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TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00069-01-(02-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00069-01-(02-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEFENSA Y DEBIDO PROCESO – En el trámite de la presente acción y en cumplimiento del fallo de primera instancia, Colpensiones contestó de fondo la solicitud de la sociedad accionante, elevada el 28 de diciembre de 2021, indicándole que no fue posible realizar el cálculo actuarial como quiera que en el formulario se solicitó para el período 1.° a 31 de agosto de 2013, el cual se encuentra pagado; de igual forma, le relacionó los soportes que debía adjuntar para realizar el respectivo cálculo, motivo por el cual el amparo reclamado por la actora frente al derecho de petición desapareció / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – En el presente asunto no se reúnen los supuestos fácticos expuestos por la máxima corporación de cierre constitucional para que la tutela proceda, especialmente el de subsidiariedad, pues la sociedad no ha acreditado haber cumplido con lo requerido para poner fin a la actuación administrativa pertinente, siendo ese el mecanismo idóneo para resolver la controversia planteada.

Problema jurídico: ¿Establecer si, es procedente la a cción de tutela para ordenarle a Colpensiones que elabore y entre gue a la s ociedad Siempre S.A.S. , el recibo del cálculo actuarial so licitado, por el tiempo en que omitió la af iliación y pago de aportes, para tener derecho a hacer uso de los beneficios contemplados en la ley de inversión social, o si, por el contrario, la acción es improcedente como lo consideró el juzgado de primera instancia?

y pago de aportes, para tener derecho a hacer uso de los beneficios contemplados en la ley de inversión social, o si, por el contrario, la acción es improcedente como lo consideró el juzgado de primera instancia?

Tesis: “(…) En virtud de lo dispuesto en la normativa señalada, la tutela solo se puede invocar cuando no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, éste no sea eficaz para la protección de los derechos que se pretenden salvaguardar y así evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, se deberá apreciar en cada caso concreto su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) Así las cosas, al estudiar los hechos y las pruebas obrantes en el expediente aprecia la sala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y principal para discutir las decisiones sobre el trámite respecto del cálculo actuarial re querido por la parte a ccionante, lo anterior, como quiera que aun cuando la sociedad actora indicó que Colpensiones se ha negado a realizar la actuación, lo que se pudo evidenciar es que aparentemente la solicitud no se encontraba completa, y que el tiempo sobre el cual se diligenció el respectivo formulario de petición no correspondía al mes de mayo sino al de agosto, razón por la cual la administradora de pensiones indicó que no se podía dar trámite al cálculo requerido, teniendo en cuenta que el tiempo por el cual se solicitó ya se encontraba pagado. (…) En ese sentido, lo que se evidencia en este asunto es que la

al cálculo requerido, teniendo en cuenta que el tiempo por el cual se solicitó ya se encontraba pagado. (…) En ese sentido, lo que se evidencia en este asunto es que la sociedad accionante no acreditó haber adjuntado los soportes que le fueran requeridos por la accionada para adelantar de forma adecuada el trámite necesario para que se realice el cálculo actuarial, pretendiendo que por este medio se imprima celeridad a la actuación; sin embargo, la sala considera que la actuación administrativa aún no ha culminado, dado que en el trámite de la misma fue requerida la actora y no hay prueba de que haya adjuntado lo requerido para continuar la actuación, o que haya justificado la omisión de tal proceder, por lo que dicha situación no obedece a algún tipo de traba o violación de las garantías fundamentales por parte de Colpensiones, sino a la falta de diligencia de la s ociedad accionante, quien como se d ijo en líneas precedentes, espero casi tres años para iniciar las acciones a su cargo para realizar el pago que le correspondía. (…) De este modo, n o se encuentr a acreditado el re quisito d e subsidiariedad, pues la parte accionante no demostró haber cumplido las acciones pertinentes para solucionar la omisión de pagos por aportes a la seguridad social que reposa en su cabeza y, si bien es cierto que, si interpone las acciones judiciales en este momento, probablemente aquellas no obtendrían fallo resolutorio dentro de los tres meses siguientes, no es menos cierto que, conoció de la situación de mora y omisión en los pagos que presentaba desde año 2018, y solo hasta el 2021 inició los trámites para

