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TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00027-01-(23-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00027-01-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: Solicitó que se ordene a Colpensiones; ejecutar lo dispuesto en la resolución n o. 000606 del 9 de febrero de 19 94, y pagar la pensión d e sobrevivientes a la señora, desde el 24 de marzo de 1993, sin aplicar ninguna prescripción.

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / D ERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y SEGURID AD SOCIAL – Es evidente la vulneración de los derech os fundamentales de la accionante por parte de Colpensiones porque revocó la resolución N o. 0 00606 d e 1994, sin el consentimiento expreso y escrito de la titular del derecho, cuando ya se había notificado por conducta concluyente, y, en un acto definitivo contenido en la resolución DPE 948 del 11 de febrero de 2021 que r esolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante, dejó sin oportunidad de contradicción y defensa la decisión específica de revocatoria directa de la citada resolución / DECISIÓN – El Tribunal, encuentra procedente dejar sin efectos esa decisión de revocatoria tomada por Colpensiones en la resolución DPE 948 del 11 d e febrero de 2021, para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y segurid ad soci al de la señora ( …) / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Ordena a la entidad que dé cumplimiento a la resolución no.000606 de 9 de febrero de 1994, por la cual el ISS reconoció u na pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, con efectividad a partir del 24 de marzo de 1993, sin aplicar prescripción de ning ún tipo, por las especiales

de sobrevivientes a favor de la accionante, con efectividad a partir del 24 de marzo de 1993, sin aplicar prescripción de ning ún tipo, por las especiales circunstancias que reviste el caso de vulneración de los derechos de la actora, durante casi dos décadas, de manera constante.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la señora (…)?

Tesis: “(…) Por lo anterior, se infiere de manera necesaria que la Resolución 000606 de 1994 era hasta su revocatoria, u n acto existente, e n firme y con pleno carácter ejecutorio, con plena facultad de producir efectos jurídic os plenos. (…) Tampo co puede hablarse de decaimiento del acto, puesto que esa figura que opera de hecho, no por declaratoria, se surte cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlo (art.91 del CPACA). Y la firmeza se adquiere con la notificación para los actos de contenido particular y concreto (art.87 CPACA). Por demás, dentro del curso de este medio constitucional de amparo, se demostró que Colpensiones le dio plena eficacia a la resolución de reconocimiento inicial con resolución 00606 de 1994, y ratificó el reconocimiento de sustituci ón pensional con la resolución 181879 de 2020, por el derecho que nunca perdió la actora desde el deceso de su esposo, en los términos analizados. Es más, con la revocatoria posterior a la notificación por conducta

derecho que nunca perdió la actora desde el deceso de su esposo, en los términos analizados. Es más, con la revocatoria posterior a la notificación por conducta concluyente, Colpensiones parte de su existencia y firmeza, por lo mismo no podía esgrimir co mo razón jurídica la falta de notificaci ón. (…) Como es un acto de contenido particular y concreto, d el que se dio p or notificada la beneficiaria, por conducta concluyente, le estaba ve dado a Colpensiones revocar de manera directa ese acto administrativo de contenido particul ar y concret o, sin el consentimiento previo, expreso y escrito de la accionante; tal omisión, deviene en vulneración flagrante de su derecho fundamental al debido proceso, y violación de los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y de los d erechos adquiridos que prevalecieron en el tiempo p or su carácter de imprescriptibilidad e irrenunciabilidad, que, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la Administración a través de ese acto administrativo. (…) Si bien Colpensiones, debió reconocer, mantener y cumplir el acto, lo cierto es que, c on la toma de la decisión de revocatoria unilateral y sin consentimiento, tomó por sorpresa a la accionante, e introdujo un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la activid ad administrativa, delatando el indebido aprovechamiento del poder que ejerce, frente a la debilidad de la usuaria, persona mayor en situación de vulnerabilidad. (…) Bajo el análisis anterior, la acción de tutela se torna proced ente como mecanismo expedito para equilibrar la relación

