TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00026-01-(09-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00026-01-(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Fiduciaria la P revisora S.A. / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – En c onsideración a la jurisprudencia antecedida y atendiendo lo pretendido por la actora, que se tutele su derecho de petición y se ordene a la accionada resolver la petición elevada el 20 de agosto de 2021, en el sub júdice no es procedente acceder a las pretensiones de la accionante, s encillamente, porque la petició n elevada por e lla fue resuelta en todos los puntos plasmado s en su e scrito / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – De la acción de tutela inte rpuesta, por haberse supera do el hecho qu e motivó la vu lneración de l derecho fundamental de petición de la actora.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la acto ra se le vu lnera o no su derecho fundamental de pet ición, con la conducta as umida por la entidad accion ada, consistente en no resolver la petición del 20 de agosto de 2021, a través de la cual le solicitaba la expedición de los certificados de la fecha exacta en la cual la entidad territorial nominadora consignó al Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio el valor de las cesantías causadas en los años 2018, 2019 y 2 020, como también de la fecha en la cual se pagó el valo r correspondiente a los intereses de las cesantías de los años 2018, 2019 y 2020?
Tesis: “(…) la accionante, a través de ap oderado judicial, elevó petición el 20 de agosto de 2021, ante la Fiduciaria La Previsora S.A., en la cual solicitaba (…) En
Tesis: “(…) la accionante, a través de ap oderado judicial, elevó petición el 20 de agosto de 2021, ante la Fiduciaria La Previsora S.A., en la cual solicitaba (…) En ese sentido, al ser el objeto de la petición la entrega de documentos, como son las certificaciones, se resalta que la entidad accionada tenía veinte (20) días siguientes a la recepción de la solicitud para resolverla, esto es, hasta el 17 de septiembre de 2021. (…) dentro del ex pediente obra c opia del oficio No . 20211093115891 del 8 de octubre de 2021, proferido por la Dirección del Servicio al Cliente de la entidad accionada, a través del cual se a tiende la petición de la acto ra en los sigu ientes términos (…) Es preciso advertir que si bien dentro del plenario no obra copia de la constancia de la notificación del oficio antes transcrito, este fue allegado junto con la solicitud de tutela; por lo tanto, concluye la Sala que la parte actora ya conoce su contenido. (…) dentro del trámite de la presente acción de tutela, l a en tidad accionada allega el oficio No. 20221090310001 del 4 de febre ro de 2022, mediante el cual la Gerencia de Servicio al Cliente le informa a la actora lo siguiente (…) El oficio No. 20 221090310001 del 4 de fe brero de 2022 fue notificado en la misma fecha de su expedición al correo electrónico suministrado en la petición del 20 d e agosto de 2 021 (…) analizados los argumento s expuestos po r la Dirección del Servicio al Cliente d e la Fiduprevisora S.A. en el oficio No.
del 20 d e agosto de 2 021 (…) analizados los argumento s expuestos po r la Dirección del Servicio al Cliente d e la Fiduprevisora S.A. en el oficio No. 20211093115891 del 8 de octubre de 2021, advierte la Sala que, en primer lugar, la entidad accio nada hace referencia a una solicitud que no fue realizada po r la parte actora en la petición del 20 de agosto de 2021, como es el reconocimiento y pago de la sanción por mora o inde mnización moratoria por e l pago tardío de las cesantías, por lo que, en principio, se estaría ante una respuesta incongruente con lo requerido por la actora . (…) Sin embargo, dentro del mismo of icio, la entidad accionada resuelve de forma nega tiva la solicitud de ex pedición de la certificación de la fecha exact a en la cual la entidad terr itorial nominadora de la accionan te consignó el valor de las cesa ntías c ausadas en los años 2018, 2 019 y 2 020, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; al explicar que la entidad territorial no es la que c onsigna los recursos pa ra el pago de las cesantías de sus docentes, pues es e l Ministerio de Educación quien, en el marco del Sistema General de Pa rticipaciones para Educación, gira de forma g lobal los recursos para dicho sector, en el cual se encuentra el rubro de las cesantías y sus intereses, y se incorpora a todas las Secretarías de E ducación, para cuyo pago se tiene en cu enta el Programa Anual Mensualizado de Caja . (…) la Sala considera oportuno traer a colación la jurisp rudencia que la Corte Constitucional ha
