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TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00032-01-(23-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00032-01-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Comando del Ejército Naciona l, Dirección d e Personal del Ejército Nacional Batallón d e Policía Militar Nº. 13 Tomás Ci priano de Mosquera, Vinculado: Coma ndo d e Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional Dire cción de Reclutamiento / DERECHOS FUNDAMENTAL ES DE PETICIÓN, DEBI DO PROC ESO, IGUALDAD, VI DA DIGNA, TRABAJO Y UNIDAD FAMILI AR – No fueron vulnerados por pa rte de l as autoridad es castrenses pues no se incorporaron pruebas que soportaran la manifestación expuesta en el escrito de tutela / DECISIÓN – La parte accionante al realizar la solicitud de modificación de contingente aludió a elementos de orden fáctico que no cuentan con sop orte probatorio que permitan realizar un análisis respecto a las con diciones de reclutamiento y permanencia en la actividad milit ar que viabilicen la concesión del amparo más allá de lo determinado en la sentencia de primera instancia, hecho que impone a la autoridad administrativa la valoración de todos esos aspectos en el ámbito de sus competenci as constitucionales y legales.

Problema jurídico: ¿Establecer si se ha config urado vulner ación al der echo fundamental de petición del jov en y verificar si la comunicaci ón identificada con el número de radicación 2022838000040041 del 12 de enero de 20 22 signada por el Comandante del Batallón de Policía Militar No. 13 satisface las exigencias normativas a efectos de entender acreditados los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constit ucional en concordancia con lo di spuesto en el artículo 23 de la

Comandante del Batallón de Policía Militar No. 13 satisface las exigencias normativas a efectos de entender acreditados los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constit ucional en concordancia con lo di spuesto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, esto es que las respuestas sean oportunas, claras y de fondo respecto al derecho de petición presentado?

Tesis: “(…) pretende el amparo de l os derechos fundamentales de petición y debido proceso, al considerar que al momento de la presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta al derecho de petición radicado el 27 de diciembre de 2021 en el cual cuenta con un triple propósito: (…) i. El cambio de asignación del contingente de 18 m eses a 12 m eses al haber acreditado el vencimiento del servicio m ilitar obligatorio por el término de un año, cuyo vencimiento ocurrió el 2 de febrero de 2022. (…) ii. Aprobada la modificaci ón en el contingente se proceda al licenciamiento o desacuartelamiento inmediato. (…) iii. Se pr oceda a la expedición de la libreta militar de primera clase. iv. Se expida la tarjeta de conducta. (…) Para la Sala se encuentra probado que (…) el día 27 de diciembre de 2021 presentó un derecho de petición ante el Ejército Nacional. (…) El Comandante del Batallón de Policía Militar No. 13 General Tomás Cipriano de Mosquera mediante comunicaci ón identificada con el ra dicado 2022838000040041 del 12 de enero de 20 22 al pronunciarse sobre la petici ón del Soldado señaló: (…) El Comando del Distrito Militar No. 59, al momento de impugnar

2022838000040041 del 12 de enero de 20 22 al pronunciarse sobre la petici ón del Soldado señaló: (…) El Comando del Distrito Militar No. 59, al momento de impugnar la sentencia de primera instancia informó que a partir del momento de la asignación, es responsabilidad de la Unidad Táctica todo lo relacionado con el servicio militar del Soldado, estado de salud, desacuartelamientos, cambio de denominación o categoría de SL 18 a SL 12, en consecuencia quien está llamado a atender el derecho de petición y en general dar impulso y continuidad al trámite es el Batallón de Policía Militar No. 13 Tomás Cipriano de Mosquera. (…) Al examin ar el conte nido de la r espuesta logra demostrarse que en ella no se realiza un aná lisis individualizado de la prestación del servicio militar obligatorio por parte del Soldado, ni de la so licitud de modificación de contingente atendien do la declaratoria d e inexequibilidad de la expresi ón “no” del parágrafo 4º del artículo 13 de la Ley 1861 de 2017 conforme f ue determinado en la argumentación que soporta el der echo de petición. (…) Adicionalmente la comunicación tampoco realiza valoraci ón probatoria atendien do el expediente administrativo, hoja o folio de vida del Soldado, ni las documentales aportadas que acompañaron el derecho de petición, como tampoco se expusieron l os r ecursos procedentes en los términos del artículo 67 del Có digo de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo. (…) En esta oportu nidad de be recordarse que en el escrito de contestación el Comando de Reclutamiento se expuso de forma co ntradictoria en un primer momento que el Solda do no acreditó haber

Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo. (…) En esta oportu nidad de be recordarse que en el escrito de contestación el Comando de Reclutamiento se expuso de forma co ntradictoria en un primer momento que el Solda do no acreditó haber presentado su título de bachill er para ser i ncorporado den tro de los jóvenes q ue prestan el servicio milit ar y fin almente que no le consta ba si dic ha situaci ón fu e identificada por el Distrito Militar para la asignaci ón al contingente correspondiente, hecho que r atifica la au sencia de aná lisis individua lizado para la atenci ón de la solicitud, aspecto que debe ser valorado p or el Comandante de l Batallón de PolicíaMilitar. (…) En esas condiciones la respuesta otorgada al peticionario no acredita los criterios de claridad, precisión y congruencia necesarios para entender satisfecho el der echo de petici ón conforme a l as regl as jurisprudencial es expuestas y ampliamente desarrolladas por la Corte Constitucional. (…) En lo concerniente a la presunta vulneración de l os der echos fundame ntales de igu aldad, debido proceso, vida digna, trabajo y unidad familiar, comparte la Sala la argument ación expuesta en la sentencia de primera instancia que determinó que no fueron vulnerados por parte de las autoridad es castrenses pu es no se i ncorporaron pruebas que soportaran l a manifestación expuesta en el escrito de tutela. (…) De otro lado la Sala encuentra que la parte accionante al realizar la so licitud de modificación de contingente alu dió a elementos de orden fáctico que no cuentan con sop orte prob atorio que permitan realizar un análisis respecto a las condiciones de reclutamiento y permanencia en la

la parte accionante al realizar la so licitud de modificación de contingente alu dió a elementos de orden fáctico que no cuentan con sop orte prob atorio que permitan realizar un análisis respecto a las condiciones de reclutamiento y permanencia en la actividad militar que viabilicen la concesión del amparo más allá de lo determinado en la sentencia de primera instancia, hecho que impo ne a la autoridad adminis trativa la valoración de todos esos aspectos en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales. (…) Bajo las anteriores consideraciones la sentencia de primera instanci a será confirmada parcialmente y ajustada en la orden de amparo atendien do las consideraciones expuestas , lo anteri or en consideraci ón a que la orden involucra autoridades que no cuent an con competencia o función directa en el manejo administrativo del person al q ue presta el servicio m ilitar y en co nsideración a l os planteamientos expuestos en la impugnación esp ecialmente por el Comandante de l Distrito Militar No. 59. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-084 de 2020; T-001 De 1992; C-951 de 2014; C-034 del 29 de enero de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1861 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIA:

Radicación: 11001-3342-055-2022-00032-01

Accionante: BRAYAN ESTIVEN ESPITIA ALFONSO

Accionado: COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE

PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL - BATALLÓN DE

POLICÍA MILITAR Nº. 13 TOMÁS CIPRIANO DE MOSQUERA

Vinculado: COMANDO DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS

DEL EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Controversia: Derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, vida digna, trabajo y unidad familiar

Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativ o del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que concedió el amparo al derecho fundamental de petición del señor de Brayan Estiven Espitia Alfonso.

  1. Antecedentes

Circuito Judicial de Bogotá D.C., que concedió el amparo al derecho fundamental de petición del señor de Brayan Estiven Espitia Alfonso.