indebido aprovechamiento del poder que ejerce, frente a la debilidad de la usuaria, persona mayor en situación de vulnerabilidad. (…) Bajo el análisis anterior, la acción de tutela se torna proced ente como mecanismo expedito para equilibrar la relación existente entre aquella como titular de derechos y Colpensiones c omo institución obligada a su reconocimiento, además para la protección oportuna y eficaz de los derechos y principios constitucionales transgredidos. Sin perjuicio de lo anterior, sies Colpension es la que insiste en la ilegalid ad del acto por falta de notificación, puede demandarlo ante el juez natural de la causa bajo la senda procesal adecuada. (…) Así las cosas, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales de la accionante, cobra más fuerza, si se tiene en cuenta que es una persona que pertenece a la tercera edad, ya que tiene 86 años, lo que hace que haya superado la esperanza de vi da probable (…) certificada por el DANE, por lo que, del análisis jurisprudencial visto, es dable suponer que, para la fecha de una decisi ón dentro de un proceso judicial ordinario, ya su existencia puede h aberse extinguido. Y no es razonable que, en este caso, cuando ha sido Colpensiones la que ha omitido su deber, la carga de la reclamación la lleve la parte más débil en la relación trabada con ocasión de tan solo pedir que se le reconozca sus derechos desde que los adquirió con justo título. (…) Colpensiones no le puede exigir a la señora (…) acudir a la administración de justicia por la vía ordinaria para resolver el problema jurídico aquí planteado, es desproporcionado. No se encuentra consecuente con los principios y derechos

Colpensiones no le puede exigir a la señora (…) acudir a la administración de justicia por la vía ordinaria para resolver el problema jurídico aquí planteado, es desproporcionado. No se encuentra consecuente con los principios y derechos constitucionales de respeto de l os derechos humanos y fundamentales de las personas de la tercera edad, obstaculizar y entra bar el reconocimiento de un derecho legítimo, para después alegar prescripción en su contra, a una persona respetuosa de las autoridades que se expresan a través de todos sus empleados y que confió en la persona de ventanilla que le dijo no tener derecho. Es este un caso extremo de vulneración a una persona de la tercera edad, luego entonces Colpensiones, que es la responsable de la vulneración, no puede seguir menoscabando injustificadamente sus derechos de seguridad social. Por lo tanto, la procedencia excepcional de la acción de tutela se abre camino. (…) Ha quedado en evidencia que Colpensio nes desconoce abiertamente la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y seguridad social, de manera que la entidad accionada debe atender las leyes nacionales y análisis jurisprudencial, que han permitido qu e las personas usuarias de la administración puedan acceder a sus de rechos prestaci onales cuando cumplen los requisitos l egales para ell o, derechos irrenunciables e imprescriptibles. (…) En conclusión, es evidente la vulneración de los derech os fundamentales de la accionante por parte de Colpensiones porque revocó la resolución N o. 0 00606 de 1994, sin el consentimiento expre so y escrito de la titular del derech o, cuando ya se había notificado p or conducta concluyente, y, en un acto definitivo contenido en la

Colpensiones porque revocó la resolución N o. 0 00606 de 1994, sin el consentimiento expre so y escrito de la titular del derech o, cuando ya se había notificado p or conducta concluyente, y, en un acto definitivo contenido en la resolución DPE 9 48 del 11 de febrero de 2021 que r esolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante, dejó sin oportunidad de contradicción y defensa la decisión específica de revocatoria directa de la citada resolución. (…) En consecuencia, el Tribunal, encuentra procedente dejar sin efectos esa decis ión de revocatoria tomada por Colpensiones en la resolución DPE 948 del 11 de febrero de 2021, para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la señora (…), y ordenar a la entidad que, en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificaci ón de la presente sentencia, de cumplimiento a la resolución no.000606 de 9 de febrero de 1994, por la cual el ISS reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, con efectividad a partir del 24 de marzo de 1993, sin aplicar prescripción de ningún tipo, por las especiales circunstancias que reviste el caso de vulneración de los derechos de la actora, durante casi dos décadas, de man era constan te. (…) Corolar io de lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo elec trónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

las partes, se remitirá al correo elec trónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-0 10 de 2017; C-640 de 2002; T-1 03 de 2006; T-465 de 2009; T-687 de 2016; T-467 de 1995; T-707 de 2015; T-855 de 2011.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-42-055-2022-00027-01

