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TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00067-01-(26-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00067-01-(26-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud / DERECHOS FUNDAMENTALES D E DEBIDO P ROCESO Y DOB LE INST ANCIA – La Sa la considera que e s del caso revocar el fallo del a quo, que declaró improcedente la acción; y en su lugar accede r el amparo c omo quiera que se encuentra demostrada la vulneración a los derechos invocados por la parte demandante en su escrito introductorio / RECURSO DE Q UEJA – Por ende, s e dejarán sin efe ctos las actuaciones que se surtieron con posterioridad a la notificación del Auto No. 2022950000000181-7 del 2 de marzo de 2022 y se o rdenará a la Of icina de Control Interno de la Superinte ndencia de Salud qu e en el término improrrogable de c uarenta y ocho (48) horas le conceda el término al se ñor para que interponga y sustente el recurso de queja a efectos de que se surta el trámite legal previsto para dicho recurso.

Problema jurídico: ¿Establecer (i) si la acción tute la procede c ontra decisiones adoptadas en el marco de un proceso discipli nario y en el evento de serlo, (i i) determinar si los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia cuya protección solicita el señor (…) fueron vulnerados por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la S uperintendencia de Salud a l no conce der los recursos procedentes contra el auto que rechazó de plano la solicitud de pruebas y ordenó en forma inmediata correr traslado para alegar, sin darle la oportunidad de interponer el recurso de queja frente la anterior decisión?

procedentes contra el auto que rechazó de plano la solicitud de pruebas y ordenó en forma inmediata correr traslado para alegar, sin darle la oportunidad de interponer el recurso de queja frente la anterior decisión?

Tesis: “(…) Reseñadas las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, procede la Sala a determinar si en el sub lite se vulneraron los derechos al debido proceso y doble instancia alegados por la parte actora, al otorgar un término que le permitiera al inves tigado interponer recurso de q ueja en c ontra del auto qu e de terminó la improcedencia de todos los recursos respecto a la decisión de negar de plano la solicitud de prueba del demandante, pues considera que es el superior quien debe decidir si está bien den egado el recurso. (…) La Entidad en la contestación de la tutela refie re que la petición del actor se hizo por f uera de la et apa procesal y además que es notori amente i mprocedente y dilatoria, por lo c ual c ontra dicha decisión no es procedente recurso alguno, expresando: “…el recurso de queja solo procede contra el auto que niega el recurso de apelación y no es procedente contra los autos que no son sus ceptibles de recurso”. (…) La Sala advierte que la solicitud probatoria se efectuó con base en la versión libre que había sido rendida por el actor y la nulidad parcial del Auto No. 474 del 23 de noviembre de 2020 que “había retornado a la etapa de pruebas dentro del juicio disciplinario”. Por ende, la improcedencia de los recursos de ley frente a la decisión del Au to No. 2022950000000181-7 del 2 de marzo de 2022, es un as unto que le co mpete

improcedencia de los recursos de ley frente a la decisión del Au to No. 2022950000000181-7 del 2 de marzo de 2022, es un as unto que le co mpete establecer al superior funcional de la autoridad a través del recurso de queja, quien tiene la competencia par a determinar si fue acert ada la ne gativa a c onceder el recurso de apelación. (…) El caso de autos se en marca con lo que ha sido denominado por la Corte Constitucional como defecto procedimental absoluto el cual ocurre c uando: “…se aparta por comple to del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pe rtinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” (…) Dicha Corporación sostuvo que este defecto requiere que se trate de un error de procedimiento grave y transcendente, es decir, que in fluya de manera cierta y directa en la decisió n de fondo y que ta l deficiencia no pu eda im putarse ni directa o indirecta mente a la persona que a lega la vulneración a l debido proceso (…) La Corte S uprema de Justicia (…) en e l marco de una acción c onstitucional estableció que cuando en primera instancia se considera improcedente la apelación, la parte inconforme con la decisión puede acud ir a otra autoridad determine si fu e acertada la negativa a concederla e indicó que i mpedir e l derecho a la contradicción a través delmecanismo de queja c onstituye una : “acción que se observa trasgresora de los

