TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00072-01-(26-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00072-01-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Sauto Andina S.A.S. y Superintendencia de Sociedades / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SAL UD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL TRA BAJO, AL MÍNIMO VIT AL Y A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – No se advierte que la demandante cumpla con los requisitos para que o pere la protección constitucional, pues si bien goza de una prote cción constitu cional al contar con una debil idad manifiesta, la terminación de su contrato se encuentra justificada, la empresa fue liquidada por orden judicial de la Superintendencia de Sociedades, negó las pretensiones / RETÉN SOCIAL – La demandante alega ser mad re cabeza de familia, a rgumento que ta mpoco ha ce p rocedente sus p retensiones, en caso de acr editar tal cond ición, no sería posible aplicar el retén social realizando una discrim inación positiva frente a otros tra bajadores para que continúe vinculada, como quiera que la empresa en que laboraba desapareció.
Problema jurídico: ¿Determinar si se vu lneraron los derechos a la Di gnidad Humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de l a accionante, por cuanto la empresa Sauto Andina S.A.S. en Liquidación Judicial terminó el contrato a término fijo que celebró, sin tener en cuenta su estado de salud?
Tesis: “(…) En el caso de autos, la Sala evidencia que la señora (…) se vinculó en la empresa Sauto S.A. en el cargo de operario de costura, con c ontrato a término
su estado de salud?
Tesis: “(…) En el caso de autos, la Sala evidencia que la señora (…) se vinculó en la empresa Sauto S.A. en el cargo de operario de costura, con c ontrato a término fijo por 3 meses, el 1 6 de marzo de 2 021 (f.15 archivo demanda), periodo el cual fue prorrogado hasta el 30 de octubre de 2021 (f.23 archivo demanda), fecha en que le fue notificada la terminación del contrato en razón a la liquidación judicial de la empresa. (…) La dem andante el 6 de a gosto d e 2021 inició co n una serie de incapacidades por 30 días las cuales fueron prorrogadas por el mismo periodo, en donde se indicó síndrome de manguito rotador como enfermedad general. (…) De otro lado, se advierte que por auto del 8 de marzo de 2021 la Superintendencia de Sociedades luego d e agotar los trámites res pectivos del Régimen de Inso lvencia Empresarial establecidos en la Ley 1116 de 2006 resolvió que “la sociedad ha quedado en estado de liquidación y que, e n adelante, para todos los efectos legales, debe rá anunciarse siempre c on la expresión “en Liquidación Judicial”; designó li quidador y en su nu meral c uadragésimo advirtió que: “de conformidad c on el artículo 50.5 de la Ley 1116 de 2006, la d eclaración d e apertura del presente proceso produce la terminación de los contratos de Trabajo con el correspondiente pago de la indemnización a favor de trabajad ores de conformidad con el Código Sustantivo de Trabajo (…) y s eñaló que se d eben
apertura del presente proceso produce la terminación de los contratos de Trabajo con el correspondiente pago de la indemnización a favor de trabajad ores de conformidad con el Código Sustantivo de Trabajo (…) y s eñaló que se d eben observar “las disposiciones relativas a la estabilidad laboral reforzada, respecto de los trabajadores que se encuentren en la citada situación, tales como mujeres embarazadas, aforados y discapacitados, siempre que cumplan c on requisitos exigidos jurisprudencialmente”. (…) Ahora bien se procede a analizar si se cumplen los presupuestos señalados por la Corte Constitucional en sentencia T-052 de 2020, enunciada con antelación, con el fin que ope re la p rotección constitucional, estos son: “ (i) que se establezca que el trabajad or tenga un estado de salud que le impida o dificulte sust ancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación de la salud resulta suficiente para sostener que hay lugar a considerar al trabajador como un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que e l estado de de bilidad manifiesta se a conocido por e l empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminación”. (…) Al respecto se tiene que en efecto se puede considerar que la condición de manguito rotador de la tutelante impide sustancialmente el desempeño de sus labores como operaria de costura; así mismo se puede establecer que la incapacidad inició el 6 de agosto