Demandante: Cecilia Ballesteros De Mesa

Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Cecilia Ballesteros De Mesa, actuando a través de apoderado solicitó el amparo de sus derechos fundamental es de petición , debido proceso, y seguridad social.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a Colpensiones; ejecutar lo dispuesto

de apoderado solicitó el amparo de sus derechos fundamental es de petición , debido proceso, y seguridad social.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a Colpensiones; ejecutar lo dispuesto en la resolución no. 000606 del 9 de febrero de 1994, y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Cecilia Ballesteros De Mesa, desde el 24 de marzo de 1993, sin aplicar ninguna prescripción.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en que , el 5 de abril de 1993 la accionante solicitó al Instituto de Seguros Sociales -ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge. No obstante, cuando se acercó a la entidad para saber la decisión de su petición, una asesora de la entidad de manera verbal le indicó que no tenía derecho a tal reconocimiento, así que nunca se le notificó otra respuesta, ni se le pagó prestación alguna.

La accionante a través de apoderado solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la prestación económica ante Colpensiones, el 13 de julio de 2020, petición fue resuelta con resolución no. SUB 181879 del 26 de agosto del 2020, a través de la cual se le reconoció la pensión a partir del 13 de julio del 2017, por aplicar prescripción. En el acto administrativo se mencionó que, el ISS había expedido la resolución no. 000606 del 9 de febrero de 1994, en la que reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a la accionante, desde el 24 de marzo de

resolución no. 000606 del 9 de febrero de 1994, en la que reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a la accionante, desde el 24 de marzo de 1993, incluyendo el pago de la prestación desde el 11 de abril de 1994, no obstante,2 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2022-00027-01

Demandante: Cecilia Ballesteros De Mesa

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

se mencionó que esa resolución no se incluyó en nómina de pensionados y que no se tenía información sobre esa prestación.

El 11 de septiembre de 2020, el apoderado de la accionante solicitó a Colpensiones copia de la resolución no. 000606 del 9 de febrero de 1994, con las constancias de la ejecutoria y de inclusión en nómina, más los soportes de los pagos de las mesadas pensionales reconocidas, y, en general, información sobre ese acto administrativo que era totalmente desconocido para la señora Cecilia Ballesteros. Además, en esa misma fecha interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución no.181879 del 26 de agosto del 2020, con fundamento en que el pago de la prestación se debía hacer desde el 23 de marzo de 1993 y no a partir del 13 de julio del 2017, de manera subsidiaria solicitó que se aplique una prescripción de 4 años y no de 3, según lo dispuesto en el decreto 758 de 1990.

El recurso de reposición fue resuelto por Colpensiones a través de resolución no.

aplique una prescripción de 4 años y no de 3, según lo dispuesto en el decreto 758 de 1990.

El recurso de reposición fue resuelto por Colpensiones a través de resolución no. SUB 200324 del 18 de septiembre del 2020 en la que, confirmó en todas sus partes el acto administrativo acusado y reiteró la existencia de la resolución No.000606 del 9 de febrero de 1994 en la que el ISS ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la accionante. La entidad, medio oficio no. 2020_9111429 del 10 de octubre del 2020, remitió a la accionante copia de la resolución no. 000606 del 09 de febrero de 1994.

