplir con el requisito de experiencia en la OPEC No.146983, motivo por el cual, las inconformidades y/o reclamaciones debían presentarse desde las 00:00
por no cumplir con el requisito de experiencia en la OPEC No.146983, motivo por el cual, las inconformidades y/o reclamaciones debían presentarse desde las 00:00 del 27 de diciembre a las 23:59 del 28 de diciembre de 2021, según lo determinadoExpediente: 11001-33-42-055-2022-00016-01
Accionante: Nidia Milena Salvador Acero Impugnación de Tutela en los artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005 y el numeral 3.4 del Ane xo de los
Acuerdos de Convocatoria.
Asevera no se presentó ninguna reclamación por parte de la accionante, adicional a esto, reitera que la certificación expedidas por las personas jurídicas, deben contener la firma de quien la suscribe.
Universidad Libre, precisa que el concurso de mérito se rige por lo normado en las Leyes 909 de 2004, 1033 de 2006, 1960 de 2019, 2039 de 2 020, el Decreto Ley 760 de 2005, los Decretos 1083 de 2015 y 498 de 2020.
Pone de presente, que el 24 de diciembre de 2021, se publicaron los resultados preliminares de la prueba de verificación de requisitos mínimos VRM, y de conformidad con los acuerdos de la convocatoria, se tenía el plazo de 2 días hábiles siguientes a los resultados preliminares, para controvertir y hacer uso del derecho de defensa, de ahí que, los días 27 y 28 de diciembre eran las fechas para presentar la reclamación y exponer los argumentos que ahora pretende hacer valer.
Devela que el no haber agotada la reclamación dentro del término estipulado para
la reclamación y exponer los argumentos que ahora pretende hacer valer.
Devela que el no haber agotada la reclamación dentro del término estipulado para tal fin, torna improcedente el amparo, por carecer de subsidiariedad. Aunado a ello, clarifica que la certificación aportada no reunía los requisitos exigidos en los acuerdos de la convocatoria, por consiguiente, al tratarse de un acto administrativo, se debe recurrir a la jurisdicción para desvirtuar su legalidad.
La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales d e la Protección Socia l – UGPP , solicita la desvinculación de la acción de tutela, porque de conformidad con el artículo 2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, los concursos deben ser adelantados por la Comisió n Nacional del Servicio Civil.
Señala no tener injerencia alguna en las fases de desarrollo del concurso de mérito, es tan así, que a la verificación de requisito mínimos recuerda que es una competencia de la universidad contratada quien responde a las especificaciones dadas por la CNSC. En igual sentido, respecto a la certificación laboral, resalta que goza de legalidad, veracidad, emitida en debida forma por la funcionaria competente y suscrita de manera digital.
3. Petición participante en convocatoria para proveer empleos en la UGPP La señora Jenny Carolina Palacios Torres, en su calidad participante dentro de la convocatoria Nacional 3-2020 de 2021 , inscrita para el empleo No. 147048 código 2028, denominado profesional especializado grado 12, y al encontrarse en la mismaExpediente: 11001-33-42-055-2022-00016-01
convocatoria Nacional 3-2020 de 2021 , inscrita para el empleo No. 147048 código 2028, denominado profesional especializado grado 12, y al encontrarse en la mismaExpediente: 11001-33-42-055-2022-00016-01
Accionante: Nidia Milena Salvador Acero Impugnación de Tutela situación jurídica a la de la tutelante, allegó escrito de tutela, con la finalidad de hacerse parte del proceso, en aras de que también se le tutelasen sus derechos.
4. Fallo de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022), estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos los artículo 29, 83, 86 y 125 de la Constitución Política, 6 del Decreto 2591 de 1991, 11 de la Ley 909, 12 d e la Ley 760, la subsidiariedad de la acción, la configuración del perjuicio irremediab le, el principio de inmediatez, así como las sentencias TT-177 de 2011, T076 de 2009, T-1316 de 2001, T792 de 2009, T-200 de 2011, C-090 de 2001, C-225 de 2017, SU-055 de 2018, SU-913 de 2009, T-318 de 2017 , entre otras, para determinar si existía una vulneración a los derechos fundamentales tal como lo expresó la parte actora.