se tiene que en efecto se puede considerar que la condición de manguito rotador de la tutelante impide sustancialmente el desempeño de sus labores como operaria de costura; así mismo se puede establecer que la incapacidad inició el 6 de agosto de 2021 en vig encia del contrato laboral, por lo que la deman dante n o asistió a prestar sus funciones en razón a su incapacidad, por lo que la empresa conoció larazón de su ausencia; lo que supone el cumplimiento de los dos primeros requisitos. (…) En lo referente al tercer requisito de que se establezca que la desvinculación haya sido en razón a su situación de salud g enerándose una discriminación a la accionante, se deduce que no se cu mple en el caso de autos, toda vez que como se observa la term inación del contrato operó por o rden jud icial d e la Superintendencia de Sociedades en cumplimiento al proceso de l iquidación en el cual se encuentra la empresa, el cual fue ordenado desde el 8 de marzo de 2021 y solo hasta el 30 de octubre del mismo año se produjo la desvinculación, por lo que se deduce que la separación del cargo de la demandante cuenta con justificación sin que su situación de salud influya en la decisión. (…) S umado a lo anterior se tiene que la empresa Sauco S.A. en li quidación, procedió a realizar la respectiva liquidación a la accionante atendiendo que su despido se debió a la liquidación de la empresa sin que la accio nante ac eptara dichos di neros, por lo que procedió a realizar la c onsignación en las c uentas del Juz gado 1 M unicipal d e Pequeñas Causas Laborales, los c uales se encuentran a dis posición de la dema ndante
realizar la c onsignación en las c uentas del Juz gado 1 M unicipal d e Pequeñas Causas Laborales, los c uales se encuentran a dis posición de la dema ndante (archivo 6 anexos c ontestación S auco). (…) De lo anterio r, se observa que la demandante no cump le con los requisitos para que ope re la p rotección constitucional s eñalados por la Jurisp rudencia, t oda ve z que la razón de su terminación laboral se encuentra justificada, sin que sea en razón a su situación de salud. (…) Además, se tiene que si la d emandante se encuentra en una situación económica desfavorable cuen ta con los dineros referentes a la indemnización otorgada por la empresa, la c ual no ha hecho efectiva a pesar que la tiene a disposición. As í mismo, se advierte que según c onsulta realizada a l a Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES– la señora (…) aparece en estado “Activo” en el ítem de afiliacio nes a salud en el régimen contributivo en Salud Total EPS (…) por lo que no se encuentra desprovista de control médico . (…) Ca be resaltar que la demandante alega ser madre c abeza d e familia, a rgumento que ta mpoco ha ce p rocedente sus pretensiones como quiera que en caso de acr editar tal condición, no sería posible aplicar el retén social realiz ando una discrim inación positiva fren te a otros trabajadores para que c ontinúe vinculada, como quiera que la empresa en que laboraba desapareció. (…) En suma, en el presente asun to no se advierte que la demandante cumpla con los requisitos para que opere la protección constitucional,
trabajadores para que c ontinúe vinculada, como quiera que la empresa en que laboraba desapareció. (…) En suma, en el presente asun to no se advierte que la demandante cumpla con los requisitos para que opere la protección constitucional, pues si bien goza de una protección constitucio nal al contar con una debilidad manifiesta, la terminación de su contrato se encuentra justificada ya que la empresa fue li quidada por orden j udicial de la Super intendencia de Socied ades. E n consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU040-18; T-052 de 2020; SU-049 d e 2017; T-052 de 2020; C-071 de 2010.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Aurora Cano Salazar
Demandado : Sauto Andina S.A.S. y Superintendencia De Sociedades Radicación : 110013342055202200072-01
Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación (archivo 12 exp. digital )
Demandado : Sauto Andina S.A.S. y Superintendencia De Sociedades Radicación : 110013342055202200072-01
Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación (archivo 12 exp. digital ) interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 (archivo 9 exp. digital) por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Aurora Cano Salazar, a través de apoderado judicial, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la “Dignidad Humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral r eforzada” (f.1 archivo 3 exp. digital). En consecuencia, pide lo siguiente (fl.12 archivo 3 exp. digital):
“PRIMERO. Se declare la ineficacia de la terminación de mi contrato labo ral del día 30 de octubre del año 2021 por parte de la accionada SAUTO ANDINA S.A.S.