El recurso de apelación fue resuelto con la resolución no. DPE 948 del 11 de febrero del 2021 en la que Colpensiones refiriéndose a la resolución no. 000606 del 9 de febrero de 1994, manifestó que la misma nunca fue notificada, por lo que se entiende que no nació a la vida jurídica, y que la accionante dejó pasar más de tres años entre la primera solicitud pensional y la segunda solicitud de reconocimiento pensional, por lo que decidió confirmar la decisión apelada y Dejar sin efectos la Resolución No. 000606 del 9 de febrero de 1994.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que, la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales, en razón a que ha obstaculizado el trámite de reconocimiento de la pensión a que tiene derecho; así, la señora Cecilia Ballesteros De Mesa , tiene más de 86 años y desde el 5 de abril de 1993, hace más de

sus derechos fundamentales, en razón a que ha obstaculizado el trámite de reconocimiento de la pensión a que tiene derecho; así, la señora Cecilia Ballesteros De Mesa , tiene más de 86 años y desde el 5 de abril de 1993, hace más de veintiocho años, ha tratado acceder a la pensión de sobrevivientes a la cual tiene derecho.3 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2022-00027-01

Demandante: Cecilia Ballesteros De Mesa

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La procedencia de la acción de tutela, como mecanismo subsidiario, residual y excepcional cuando se trata de personas que necesitan una protección especial, como la accionante, es el mecanismo propicio de defensa de los derechos fundamentales vulnerados. Aunque exista otro mecanismo de defensa judicial, el mismo está dirigido a un proceso ordinario laboral que puede tener una demora indeterminada y no permite establecer que sea un medio efectivo para buscar la protección de los derechos a una persona que por sus condiciones de edad requiere de una actuación inmediata en sede judicial.

En este sentido, en su situación pensional no hay garantía alguna, ya que cuenta con más de 86 años y Colpensiones simplemente ignoró la petición presentada en 1993, sin fundamento razonable. La petición inicial no fue elevada en forma verbal sino escrita, por lo cual la decisión de fondo se tuvo que hacer de la misma manera, sin embargo, la entidad le generó confusión por darle una información errada, limitando así sus derechos.

No obstante, se notificó por conducta concluyente de la resolución no. 000606 del

sin embargo, la entidad le generó confusión por darle una información errada, limitando así sus derechos.

No obstante, se notificó por conducta concluyente de la resolución no. 000606 del 9 de febrero de 1994, el 10 de octubre del 2020, y a partir de esa fecha, pudo efectivamente ejercer su derecho a la defensa y/o oposición, a lo que simplemente no se interpuso recurso alguno, por estar de acuerdo con la decisión . Como consecuencia de la no interposición de l recurso, dicho acto administrativo se encuentra en firme, tal como lo establece el CPACA en su artículo 87.

Esa fecha es importante porque a partir de ella el acto administrativo puede ser ejecutado, la importancia de la firmeza de un acto administrativo radica en que estando este en firme, es un acto ejecutoriado y por ende ejecutable de inmediato. En este caso, la entidad accionada al percatarse de que la notificación por conducta concluyente se dio desde el 10 de octubre del 2020, debió darle cumplimiento a lo establecido en el acto administrativo y proceder así a pagar la pensión de sobrevivientes desde el 24 de marzo de 1994, ejecutando el acto legalmente expedido.

Colpensiones con la resolución no. DPE 948 del 11 de febrero del 2021 por medio de la cual resolvió un recurso de apelación, manifestó, refiriéndose a la resolución no. 000606 del 9 de febrero de 1994 que, “la misma nunca fue notificada, por lo4 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2022-00027-01

Demandante: Cecilia Ballesteros De Mesa

no. 000606 del 9 de febrero de 1994 que, “la misma nunca fue notificada, por lo4 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2022-00027-01

Demandante: Cecilia Ballesteros De Mesa

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

que se entiende que no nació a la vida jurí dica.” Ello desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha analizado que, la falta de notificación de un acto administrativo bien sea de carácter general o particular, no conlleva a su inexistencia o invalidez sino a su ineficacia o inoponibilidad, por lo que Colpensiones desconoce el debido proceso.

De otro lado, al dejar sin efectos la resolución no. 000606 del 9 de febrero de 1994, revocó el acto administrativo emitido por el Instituto de seguros sociales, sin cumplir con lo establecido en el articulo 93 del CPACA, de forma arbitraria, violando el derecho al debido proceso; Colpensiones no justificó la decisión de dejar sin efectos la resolución bajo ninguna de las causales establecidas en la ley, sino que incurre en error al no notificar el acto administrativo.