tiene en cu enta el Programa Anual Mensualizado de Caja . (…) la Sala considera oportuno traer a colación la jurisp rudencia que la Corte Constitucional ha establecido sobre las diferencias entre el derecho de petición en su esencia y el derecho a lo pedido. En efecto, mediante sentencia T-094/16, con ponencia del H.Magistrado Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, se señaló al respecto (…) Por otra parte, f rente a la solicitud de ex pedición del certificado de la fecha en la cual la entidad canceló el valor correspondiente a los intereses a las cesantías causados en los años 20 18, 2019 y 2020, observa la Sala que durante el trámite de la presente acción de tutela la entidad accionada allegó el oficio No. 20221090310001 del 4 de febre ro de 2022, notificado por cor reo electrónico, a través del cual, además de reiterar la negativa de ex pedirle el ce rtificado de l a fecha exacta de cuándo la entidad territorial nominadora de la acto ra consignó al FOM AG el valor correspondiente a las cesantías, le informa que se le anexa el extracto de pago de los intereses a las ces antías desde el añ o 2005 a 2020, en el que se refleja los valores pagados por concepto de intereses y la fecha de las nóminas en las cuales se incluyó los mencion ados pagos. Así, dentro del ex pediente obra cop ia del referido extracto, visible en el archivo 11. (…) En ese orden de ideas, se advierte que durante el trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada resolvió todos los puntos de la solicitud elevada por la actora el 20 de agosto de 2021, pues,
que durante el trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada resolvió todos los puntos de la solicitud elevada por la actora el 20 de agosto de 2021, pues, además de reiterarle que no era posible expedir una certificación de la fecha exacta en la c ual la entidad territorial nominadora consigna el valor de las cesan tías, le expide el extracto de pago de los intereses c ausados por el pago ta rdío de las cesantías desde el 2005 al 2020, lo cual conlleva a aplicar, en el presente caso, la figura del hecho superado , sobre la cua l, la jurispr udencia de la Corte Constitucional, en sentencia T-047/19, con ponencia de la Magistrada Dra. DIANA FAJARDO RIVERA, se ñaló lo sigu iente (…) Por t anto, en c onsideración a la jurisprudencia antecedida y atendiendo lo pretendido por la actora, esto es, que se tutele su derecho de petición y, en consecuencia, se ordene a la accionada resolver la petición elevada el 20 de agosto de 2021; la Sala advierte que en el sub júdice no es procedente acceder a las pret ensiones de la accionante, sencillamente, porque la petición elevada por ella fue resuelta en todos los puntos plasmados en su escrito. (…) En ese sentido, visto que el oficio No. 20221090310001 del 4 de febre ro de 2022, fu e no tificado a la tute lante du rante el desarrollo procesal d e esta acción, independientemente de que en este se haya accedido o no a sus pretensiones, para la Sala, en el caso de autos, se p uede entender configu rado c omo un hecho superado la presunta violación del derecho fundamental de petición, situación que
independientemente de que en este se haya accedido o no a sus pretensiones, para la Sala, en el caso de autos, se p uede entender configu rado c omo un hecho superado la presunta violación del derecho fundamental de petición, situación que conlleva a aplicar el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. (…) Así las cosas, en la parte resolu tiva de est e fallo se revocará la decisión del a quo que negó el amparo del derecho fundamental de petición de la actora. En su lugar, se declarará la ca rencia act ual de objeto de la acción de tutela in terpuesta (…) por haberse superado el hecho que motivó la vulneración del derecho fundamental de petición. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-044/19; C-007 de 2017; C-818 de 2011; T-047/19; T970 de 2014; SU540 de 2007; T-519 de 2007; T535 de 1992; T338 de 1993; T564 de 1993; T-081 de 1995; T-100 de 1995; T-101 de 1995; T-239 de 1996; T-350 de 1996; T-419 de 1996; T-467 de 1996; T-505 de 1996; T-519 de 1996; T-567 de 1996; T-592 de 1996; T-677 de 1996; T-026 de 1999; T-824 de 1999; T-831 de 1999; T-216 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
T-216 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2022 - 00026.
