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TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00028-01-(18-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00028-01-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD, INTIMIDAD, MÍNIMO VITAL, SALUD, E INTEGRIDAD PERSONAL – No se encuentra prueba alguna que en efecto demuestre que la accionante esté en una situación de desventaja respecto de otras personas en su misma situación, a las cuales se les haya definido de manera diferente sus pretensiones, así como tampoco se observa q ue con la actuación desplegada por la UARIV tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas al resolver el derecho de petición presentado por la accionante / SE CONFIGUR Ó EL HEC HO SUPERADO FRENTE AL DERECHO DE PETICIÓN – En el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que la entidad resolvió la petición impetrada a través del oficio No. 20227202712861 del 4 de febrero de 2022, mediante la cual se refirió a cada punto de la solicitud, y reiteró la decisión contenida en la Resolución No. 0600120213173420 de dieciséis (16) de julio de 2021 – En ese orden, la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.

Problema jurídico: Establecer si, ¿la UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, salud e integridad personal de la señora ( …), al no

cumplió con el cometido de la acción de tutela.

Problema jurídico: Establecer si, ¿la UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, salud e integridad personal de la señora ( …), al no emitir una respuesta de fondo a la petición por ella elevada el 5 de noviembre de 2021, mediante la cual solicitó una nueva valoración para la medici ón de carencias y e l otorgamiento de la ayuda humanitaria, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado de la presente acci ón constitucional, al haberse dado contestación a la misma por parte de la UARIV, tal como lo declaró el aquo?

Tesis: “(…) cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de mo do que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal qu e, al advertirse su vulneración es la acción constitucional el medio de protección más efectiv o (…) Ahora bien, del material probatorio traído al expediente se verifica que la accionante elevó un derecho de petición ante la UARIV buscando: i) que se le realice un nuevo PAARI - valoración de carencias- , realizando una visita para verificar el estado de vulnerabilidad; ii) que se le conceda la atención humanitaria prioritaria, o se estudie la posibilidad de esta; iii) que en caso de asignarle turno, se le manifieste por escrito cuándo le será entregada la ayuda humanitaria y, iv) que se le expida la certificación de víctima del conflicto armado por desplazamiento

asignarle turno, se le manifieste por escrito cuándo le será entregada la ayuda humanitaria y, iv) que se le expida la certificación de víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado. (…) Ahora, en relación con los términos para responder la petición, la sala encuentra que la respuesta fue emitida por fuera del término que dispuso el Decreto Legislativo No. 491 de 2020, en el artículo 5.º para tal efecto (…) toda vez que, la petición fue radicada por la actora ante la UARIV el 5 de noviembre de 2021, por lo que la entidad tenia plazo para dar respuesta a dicha petición hasta el 21 de diciembre de 2021, sin embargo, la contestación fue suministrada por la accionada tan solo hasta el 4 de febrero de 2022, en tanto que, la presente acción de tutela fue radicada por la señora Gloria Prieto el 3 de febrero de la presente anualidad, por ende, fue proferida en el trámite de la presente acción. (…) Si bien es cierto que inicialmente la UARIV guardó silencio frente a la solicitud, también lo es que procedió a emitir respuesta durante el trámite de primera instancia, a través del radicado No. 20227202712861 del cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022 ) (…) refiriéndose a cada punto de la solicitud, reiterando la decisión conteni da en la Resolución No. 0600120213173420 de dieciséis (16) de julio de 2021, notificada el seis (6) de agosto siguiente, mediante la cual reconoció la ayuda humanitaria y le otorgó tres (3) giros correspondientes a un año por valor de novecientos sesenta mil pesos m/cte ($960.000) cada uno, cada giro con