la decisión puede acud ir a otra autoridad determine si fu e acertada la negativa a concederla e indicó que i mpedir e l derecho a la contradicción a través delmecanismo de queja c onstituye una : “acción que se observa trasgresora de los derechos de la actora, pues, con independencia de que le asista o no razón en los motivos en que sustento su determinación y de que la misma se entienda como una orden o no, el mecanismo para definir la discrepancia acerca de la procedencia de la apelación, era el r ecurso de queja, del cual se impidió su ejercicio.” (…) La Sala destaca que la dob le instancia asegura la posibilidad de corregir errores en que pueda incurrir el fallador en la adopción de una decisión administrativa y enmendar la aplicación indebida de la Constitución y la ley por parte de una autoridad (…) principio que se encuentra articulado con el debid o proceso que debe i mperar en las actuaciones administrativas, por lo que se hace necesario amparar los derechos fundamentales del acto r, pues a la parte actora no se le d io la opo rtunidad para interponer el recurso de q ueja y s e ordenó correr el traslado en forma inm ediata. (…) En consecuencia, la Sala considera que es del caso revocar el fallo del a quo, que declaró improcedente la acción; y en su lugar acceder el amparo como quiera que se encuentra demostrada la vulneración a los derechos invocados por la parte demandante en su escri to introductorio. Po r ende, s e de jarán sin efectos las actuaciones que se su rtieron con posterioridad a la notificación del Au to No. 2022950000000181-7 del 2 de marzo de 2022 y se ordenará a la Oficina de Control

actuaciones que se su rtieron con posterioridad a la notificación del Au to No. 2022950000000181-7 del 2 de marzo de 2022 y se ordenará a la Oficina de Control Interno de la Superinte ndencia de Salud qu e en el término i mprorrogable de cuarenta y ocho (48) horas le conceda el término al señor (…) para que interponga y sustente el recurso de q ueja a efectos de que se surta el t rámite legal previsto para dicho recurso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-980 de 2010; T-473 de 2017; C-095 del 2003; T429 de 2011; T398 de 2017; SU-770 de 2014; T204 de 2018; Corte Supre ma de Justicia, Sala de Casación Pe nal. Sentenc ia 1 11588 del 13 de agosto de 2020.

M.P. Gerson Chaverra Castro; Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de tutela del 31 de mayo de 20 07. M. P. Jesús María Lemo s Bustamante, Radicado: 17001-23-31-000-2007-00078-01.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Le y 1952 de 2019; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)

Accionante: Leonardo Mora Flórez

Accionado: Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 1100133 42055-2022-00067-01

Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación (f. 1s. arch. 20) interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 22 de marzo d e 2022 (f. 1s. arch. 17) por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que negó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

El señor Leonardo Mora Flórez, a través de apoderado judicial, solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia. En consecuencia, pretende lo siguiente:

“… ordenar a la doctora ÁNGELA CECILIA MOLINA SANCHEZ, JEFE DE OFICINA CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, otorgar el término de presentación del recurso de queja del artículo 117 y 118 de la Ley 734 de 2002, recursos que fueron negados como consecuencia de la negativa de las pruebas solicitadas y negadas mediante auto No. 2022950000000181presentación del recurso de queja del artículo 117 y 118 de la Ley 734 de 2002, recursos que fueron negados como consecuencia de la negativa de las pruebas solicitadas y negadas mediante auto No. 20229500000001817 del día 2 de marzo de 2022. Como quiera que, en el artículo segundo del auto antes mencionado, la doctora ÁNGELA CECILIA MOLINA SANCHEZ, JEFE DE OFICINA CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD negó el recurso de apelación del artículo 115 de la Ley 734 de 2002, y al negar el Recurso de Apelación procede el Recurso de Queja, que también negó de facto, al proferir inmediatamente el auto No. 2022950000000184-7 del día 3 de marzo, el cual en comunicado por parte de la Oficina de ControlAcción de tutela Radicación: 110013342055202200067-01 Pág. 2

Disciplinario, por vía de correo electrónico fue comunicado que dicho auto sería notificado por estado el día 4 de marzo de 2022, siendo esto en la práctica la negación del término de ejecutoria del auto No. 2022950000000181-7 del día 2 de marzo de 2022, término en el cual se debe interponer el recurso de queja en los términos del artículo 118 de la Ley 734 de 2002.”

2. Hechos.

Refiere que recibió poder para representar al funcionario Leonardo Mora Flórez en la investigación disciplinaria No. 1809201 radicada en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Salud.

Señala que el 24 de enero de 2022 a través de medios electrónicos solicitó

Flórez en la investigación disciplinaria No. 1809201 radicada en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Salud.

Señala que el 24 de enero de 2022 a través de medios electrónicos solicitó la práctica de pruebas testimoniales, las que se negaron mediante auto del 2 de marzo de la misma anualidad, precisando “Adviértase a los sujetos procesales que contra la presente decisión no procede recurso alguno por tratarse de una solicitud notoriamente improcedente y dilatoria”. Decisión que, fue notificada el 3 de marzo de 2022 a las 11:17 a.m.