  1. Antecedentes

Brayan Estiven Espitia Alfonso , en ejercicio de la acción de tutela, actuando por intermedio de apoderado, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, educación, trabajo y vida digna, para lo cual formuló como pedimentos de la solicitud de amparo, lo siguiente:

“1.- Sírvase su señoría TUTELAR los derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso, a la vida digna, al trabajo, a la igualdad y a la unidad familiar, a los que constitucionalmente tiene derecho el señor BRAYAN STEVEN ESPITIA ALFONSO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.000.182.315 de Bogotá D.C., con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., y que a la fecha se encuentran vulnerados por el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – COMANDO DE PERSONAL - (COPER), institución del orden Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C, e igualmente por el BATALLÓN DE POLICÍA MILITAR N° 13 –

GENERAL TOMAS CIPRIANO DE MOSQUERA con sede en Bogotá D.C.

2.- Que, en virtud de la protección constitucional a los derechos fundamentales antes reclamados, se ordene el INMEDIATO y sin mayores requisitos que los ya aportados, el cambio de asignación de SL 18 a Sl 12 del señor BRAYAN STEVEN ESPITIA

2.- Que, en virtud de la protección constitucional a los derechos fundamentales antes reclamados, se ordene el INMEDIATO y sin mayores requisitos que los ya aportados, el cambio de asignación de SL 18 a Sl 12 del señor BRAYAN STEVEN ESPITIA ALFONSO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.000.182.315 de Bogotá D.C., con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.Expediente núm. 11001-3342-055-2022-00032-01

Accionante: Brayan Estiven Espitia Alfonso Accionado: Comando del Ejército Nacional - Dirección de Personal del Ejército Nacional –

Batallón de Policía Militar Nº. 13 Tomás Cipriano de Mosquera

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3.- Cumplido lo anterior, se disponga el INMEDIATO licenciamiento del señor BRAYAN STEVEN ESPITIA ALFONSO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.000.182.315 de Bogotá D.C., con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C, por tiempo cumplido desde el pasado dos (2) de febrero de 2.022, fecha en la cual cumplió un año de prestación del servicio militar.

4.- En atención a que el señor BRAYAN STEVEN ESPITIA ALFONSO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.000.182.315 de Bogotá D.C., con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C, a la fecha de radicación de la presente acción no ha tenido llamado de atención en punto de su comportamiento dentro de filas, ni investigación disciplinaria, se ordene que conjuntamente y sin dilación alguna, a la fecha de su

en la ciudad de Bogotá D.C, a la fecha de radicación de la presente acción no ha tenido llamado de atención en punto de su comportamiento dentro de filas, ni investigación disciplinaria, se ordene que conjuntamente y sin dilación alguna, a la fecha de su licenciamiento, se le expida la correspondiente libreta Militar de primera categoría y tarjeta de buena conducta y que de manera alguna su expedición se supedite al licenciamiento general de todo su contingente, ya que esto atenta abiertamente a l derecho al trabajo y al debido proceso de mi representado.

Se considera respetuosamente entonces su señoría que, todo lo anteriormente dicho y fundamentado, conlleva a determinar que la parte ACCIONADA sin lugar a dudas ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por mi representado, razón por demás para solicitar su protección constitucional y en ese orden se direccione la decisión del despacho.”1

  1. Hechos y omisiones

El accionante expone como sustento fáctico de la acción constitucional los siguientes supuestos de hecho:

Brayan Estiven Espitia Alfonso nació el 7 de mayo de 2002 y cuenta actualmente con 19 años de edad.

Culminó sus estudios de secundaria el día 26 de noviembre de 2020 en el Colegio Saludcoop Norte Institución Educativa Distrital de la ciudad de Bogotá D.C. en donde se le confirió el título académico de Bachiller Académico.