reconoció la ayuda humanitaria y le otorgó tres (3) giros correspondientes a un año por valor de novecientos sesenta mil pesos m/cte ($960.000) cada uno, cada giro con vigencia de cuatro (4) meses a partir de la colocación. Dicha actuación fue puestaen conocimiento de la actora por medio electrónico a la Dirección autorizada para notificaciones (…) el cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022 ) (…) documento que fue allegado a l as diligencias junto al escrito de contestaci ón de la presente acción. (…) Acorde con lo expuesto, no se puede perder de vista que l a Resolución No. 0600120213173420 proferida el 16 de julio de 2021 por la entidad accionada, resolvió de fondo y de manera definitiva el pedimento de la accionante, acto administrativo con el que se evidencia que la accionante ya goza de los beneficios de la ayuda humanitaria; por tanto, y contrario a lo manifestado por la activa tanto en le escrito de la tutela como en el impugnatorio, sí está gozando del beneficio de la ayuda humanitaria, pues tal y como lo señaló la entidad accionada, le fue otorgado a ella y a su núcleo familiar tres (3) giros para cada miembro de la familia, por un valor de novecientos sesenta mil pesos ($960.000), de los cuales solo ha sido cobrado el primer giro, pues el segundo ha sido reintegrado por el no cobro en dos oportunidades, lo que deja ver la falta de interés de la actora en hacer uso del derecho que adquirió a través del mencionado acto administrativo. (…) en cuanto a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de igualdad, intimidad, mínimo vital, salud e integridad personal, esta sala

falta de interés de la actora en hacer uso del derecho que adquirió a través del mencionado acto administrativo. (…) en cuanto a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de igualdad, intimidad, mínimo vital, salud e integridad personal, esta sala advierte que de los hechos descritos en la acción de tutela, así como de las documentales aportad as con la misma, no se encuentra prueba alguna que en efecto demuestre que la accionante esté en una situación de desventaja respecto de otras personas en su misma situación, a las cuales se les haya definido de manera diferente sus pretensiones, así como tampoco se observa que con la actuación desplegada por la UARIV tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas al resolver el derecho de petición presentado por la accionante. (…) En consideración a lo expuesto a lo largo de este proveído, se confirmará la sentencia impugnada, por cuanto es posible concluir que la vulneración al derecho de petición alegada por la parte accionante cesó durante el trámite constitucional, por lo cual considera la sala que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela. (…) La sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que la entidad resolvió la petición impetrada a través del oficio No. 20227202712861 del cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante la cual

evidenciar que la entidad resolvió la petición impetrada a través del oficio No. 20227202712861 del cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se refirió a cada punto de la solicitud, y reiteró la decisión contenida en la Resolución No. 0600120213173420 de dieciséis (16) de julio de 2021. (…) Y, en cuanto a la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de igualdad, intimidad, mínimo vital, salud, e integridad personal, esta sala advierte que de los hechos descritos en la acción de tutela, así como de las documentales aportadas con la misma, no se encuentra prueba alguna que en efecto demuestre que la accionante esté en una situación de desventaja respecto de otras personas en su misma situación, a las cuales se les haya definido de manera diferente sus pretensiones, así como tampoco se observa q ue con la actuación desplegada por la UARIV tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas al resolver el derecho de petición presentado por la accionante. (…) En ese orden, la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-230/21; T-015; T-172, abr. 1/2013; T-059 de 2016; Consejo

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-230/21; T-015; T-172, abr. 1/2013; T-059 de 2016; Consejo de Estado, Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Raf ael Francisco Suárez Vargas; Sec. Quinta, Sent. 2020-01905-01, jul. 30/2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-42-055-2022-00028-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Gloria Prieto Baquero Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación int erpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación int erpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo del derecho de petición por haberse configurado el hecho superado.

2. ANTECEDENTES

La señora Gloria Prieto Baquero interpuso acción de tutela 1 contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , en adelante UARIV, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad, vida, salud e integridad personal.

Como consecuencia de lo anterior, requiere se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la petición por ella elevada el 5 de noviembre de 2021, por medio de la cual solicitó una nueva valoración para la medición de carencias y el otorgamiento de la ayuda humanitaria.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 El día cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) formuló derecho de petición ante la UARIV bajo el radicado No. 2021-711-2549751-2 , mediante el cual solicitó la ayuda humanitaria conforme la sentencia T-025 de 2004, toda vez que no ha superado su estado de vulnerabilidad.

3.2 Señala que, a la fecha la entidad no se ha pronunciado de fondo y está evadiendo su responsabilidad al expedir una resolución a través de la cual manifiesta que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.

estado de vulnerabilidad.

