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TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00055-01-(20-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00055-01-(20-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – Amparó el de recho a la sal ud del ac cionante y ordenó a Colpensiones que procediera a restablecer transitoriamente la pensión de invalidez del señor por el tiempo que se demore en adelantarse totalmente el trámite de revisión del estado de invalidez del actor, esto per mitiéndole impugnar el mismo / DE RECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, A LA SEG URIDAD SOCIAL Y AL DEBI DO PROCESO – Tutela además l os de rechos fundamental es al míni mo vital, a la seguridad social y al debido proceso del actor, fueron vulner ados por Colpensiones al ordenar la suspensi ón de la pensión de invalidez del mismo, argumentando que este no había acudido a la realización del proceso de revisión previsto en el artícul o 44 de la Ley 100 de 1993, Colpensiones deberá proceder a notificar debidamente el dictamen médico laboral, revisión estado de invalidez N°. 4545210 del 26 de enero de 2022, para que el actor pueda oponerse al mismo dentro de la totalidad del término concedido para ello.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, amenazó o vulneró los derechos fundamentales a la la vida digna, mínimo vital, salud y seguridad social del accionante, al suspenderle el pago de su pensión de invalidez bajo el argumento que el actor no acudió a la valoración de estado de invalidez?

Tesis: “(…) el accionante nació el 5 de mayo de 1963, es decir, que a la fecha cuenta

invalidez bajo el argumento que el actor no acudió a la valoración de estado de invalidez?

Tesis: “(…) el accionante nació el 5 de mayo de 1963, es decir, que a la fecha cuenta con 58 años de ed ad. (…) Mediante la Resolución N°. 016076 de 1996 (…) el ISS hoy Colpensiones le reconoció pensi ón po r invalidez de origen no pr ofesional al señor Ulpiano Arboleda Beitia, por pérdi da de capacidad laboral del 60%, a partir del 27 de septiembre de 1995, conforme al ar tículo 39 de la Ley100 de 1993 . (…) Ob ra en el expediente copia de la his toria clínica del 1 de febrero de 2022 y de fechas anteriores (…) del señor (..) emitida por el Instituto Nacional de Cancerología - E.S.E., de la cual se desprende que el actor padece l as siguientes patologías (…) Obra en el expediente copia de la certificación emitida por GESTAR Innovación S.A.S. de fecha 15 de febrero de 2021, respecto a la gesti ón de contacto con el señor (…) en la cual el proveed or GESTAR26, informa a Colpensiones que se surti ó la debida gestión con el actor para indicarle el proceso a seguir y direccionándolo a radicar los documentos necesarios ante Colpensiones, informando que los días 2, 4, 5, 6, 8 y 9 de febrero de 2021 no fue posible comunicarse vía telefónica con el afiliado al teléfono (…) Por lo anterior el 12 de febrero de 2021, GESTAR le envió el oficio de citación al accionante a la dirección (…) a través

comunicarse vía telefónica con el afiliado al teléfono (…) Por lo anterior el 12 de febrero de 2021, GESTAR le envió el oficio de citación al accionante a la dirección (…) a través de la empresa de mensajería SERVIENTREGA S.A. guía numero 9128095627, para que se acercara a un Punto de Atenci ón Colpensiones -PACy so licitara la R evisión del Estado de Invalidez, en virtud del ar tículo 44 de la Ley 100 de 1993, a llegando la constancia de envío de la empresa Servientrega (…) Aparece en el expediente copia del comunicado de citación para revisión del estado de Invalidez, en el cual parecen varias personas, entre ellas el actor (…) Se informó que el término para presentarse a radicar los documentos requeridos para realizar la Revisión del Estado de Invalidez será de tres (3) meses contad os a partir del día siguiente de la desfijaci ón de la publicación. Se recordó que rehusarse a la revisión o impedirla acarreará la suspensión de su mesada pensional y con ella el no pago de aportes a la EPS. La presente publicación se realiza a los 5 días del mes de abril de 2021 y se desfija el 9 de abril de la misma anualidad. No se allegó constancia de esa publicación. (…) Mediante oficio con radicado N°. BZ2021_14333744-13-3040070 del 2 de diciembre de 2021, la Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones, le informó al actor sobre el tipo de trámite: “Gestión de nómina pensionad os Suspensi ón Pensión _ Valoración Médica” que se suspendió su