El 2 de febrero de 2021 fue reclutado en la ciudad de Bogotá, a efecto de cumpli r con el deber ciudadano de prestar el servicio militar obligatorio y a la fecha integra el contingente 01 del año 2021 de soldados bachilleres asignado al Batallón de Policía Militar No. 13

deber ciudadano de prestar el servicio militar obligatorio y a la fecha integra el contingente 01 del año 2021 de soldados bachilleres asignado al Batallón de Policía Militar No. 13 General Tomás Cipriano de Mosquera, con sede en Bogotá D.C., ostentando la condición de Soldado Bachiller.

Aduce que conforme al parágrafo 1º del artículo 13 de la Ley 1861 de 2017 el servicio militar obligatorio para los ciudadanos que ostentan el grado de bachiller solo debe ser pr estado por el término de 12 meses.

Señala que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 2020, al conocer de la demanda de inconstitucionalidad del artículo 13 (parcial) de la Ley 1861 de 2017 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización. ”, declaró la inexequibilidad de la expresión “no” contenida en el parágrafo 4º del artículo 13 de la norma señalada.

Recalca que en esta oportunidad la Corporación determinó que no debe existir diferencia entre la duración del servicio militar obligatorio entre bachilleres y no bachilleres, por tanto los ciudadanos incorporados a prestar servicio militar, una vez terminen los 12 meses , podrán elegir si desean continuar hasta los 18 meses de servicio y hacer uso de e se semestre adicional para formación para desarrollar el módulo de capacitación laboral o

1 Folio 21 y 22. Archivo: 02TutelaAnexos.PdfExpediente núm. 11001-3342-055-2022-00032-01

Accionante: Brayan Estiven Espitia Alfonso Accionado: Comando del Ejército Nacional - Dirección de Personal del Ejército Nacional –

Accionante: Brayan Estiven Espitia Alfonso Accionado: Comando del Ejército Nacional - Dirección de Personal del Ejército Nacional –

Batallón de Policía Militar Nº. 13 Tomás Cipriano de Mosquera

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acceder a estudios de formación secundaria, situación que en todo caso es facultativa para el conscripto puesto que se permite al soldado solicitar el cambio de asignación para que el deber sea cumplido en el término de doce (12) meses.

Indica que la interpretación taxativa de la norma permite a los soldados bachilleres q ue hayan sido incorporados como SL18, solicitar el cambio de asignación a SL 12, cuando su deseo es el de no continuar dentro de las filas castrenses, renunciando volun tariamente a las prerrogativas que la Ley 1861 de 2017.

Brayan Steven Espitia Alfonso, al haber sido incorporado el día 2 de febrero de 2021 e igualmente al ser bachiller y no corresponder a los contingentes cuyo licenciamiento estaba previsto para los meses abril, mayo, julio y octubre de 2020 (que fueron objeto de ampliación en el término de prestación del servicio mediante Decreto 541 de 2020), y ante la manifestación contenida en el derecho de petición radicado el 27 de diciembre de 2022 de no querer permanecer en la actividad castrense por el término adicional de los seis ( 6) meses, su servicio militar debe ser reasignado como SL 12 y entenderse legalmente concluido al vencimiento del doceavo mes, esto es el 2 de febrero de 2022.

El derecho de petición fue radicado ante distintas dependencias del Ejército Nacional, esto es el Comando de Personal, Brigada No. 13, Batallón de Policía Militar No. 13 General

El derecho de petición fue radicado ante distintas dependencias del Ejército Nacional, esto es el Comando de Personal, Brigada No. 13, Batallón de Policía Militar No. 13 General Tomás Cipriano de Mosquera y a través del Sistema de peticiones, quejas y reclamos del servicio ciudadano del Comando del Ejército Nacional.

Mediante la generación de una respuesta automática electrónica se indicó al peticionario que la solicitud había sido radicada bajo número 680831 del 28 de diciembre de 2021 con fecha de vencimiento para su atención el 14 de enero de 2022.