SEGUNDO. Se ordene a las accionadas el reintegro laboral al cargo que venía desempeñando, o a uno igual o superior, teniendo en cuenta mi actual estado de salud.”Acción de tutela Radicación: 110013342055202200072-01 Pág. 2
2. Hechos
La actora aduce que celebró contrato para desempeñar el cargo de
salud.”Acción de tutela Radicación: 110013342055202200072-01 Pág. 2
2. Hechos
La actora aduce que celebró contrato para desempeñar el cargo de operaria de costura, a término fijo por 3 meses el 16 de marzo de 2021 , prorrogable automáticamente por el mismo término; y firmó otrosí el 15 de junio hasta el 15 de septiembre del mismo año, el cual también fue prorrogad o automáticamente hasta el 15 de diciembre.
Sostiene que fue diagnosticada con síndrome de manguito rotador izquierdo y epicondilitis lateral izquierdo, por lo que el 6 de agosto de 2021 le practicaron una cirugía lo que generó una serie de incapacidades por 30 días prorrogables, por lo que estuvo incapacitada del 6 de agosto hasta el 10 de marzo de 2022.
Manifiesta que el 30 de octubre de 2021, encontrándose en incapacidad médica, el liquidador judicial de la empresa, le notificó la terminación del contrato laboral, efectivo el mismo día por terminación del contrato sin justa causa, debido a que la empresa se encontraba en liquidación judicial ordenada por la Superintendencia de Sociedades, quien autorizó las operaciones hasta el 30 de agosto de ese año.
Advierte que la empresa donde laboró solo transcribió a la entidad promotora de salud, las incapacidades hasta el 3 de noviembre de 2021 , aunque continuó radicando las incapacidades al área de gestión huma na de la empresa accionada vía correo electrónico, sin obtener respuesta.
Afirma que el 20 de enero de 2022, el área de medicina laboral de Salud
aunque continuó radicando las incapacidades al área de gestión huma na de la empresa accionada vía correo electrónico, sin obtener respuesta.
Afirma que el 20 de enero de 2022, el área de medicina laboral de Salud Total EPS, emit ió dictamen de valoración de medicina laboral en donde estableció que el síndrome del manguito rotador izquierdo y epicondilitis lateral izquierdo es una enfermedad de origen laboral. Añade que es madre cabeza de familia con 2 hijos, uno de ellos diagnosticado con tumor maligno del colón que requiere tratamiento. Precisa que el sustento económico era su salario y advierte que el padre de uno de los hijos murió hace unos años por cáncer y del otro se desconoce el paradero.
Agrega que no cuenta con recursos económicos para continuar con la cotización independiente al sistema de seguridad social y no ha podido laborarAcción de tutela Radicación: 110013342055202200072-01 Pág. 3
ya que se encuentra con incapacidades médicas actualmente, adicional a que requiere unos procedimientos ginecológicos que tiene pendientes.
Explica que no aceptó el acuerdo de liquidación de prestaciones y acuerdo de pago de acreencias laborales, por lo que la empresa instauró demanda ordinaria laboral de pago por consignación y procedió al depósito judicial a nombre del Juzgado, la cual se encuentra en reparto. En razón a esta situación solicitó audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo la cual se declaró fallida.
3. Contestación de la tutela
3.1 Superintendencia de Sociedades
La Directora de procesos de liquidación de la Superintendencia de Sociedades solicitó que se declare la improcedencia de la tutela por falta de
se declaró fallida.
3. Contestación de la tutela
3.1 Superintendencia de Sociedades
La Directora de procesos de liquidación de la Superintendencia de Sociedades solicitó que se declare la improcedencia de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. I ndicó que “ la Superintendencia de Sociedades, no es superior jerárquico ni funcional del liquidador, tampoco coadministra ni representa legalmente a Sauto Andina S.A.S, toda vez que por ley quien está llamado a representar la sociedad en liquidación es el liquidador”.
Agrega que “no es la llamada a cumplir eventuales órdenes correspondientes al reintegro de puestos laborales, pues el rol que desempeña respecto de la sociedad en Liquidación Judicial es de Juez del concurso y no de representante legal de la concursada”.
Concluye que “La sociedad Sauto Andina S.A.S, adelanta un proceso de liquidación judicial ante esta Superintendencia, el cual se encuentra reglado por la Ley 1116 de 2006. Con ocasión de este proceso, la Superintendencia de Sociedades ha actuado, de conformidad con lo dispuesto en dicha ley, en calidad de Juez Concursal”.