3.2 Señala que, a la fecha la entidad no se ha pronunciado de fondo y está evadiendo su responsabilidad al expedir una resolución a través de la cual manifiesta que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

1 Documento No. 1 – archivo PDF 1º de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-055-2022-00028-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Gloria Prieto Baquero Accionada: UARIV El juzgado de instancia mediante proveído de tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)2 ordenó la notificación al director de la UARIV, otorgándole un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

De igual manera, requirió a la entidad para que informara si se les ha notificado otra(s) acción(es) de tutela, por los mismos hechos, derechos, pretensiones y accionante . Así mismo, solicitó a la accionante que allegara copia de la cédula de ciudadanía.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La UARIV dio contestación a través del representante judicial3, manifestando que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que, en cumplimiento del Decreto 1084 de 2015 la entidad emitió la Resolución No. 0600120213173420 16 de julio de 2021, en la cual determinó la entrega de tres giros a favor de la accionante correspondientes a un año, con vigencia de 4 meses cada uno.

Resolución No. 0600120213173420 16 de julio de 2021, en la cual determinó la entrega de tres giros a favor de la accionante correspondientes a un año, con vigencia de 4 meses cada uno.

De igual forma, manifestó que ya le brindó respuesta de fondo al derecho de petición el 4 de febrero de 2022, a través del radicado Orfeo 20227202712861, contestación que fue enviada al correo electrónico aportado por la accionante en la presente acción constitucional, esto es: prietog933@gmail.com.

Para el efecto, afirmó que con la estrategia implementada por la UARIV prevista en el Decreto 1084 de 2015 denominada “medición de carencias” , se pudo determinar que la accionante y los demás miembros de su hogar se encuentran en carencia extrema en los componentes de alimentación básica y alojamiento, por lo que ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias con código de expediente No. EC20191121223_202105121759, realizado el 12 de mayo de 2021.

En esa medida, se decidió otorgarle tres (3) giros correspondientes a un año por valor de novecientos sesenta mil pesos m/cte ($960.000) cada uno, término que empezó a contar a partir de la colocación del primer giro; cada giro tiene vigencia de cuatro (4) meses a partir de la colocación y se entregarán conforme con la disponibilidad presupuestal.

Precisó, que el primer giro fue colocado el 18/05/2021 y cobrado el 31/05/2021, un segundo giro fue colocado el 22/09/2021 y reintegrado por no cobro el 23/10/2021, giro que fue

Precisó, que el primer giro fue colocado el 18/05/2021 y cobrado el 31/05/2021, un segundo giro fue colocado el 22/09/2021 y reintegrado por no cobro el 23/10/2021, giro que fue nuevamente recolocado el 12/11/2021 y de nuevo reintegrado por no cobro el 12/12/2021 , el que se encuentra vigente y, un tercer giro que será colocado con posterioridad al término de vigencia del segundo giro y que se dispondrá teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal.

La anterior información de ayuda humanitaria le fue comunicada a la accionante el 6 de agosto de 2021 a través de la Resolución No. 0600120213173420 de 16 de julio de 2021, y contó con un (1) mes a partir de la notificación para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director técnico de gestión social y humanitaria, los cuales no ejerció, por lo tanto, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra en firme.

Por otra parte, frente a la solicitud de nuevo PAARI, informó que actualmente dicho procedimiento se denomina entrevista de caracterización, el que complementa el proceso

2 Documento No. 1 - Archivo PDF No. 3 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 1 - Archivo PDF No. 5 y 6 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-055-2022-00028-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Gloria Prieto Baquero Accionada: UARIV de identificación de carencias y, en el caso concreto, ya se realizó dicho proceso, el cual se

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Gloria Prieto Baquero Accionada: UARIV de identificación de carencias y, en el caso concreto, ya se realizó dicho proceso, el cual se encuentra reglado bajo el marco normativo del Decreto 1084 de 2015, y tiene como propósito conocer su situación actual y determinar sus necesidades frente a los componentes que atiende la atención human itaria (alojamiento temporal y alimentación) , por lo cual no es procedente dicha solicitud.

De igual manera, frente a la solicitud relativa a la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, señala que la UARIV desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento d e identificación las carencias, el cual permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas –SNARIV-.

En ese orden, precisa que no es posible la real ización de la anterior solicitud, ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad de las demás víctimas consagrado en el art 6.º de la Ley 1448 de 2011 y, además, ya se realizó la suspensión definitiva de asignación de componentes por atención humanitaria, por lo cual no es procedente realizar la verificación ni en fuentes ni acorde al requerimiento de visita.