El 14 de enero de 2022 se otorgó una respuesta por parte del Batallón de Policía Militar No. 13 General Tomás Cipriano de Mosquera la cual estima incompleta, toda vez que no se realiza un análisis de fondo de la documentación soporte de la solicitud y del expediente correspondiente al soldado bachiller.

Mediante comunicación emanada del buzón electrónico ceoju@buzonejercito.mil.co del 28 de enero de 2022, se informa al peticionario que se trasladó por competencia la petición al Servicio al Ciudadano cuyo buzón electrónico corresponde a sac@buzonejercito.mil.co.

Asegura que al ingresar a la verificación del trámite de la solicitud al momento de la presentación de la tutela reporta como “cerrada” haciendo referencia a la contestación recibida a través del correo electrónico de Brayan Estiven Espitia Alfonso el día 14 de enero de 2022, hecho indicativo que no se emitirá pronunciamiento complementario en torno a la solicitud impetrada por el interesado.

  1. Contestación a la acción constitucional

enero de 2022, hecho indicativo que no se emitirá pronunciamiento complementario en torno a la solicitud impetrada por el interesado.

  1. Contestación a la acción constitucional

3.1. Batallón de Policía Militar No. 13 General Tomás Cipriano de Mosquera

El Comandante del Batallón de Policía Militar No. 13 presentó escrito de contestación a la acción constitucional de tutela mediante comunicación electrónica entregada al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el 8 de febrero de 2022.2

Manifestó que es cierto que el joven accionante presentó un derecho de petición al que se dio respuesta el día 14 de enero de 2022 a través de correo electrónico.

2 Folio 2 y 3 Archivo: 06.ContestacionBatallonMilitar13.pdfExpediente núm. 11001-3342-055-2022-00032-01

Accionante: Brayan Estiven Espitia Alfonso Accionado: Comando del Ejército Nacional - Dirección de Personal del Ejército Nacional –

Batallón de Policía Militar Nº. 13 Tomás Cipriano de Mosquera

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Ratificó el alcance de la respuesta concedida al peticionario y reafirmó que el Comando no elige al personal que prestará su servicio militar, sino que por el contrario recibe al personal que ha sido designado a la unidad que presta su servicio militar por el periodo de dieciocho (18) meses.

En lo relativo al cambio de la modalidad en el tiempo de prestación de servicio militar de los dieciocho (18) a los doce (12) meses expuso que el Ejército Nacional establece de manera anual el personal destinado a los batallones y aclaró que los únicos autorizados para la

dieciocho (18) a los doce (12) meses expuso que el Ejército Nacional establece de manera anual el personal destinado a los batallones y aclaró que los únicos autorizados para la prestación del servicio militar de un año corresponden al Batallón Guardia Presidenci al, Escuela de Suboficiales, Escuela de Lanceros, Comando de Reclutamiento y Batallón de Apoyo y Servicio para el combate No. 19.

Explicó que el Batallón de Policía Militar No. 13 no ha vulnerado el derecho fundamental de petición, debido proceso, igualdad, educación, trabajo y vida digna, puesto que la solicitud fue atendida en los términos previstos en la Ley 1755 de 2015.

Respecto a la vulneración del derecho de igualdad precisó que no es esa Unidad la que establece quién debe prestar el servicio militar por el término de doce (12) o dieciocho (18) meses.

Frente a la vulneración del derecho a la vida digna aduce que en el marco de la asignación del personal destinado a la actividad del servicio militar se tienen en cuenta las necesidades básicas de todos los soldados puesto que se satisface la alimentación (desayuno, almuerzo, cena y refrigerio), techo, lecho (catre) donde el personal descansa y se otorga una bonificación, lo que de manera alguna puede interpretarse como desconocimiento de esa garantía fundamental.

Solicitó la desvinculación del Batallón de Policía Militar No. 13 al carecer de competencia para designar el personal destinado a los batallones y para desacuartelar al joven accionante que fue incorporado y asignado para la prestación del servicio militar por espacio de dieciocho (18) meses.