meses siguientes, no es menos cierto que, conoció de la situación de mora y omisión en los pagos que presentaba desde año 2018, y solo hasta el 2021 inició los trámites para obtener el cálculo actuarial que por esta vía expedita pretende se le ordene. (…) Además, en el e xpediente tampoco reposan los soportes d ocumentales que la en tidad accionada requiere para dar el trámite correspondiente al cálculo actuarial, por lo cual, no es el juez constitucional el llamado a usurpar la competencia de la administraciónpara resolver la solicitud, máxime que en el presente no se dispone del material probatorio necesario para proceder con tal fin. (…) De igual forma, tampoco se encuentra acreditado el perjuicio irremediable que la entidad alega, pues indica que si no se entrega el recibo de pago no podrá acceder a los beneficios tributarios consagrados en la Ley 2155 de 2021; sin embargo, dicha afirmación solo contempla una expectativa de la sociedad, más no un hecho cierto susceptible de ser protegido por este medio. (…) En consecuencia, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela es improcedente para debatir una situación administrativa que por demás no ha finalizado, y respecto de la cual reposa en cabeza de la actora, la responsabilidad de aportar toda la documentación necesaria y diligenciar los formularios de manera adecuada para que se pueda dar trámite al cálculo actuarial que por este medio solicita. (…) De otra parte, se observa que en el trámite de la acción, en cumplimiento del fallo de

adecuada para que se pueda dar trámite al cálculo actuarial que por este medio solicita. (…) De otra parte, se observa que en el trámite de la acción, en cumplimiento del fallo de primera instancia Colpensiones contestó de fondo la solicitud de la sociedad accionante, elevada el 28 de diciembre de 2021, indicándole que no fue posible realizar el cálculo actuarial, como quiera que en el formulario se solicitó para el período 1.° a 31 de agosto de 2013, el cual s e encuentra pagado, por lo cual no procedía el cálculo actuarial solicitado. (…) De igual forma, se le relacionó a la sociedad accionante el listado de los documentos que debía adjuntar, y allegarlos en un punto de atención al ciudadano de Colpensiones, o haciendo uso de los canales web de esa entidad, para continuar con el estudio del caso bajo el trámite de cálculo actuarial sub trámite solicitud de cálculo actuarial, de acuerdo con la naturaleza jurídica del empleador. Dicha respuesta fue notificada a la sociedad accionante, tal como se constata con la constancia de envío y número de guía MT698277575CO, el 29 de marzo de 2022 (…) La sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, como quiera que no se lograron acreditar los re quisitos de inmediate z y s ubsidiariedad para que procediera d e manera excepcional la acción constitucional, toda vez que la sociedad accionante tuvo en su conocimiento las acciones que debía emprender para solucionar la omisión de pagos por aportes a seguridad social, las que son de su cargo desde el año 2018, no obstante,

excepcional la acción constitucional, toda vez que la sociedad accionante tuvo en su conocimiento las acciones que debía emprender para solucionar la omisión de pagos por aportes a seguridad social, las que son de su cargo desde el año 2018, no obstante, inició los trámites solo hasta el año 2021. Además, se evidenció que la actuación iniciada ante la entidad accionada contenía algunos errores en el diligenciamiento de los formularios, los que se le pusieron de presente para subsanarlos, y no se pudo comprobar que se hubiesen adjuntado los documentos necesarios para el realizar el trámite pedido, por lo cual, la accionada requirió esos soportes para resolver de fondo la solicitud de marras. (…) En esa medida, la actuación administrativa no ha finalizado, por lo que no encuentra la sala motivo alguno para que el juez constitucional desplace las funciones de la administración a la hora de solucionar el pedimento iniciado por la sociedad accionante. En consecuencia, es claro que en el presente asunto no se reúnen los supuestos fácticos expuestos por la máxima corporación de cierre constitucional para que la tutela proceda, especialmente el de subsidiariedad, pues la sociedad no ha acreditado haber cumplido con lo requerido para poner fin a la actuación administrativa pertinente, siendo ese el mecanismo idóneo para resolver la controversia planteada, en ese sentido, se confirmará la sentencia de instancia en este aspecto. (…) De otra parte, se observa que en el trámite de la presente acción y en cumplimiento del fallo de primera instancia, Colpensiones contestó de fondo la solicitud de la sociedad accionante,