Pensionados de Colpensiones, le informó al actor sobre el tipo de trámite: “Gestión de nómina pensionad os Suspensi ón Pensión _ Valoración Médica” que se suspendió su pensión a partir del mes de diciembre de 2021 por valoración médica (…) Como el señor (…) no se presentó al proceso en el término que le otorga la ley (tres meses desde la citación), C olpensiones entidad que asumió la administraci ón de su pensión en reemplazo del ISS, suspe ndió el pago de pensi ón a partir del mes de diciembre de 2021. (…) En virtud a que al actor no le fue consignada su mesada, el 7 de enero de 2022 radicó solicitud de revisión de su estado de invalide z, por lo que Colpensiones mediante dictamen médico laboral / revisión estado de invalidez N°. 4545210 del 26 de enero de 2022, con base en la historia laboral, le asignó como porcentaje de pérdida de capacidad laboral al actor un 42.80 %, sin efectuar la notificación correspondiente de l dictamen al accionante, razón por la cual éste int erpone la presente acción de tutela el 24 de febrero de 2022, con el fin de que se resta bleciera el pago de sus mesadas. (…) Colpensiones no podía suspender el pago de la mesada pensional, aduciendo reticenciadel beneficiario en la valo ración de su actual estad o, pues este nunca co noció de las citaciones que se le hicieron con tal finalidad. (…) si bien Colpensiones intentó contactar al señor (…) para la revisi ón de su estado de invalidez, e llo fue infructuoso, co mo se relacionó en acá pites ante riores; por ende, no podía c oncluir que el actor conocía l os

al señor (…) para la revisi ón de su estado de invalidez, e llo fue infructuoso, co mo se relacionó en acá pites ante riores; por ende, no podía c oncluir que el actor conocía l os requerimientos realizados por la accionada y que se negaba a acudir para sustraerse de su deber de revisión del estado actual. Obsérvese además que hubo falta de gestión de la accionada, dado que al ver que la dirección no era clara y que el teléfono no contestaba, pudo haber intentado a través de otros mec anismos, establecer la dirección y teléfono actuales. (…) la suspensión de la mesada resulta desproporcionada y no puede ser una carga que sop orte el actor, parte débil de la relación jurídica, ade más, cuando s e encuentra en complejas condiciones de salud por los padecimientos que lo aquejan y que fueron desc ritos en preced encia, pues presenta entre otros, cansancio físico, dolor generalizado, dificultad para la marcha, d escompensación, limitación en movimientos de cuello, y requiere oxigeno dependiente 18 horas al día, y dada su invalidez, la prestaci ón que le fue suspend ida era la que le pe rmitía sob rellevar en condiciones dignas sus padecimientos, y más aún, por sus condiciones de salud y edad, es claro que se le difi culta adquirir otra fuente de ingreso. (…) Por estas razones, en el sub examine, es claro co ncluir que la suspensión de la pensión de invalidez afectó s us derechos al mínimo vital y a la seguridad social. También se puso en riesgo su derecho a la salud. (…) es necesario ordenar su reactivación en nómina y el correspondiente pago de las mesadas pensionales adeudadas desde que tuvo ocurrencia la suspensión,

derechos al mínimo vital y a la seguridad social. También se puso en riesgo su derecho a la salud. (…) es necesario ordenar su reactivación en nómina y el correspondiente pago de las mesadas pensionales adeudadas desde que tuvo ocurrencia la suspensión, tal como lo dispuso el a quo. (…) Ahora bien, en cuanto al nuevo dictamen se dirá lo siguiente: (…) Colpensiones pr odujo un dictamen médico laboral / r evisión estado de invalidez N°. 4545210 el 26 de enero de 2022, no presencial sino con base en la historia clínica del al tutelante, donde se le asignó co mo porcentaje de pérdida de cap acidad laboral 42.80%, lo cual le privaría de la pensión. (…) No obstante, no efectuó en debida forma la notificación correspondiente de dicho dictamen al señor (…) antes de que se presentara la presente acción de tutela, que fue el 24 de febrero de 2022, pues solo luego de notificada esta acción, junt o co n l a contestación, Colpensiones, a llegó copia del oficio N°. 2022_1117622 de 4 de marzo de 2 022 (…) por medio del cual le notificó al actor el dictamen de pérdida de capacidad laboral DML4545210 del 26 de enero de 2022, al correo (...) informándole que contra el mismo proced e manifestación de i nconformidad, la c ual se de be interponer dentro de l os di ez ( 10) dí as hábiles siguientes a la notificación. (…) el correo al que se le envió la ante rior notificación no fue el que el actor indicó, en el documento mediante el cual auto rizó la notificación de