3.2. Colegio Saludcoop Norte Institución Educativa Distrital

accionante que fue incorporado y asignado para la prestación del servicio militar por espacio de dieciocho (18) meses.

3.2. Colegio Saludcoop Norte Institución Educativa Distrital

La Dirección Local de Educación del Colegio Saludcoop Norte Institución Educativa Distrital mediante comunicación del 8 de febrero de 2022 informó que “(…) una vez revisados los archivos académicos que reposan en esta Institución, se evidenció que ESPITIA ALFONSO BRAYAN STEVEN, cursó y aprobó las asignaturas establecidas en el pensum académico para optar al título de Bachiller Académico en el Colegio SaludCoop Norte mediante Acta General de Graduación No. 36,de fecha 26 de noviembre de 2020, Folio 95.”3

3.3. Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

La Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. presentó escrito de contestación a la acción de tutela mediante comunicación electrónica del 15 de febrero de 2022.4

Frente a este escrito, el Juez Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. señaló que no consideraría el informe presentado en razón a que dicho ente estatal no fue vinculado al trámite constitucional.5

3 Folio 3 Archivo: 07ContestacionColegioSaludcoop.pdf. 4 Folio 2 a 5 Archivo: 08.ContestacionSecretariaEducacion.pdf 5 Folio 7 Archivo: 09FalloTutela.pdfExpediente núm. 11001-3342-055-2022-00032-01

4 Folio 2 a 5 Archivo: 08.ContestacionSecretariaEducacion.pdf 5 Folio 7 Archivo: 09FalloTutela.pdfExpediente núm. 11001-3342-055-2022-00032-01

Accionante: Brayan Estiven Espitia Alfonso Accionado: Comando del Ejército Nacional - Dirección de Personal del Ejército Nacional –

Batallón de Policía Militar Nº. 13 Tomás Cipriano de Mosquera

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  1. Sentencia objeto de impugnación

El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de febrero de 2022, concedió el amparo del derecho fundamental de petición del joven Brayan Estiven Espitia Alfonso.

Delimitó el alcance del problema jurídico en determinar “si el Ejército Nacional - Dirección de Personal del Ejército Nacional - Comando de Reclutamiento y Control de Rese rvasDirección de Reclutamiento, y el Batallón de Policía Militar N°. 13 - Tomas Cipriano de Mosquera, vulneraron los derechos fundamentales, de: petición, debido proceso, vida digna, trabajo, igualdad y unidad familiar del accionante, al no haber dado respuesta de fondo a la petición de 12 de enero de 2022.”

Son argumentos centrales de la decisión los siguientes:

  • Después de analizar conceptualmente los presupuestos de procedencia de la acción de tutela individualiza los derechos fundamentales de análisis para concentrar su estudio en el derecho de petición y debido proceso.
  • Sobre el derecho fundamental al debido proceso indicó que se impone a las auto ridades y a las personas que ejercen funciones públicas, el deber de respetar el debido proceso

en el derecho de petición y debido proceso.

  • Sobre el derecho fundamental al debido proceso indicó que se impone a las auto ridades y a las personas que ejercen funciones públicas, el deber de respetar el debido proceso en todas sus actuaciones, garantizando con ello su observancia, no solo en el ámbito judicial sino también en lo administrativo. Esa garantía se traduce en el respeto que debe tener la administración a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad, de que la actuación administrativa se surtirá respetando todas sus etapas, ajustándose al ordenamiento jurídico legal y a los preceptos constitucionales.
  • En lo concerniente al derecho fundamental de petición invocó el contenido del art ículo 23 de la Constitución Política para argumentar que los órganos de la administr ación están obligados a dar oportuna respuesta a las solicitudes de los ciudadanos, sin que les sea permitida la dilación en perjuicio del peticionario, pues el término para contestar debe ser razonado y está determinado por la ley. La administración misma no puede arrogarse términos superiores para dar contestación a las peticiones que se le presenten si éstos no están expresamente permitidos por la ley y se vulnera el derecho fundamental cuando fijan plazos desproporcionados que finalmente se constituyen en dilaciones injustificadas para dar respuesta. Bajo esa lectura debe darse estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y por virtud de la emergencia sanitaria, el Decreto 491 de 2020.
  • Verificó el contenido de los artículos 11 (obligación de definición de la situación militar) y

dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y por virtud de la emergencia sanitaria, el Decreto 491 de 2020.