en ese sentido, se confirmará la sentencia de instancia en este aspecto. (…) De otra parte, se observa que en el trámite de la presente acción y en cumplimiento del fallo de primera instancia, Colpensiones contestó de fondo la solicitud de la sociedad accionante, elevada el 28 de diciembre de 2021, indicándole que no fue posible realizar el cálculo actuarial como quiera que en el formulario se solicitó para el período 1.° a 31 de agosto de 2013, el cual se encuentra pagado; de igual forma, le relacionó los soportes que debía adjuntar para realizar el respectivo cálculo, motivo por el cual el amparo reclamado por la actora frente al derecho de petición desapareció. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-375 de 2018; T-059 de 2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001 -33-42-055-2022-0006901

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Siempre S.A.S

Radicación: 11001 -33-42-055-2022-0006901

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Siempre S.A.S Accionada: Administradora colombiana de pensiones – Colpensiones1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la pa rte accionante contra la sentencia proferida el día veintitrés (23) de marzo de dos mi l veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición, y negó por improcedente la solicitud de realización del cálculo actuarial.

2. ANTECEDENTES

La sociedad Siempre S.A.S ., interpuso acción de tutela 1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones , con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, defensa y debido proceso, sin perjuicio de los demás que se encuentren vulnerados.

Como consecuencia de lo anterior, requiere:

“2. Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la elaboración y entrega del recibo d e pago, del cálculo actuarial solicitado por SIEMPRE S.A.S , esto es, por el periodo comprendido de mayo del 2013, tiempo en el que SIEMPR E S.A.S fue omisa en la afiliación y pago de aportes.

3. Dejar sin efecto la respuesta otorgada por Colpensiones y como consecuencia generar la orden del cálculo actuarial solicitado”.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes :

3. Dejar sin efecto la respuesta otorgada por Colpensiones y como consecuencia generar la orden del cálculo actuarial solicitado”.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes :

3.1 El nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la Unidad de Gestión Pensional y de las Contribuciones Parafiscales, en adelante UGP P, le comunicó a la sociedad actora el requerimiento para declarar y/o corregir con radica do No. RCD-2018-00831, por encontrar supuestas inexactitudes, mora y omisiones en el proceso de pago de los aportes parafiscales

1 Documento No. 2 - Archivo No. 1 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-055-2022-0006901 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Siempre S.A.S.

Accionada: Colpensiones en el periodo 2013. Dentro de las obligaciones que l e impuso está la de pagar un cálculo actuarial a la administradora de pensiones a la que estuviera afiliada la señora Lilian Patricia Alegría Yantel y el señor Juan David Galeano Domínguez, toda vez que la empresa había sido omisa en su obligación de afiliarlos y p agarles los aportes respectivos.

3.2 El 11 de marzo de 2019 la UGPP le notificó la liquidación oficial del proceso de fiscalización contemplada en la Resolución RDO-201900615.

3.3 El 7 de mayo de 2019 la sociedad radicó el recurso de reconsideración, el cual fue

fiscalización contemplada en la Resolución RDO-201900615.

3.3 El 7 de mayo de 2019 la sociedad radicó el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDC-2020-00382, notifi cada el 21 de octubre de 2021, en la que decidió mantener la decisión de sancionar por inexactitud, mora y omisión a Siempre S.A.S., así como ordenó el pago de los cálculos actuariales respectivos a entera satisfacció n del fondo de pensiones correspondiente.

3.4 El 28 de diciembre de 2021 a través del radicado No . 2021_15508433, la entidad le solicitó ante la gerencia nacional de ingresos y eg resos de Colpensiones la elaboración del cálculo actuarial por la omisión en la afiliación y pago de aportes pensionales de la señora Lilian Patricia Alegría Yantel, por el periodo de m ayo del 2013.

3.5 Mediante comunicación del mismo día, Colpensiones decidió rechazar la solicitud por el siguiente motivo: “Respecto a la solicitud de cá lculo actuarial, y una vez validada la información, se evidencian pagos por uno o varios d e los ciclos solicitados. Por tal razón, no es procedente dar trámite”.