Colpensiones está castigando a la accionante por una notificación que no se realizó por culpa exclusiva de esa entidad, y que, se surtió por conducta concluyente 27 años después de ser solicitada.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 2 de febrero de 2022, en el que ordenó

años después de ser solicitada.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 2 de febrero de 2022, en el que ordenó notificar a Colpensiones para que, en un término de 2 días, siguientes a la notificación de la providencia, se pronuncie sobre los hechos que originaron la acción.

También reconoció personería al apoderado de la accionante y le requirió para que, en el término de 2 días, contados a partir de la notificación del auto, allegue copia de la petición por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 5 de abril de 1993, o en su defecto, copia de la petición sobre la cual se pretende la solicitud de amparo.

3.- Contestación al requerimiento y a la demanda de tutela

3.1.- Contestación al requerimiento hecho a la parte accionante, el apoderado de la accionante informó que la petición solicitada por la cual la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en5 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2022-00027-01

Demandante: Cecilia Ballesteros De Mesa

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

1993, no fue aportada por su cliente, pero que, se confirma su existencia con la resolución no.000606 del 9 de abril de 1994, donde el ISS señaló que la solicitud fue presentada por la accionante en calidad de cónyuge el 5 de abril de 1993.

resolución no.000606 del 9 de abril de 1994, donde el ISS señaló que la solicitud fue presentada por la accionante en calidad de cónyuge el 5 de abril de 1993.

En lo referente a la copia de la petición sobre la cual se pretende la solicitud de amparo, allegó copia del recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso en contra de la resolución SUB 181879 del 26 de agosto del 2020, radicado el 11 de septiembre siguiente, ya que con la interposición de los recursos se solicitó la ejecución de la resolución no.000606 del 9 de abril de 1994, expedida por el ISS.

3.2.- La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , solicitó que se niegue la acción de tutela por ser improcedente y porque no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, además no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable por el cual requiera una protección inmediata.

Revisado el cuaderno administrativo del causante, y con relación a los hechos expuestos en la acción de tutela, se evidenció que con el fallecimiento del señor Jaime Mesa Rosas, el 24 de marzo de 1993, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes la señora Cecilia Ballesteros De Mesa en calidad de cónyuge o compañera, el 13 de julio de 2020, con radicado no.2020-6717264.

Mediante resolución n o. SUB 181879 del 26 de agosto de 2020, Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, a favor de la accionante, efectiva a partir del 24 de marzo de 1993, pero con efectos fiscales a

ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, a favor de la accionante, efectiva a partir del 24 de marzo de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 13 de julio de 2017, en cuantía de $ 737.717, con base en 189 semanas y bajo los parámetros de la ley 758 de 1990.

El 11 de septiembre de 2020, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la anterior resolución , resuelto con la resolución no. SUB200324 del 18 de septiembre de 2020, que la confirmó en todas sus partes, por no existir nuevos elementos de juicio que permitieran revocar la decisión inicial y reliquidar la pensión de sobrevivientes.6 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2022-00027-01

Demandante: Cecilia Ballesteros De Mesa

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Luego, con resolución DPE 948 del 11 de febrero de 2021, se desató el recurso de apelación y confirmó en todas cada una de sus partes el acto. En el acto que desató el recurso de apelación se consideró:

Que la solicitud de la peticionaria de reconocer el retroactivo pensional a partir del 23 de marzo de 1993 no procede, ya que el disfrute de la pensión se otorgó a partir del 13 de julio de 2017, de conformidad con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que regulan la figura de la prescripción.

del 13 de julio de 2017, de conformidad con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que regulan la figura de la prescripción.

La señora Cecilia Ballesteros De Mesa, se presentó el 5 de abril de 1994 a reclamar la pensión de sobrevivientes ante el ISS, y la entidad mediante resolución no.000606 del 9 de febrero de 1994, reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Cecilia Ballesteros De Mesa, no obstante, el acto no se incluyó en la nómina de pensionados y nunca hubo valores cobrados o pagados, el acto además nunca fue notificado, se entiende que no nació a la vida jurídica, por lo que se decidió dejar sin efectos, agotando así la vía gubernativa.