siguientes a la notificación. (…) el correo al que se le envió la ante rior notificación no fue el que el actor indicó, en el documento mediante el cual auto rizó la notificación de cualquier decisión relacionada con su solicitud de revisión de estado de invalidez, en el cual informó que recibiría notificacion es al correo elect rónico (…) pero la enti dad lo envió al correo (…) dicho dictamen tampoco ha sido notificado en debida for ma al accionante, y por e llo, no ha teni do la posibilidad de presentar op ortunamente l as inconformidades correspondientes, vulnerándole así, su derecho al debido proceso. (…) debe dejarse sin efecto, la actuación adel antada por Colpension es en cuanto a la suspensión del pago de su mesada pensional, en la medida que viola el debido proceso del actor, e igualmente, en cuanto al dictam en, deberá permitirle presentar las razones de i nconformidad contra el m ismo. E i ncluso, si es del caso pr acticar o a llegar lo s elementos necesarios que se re fieran a otras co ndiciones de sal ud no cl arificadas actualmente, como oc urre con la fibrosis pulmonar, para lo cual se deberá a llegar la espirometría que permita la calificación de dicha deficiencia, lo mismo, con respecto a la trombosis, y el p osible cáncer de col on que no se calificó dado que no cuenta co n valoración por especialista que emitiese diagnóstico de patología. (…) En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión del Juez de primera instancia que amparó el derecho a la sal ud del accionante y ordenó a Colpensiones que procediera a restablecer transitoriamente la pensión de invalidez del señor (…) por el tiempo que se demore en

habrá de confirmarse la decisión del Juez de primera instancia que amparó el derecho a la sal ud del accionante y ordenó a Colpensiones que procediera a restablecer transitoriamente la pensión de invalidez del señor (…) por el tiempo que se demore en adelantarse totalmente el trámi te de revisi ón del estado de invalidez del actor, esto permitiéndole impugnar el mismo. (…) Empero, se modificará la anterior decisión, para tutelar además los derechos fundamentales al míni mo vital, a la seg uridad social y al debido proceso del actor, dado que aquell os fueron vulner ados por Colpensiones al ordenar la suspensión de la pensión de invalidez del mismo, argumentando que este no había acudido a la realización del proceso de revisión previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. (…) Para los anteriores efectos, Colpensiones deberá proceder a notificar debidamente el dictamen médico laboral / revisión estado de invalidez N°. 4545210 del 26 de enero de 2022, para que el actor pueda oponerse al mismo dentro de la totalidad del término concedido para ello. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-361-07; T-4 07-08; T-144 de 2008; T199 de 2016; T144 de 2008; Consejo de Estado. Sentencia de Tutela de 25 de febrero de 2009 - Rad. 200800602-0, C. P. Ligia López Díaz.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992;

00602-0, C. P. Ligia López Díaz.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993 ; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veinte (20) de abril dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 2022-00055-01

ACCIONANTE: ULPIANO ARBOLEDA BEITIA

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada, contra el fallo de primera instancia proferido el nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que amparó el derecho a la salud del accionante.

En la tutela se formularon las siguientes PRETENSIONES:

“PRIMERO: CONCEDER a favor del señor ULPIANO ARBOLEDA como mecanismo de protección a los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud.

SEGUNDO: Ordenar a la ACCIONADA reintegrar el pago de la pensión de invalidez al accionante ULPIANO ARBOLEDA de forma inmediata.

mínimo vital y a la salud.

SEGUNDO: Ordenar a la ACCIONADA reintegrar el pago de la pensión de invalidez al accionante ULPIANO ARBOLEDA de forma inmediata.

TERCERO: Ordenar a la ACCIONADA que realice la valoración del estado de invalidez que padece el señor ULPIANO ARBOLEDA conforme a la ley notificándolo en debida forma.

CUARTO: Prevenir a la ACCIONADA para que en adelante no vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, y a la salud.

QUINTO: En caso de no cumplirse lo ordenado por usted, se continúe con cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 y 53 y s.s. del decreto 2591 de 1991.”