Finalmente, solicitó negar las pretensiones, toda vez que dentro del marco de competencias de la entidad se han realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos

Finalmente, solicitó negar las pretensiones, toda vez que dentro del marco de competencias de la entidad se han realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales, además, la presunta violación que la accionante alega haber sufrido se encuentra configurada como un hecho superad o, dado que la respuesta administrativa a la accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)4 negó el amparo solicitado por la accionante, por haberse configurado el hecho superado.

Como primera medida, encontró probado que el 5 de noviembre de 2021 la accionante radicó una petición ante la UARIV, identificada con el radicado No. 2021-711-25497512, en la que solicitó que se le realice nuevo PAARI para determinar el estado de las carencias y de vulnerabilidad, con el fin que se le conceda la atención humanitaria, así mismo, que se expida certificación de víctima de desplazamiento forzado.

En ese orden, señala que la UARIV emitió la respuesta motivada, clara y de fondo con radicado No. 20227202712861 de 4 de febrero de 2022, mediante la cual le informó a la señora Gloria Prieto Baquero que no era posible acceder a su petición, toda vez que ya había sido objeto de identificación de carencias, del cual se había concluido la entrega de

señora Gloria Prieto Baquero que no era posible acceder a su petición, toda vez que ya había sido objeto de identificación de carencias, del cual se había concluido la entrega de tres giros en su favor, correspondientes a un año, con vigencia de cuatro meses cada uno. Frente a esta decisión, contó con un mes para presentar los correspondientes recursos sin que los hubiese ejercido.

Además, aduce que la entidad indicó que al encontrarse vigente la medición y el último giro no era posible asignarle turno, realizar nueva valoración o corrección referente a la

4 Documento No. 1 - Archivo PDF No. 7 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-055-2022-00028-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Gloria Prieto Baquero Accionada: UARIV atención humanitaria y, de igual manera, adjuntó a la respuesta la certificación de víctima de desplazamiento forzado solicitada.

Conforme a lo anterior, arguyó que en el transcurso de la presente acción constitucional la UARIV profirió respuesta de fondo y acorde con lo solicitado en la petición de 5 de noviembre de 2021, y cumplió con poner en conocimiento de la parte accionante esa decisión, mediante correo electrónico enviado el 4 de febrero de 2022 a la dirección electrónica prietog933@gmail.com, por lo cual señaló que procedería a dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en consecuencia , negó las pretensiones por configurarse el hecho superado.

7. LA IMPUGNACIÓN

La señora Gloria Prieto Baquero presentó impugnación 5 contra la anterior decisión,

configurarse el hecho superado.

7. LA IMPUGNACIÓN

La señora Gloria Prieto Baquero presentó impugnación 5 contra la anterior decisión, manifestando que la UARIV evade su responsabilidad al expedir una resolución señalando que ha superado el estado de vulnerabilidad.

Manifestó que respecto al tema de la transición de la ayuda humanitaria, a las soluciones duraderas y la e stabilización socioeconómica de las víctimas, ha in sistido la Corte Constitucional en que la ayuda humanitaria debe cumplir la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación. Es decir, que la ayuda humanitaria debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del Sistema de A tención Integral a las Victimas garanticen la estabilidad socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las mismas.

De igual manera, que a través de Auto 099 de 2013 proferido por dicha corporación, se tiene que las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente la ayuda humanitaria, y que la misma se debe conceder y otorgar en un término máximo de tres meses, sin tener en cuenta la fecha de su desplazamiento.

De otra parte, alega que no es procedente que se tenga por contestada su petición con una resolución frente a la cual sus efectos están suspendidos mientras se resuelve de fondo el recurso interpuesto, y mientras este no quede en firme no es posible suspender la ayuda, ya que afecta sus derechos al debido proceso, igualdad y mínimo vital. Petición con la que también le está solicitando a la entidad que le realice una medición de carencias, la

recurso interpuesto, y mientras este no quede en firme no es posible suspender la ayuda, ya que afecta sus derechos al debido proceso, igualdad y mínimo vital. Petición con la que también le está solicitando a la entidad que le realice una medición de carencias, la entrevista de caracterización, para que así pueda evidenciar el nivel y estado de vulnerabilidad que atraviesa su núcleo familiar y, en consecuencia, le conceda la atención humanitaria. Toda vez que, en la sentencia T-230/21, la Corte Constitucional se refiere a la vulneración del debido proceso administrativo y mínimo vital por omisión de valoración de la situación real del desplazado y por desconocimiento de los procedimientos establecidos por la UARIV en el manual de operación de rutas para identificación de carencias.