Actora: CARMEN ELENA HENRÍQUEZ
MAYORGA.
Accionada: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
Carmen Elena Henríquez Mayorga, mediante apoderado judicial, presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , a través del cual negó el amparo del derecho fundamental de petición de la actora.
La tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes
HECHOS:
1. El 20 de agosto de 2021 , por intermedio de apoderado judicial, presentó petición con radicado 20211013175092 ante la Fiduciaria la Previsora S.A., en la cual se solicitaba se expidiera certificación de la fecha exacta en la cual
presentó petición con radicado 20211013175092 ante la Fiduciaria la Previsora S.A., en la cual se solicitaba se expidiera certificación de la fecha exacta en la cual la entidad territorial nominadora consignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el valor de las cesantías causadas en los años 2018, 2019 y 2020, como también de la fecha en la cual se pagó el valor correspondiente a los intereses de las cesantías de los años 2018, 2019 y 2020.
2. El 8 de octubre de 2021, la entidad acciona le remite el oficio No. 20211093115891, sin entregarle las certificaciones solicitadas.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00026 – Segunda Instancia.
ACTORA: Carmen Elena Henríquez Mayorga.
ACCIONADA: Fiduprevisora S.A.
2
3. La respuesta emitida por la Fiduprevisora S.A. e n el oficio No. 20211093115891 es incongruente con lo solicitado el 20 de agosto de 2021, toda vez que hace referencia a una reclamación administrativa sobre el reconocimiento y pago de una sanción moratoria; sin embargo, en la petición solo se solicitó la entrega de certificaciones de pago y no el pago por concepto de sanción moratoria.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer el derecho fundamental de petición de mi mandante, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a la FIDUCIARIA LA PREVISORA, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho
de mi mandante, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a la FIDUCIARIA LA PREVISORA, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de presentado el 2 0 DE AGOSTO DE 2021, con radicado 20211013175092.
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental de Petición de mí mandante”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia de l 14 de febrero de 2022, el Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., después de encontrar probados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, advierte que en la petición del 20 de agosto de 2021, la accionante, a través de apoderado, solicitó a la entidad accionada que expidiera certificación de la fecha exacta en la cual la entidad territorial nominadora a la que pertenece, consignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG el valor de las cesantías causadas en los años 2018, 2019 y 2020; como también l a certificación de la fecha en la cual se pagó el valor de los intereses de las cesantías en los años 2018, 2019 y 2020.
Así las cosas, observa que en el oficio No. 20221090310001 de 4 de febrero de 2022, la Fiduprevisora S.A. resolvió la petición de la actor a, toda
Así las cosas, observa que en el oficio No. 20221090310001 de 4 de febrero de 2022, la Fiduprevisora S.A. resolvió la petición de la actor a, toda vez que se le informó que el régimen de los docentes es diferente al establecido en la Ley 50 de 1990, puesto que se rigen por la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998, normas que determinan que los recursos son girados anualmente de forma global para todas las secretarías de educación, con periodicidad mensual. Por lo tanto, no era posible acceder a su solicitud.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00026 – Segunda Instancia.
ACTORA: Carmen Elena Henríquez Mayorga.
ACCIONADA: Fiduprevisora S.A.
3 De igual forma, resaltó que el oficio 20221090310001 de 4 de febrero de 2022 fue enviado al correo electrónico suministrado en la petición de la actora, este es, sla.abogados.colombia@gmail.com.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de amparo, presentadas por la señora Carmen Elena Henríquez Mayorga, identificada con cédula de ciu dadanía N°. 51.815.591, a través de apoderado, al configurarse hecho supe rado; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
El apoderado de l a actora presentó escrito de impugnación contra la decisión del a quo y, en su lugar, solicita se ampare el derecho de petición de
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
El apoderado de l a actora presentó escrito de impugnación contra la decisión del a quo y, en su lugar, solicita se ampare el derecho de petición de su poderdante. Alega que la respuesta dada por la Fiduprevisora S.A. no resuelve de fondo la solicitud de entrega de los certificados solicitados.