El fallador realizó un análisis del asunto, y determinó que el amparo estaba previsto para proteger y evitar la vulneración de uno o más derechos, sin significar el
existía una vulneración a los derechos fundamentales tal como lo expresó la parte actora.
El fallador realizó un análisis del asunto, y determinó que el amparo estaba previsto para proteger y evitar la vulneración de uno o más derechos, sin significar el desconocimiento de los mecanismos judiciales ordinarios o establecidos en la ley, dado que la acción resulta improcedente para sustituir mecanismos ordinarios d e defensa y protección de derechos.
En los argumentos consignados por el juzgador, hizo mención que es necesaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable inminente, el cual requiere medidas urgentes para evitar un daño grave, mediante la adopción de medidas perentorias. De igual forma, se esclareció que la confianza legítima protege las razones objetivas, que le permiten al ciudadano inferir la consolidación de un derecho que todavía no se ha adquirido.
El togado valoró la situación fáctica y jurídica, para indicar que en el Acuerdo No.0356 de 202028-11-2020, se fijaron las reglas del proceso de selección para los cargos en vacancia definitiva de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , de ahí que, dentro los lineamientos del concurso de mérito, fue contemplado el procedimiento y los términos para controvertir las decisiones adoptadas dentro del mismo.
El juez recordó que la jurisprudencia constitucional ha decantado, la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela para debatir actos administrativos adoptados en el marco de un concurso de mérito, a pesar de contar
El juez recordó que la jurisprudencia constitucional ha decantado, la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela para debatir actos administrativos adoptados en el marco de un concurso de mérito, a pesar de contar con los medios de defensa en la jurisdicción contencioso administrativa, pues pa ra que ello ocurra , es imperioso no contar con un mecanismo de defensa judicial diferente al amparo constitucional y que se configure la ocurrencia de un perj uicioExpediente: 11001-33-42-055-2022-00016-01
Accionante: Nidia Milena Salvador Acero Impugnación de Tutela irremediable, esta premisas fueron aplicadas al caso particular, para vislumbrar que la accionante contaba con 2 días hábiles a partir de la publicación, para inte rponer la reclamación contra la validación de requisitos mínimos (según el artículo 12 de la Ley 760 de 2005 y el anexo modificatorio de la convocatoria), pese a ello, la tutelante no lo hizo, con lo cual no se agotó el recurso ante la entidad, y en consecuencia, no es factible la procedencia de la acción, por la no utilización de los recursos o medios de defensa legalmente establecidos.
Finalmente, la solicitud de la señora Jenny Carolina Palacios Torres, fue denegada en razón a que no se cumplió en el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por tanto, tampoco es factible valorar los intereses de persona que no están directamente relacionadas con el objeto de la acción.
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión proferida el cuatro (4) de febrero de dos mil veintid ós
directamente relacionadas con el objeto de la acción.
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión proferida el cuatro (4) de febrero de dos mil veintid ós (2022), la señora Nidia Milena Salvador Acero , recurre el fallo, para argumentar que no tenía nada que entrar a discutir ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o la Universidad Libre, sobre la validez o no de la certificación emitida por la UGPP.
Reitera la apelante que cumple con la totalidad de requisitos, y es por eso, que no puede asumir el error cometido por la administración quien evaluó de forma equivocada el documento aportado, lo que deja entrever una falta de conocimientos técnicos, frente al valor de la firma digital de un documento público. Por e sta circunstancia, asevera no debía subsanar un error que no fue come tido por ella, siendo así, tampoco le es asumible una doble carga por los errores de la administración, los cuales no tiene el deber de soportar.