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS

Indica el actor que laboró por espacio de 9 años para la empresa LITESA del año 1987 hasta el año 1996 en la ciudad de Bogotá.

Que en el año 1993 el accionante fue diagnosticado con las enfermedades: LINFOMA DE HODGKING DE TORAX y TROMBOSIS DE VENA CAVA SUPERIOR, y en tal virtud en el año 1996 le fue otorgada la pensión de invalidez por el SEGURO SOCIAL teniendo origen común, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 60%.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

I.T. No. 2022-00055-01

2 Posteriormente al otorgamiento de la pensión de invalidez el señor ULPIANO ha sido diagnosticado con las siguientes enfermedades terminales: nuevamente

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2 Posteriormente al otorgamiento de la pensión de invalidez el señor ULPIANO ha sido diagnosticado con las siguientes enfermedades terminales: nuevamente TROMBOEMBOLISMO VENA CAVA SUPERIOR, FRIBOSIS QUISTICA, HIPOTIROIDISMO, CÁNCER DE COLON, APNEA DEL SUEÑO, y cada 3 años el Seguro social citaba al actor para hacerle revisión a su estado de invalidez sin presentar alteración alguna en su pensión pues siempre adjuntó la historia clínica.

A partir de año 2012 cuando el Seguro Social hace el cambio a COLPENSIONES no se le volvió a solicitar al actor revisión de su historia clínica ni de la pensión.

Que el señor ULPIANO nunca ha cambiado la dirección para notificaciones por parte de COLPENSIONES para la eventual citación de una revisión de pensión.

En enero de 2022 el señor ULPIANO ARBOLEDA se acercó al banco a retirar su mesada pensional y le informan que no se la habían consignado, motivo por el cual hizo el reclamo ante COLPENSIONES y allí le informan que se encontraba suspendida por falta de valoración o revisión del porcentaje de pérdida de capacidad.

Desde ese mismo mes de enero de 2022 el accionante se encuentra inactivo en el pago de aportes a salud como pensionado ante la NUEVA EPS.

Que desde el año 2012 a la fecha al señor ULPIANO nunca le llegó citación para valoración o revisión de su pensión de invalidez por parte de COLPENSIONES.

El accionante cuenta con orden de oxígeno de 24 horas diarias, y medicación prioritaria que de no tenerla comprometería su vida de forma inmediata.

o revisión de su pensión de invalidez por parte de COLPENSIONES.

El accionante cuenta con orden de oxígeno de 24 horas diarias, y medicación prioritaria que de no tenerla comprometería su vida de forma inmediata.

Que a pesar de que COLPENSIONES no viene pagando la salud del actor desde enero de 2022 la NUEVA EPS ha venido prestando los servicios, sin embargo, le indicaron que pronto le quitarían el servicio si no paga.

El 7 de enero de 2022 el señor ULPIANO radicó ante COLPENSIONES solicitud de reintegro de la pensión y la historia clínica actualizada, y hasta la fecha de presentación de la acción COLPENSIONES no había dado respuesta a la solicitud.

A pesar de que las historias clínicas son claras en determinar la gravedad de las enfermedades que padece el señor ULPIANO y la necesidad imperiosa de los medicamentos, COLPENSIONES no ha dado respuesta alguna, por lo que se encuentraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 en riesgo inminente de perder la salud y directamente perdería su vida pues no se puede quedar sin oxígeno, medicamentos, cipap, controles con médicos especializados etc.

COLPENSIONES no ha dado justificación para suspender la mesada pensional y menos existe un concepto médico que indique que el actor puede laborar y reintegrarse a la vida social.

El señor ULPIANO no puede trabajar desde el año 1995 y su estado de salud es terminal, motivo por el cual es urgente restablecer su pensión y evitar que se le obstaculice el servicio de salud.

social.

El señor ULPIANO no puede trabajar desde el año 1995 y su estado de salud es terminal, motivo por el cual es urgente restablecer su pensión y evitar que se le obstaculice el servicio de salud.

Desde enero de 2022 a la fecha el señor ULPIANO ha tenido que prestar dinero a familiares y amigos para cubrir sus gastos básicos de alimentación, transporte para asistir al médico.