3.2 Sauto Andina S.A.S. en Liquidación Judicial
El liquidador de la accionada indicó que por Auto No. 400-002497 de 08 de marzo de 2021, proferido por la Superintendencia de Sociedade s, se
El liquidador de la accionada indicó que por Auto No. 400-002497 de 08 de marzo de 2021, proferido por la Superintendencia de Sociedade s, se decretó la terminación del proceso de reorganización; y en consecuencia,Acción de tutela Radicación: 110013342055202200072-01 Pág. 4
se decretó la apertura de proceso liquidatorio de SAUTO ANDINA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, por encontrarse dentro de las causales de la Ley de Insolvencia.
Arguye que la accionante se encontraba incapacitada por origen común, lo cual se evidencia en sus soportes médicos, por lo que no es u na persona discapacitada, ni cumple con los requisitos exigidos por la Ley para ser protegida en condición de debilidad manifiesta por salud. Advierte que la situación era una incapacidad temporal, que presentaba una imposibilidad transitoria para trabajar y se encontraba pendiente de conocer las consecuencias definitivas de la patología.
Advierte que la valoración de medicina laboral emitida por la EPS que conceptuó una enfermedad laboral fue proferida 4 meses luego de la terminación del contrato laboral, la cual no se encuentra en firme por ser apelado por la ARL Bolívar.
Anota que las incapacidades médicas no fueron enviadas al correo de la empresa, esto es a sauto.andina.liquidacion@gmail.com, por lo que no se tenía conocimiento de tales incapacidades.
Considera que si la accionante se encuentra en debilidad manifiesta debería recibir el dinero de la indemnización que la empresa le otorga, la cual
sauto.andina.liquidacion@gmail.com, por lo que no se tenía conocimiento de tales incapacidades.
Considera que si la accionante se encuentra en debilidad manifiesta debería recibir el dinero de la indemnización que la empresa le otorga, la cual está enmarcada por la Ley para el cese de las funciones.
Sumado a lo anterior, expone que el contrato celebrado el 16 de marzo de 2021, “entre AURORA CANO SALAZAR y el señor CARLOS ARTURO PINEDA CRUZ como exrepresentante legal de la sociedad es ineficaz, porque para dicha época el señor Pineda Cruz, ya no tenía la representación judicial de la sociedad, por tanto, no tenía las facultades legales para suscribir dicho contrato” , toda vez que ya se encontraba nombrado el liquidador mediante Auto No. 400002497 de 08 de marzo de 2021, proferido por la Superintendencia de Sociedades.
Añade que para la fecha en que la accionante ingresó a la empresa indicó en la ficha de ingreso de personal que es casada y convive con el señorAcción de tutela Radicación: 110013342055202200072-01 Pág. 5
Luís García de profesión taxista, padre del menor de 14 años, por lo que n o cuenta con la condición de madre cabeza de familia.
Arguye que la sociedad SAUTO ANDINA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, se encuentra imposibilitada de reintegrar laboralmente a la señora Aurora Cano Salazar ya que la operación comercial de la empresa terminó y la sociedad desarrolló su objeto social hasta octubre, en
JUDICIAL, se encuentra imposibilitada de reintegrar laboralmente a la señora Aurora Cano Salazar ya que la operación comercial de la empresa terminó y la sociedad desarrolló su objeto social hasta octubre, en consecuencia, “no existen actualmente cargos o puestos laborales en donde pueda ejercer alguna actividad ” adicional a que la sociedad “cuenta con un pasivo económico considerable y no puede hacerse cargo de obligaciones laborales cuando la empresa está a punto de desaparecer como persona jurídica”.
Anota que en caso de ordenar el reintegro a la accionante, sería imposible el soporte del pago de un salario y de las prestaciones sociales correspondientes, por lo que el trabajo que preste sería sin retribución económica, ya que la empresa no produce, ni percibe recursos económicos.
4. Sentencia recurrida.
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 24 de marzo de 20 22 (archivo 9 exp. digital), resolvió negar el amparo solicitado.