3.6 En virtud de que el 14 de septiembre de 2021 fue pu blicada y entró a regir la Ley 2155, que tiene por objeto: “Adoptar un conjunto de medid as de política fiscal que operan de forma articulada, en materia de gasto, austeridad y eficiencia del Estado, lucha contra la evasión, ingreso y sostenibilidad fiscal, orientada s a dar continuidad y fortalecer el gasto

forma articulada, en materia de gasto, austeridad y eficiencia del Estado, lucha contra la evasión, ingreso y sostenibilidad fiscal, orientada s a dar continuidad y fortalecer el gasto social”, la sociedad accionante radicó el 3 de enero de 2022 la solicitud para acogerse a los beneficios planteados en los artículos 45, 46 y 47, consistentes en los beneficios tributarios para los aportantes que tienen deudas con el sistem a de la protección social y sanciones a favor del tesoro nacional.

3.7 Sostiene que como se encuentra en la etapa de fisc alización en la que está Siempre S.A.S., le es aplicable el artículo 47 de la Ley 21 55 de 2021, es decir, la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tribu tarios. Uno de los requisitos consiste en el pago total del capital adeudado por medio del respectivo cálculo actuarial que debe ser elaborado por el fondo de pensiones al que se e ncuentre afiliado el trabajador.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de diez ( 10) de marzo de dos mil veintidós (2022) 2 vinculó a la UGPP, ordenando la notificación al di rector de esa entidad y al presidente de Colpensiones , otorgándoles un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADA

5.1 Colpensiones

sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADA

5.1 Colpensiones

2 Documento No. 2 - Archivo No. 4 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-055-2022-0006901 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Siempre S.A.S.

Accionada: Colpensiones Dio contestación a través de la directora de accion es constitucionales 3, manifestando que verificado el sistema de información de Colpensione s se evidenció que la entidad accionante radicó solicitud de cálculo actuarial, l a que fue atendida con oficio del 28 de diciembre de 2021, en el que se le informó que no er a procedente acceder a la solicitud, es decir, que no se evidencia solicitud de cálculo act uarial pendiente por resolver, por lo que solamente se observa la intención de la accionante de adquirir el derecho vía tutela.

Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que no se puede considerar a Colpensiones responsable de la vulneración de los derechos alegados por el accionante, ya que ha actuado en derecho y dentro del marco de sus competencias. Además, precisó que lo solicitado por la accionante vía de tutela desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su soluci ón, desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

y residual frente a los derechos invocados, cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su soluci ón, desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

Así las cosas, consideró que la sociedad accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fi n, y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la in existencia de otro mecanismo judicial, pues en concordancia con el numeral 4.º del artícul o 2.º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades a dministradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

5.2 UGPP

Dio contestación a través de la subdirectora general código 40, grado 24 de la subdirección jurídica de parafiscal es4, manifestando que existe falta de legitimación en la causa, como quiera que la imposibilidad de realizar el pago ant e Colpensiones es un tema que deben solucionar la administradora y el aportante.

Descendiendo al caso concreto, señaló que de acuerd o con las facultades y funciones otorgadas a la UGPP, la subdirección de determinaci ón adelantó el proceso de fiscalización No. 20151520058000221 a Siempre S.A.S., por los períodos de enero a diciembre de 2013,

proceso administrativo que terminó con la notificació n de la Liquidación Oficial No. RDO2019-00615 del 1.° de marzo de 2019. Frente a la cual, la accionante presentó el recurso d e reconsideración que fue resuelto por la dirección d e parafiscales a través de la Resolución No. RDC-202000382 del 7 de marzo de 2020 , en la que se modificaron los ajustes y sanciones propuestas en la liquidación oficial.

De igual manera, precisó que a la sociedad accionante se le determinó un cálculo a ctuarial en la liquidación precitada; sin embargo, la UGPP no recibió solicitud de actualización sino sólo hasta el 11 de marzo de 2022, donde se copia un derecho de petición enviado a Colpensiones en el cual solicita una actualización pa ra el pago y poder acceder a los beneficios tributarios.