Manifiesta que la entidad accionada al indicar que el certificado de pago de los intereses sobre las cesantías se puede descargar en su página web, no resuelve de fondo la solicitud realizada en la petición del 20 de a gosto de 2021, pues no es una respuesta concreta a lo solicitado; además, la entidad no verifica si técnicamente es posible descargar el certificado solicitado y si este cumple con lo peticionado.
Por otra parte, no está de acuerdo con lo expuesto por la Fiduprevisora S.A. en el oficio No. 20211093115891 del 8 de octubre de 2021, esto es, que el Ministerio de Educación gira en forma global los recursos de la s cesantías al FOMAG, toda vez que dichos recursos tienen una destinación específica y están sujetos a programas mensualizados de caja, los cuales requieren un control específico.
Así, en cumplimiento del principio de especialización del presupuesto general, la Fiduprevisora S.A. está obligada a tener claro el origen y el destino del presupuesto que le fue asignado para la educación y, por ende, las fechas de ingresos y egresos de los recursos de esa cartera.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00026 – Segunda Instancia.
ACTORA: Carmen Elena Henríquez Mayorga.
fechas de ingresos y egresos de los recursos de esa cartera.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00026 – Segunda Instancia.
ACTORA: Carmen Elena Henríquez Mayorga.
ACCIONADA: Fiduprevisora S.A.
4 En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fond o el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tute la procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto
consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para suT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00026 – Segunda Instancia.
ACTORA: Carmen Elena Henríquez Mayorga.
ACCIONADA: Fiduprevisora S.A.
5 protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de d efensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucion al para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la actora se le vulnera o no su derecho fundamental de petición , con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolver la petición de l 20 de agosto de 2021, a través de la cual le solicitaba la expedición de los certificados de la fecha exacta en la cual la entidad territorial nominadora consignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el valor de las cesantías causadas en los años 2018, 2019 y 2020, como también de la fecha en la c ual se pagó el valor correspondiente a los intereses de las cesantías de los años 2018, 2019 y 2020.
2018, 2019 y 2020, como también de la fecha en la c ual se pagó el valor correspondiente a los intereses de las cesantías de los años 2018, 2019 y 2020.
3. Acervo probatorio.
Copia de la cédula de ciudadanía de Carmen Elena H enríquez Mayorga. (Archivo 01, Fls.7 y 8).
Copia de la petición del 20 de agosto de 2021 . (Archivo 01. Fls.11 y 12).T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00026 – Segunda Instancia.
ACTORA: Carmen Elena Henríquez Mayorga.
ACCIONADA: Fiduprevisora S.A.
6 Copia del oficio 20211093115891 del 8 de octubre de 2021 de la Dirección de Servicio al Cliente de la Fiduprevisora S.A. (Archivo 01, Fls. 13 al 17).
Copia del oficio 20221090310001 del 4 de febrero de 2022 de la Gerencia de servicio al Cliente de la Fiduprevisora S.A. (Archivo 12).
Copia del extracto de pagos de intereses de cesantías a favor de la señora Carmen Elena Henríquez Mayorga (Archivo 11).
4. Análisis de la Sala.
4.1. Derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese la pso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efe ctos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente , la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticiona rio, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peti ción en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID-19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 delT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00026 – Segunda Instancia.
ACTORA: Carmen Elena Henríquez Mayorga.
ACCIONADA: Fiduprevisora S.A.
7 28 de marzo de 20201, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y
los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialm ente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deb an atender solicitudes.
Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:
“18. El derecho de petición es una garantía constitucional reco gida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colo mbiano5
“18. El derecho de petición es una garantía constitucional reco gida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colo mbiano5
1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 304 de 2022, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de abril de 2022. 3 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetu osas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00026 – Segunda Instancia.
ACTORA: Carmen Elena Henríquez Mayorga.
ACCIONADA: Fiduprevisora S.A.
8 para formular solicitudes –escritas o verbales 6-, de modo respetuoso 7, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y , al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.
Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés
autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y , al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.
Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público-, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.
En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:
(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quie n se dirige la comunicación de darle contestación en el m enor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 d e 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausenc ia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”8
(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciuda dana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o qu e se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el c aso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, ca
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