Luego de hacer alusión a los derechos solicitados por la accionante e l a quo indica que la acción de tutela persigue que se reintegre laboralmente al cargo que venía desempeñando lo que en principio es improcedente, sin embargo, advirtió que la Corte Constitucional ha señalado que “aun en el caso de existir proceso liquidatario, se debe observar si el tutelante cumple con los requisitos de especial protección, para personas con discapacidad” , teniendo en cuenta que i.) “se establezca que el trabajador realmente se encuentra en
de existir proceso liquidatario, se debe observar si el tutelante cumple con los requisitos de especial protección, para personas con discapacidad” , teniendo en cuenta que i.) “se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades”, ii.) “que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido” y iii.) “que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación”.Acción de tutela Radicación: 110013342055202200072-01 Pág. 6
Explica que la accionante afirmó que puso en conocimiento de la empresa las incapacidades médicos, pero las mismas fueron remitidas a correos electrónicos diferentes a los habilitados por la empleadora, este es el de sauto.andina.liquidacion@gmail.com, además de que existe razón justificada suficiente para terminar la relación laboral ya que la Superintendencia de Sociedades a través de auto de 8 de marzo de 2021, ordenó la liquidación de la sociedad, lo que genera justa causa.
Así mismo indicó que la accionante no demostró ser madre cabeza de familia o tener afectación de su mínimo vital y móvil, por lo que considera que la tutelante se debe seguir al trámite establecido ante la jurisdicción ordinaria laboral, declarar improcedente la acción.
5. Impugnación.
La parte actora presentó escrito de impugnación, de la siguiente manera (archivo 12 exp. digital):
laboral, declarar improcedente la acción.
5. Impugnación.
La parte actora presentó escrito de impugnación, de la siguiente manera (archivo 12 exp. digital):
Argumenta que la empresa SAUTO ANDINA S.A.S. manifiesta en su contestación que la empresa no “ tenía dentro de su nómina trabajadores de estabilidad reforzada o debilidad manifiesta, incluyendo a la accionante, por lo que para el caso concreto, la señora Salazar Cano, estuvo incapacitada por enfermedad de origen común, situación que no la califica como persona de especial protección”, por lo que considera que la accionada “confiesa que tuvo conocimiento de la incapacidad medica ”, por lo q ue sostiene que se debe tener en cuenta la condición de trabajadora protegida con estabilidad laboral reforzada, ya que tiene una afectación de salud que le “ impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares”.
Asegura que cumple con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para que opere la protección de estabilidad laboral reforzada , estos son, “(i) que la condición de salud del trabajador le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones; (ii) que dicha circunstancia sea conocida por el empleador con anterioridad al despido; y, (iii) que no exista una causal objetiva que fundamente la desvinculación”.Acción de tutela Radicación: 110013342055202200072-01 Pág. 7
una causal objetiva que fundamente la desvinculación”.Acción de tutela Radicación: 110013342055202200072-01 Pág. 7
Advierte que no se tiene en cuenta su condición de madre cabeza d e hogar y advierte que “el estado de madre soltera no es un estado civil que pueda ser acreditado mediante un registro civil, por lo cual la única manera para acreditar dicha condición es mediante testimonios y el juzgado está partiendo de la mala fe de mi declaración”.
Insiste que se está generando un “daño grave al mínimo vital y a vivir en condiciones dignas”, al evidenciarse que es “madre cabeza de hogar, a cargo de un hijo menor de edad y otro mayor de edad, por lo que el único sustento económico para el sostenimiento de mis hijos y para mí, era mi salario básico ”, y reitera que el padre de uno de sus hijos falleció; y desconoce el paradero del padre de su otro hijo, por lo que no cuenta con ayuda para el sostenimiento, no puede laborar por sus condiciones y tiene un hijo con padecimiento de tumor maligno en el colon por lo que están “pasando hambre”.
II. CONSIDERACIONES
Procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
En el caso de autos la controversia se circunscribe a determinar si se vulneraron los derechos a la Dignidad Humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, por cuanto la empresa Sauto Andina S.A.S. en Liquidación Judicial
vulneraron los derechos a la Dignidad Humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, por cuanto la empresa Sauto Andina S.A.S. en Liquidación Judicial terminó el contrato a término fijo que celebró, sin tener en cuenta su estado de salud.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Acción de tutela Radicación: 110013342055202200072-01 Pág. 8
1.1. De la procedencia de la acción de tutela en lo referente a la estabilidad laboral reforzada.
La Corte Constitucional en sentencia SU04018 señaló que la estabilidad laboral reforzada tiene por titulares a: “(i) mujeres embarazadas; (ii) personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud; (iii) aforados sindicales; y (iv) madres cabeza de familia”1.