No puede imponérsele al señor ULPIANO la consecuencia de la inoperancia de COLPENSONES al no haberlo citado a las revisiones más aun cuando padece enfermedades que son de carácter degenerativas y terminal que no le permiten la reintegración a la vida laboral.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), admitió la acción y ordenó notificar al Presidente de Colpensiones, o quien haga sus veces , para que en el término de dos (2) días, presentarán el informe respectivo.

CONTESTACION DEL ACCIONADO

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, contestó la presente acción constitucional indicando que mediante Resolución N°. 016076 de 1996, el Instituto de Seguros Sociales – ISS, reconoció Pensión de Invalidez al señor Arboleda Beitia, teniendo en cuenta el dictamen Nº. 0066 de 23 de mayo de 2008, por pérdida de capacidad laboral del 55.25%, en atención al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, y fue

teniendo en cuenta el dictamen Nº. 0066 de 23 de mayo de 2008, por pérdida de capacidad laboral del 55.25%, en atención al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, y fue declarado con pérdida de capacidad laboral 60% a partir del 27 de septiembre de 1995.

Posteriormente, el 19 de enero de 2021, bajo requerimiento Nº. 2021_2045140 de 23 de febrero de 2021, el proveedor GESTAR, informó a COLPENSIONES que se adelantó elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 debido trámite para contactar al accionante e indicarle el proceso a seguir respecto a la revisión del estado de invalidez contemplada en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, sin ser posible establecer comunicación con el accionado, y allegando constancia de notificación Guía de Servicio Nº. 9128095627 de Servientrega, por lo que al no realizarse en debida forma el trámite de revisión del estado de invalidez del accionante, se adelantó requerimiento interno N°. 2021_4507061, para notificarlo por aviso en la página Web de la entidad, fijada el 5 de abril de 2021 y desfijada el 9 de abril de2021, convocando al accionante a presentarse para revisión del estado de invalidez.

Así mismo, indicó que la Dirección de Nómina de Pensionados de la Dirección de Medicina Laboral de COLPENSIONES, a través de oficio N°. BZ 2021_14333744_133040070 de

Así mismo, indicó que la Dirección de Nómina de Pensionados de la Dirección de Medicina Laboral de COLPENSIONES, a través de oficio N°. BZ 2021_14333744_133040070 de 02 de diciembre de 2021, notificó al accionante sobre la novedad de retiro de la nómina de pensionados, a partir de diciembre de 2021, notificación que fue devuelta por la transportadora 4-72 por dirección errada; sin embargo, se evidencia que el señor Arboleda Beitia, radicó el 7 de enero de 2022, solicitud de inicio de trámite de revisión del estado de invalidez, la cual se encuentra debidamente atendida con dictamen N°. 4545210 del 26 de enero de 2022, estando en trámite de notificación a fin de que el afiliado haga ejercicio de sus derechos.

Posteriormente, mediante correo electrónico de 9 de marzo de 2022, la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, dio alcance a su contestación, indicando que de acuerdo a nueva solicitud de trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, se emitió el dictamen N°. 4545210 del 26 de enero de 2022, determinándose pérdida de capacidad laboral de 42.80%, con fecha de estructuración 27 de septiembre de 2021, dictamen notificado por correo electrónico de 4 de marzo de 2022, al accionante, encontrándose a la espera de que se desaten los recursos que operan para tal fin.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del

encontrándose a la espera de que se desaten los recursos que operan para tal fin.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022), amparó transitoriamente el derecho a la salud del accionante, y ordenó:

SEGUNDO.- EXHORTAR al señor Ulpiano Arboleda Beitia, para que presente su inconformidad en contra del Dictamen Médico laboral N°. 4545210 de 25 de enero de 2022, dentro del término dispuesto para ello.

TERCERO.- ORDENAR al presidente de COLPENSIONES, Doctor Juan Miguel Villa Lora o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a restablecer transitoriamente la pensión de invalidez del señor Ulpiano Arboleda Beitia, identificado con cédula de ciudadanía N°. 79.278.068, otorgada mediante Resolución N°. 016076 de 1996, peroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 únicamente, por el tiempo que se demore en resolverse la inconformidad en contra del Dictamen Médico Laboral N°. 4545210 de 25 de enero de 2022; por lo cual, el amparo está condicionado, a que el señor Arboleda Beitia, presente ante COLPENSIONES, su inconformidad, de manera que la entidad, dé el trámite ordenado en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. Lo actuado por la entidad deberá

amparo está condicionado, a que el señor Arboleda Beitia, presente ante COLPENSIONES, su inconformidad, de manera que la entidad, dé el trámite ordenado en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. Lo actuado por la entidad deberá acreditarse al juzgado, para verificar el cumplimiento de la sentencia.