Finalmente, solicita que se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo, señalando fecha cierta de reconocimiento de la ayuda humanitaria, toda vez que en la actualidad no está trabajando y necesita su mínimo vital.

5 Documento No. 1 – Archivo PDF No. 9 y 10 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-055-2022-00028-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Gloria Prieto Baquero

Accionada: UARIV

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de primera instancia proferido el día dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito

contra el fallo de primera instancia proferido el día dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿la UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, salud e integridad personal de la señora Gloria Prieto Baquero, al no emitir una respuesta de fondo a la petición por ella elevada el 5 de noviembre de 2021, mediante la cual solicitó una nueva valoración para la medición de carencias y el otorgamiento de la ayuda humanitaria, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado de la presente acción constitucional, al haberse dado contestación a la misma por parte de la UARIV, tal como lo declaró el a-quo?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

La accionante considera que se le debe proteger su derecho fundamental de petición, toda vez que la respuesta emitida por la entidad no ha sido clara ni de fondo, pues no ha fijado la fecha cierta de reconocimiento de la ayuda humanitaria, aun cuando la está necesitando por encontrarse junto con su familia en estado de vulnerabilidad.

8.3.2 Tesis de la entidad accionada

La UARIV sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho

por encontrarse junto con su familia en estado de vulnerabilidad.

8.3.2 Tesis de la entidad accionada

La UARIV sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que brindó la respuesta de fondo al derecho de petición el 4 de febrero de 2022, a través del radicado 20227202712861, la que fue enviada al correo el ectrónico aportado en la presente acción constitucional, esto es: prietog933@gmail.com.

En el mismo sentido, afirmó que con la estrategia implementada por la UARIV prevista en el Decreto 1084 de 2015, denominada “medición de carencias”, se pudo determina r que la accionante y los demás miembros de su hogar se encuentran en carencia extrema en los componentes de alimentación básica y alojamiento, por lo que ya fueron objeto de ayuda humanitaria, y se les otorgó 3 giros correspondientes a un año por valor de novecientos $960.000 pesos cada uno, de los cuales el primero fue cobrado, el segundo fue recolocado por el no cobro y se encuentra vigente, y un tercer giro que será colocado con posterioridad al término de vigencia del segundo giro. Lo anterior fue puesto en conocimiento a la actora el 6 de agosto de 2021 por medio de la Resolución No. 0600120213173420 16 de julio de 2021, frente a la cual procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron ejercidos.

8.3.3 Tesis del juzgado de instanciaRadicación: 11001-33-42-055-2022-00028-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Gloria Prieto Baquero

Accionada: UARIV

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Gloria Prieto Baquero Accionada: UARIV Negó el amparo solicitado por haberse configurado hecho superado, al considerar que en el transcurso de la presente acción constitucional la UARIV profirió respuesta de fondo y acorde con lo solicitado en la petición de 5 de noviembre de 2021, y cumplió con poner en conocimiento de la parte accionante esa decisión, mediante el correo electrónico enviado el 4 de febrero de 2022 a la dirección electrónica prietog933@gmail.com, por lo cual, señaló que procedería a dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y , en consecuencia, negó las pretensiones, por configurarse el hecho superado.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala encuentra que se debe confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que la entidad notificó en debida forma el Oficio No. 20227202712861 de 4 de febrero de 2022, a través del cual suministró una respuesta clara, precisa y de fondo , a la petición elevada el 5 de noviembre de 2021.

De otra parte, esta sala considera que no es procedente la solicitud de entrega de la ayuda humanitaria a través de este mecanismo constitucional, pues la situación de la señora Gloria Prieto Baquero fue resuelta de manera definitiva a través de la Resolución No. 0600120213173420 16 de julio de 2021, acto administrativo con el que se evidencia que ya goza de los beneficios de la ayuda humanitaria; por tanto, y contrario a lo manifestado por

0600120213173420 16 de julio de 2021, acto administrativo con el que se evidencia que ya goza de los beneficios de la ayuda humanitaria; por tanto, y contrario a lo manifestado por la activa tanto en el escrito de la tutela como en el impugnatorio, sí está gozando del

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