Por lo tanto, el director de parafiscales mediante comunicación dirigida a la accionante con radicado No. 2022150000629521 del 14 de marzo de 2022 5, le informó la actualización requerida, y le recordaba que al momento de realiza r el pago en el fondo de pensiones correspondiente deber ía presentar el archivo en formato Excel de la actual ización del

3 Documento No. 2 - Archivo No. 10 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 2 - Archivo No. 14 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 5 Documento No. 2 - Archivo No. 16 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-055-2022-0006901 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Siempre S.A.S.

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Siempre S.A.S.

Accionada: Colpensiones cálculo actuarial, así como copia del acto administ rativo a pagar, con el propósito de que el fondo realice las validaciones a las que haya lugar . Así mismo, le informó que en caso de haber realizado pagos se debe solicitar a la admini stradora sean tenidos en cuenta para proceder con el pago de la diferencia calculada, da do el caso en concreto.

No obstante, sostuvo que teniendo en cuenta que la tutela versa sobre la negativa de Colpensiones a recibir el pago del cálculo actuaria l, se hace necesario señalar que la obligación de la UGPP es la de determinar la obliga ción conforme lo fue indicado en el acto administrativo.

Finalmente, afirmó que el aportante en efecto prese ntó una solicitud de transacción de Ley 2155 de 2021, la cual ya se encuentra incluida en ba se a la espera que se venza el término para cumplir el requisito del pago (31 de marzo de 2021), para solicitar validación de pagos y presentar al comité.

Así las cosas, solicitó ser desvinculada de la pres ente acción de tutela al no ser la entidad que presuntamente ha vulnerados derecho a la socied ad accionante. Así mismo, que en caso de no encontrar procedente la declaratoria de la an terior petición, solicita se niegue el amparo incoado por la accionante, teniendo en cuent a que no se vulneraron derechos fundamentales por parte de la UGPP y, en ese orden, se le exonere de toda responsabilidad.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá ,

fundamentales por parte de la UGPP y, en ese orden, se le exonere de toda responsabilidad.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) 6 amparó el derecho fundamental de petición de la sociedad acci onante, y negó por improcedente la solicitud de realización del cálculo actuarial.

Como primera medida, precisó que la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia la improcedencia de la acción de tut ela cuando se busca establecer derechos pensionales, en el caso, se suma que no se busca un reconocimiento personal, sino que se realice un cálculo actuarial, no obstante, Colpensiones tiene un procedimiento para dar respuesta a lo solicitado. En adición, sostiene que si bien existen casos en los que de manera excepcional se puede proceder al amparo, en el asun to no resulta pertinente realizarlo, por cuanto la solicitud no es presentada por la señora Alegría Yantel, sino por Siempre S.A.S.

Por otra parte, arguyó que el 28 de diciembre de 202 1, la accionante radicó ante Colpensiones solicitud de cálculo actuarial de los periodos faltantes, referentes a la señor a Liliana Patricia Alegría Yantel, y como la UGPP tuv o conocimiento de la petición por la presente acción de tutela, respondió remitiendo el archivo en formato Excel de actualización del cálculo actuarial.

En ese sentido, manifestó que aunq ue Colpensiones respondió la petición anterior en

presente acción de tutela, respondió remitiendo el archivo en formato Excel de actualización del cálculo actuarial.

En ese sentido, manifestó que aunq ue Colpensiones respondió la petición anterior en término, lo cierto es que esta no atiende de fondo lo solicitado, puesto que la solicitud señala el periodo sobre el cual pide actualización, y la entidad al responder aduce como motivo del rechazo que: “se evidencian pagos por uno o varios de los ciclos so licitados. Por tal razón, no es procedente dar trámite”, es de cir, no informa cuáles son los periodos que fueron pagados, en otras palabras, emitió una r espuesta que no es clara, concreta, ni de fondo; por tanto, vulnera el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante.

6 Documento No. 2 - Archivo No. 19 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-055-2022-0006901 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Siempre S.A.S.

Accionada: Colpensiones Conforme a lo anterior , ordenó al director de atención y servicio de Colpen siones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a dar respuesta de fondo a la petición c on radicado No. 2021_15508433 de 28 de diciembre de 2021.