Considera se presenta una vulneración de sus garantías fundamentales, así como los principios de buena fe y confianza legítima, bajo el entendido que la certificación emitida cumple con los parámetros legales de un documento público, por dicha circunstancia, no era necesario reclamar ni probar nada, dado que es la administración quien debe corregir su actuar, y es la acción de tutela el ú nico mecanismo legal, jurídico y jurisprudencialmente válido para tal fin, ya que permitir no se enmiende o corrija la actuación es contribuir con la vulneración alegada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo
no se enmiende o corrija la actuación es contribuir con la vulneración alegada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:Expediente: 11001-33-42-055-2022-00016-01
Accionante: Nidia Milena Salvador Acero Impugnación de Tutela “Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la acción de tutela es improcedente tal como lo determ inó la decisión del Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., o si por el contrario, se acogen los argumentos de la impugnación presentada por la señora Nidia Milena Salvador Acero , que insiste se presenta un desconocimiento a sus garantías fundamentales.
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que la accionante pretende vía acción de tutela se ordene tanto a la Comisión Nacional del Servicio Ci vil, como a la Universidad Libre, den el valor legal de la certificación laboral expedida por la UGPP, debido a que la misma fue firmada electrónicamente, en uso de las tecnologías de la información, por lo tanto, no es posible la exclusión del documento, y se le debe permitir continuar en las etapas siguientes para participar en el concurso de mérito para el empleo No. 146983, código 2028, denominación 344 “profesional especializado”.
Es importante señalar, que el presunto asunto versa sobre la inconformidad generada por las decisiones adoptadas en el marco de un concurso de mé rito,
“profesional especializado”.
Es importante señalar, que el presunto asunto versa sobre la inconformidad generada por las decisiones adoptadas en el marco de un concurso de mé rito, respecto a este punto de derecho, la Corte Constitucional, ha determinado:Expediente: 11001-33-42-055-2022-00016-01
Accionante: Nidia Milena Salvador Acero Impugnación de Tutela “Luego de considerar el problema, esta Sala de Revisión estima que no hubo u n desconocimiento de sus derechos fundamentales. En efecto, no es función de esta Corte ni de los jueces de tutela fungir como segunda, tercera o cuarta instancia de calificación en los concursos de méritos. Ciertamente, las entidades encargadas de adelantar los concursos deben ejercer su función de calificar los méritos de los participantes de acuerdo con los términos de las normas que los regulan, dentro de las cuales ocupa un lugar superior la Constitución. Por lo mismo, en algunos casos el juez constitucional puede intervenir para proteger los derechos fundamentales de los concursantes. Sin embargo, eso no indica que cualquier nivel o grado de desacuerdo con el calificador, o cualquier clase de interferencia en los derechos de los aspirantes sea suficiente para que el juez de tutela imparta una orden mediante la cual impacte el desenvolvimiento regular del concurso.”1
La jurisprudencia constitucional, esclarece que la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo, para debatir la legalidad de las decisiones adoptas en los concursos de méritos, pues las actuaciones se encuentran amparadas e n el principio de legalidad, hasta que se logre demostrar la existencia vicios que afecten la presunción de la cual gozan.
concursos de méritos, pues las actuaciones se encuentran amparadas e n el principio de legalidad, hasta que se logre demostrar la existencia vicios que afecten la presunción de la cual gozan.
Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, la máxima autoridad en materia constitucional, sentencia T-199 de 2021, reiteró:
“46. Subsidiariedad de la acción de tutela: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia [39], la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
47. En desarrollo de lo anterior, se ha establecido que, aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la parte demandante, la acción de tutela está llamada a prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el c ual se otorgará un amparo transitorio [40]; o (ii) no son lo suficientemente idóneos y eficaces para brindar un amparo integral, caso el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección [41]. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector
eficaces para brindar un amparo integral, caso el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección [41]. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[42].
48. Tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, por regla general, la tutela no resulta procedente, en razón a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la
1Corte Constitucional, Sentencia T – 800 de 2011, Magistrado Ponente: María Victoria Calle CorreaExpediente: 11001-33-42-055-2022-00016-01
Accionante: Nidia Milena Salvador Acero Impugnación de Tutela Administración y proteger los derechos de las personas[43]. En este sentido, la Corte
ha manifestado que:
“conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. E n ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”[44].
escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que espera
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