El Alto Órgano Constitucional añade que la estabilidad laboral reforzada se extiende “a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares , sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad. En este contexto, la estabilidad laboral reforzada hace ineficaz el despido o desvinculación cuando la razón del mismo es la condición especial que caracteriza al trabajador”. (Negrilla extra texto)
Así mismo, se advierte que la acción de tutela resulta procedente en casos donde se trate de personas en circunstancias de debilidad manifiesta o sujeto
especial que caracteriza al trabajador”. (Negrilla extra texto)
Así mismo, se advierte que la acción de tutela resulta procedente en casos donde se trate de personas en circunstancias de debilidad manifiesta o sujeto de especial protección constitucional en razón al estado de salud. Así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia T-052 de 2020, donde indicó lo siguiente:
“En los casos concretos que se estudian, la Sala identifica que las peticiones están orientadas a que se declare la ineficacia de las terminaciones de los contratos laborales por obra o labor determinada por no contar con la autorización del Ministerio del Trabajo y, consecuencialmente, a que se ordene los reintegros a los cargos que ocupaban los accionantes o a otros que se encuentren en igualdad de condiciones, más el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir en el interregno de la desvinculación hasta que se verifique su efectivo reintegro, y la indemnización correspondiente a ciento ochenta días de salario por omitir el trámite de autorización del despido ante el Ministerio del Trabajo. Para tramitar esas pretensiones el ordenamiento prevé en abstracto otro medio de defensa judicial susceptible de instaurarse ante la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral[87]. No obstante, este Tribunal ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en casos excepcionales [88], por ejemplo, cuando la parte activa es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta o un sujeto de especial protección constitucional, que considera lesionados sus derechos fundamentales con ocasión de la terminación de su relación laboral, y cuando el goce efectivo de su derecho al mínimo vital o a la salud se ve obstruido”.
especial protección constitucional, que considera lesionados sus derechos fundamentales con ocasión de la terminación de su relación laboral, y cuando el goce efectivo de su derecho al mínimo vital o a la salud se ve obstruido”.
1 Proceso No. T-5.692.280, Dte: María Eugenia Leyton Cortés contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger, 10 de mayo de 2018 .Acción de tutela Radicación: 110013342055202200072-01 Pág. 9
En el caso de autos se tiene que la accionante pretende el reintegro al cargo que ocupaba en la empresa Sauto Andina S.A. en liquidación, al considerar que no se tuvo en cuenta su estado de salud, al padecer síndrome de manguito rotador y su condición de madre cabeza de familia que no cuenta con medios económicos para su subsistencia, lo que hace procedente la acción de tutela.
1.2. De la estabilidad laboral reforzada en las empresas en liquidación.
La Corte Constitucional en sentencia SU-049 de 2017 2, señaló que la estabilidad laboral reforzada, opera independiente de la forma de contratación del trabajador como protección especial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
Así mismo en sentencia T-052 de 20203 la Corte Constitucional indicó que la protección constitucional para las personas con circunstancia de debilidad manifiesta, opera siempre y cuando se cumplan con los siguientes parámetros: “(i) que se establezca que el trabajador tenga un estado de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares,
manifiesta, opera siempre y cuando se cumplan con los siguientes parámetros: “(i) que se establezca que el trabajador tenga un estado de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación de la salud resulta suficiente para sostener que hay lugar a considerar al trabajador como un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que el estado de debilidad manifiesta sea conocido por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminación”.
El pronunciamiento de la Corte estableció que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que establecida sumariamente la situación de debilidad, corresponde al empleador acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el contrato”.
2 Proceso No. T-4632398, Dte: Ángel María Echavarría Oquendo Co ntra Inciviles S.A., Magistrada
Ponente: María Victoria Calle Correa, 2 de febrero de 2017. 3 Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con las acciones de tutela presentadas por María Angélica Cardona Rugeles en contra de Servimos Integral SAS, la ARL Sura y el Conjun to Residencial El Edén; y Héctor Julio López
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