7. LA IMPUGNACIÓN

La sociedad Siempre S.A.S., presentó impugnación 7 contra la anterior decisión, solicitando que se revoque parcialmente, en el sentido de dejar sin efectos la respuesta otorgada por

7. LA IMPUGNACIÓN

La sociedad Siempre S.A.S., presentó impugnación 7 contra la anterior decisión, solicitando que se revoque parcialmente, en el sentido de dejar sin efectos la respuesta otorgada por Colpensiones el 28 de diciembre de 2021 y, como con secuencia, se le ordene a la entidad elaborar y entregar el recibo de pago del cálculo a ctuarial solicitado por el tiempo en que omitió la afiliación y pago de aportes.

En ese orden, manifestó que el núcleo central del problema consiste en la omisión y rechazo por parte de la Colpensiones a elaborar el cálculo actuarial solicitado por la sociedad en reiteradas ocasiones, negativa que afecta el acceso a hacer partícipe de los beneficios tributarios establecidos en el artículo 47 de la Le y 2155 de 2021, lo que genera un perjuicio irremediable para la compañía, como es que afecta e l acceso a la reducción en los intereses moratorios y sanciones impuestas por la UGPP, por e l simple hecho y negligencia de accionada en la elaboración del cálculo actuarial, elemento necesario para continuar con el proceso.

En ese orden, manifiesta que el juez de instancia c oncluyó de manera errónea que existen otros mecanismos ordinarios de defensa para garanti zar los derechos que se invocan, toda vez que su decisión la tomó con base en que los derechos pensionales sola mente pueden ser atendidos por la acción de tutela cuando es sol icitado directamente por el afiliado, y además, que como la accionante es una sociedad, ent onces no hay lugar a la protección de los derechos fundamentales.

Por otro lado, argumentó que si se considerara que el acto administrativo emitido por la

además, que como la accionante es una sociedad, ent onces no hay lugar a la protección de los derechos fundamentales.

Por otro lado, argumentó que si se considerara que el acto administrativo emitido por la UGPP puede ser atacado con otros medios de la juris dicción de los contenciosoadministrativo, la tutela sí es un mecanismo efecti vo para lograr tal fin, puesto que la sociedad no cuenta con el tiempo necesario para ini ciar una acción judicial diferente a la tutela, ya que en menos de 3 meses debe dar cumplim iento al pago total determinado en la liquidación oficial emitida por la UGPP, por lo que si se mantiene la decisión es evidente que se estaría generando un perjuicio irremediable, pues conllevaría a la pérdida del derecho a hacer uso de los beneficios contemplados en la ley de inversión social.

Así mismo, reiteró que en la tutela se discute la vulneración de los derechos fundamentales derivados de la oposición a elaborar un cálculo act uarial ordenado por entidad distinta a Colpensiones como consecuencia de un proceso de fisca lización, tal como se puede observar en la Resolución RDC-2020-00382 expedida por la UGPP, de la cual se desprende que la competencia para elaboración del cálculo act uarial recae en el fondo de pensiones, como quiera que la unidad realizó un estimativo par a poder calcular la sanción respectiva, pero que la solicitud debía elevársela ante el fond o de pensiones atendiendo el procedimiento que la misma disponga para recibir el p ago “a satisfacción ”.

Finalmente, añadió que los aportes por concepto de omisión de aportes pensionales deben ser pagados por medio del respectivo cálculo actuar ial que debe ser elaborado por el fondo

procedimiento que la misma disponga para recibir el p ago “a satisfacción ”.

Finalmente, añadió que los aportes por concepto de omisión de aportes pensionales deben ser pagados por medio del respectivo cálculo actuar ial que debe ser elaborado por el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador, siendo el procedimiento idóneo para

7 Documento No. 2 - Archivo No. 27 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-055-2022-0006901 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Siempre S.A.S.

Accionada: Colpensiones trasladar al Sistema General de Pensiones una reserva actuarial que permite que las semanas dejadas de cotizar se contabilicen para todos los e fectos prestacionales en aquellos casos en que existe ausencia total de afiliación o cuando ha y incumplimiento de la obligación de reportar la novedad de ingreso, y si la sociedad pr ocede a demandar a Colpensiones para que elabore el cálculo actuarial solicitado no se o btendría el resultado judicial favorable antes del 31 de marzo de 2022, fecha máxima que se t iene para cumplir con la totalidad de los requisitos legales establecidos en el artículo 47 de la Ley 2155 de 2021.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte ac

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