Luego la accionante nuevamente elevó solicitud de reconocimiento pensional, el 13 de julio de 2020 ante Colpensiones, es decir que dejó pasar más de tres años entre el la primera solicitud pensional y la segunda, razón por la cual era procedente aplicar la prescripción trienal y la decisión inicial es conforme a derecho.

A pesar de haber transcurrido más de 11 meses desde la expedición de la resolución no. DPE 948 del 11 de febrero de 2021, con la cual se dejó sin efectos la resolución no. 000606 del 9 de febrero de 1994 y se agotó la vía gubernativa y después de más de 27 años desde que se radicó la primera solicitud de reconocimiento pensional, la accionante en lugar de adelantar las actuaciones judiciales correspondientes para discutir el tema alegado, acude al mecanismo

después de más de 27 años desde que se radicó la primera solicitud de reconocimiento pensional, la accionante en lugar de adelantar las actuaciones judiciales correspondientes para discutir el tema alegado, acude al mecanismo preferencial, sumario y expedito que no debe tardar más de 10 días, para que se acceda a la prestación pensional a la que considera tiene derecho, lo que conlleva a que la acción de tutela no sea procedente.

La accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario7 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2022-00027-01

Demandante: Cecilia Ballesteros De Mesa

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 15 de febrero de 2022 , negó por improcedente la acción de tutela. La decisión tuvo como sustento lo siguiente:

Se encontró probado que, a la accionante le fue reconocida pensión de sobrevivientes mediante resolución no . SUB 181879 del 26 de agosto de 2020 y está incluida en nómina de pensionados; por lo cual el motivo de la acción, no es el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, sino el reconocimiento de un

sobrevivientes mediante resolución no . SUB 181879 del 26 de agosto de 2020 y está incluida en nómina de pensionados; por lo cual el motivo de la acción, no es el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, sino el reconocimiento de un retroactivo pensional.

En el asunto bajo estudio se presentó una situación anormal, ya que inicialmente con la resolución no. 000609 del 9 de febrero de 1994, proferida por el entonces Instituto de Seguros Sociales -ISS, se concedió pensión de sobrevivientes a la accionante, Colpensiones profirió la resolución no. SUB 181879 del 20 de agosto de 2020, con la que, reconoció también pensión de sobrevivientes y dejó sin efectos la resolución inicial.

No obstante, no se evidenció un perjuicio irremediable, ya que la entidad accionada reconoció la pensión de sobrevivientes e ingresó a nómina a la tutelante; por lo que las actuaciones pueden ser discutidas ante la jurisdicción para que se dirima el motivo de inconformidad, lo que extrae el caso del conocimiento del juez constitucional. Debe sumarse que, no se evidencia que la señora Ballesteros De Mesa, haya realizado otras actuaciones frente a lo ocurrido, ni que el entonces ISS o Colpensiones, hubieran realizado acciones para normalizar la pensión de la tutelante.

De manera que, si bien la accionante es una persona de la tercera edad, no es posible concluir por este solo hecho, que deba dar trámite a la acción de tutela; también debió probar su situación económica, conformación de su núcleo familiar,8 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2022-00027-01

también debió probar su situación económica, conformación de su núcleo familiar,8 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2022-00027-01

Demandante: Cecilia Ballesteros De Mesa

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

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entre otros requisitos, de modo que, sin haberse probado dichas exigencias, no es posible evaluar los derechos prestacionales de la accionante.

Así entonces, la accionante no cumplió con la carga de probar los supuestos de hecho, correspondientes a la falta de eficacia o de idoneidad de los mecanismos ordinarios para solicitar reconocimiento de las mesadas anteriores al mes septiembre de 2020.

En conclusión, no se probó que la accionante esté ante la presencia de un perjuicio irremediable, por lo tanto, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para reemplazar las vías ordinarias; debe acudir ante la jurisdicción para discutir lo pretendido.

5.- La impugnación

El fall

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