Indicó el a quo que, atendiendo los hechos narrados por el accionante, y las pruebas obrantes en el plenario, se pudo establecer: i.) el señor Ulpiano Arboleda Beitia, nació el 5 de mayo de 1963, contando actualmente con 59 años, es decir, no es una persona de la tercera edad, ii.) al accionante le fue reconocida pensión de invalidez desde el año 1996, por pérdida de capacidad laboral del 55.25%, siendo suspendida, desde diciembre de 2021, iii.) verificada la historia clínica, se pudo evidenciar que el accionante padece las siguientes condiciones médicas: (002AnexosTutela.pdf.pg.8)

Que de acuerdo con el examen de 26 de octubre de 2021, la médica tratante en el Dictamen N°. 4545210 de 25 de enero de 2022 (010AnexoColpensiones.pdf) el accionante además padece, de: fibrosis quísticas, trombosis asociada al cáncer, trombosis de vena cava superior, trombosis venosa profunda miembro inferior derecho, apnea del sueño severa, hipotiroidismo y reflujo gastroesofágico, v.) el citado dictamen, se notificó el 4 de marzo de 2022, vi.) en contra del mismo, procede manifestación de inconformidad, el cual se debe interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes

el 4 de marzo de 2022, vi.) en contra del mismo, procede manifestación de inconformidad, el cual se debe interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

Conforme con lo anterior, para el despacho es claro que, el señor Ulpiano Arboleda Beitia, es una persona que cuenta con una condición especial por su estado de salud, ya que se evidenció en su historia clínica, que padece de Linfoma de Hodgkin con predominio linfocitico, desde hace más de 10 años y trombosis de vena cava superior, desde hace 7 años, estando estas enfermedades dentro de las catastróficas o de alto costo, lo queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 permite que el accionante, sea una persona de especial protección constitucional, lo que hace que procedente la acción de tutela.

Advirtió que, al ser el motivo de la suspensión de la pensión por invalidez, el Dictamen Médico Laboral N°. 4545210 de 25 de enero de 2022, resulta procedente manifestar inconformidad, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación (término que en el caso del tutelante está corriendo), por lo que se exhortará al señor Arboleda Beitia, para que presente ante COLPENSIONES, su inconformidad en contra del Dictamen Médico laboral N°. 4545210 de 25 de enero de 2022, respetando el término dispuesto para ello.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

laboral N°. 4545210 de 25 de enero de 2022, respetando el término dispuesto para ello.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La entidad accionada, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

Indicó que es de pleno conocimiento del actor que debe permitir a COLPENSIONES revisar su estado de invalidez, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.

En vista de su negativa a permitir la aludida revisión, COLPENSIONES tuvo que aplicar el correctivo señalado en el referida literal a) del artículo 44 de la Ley 100 de 1993: “(…) si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión.”

Lo anterior, por cuanto dicha norma contempla la revisión del estado de invalidez del pensionado, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral o de la pérdida de capacidad ocupacional que sirvió de base para el otorgamiento de la pensión.

Que el término de tres años a que alude el artículo 44 ibídem, empieza correr desde la firmeza del dictamen que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión. Es un

otorgamiento de la pensión.

Que el término de tres años a que alude el artículo 44 ibídem, empieza correr desde la firmeza del dictamen que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión. Es un procedimiento en el que las administradoras, cada tres años, pueden solicitar la revisión del grado de la invalidez de PCL.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 Que es claro que la normatividad faculta a Colpensiones para suspender la prestación que devengaba el accionante, teniendo en cuenta que una vez realizado el trámite administrativo correspondiente para lograr que el accionante se acercara a realizar la revisión de su estado de invalidez, este no ha cumplido con su deber legal de permitir que le sea revisado su estado de invalidez, situación que avala a esa administradora a tomar las medidas correspondientes.

Que el trámite alegado por el accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Si bien es cierto, la razón de ser de la tutela radica en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión imputable, no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad cuando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a la entidad competente.

Concluyó, que COLPENSIONES no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

competente.

Concluyó, que COLPENSIONES no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundament

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