Siendo las 17:25 p.m. de ese mismo día la entidad le comunicó qu e mediante auto del 3 de marzo de 2022 se corrió traslado para alegar d e conclusión. Precisa que en la misma fecha pidió, en los términos del artículo 90 de la Ley 734 de 2022, no notificar por estado el mencionado auto de traslado, a fin de salvaguardar el término de ejecutoria del auto y pod er presentar el recurso de queja, de conformidad con el artículo 118 de la norma ibídem; solicitud que fue negada por la Entidad en auto en el que le indicó que el término para presentar alegatos de conclusión empezaría a correr el 7 de marzo de 2022, por lo que no se le otorgó el término para presentar el recurso de queja, el que debía vencerse el 8 de marzo de 2022.

3. Fundamentos de derecho.

Sostiene que es necesario buscar el amparo a través de la acción constitucional, toda vez que la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud no garantizó el debido proceso y la defensa

3. Fundamentos de derecho.

Sostiene que es necesario buscar el amparo a través de la acción constitucional, toda vez que la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud no garantizó el debido proceso y la defensa técnica del investigado, al negar unas pruebas por parecerle notoriamente improcedentes y dilatorias. Indica que lo anterior, vulnera el artículo 29 de laAcción de tutela Radicación: 110013342055202200067-01 Pág. 3

Constitución Política, porque tal negativa se hizo sin sustento legal alguno, abusando del poder sancionador.

De igual forma, señala que el hecho de negar el recurso de apelación del auto del 2 de marzo de 2022, es una violación flagr ante del artículo 31 constitucional, así como también el auto que da traslado para alegar sin respetar el término de ejecutoria del auto que negó el recurso de apelación de las pruebas negadas.

4. Contestación de la tutela.

La Entidad accionada sostuvo que la demandante presentó la solicitud de pruebas en el proceso disciplinario en forma extemporánea, esto es, luego de los diez días siguientes a la notificación del pliego de cargos, que se realizó el 16 de octubre de 2020.

Manifiesta que la accionante a través de correo electrónico el 3 de marzo de 2022 solicitó que no le corriera traslado para alegar de conclusión en el proceso disciplinario, petición que es improcedente como quiera que las circunstancias que se alegaron no se enmarcan en las causales previstas para suspender o interrumpir dicho término.

en el proceso disciplinario, petición que es improcedente como quiera que las circunstancias que se alegaron no se enmarcan en las causales previstas para suspender o interrumpir dicho término.

Afirma que no se otorgó término para presentar el recurso de queja, por cuanto la providencia no es objeto de recursos, no era procedente la queja pues ésta solo procede cuando es negada la apelación.

Precisa que la decisión tomada en el auto del 2 de marzo de 2022, que no concedió recursos por considerar la solicitud notoriamente improcedente y dilatoria se fundamentó en lo previsto en el numeral segundo del artículo 43 del C.G.P. conforme el artículo 21 de la Ley 734 de 2022.

Por otra parte, argumenta que la acción no procede como quiera que la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, como son: solicitudes de nulidad, los alegatos de conclusión, una apelación en el evento de un fallo sancionatorio, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; sin que exista prueba de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo.Acción de tutela Radicación: 110013342055202200067-01 Pág. 4

Manifiesta que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la entidad accionada ha sido respetuosa de las garantías constitucionales del señor Mora Flórez, para lo cual hace un recuento de la actuación disciplinaria adelantada por dicha dependencia, precisando que el actor tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos frente a los cargos formulados e incluso solicitar y aportar pruebas, concediéndole recursos en dicho momento frente a tal decisión.

A partir del principio de preclusión, explica que la oportunidad para

sus argumentos frente a los cargos formulados e incluso solicitar y aportar pruebas, concediéndole recursos en dicho momento frente a tal decisión.

A partir del principio de preclusión, explica que la oportunidad para solicitar y aportar pruebas en el proceso disciplinario concluyó transcurridos 10 días siguientes a la formulación de cargos, de acuerdo con el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, por ende, es imposible revivir la etapa procesal transcurrida. Entendiendo que ante la reiteración de solicitudes probatorias infiere que lo que pretende el apoderado es dilatar el proceso en contravía de los principios de economía, preclusión y lealtad procesal.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 (f. 1s. arch. 17), negó por improcedente la acción de tutela.

Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre el debido proceso, la doble instancia, la acción de tutela y el proceso disciplinario, e l a quo expone que no evidencia que la decisión atacada, sea irrazonable o desproporcionada, por cuanto aquella no da fin al proceso, por lo cua l pudo ser discutida a través de la nulidad.