  • Verificó el contenido de los artículos 11 (obligación de definición de la situación militar) y 13 (duración del servicio militar obligatorio) de la Ley 1861 de 2017 y 2.3. 1.4.1.4.

(funciones del Comandante del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional) y 2.3.1.4.1.5. (funciones del Director de Reclutamiento del Ejército Nacional) del Decreto 977 de 2018.

  • Se refirió al alcance del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se establ ece la presunción de veracidad consistente en dar por ciertos los hechos ante el silencio de la accionada, de la cual se establecen dos finalidades, la de sancionar la negligencia del sujeto pasivo y proteger de forma eficiente los derechos debatidos.

Al ocuparse puntualmente sobre el caso concreto determinó lo siguiente:

El accionante presentó mediante correo electrónico de 27 de diciembre de 2021, un derecho de petición en el que solicitó el cambio de asignación de SL18 a SL12, esto es, que se le permita su licenciamiento con 12 meses de prestación de servicio militar; de tal forma, queExpediente núm. 11001-3342-055-2022-00032-01

Accionante: Brayan Estiven Espitia Alfonso Accionado: Comando del Ejército Nacional - Dirección de Personal del Ejército Nacional –

Batallón de Policía Militar Nº. 13 Tomás Cipriano de Mosquera

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Accionante: Brayan Estiven Espitia Alfonso Accionado: Comando del Ejército Nacional - Dirección de Personal del Ejército Nacional –

Batallón de Policía Militar Nº. 13 Tomás Cipriano de Mosquera

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de manera inmediata se conceda su licenciamiento, se expida la respectiva libreta militar y la tarjeta de buena conducta.

Encontró probado que el Ejército Nacional, a través del correo electrónico: ceoju@buzonejercito.mil.co de 28 de enero de 2022, remitió la petición al correo: sac@buzonejercito.mil.co de servicio al ciudadano, sin que se haya emitido respuesta de fondo dirigida al peticionario.

No encontró justificado el actuar omisivo de la accionada en tanto la respuesta otorgada al peticionario manifestó que no era un asunto de su competencia, hecho que desconoce que el conscripto se encuentra bajo órdenes del Batallón, y por tanto, cualquier situación administrativa debe ser atendida por esa autoridad.

Concedió el amparo al derecho fundamental de petición para lo cual ordenó al Comandante de Reclutamiento y Control Reservas, al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional y al Comandante del Batallón de Policía Militar N o. 13 Tomás Cipriano de Mosquera que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia , procedieran de forma conjunta a:

i.) realizar las actuaciones administrativas necesarias, conforme a la normatividad vigente, que permitan determinar, si el señor Brayan Steven Espitia Alfonso , es beneficiario del cambio de prestación del servicio militar de 18 a 12 meses, estableciendo igualmente, si debe ser licenciado; de ser así,

vigente, que permitan determinar, si el señor Brayan Steven Espitia Alfonso , es beneficiario del cambio de prestación del servicio militar de 18 a 12 meses, estableciendo igualmente, si debe ser licenciado; de ser así, ii.) el deber de expedir la libreta militar, atendiendo los requerimientos legales, y iii.) el deber de expedir la tarjeta de conducta, de acuerdo con el nivel que normativamente le corresponda. Copia de lo actuado por las dependencias del EJC, deberá ser remitido a esa sede judicial, para comprobar el cumplimiento de la sentencia.

Agregó que no serían objeto de amparo los derechos a la igualdad, debido proc

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