Igualmente, resalta que la solicitud elevada por la parte actora fue extemporánea, pues la oportunidad para solicitar pruebas había precluido, en consecuencia, señaló que no se transgredió ningún derecho fundamental y tampoco se evidenció un perjuicio irremediable.

Concluyó que existían otros mecanismos para controvertir las decisiones

consecuencia, señaló que no se transgredió ningún derecho fundamental y tampoco se evidenció un perjuicio irremediable.

Concluyó que existían otros mecanismos para controvertir las decisiones al interior del proceso disciplinario, que de considerarse necesario existía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que no se demostró configurada la procedencia excepcional de la tutela.Acción de tutela Radicación: 110013342055202200067-01 Pág. 5

Es del caso resaltar que la Entidad accionada solicitó la acumulación del proceso de la referencia con otra acción de tutela, interpuesta por el demandante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.. El a quo resolvió dicha solicitud en sentencia indicando que no era procedente debido a que:

“…se establece que los dos casos se originan en el proceso disciplinario N°. 1809021, adelantado por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud, en contra del señor Leonardo Mora Flórez; sin embargo, en la acción de tutela conocida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Penal del Circuito con Función de Conocimiento, radicado N°. 11001-31-09-036-2022-00043-00, se pretende que se ordene notificar el Auto N°. 524 de 30 de diciembre de 2021, que rechazó la práctica de pruebas, notificación requerida para presentar los recursos correspondientes; en tanto que, la acción conocida por esta instancia

notificar el Auto N°. 524 de 30 de diciembre de 2021, que rechazó la práctica de pruebas, notificación requerida para presentar los recursos correspondientes; en tanto que, la acción conocida por esta instancia judicial, bajo el radicado N°. 11001-33-42-055-2022-00067-00, se encamina a buscar la oportunidad para presentar el recurso de queja, al no dar oportunidad de presentar recurso de apelación en contra del auto N°. 2022950000000181-7 de 2 de marzo de 2022; luego, es evidente que se trata de actuaciones diferentes, y pretensiones distintas, aunque sea la misma investigación disciplinaria, por lo cual, no fue posible acceder a la acumulación de procesos”.

6. El recurso de apelación

La parte actora radicó escrito (f. 1s. arch. 20) mediante el cual se opuso al fallo de primera instancia, pues considera que la decisión contenida en el auto No. 2022950000000181-7 del 2 de marzo de 2022, si bien no pone fin a la investigación disciplinaria, la negativa de pruebas agrede de forma clara el debido proceso. No solo ante la negativa, sino también por no otorgar recursos que conforme a la ley resultan procedentes, pues no se trata de un asunto de simple trámite sino que corresponde a una solicitud probatoria.

Reitera que la negativa del recurso de reposición lo hizo la entidad por razones subjetivas y sin sustento alguno, sosteniendo que han existido faltas de garantías en la investigación y falta de rigor probatorio. En ese sentido, refiere que la Entidad no tiene la facultad de negar el recurso de reposición en

razones subjetivas y sin sustento alguno, sosteniendo que han existido faltas de garantías en la investigación y falta de rigor probatorio. En ese sentido, refiere que la Entidad no tiene la facultad de negar el recurso de reposición en las decisiones contenidas en el auto del 2 de marzo de 2022 y much o menos proferir auto de traslado para alegar al día siguiente.

Indica que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, “si no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las señaladas enAcción de tutela Radicación: 110013342055202200067-01 Pág. 6

el disciplinario se ordenará el traslado común de diez días para presentar alegatos. ” En efecto, es claro que la decisión de ordenar la presentación de alegaciones cierra la etapa probatoria. Y para el caso particular, se evidencia que la entidad faltó a la verdad cuando manifestó que la etapa para solicitar pruebas ya estaba precluida.

Sostiene que el juez de primera instancia descarga su responsabilidad al manifestar que el proceso se encuentra en trámite, lo cual no es cierto, t oda vez que como ya se demostró, los actos de rechazar las pruebas y de no conceder recursos, profiriendo al día siguiente un acto que cierra la etapa de pruebas y corre traslado para alegar de conclusión, transgrede de forma clara y evidente el debido proceso.

Añade que al terminar la etapa con el auto de traslado para alegar, pierde importancia el debate probatorio y aceptar que queda la apelació n del fallo o del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es asimilar que

Añade que al terminar la etapa con el auto de traslado para alegar, pierde importancia el debate probatorio y aceptar que queda la apelació n del fallo o del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es asimilar que la defensa de los derechos del disciplinado cobran importancia solo en sede judicial, cuando ya se ha ejecutado una sanción.

Manifiesta que el juez de primera instancia tuvo una apreciación errada con respecto a la vigilancia administrativa, pues ella no tiene relevancia en el asunto objeto bajo análisis, en razón a que las competencias de la Procuraduría pasan por revisar si hay mérito para asumir la investigación o dejarla a la oficina interna de control disciplinario.

Por último, adujo que en una interpretación amplia de las garantías procesales del proceso disciplinario, la negación de pruebas por parte del operador disciplinario de primera instancia es susceptible del recurso de apelación para que sea la segunda instancia quien tome la decisión. Y para este asunto, no solo se negaron las pruebas solicitadas, sino que se negaron los recursos de reposición y el de apelación. Sin otorgar además términos para presentar el recurso de queja, profiriendo la entidad dos decisiones con un día de diferencia, lo que también vulnera el debido proceso del actor.Acción de tutela Radicación: 110013342055202200067-01 Pág. 7

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico.

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer (i) si la acción tutela procede contra decisiones adoptadas en el marco de un proceso disciplinario y en el evento de serlo, (ii) determinar si los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia cuya protección solicita el señor Leonardo Mora Flórez fueron vulnerados por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Salud al no conceder los recursos procedentes contra el auto que rechazó de plano la solicitud de pruebas y ordenó en forma inmediata correr traslado para alegar, sin darle la oportunidad de interponer el recurso de queja frente la anterior decisión.

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2.1. De la procedencia de la tutela en el proceso disciplinario .

La Corte Constitucional ha establecido la improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto definitivo posterior. Sin embargo, precisa que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será procedente el amparo como mecanismo definitivo, para

asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será procedente el amparo como mecanismo definitivo, para lo cual el juez de tutela deberá valorar cada caso particular y analizarlo ajustado a los criterios establecidos para habilitar excepcionalmente la protección constitucional, al respecto señala:

“…esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos de trámite dictados dentro de un proceso disciplinario que aún no ha concluido, por cuanto el accionanteAcción de tutela Radicación: 110013342055202200067-01 Pág. 8

tiene a su alcance otros medios de defensa procesal como son pedir nulidades, interponer recursos o intervenir en el trámite en procura de defender sus derechos, a la vez que puede cuestionar dicho acto posteriormente por vía contencioso administrativa de forma conjunta con el acto que ponga fin a la actuación administrativa.

No obstante, excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción tutelar contra actos de trámite, cuando pueda observarse que esa decisión, que tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación, y a su vez de proyectarse en la resolución final o acto definitivo, ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera al disciplinado las garantías establecidas en la Constitución Política. 3.2.

Y es que justamente para entender lo anterior, cabe precisar que en el marco de las actuaciones administrativas y disciplinarias, según la

con lo cual vulnera al disciplinado las garantías establecidas en la Constitución Política. 3.2.

Y es que justamente para entender lo anterior, cabe precisar que en el marco de las actuaciones administrativas y disciplinarias, según la doctrina calificada sobre la materia35, los actos administrativos según el contenido de la decisión que en ellos se articula y sus efectos, son de dos tipos. Los primeros denominados actos de trámite o preparatorios, son los que se encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo, y salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situación jurídicas concretas; y los segundos llamados actos definitivos, son los que ponen fin a la actuación administrativa, es decir, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto”.

2.2 De los derechos cuya protección se solicita.

2.2.1 Del derecho al debido proceso

Frente a la vulneración del debido proceso cabe señalar el contenido de l artículo 29 Constitucional que reseña: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, de lo cual se desprende el desarrollo comprendido en el numeral 1° del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 que dispone:

“ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso (…)

En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas deAcción de tutela Radicación: 110013342055202200067-01 Pág. 9

procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.” (Subrayado de la Sala)

La Doctrina1 sostiene que dicho principio tiene sus fundamentos en los principios de tutela judicial efectiva en todo proceso o actuación y del acceso a la justicia, lo cual se materializa cuando se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Se indica además que la Corte Interamericana de Derechos Humanos2 considera:

“la eficacia de las garantías judiciales (administrativas) consagradas en el artículo 25 no se limitan a la existencia de los recursos judiciales, sino que por virtud de los artículos I.I y 2.° de la Convención Americana de Derechos Humanos estos deben ser efectivos675, y adecuarse y dotarse de la eficacia para la finalidad de la justicia material para la que fueron concebidos, de manera que puedan resolver la situación jurídica de cada persona con las planeas garantías democráticas. Lo anterior significa que en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no

de la eficacia para la finalidad de la justicia material para la que fueron concebidos, de manera que puedan resolver la situación jurídica de cada persona con las planeas garantías democráticas. Lo anterior significa que en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no (administrativos), que adelanten las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales de orden material que permi

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