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TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00082-01-(10-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00082-01-(10-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DE IGUALDAD – La UARIV no desplegó una actuación excluyente frente a la accionante – En este caso, la entidad se abstuvo de dar una fecha cierta para el pago de la indemnización, decisión respaldada en razones objetivas – Esta circunstancia no desconoce el derecho invocado por la petente, dado que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas actuó conforme lo establece el ordenamiento jurídico; respecto del plazo que dictamina la ley para el pago de la medida a la población desplazada, negó el amparo pretendido / DECLARÓ CONFIGURADA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Los hechos constitutivos de la presunta trasgresión ius fundamental que alega el tutelante en efecto fueron superados en virtud de la expedición de la respuesta contenida en la comunicación No. 20227207055231 del 24 de marzo de 2022, emitida en el transcurso de la presente acción, el cual como se indicó constituye un pronunciamiento integral, claro y de fondo frente al cuestionamiento formulado el 2 de diciembre de 2021 y en ese sentido, el amparo pretendido carece actualmente de objeto.

Problema jurídico: ¿Establecer si la UARIV vulneró o no el derecho fundamental de petición invocado por la accionante al no pronunciarse de fondo frente a la petición radicada el 2 de diciembre de 2021, o si por el contrario tal como lo señaló el a quo, la comunicación No. 20227207055231 de 24 de marzo de 2022 constituye una respuesta integral frente a lo requerido?

petición radicada el 2 de diciembre de 2021, o si por el contrario tal como lo señaló el a quo, la comunicación No. 20227207055231 de 24 de marzo de 2022 constituye una respuesta integral frente a lo requerido?

Tesis: “(…) En el presente asunto, la señora (…) invocó su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al no dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 2 de diciembre de 2021. (…) El a quo resolvió declarar probada la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo pretendido, argumentando que la entidad accionada ya emitió una comunicación frente a lo requerido por la accionante, decisión que fue impugnada por la parte interesada al considerar que el pronunciamiento de l a entidad no constituye una respuesta de fondo. (…) Ahora bien, de conformidad con lo aportado al plenario la Sala encuentra acreditado los siguientes aspectos: (…) La señora (…) se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. (…) Mediante Resolución No. 04102019-521556 - del 19 de marzo de 2020 la entidad accionada dispuso ordenar el reconocimiento de la indemnización administrativa a favor de la tutelante y su grupo familiar por el hecho victimizante en cuestión. Sin embargo, se precisó que no se acreditó ninguna de las condiciones de urgencia manifiesta o extrem a vulnerabilidad establecidas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 que den lugar a la priorización de la entrega de la medida, por lo que el desembolso se

se acreditó ninguna de las condiciones de urgencia manifiesta o extrem a vulnerabilidad establecidas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 que den lugar a la priorización de la entrega de la medida, por lo que el desembolso se encuentra sujeto a la aplicación del método técnico de priorización en cada anualidad y a los recursos disponibles en cada vigencia fiscal. (…) El 2 de diciembre de 2021 la señora (…) presentó una petición ante la UARIV, la cual quedó radicada bajo el No. 2021711-2765015-2 y en la que solicitó (…) A través de la comunicación No. 20227207055231 del 24 de marzo de 2022 la entidad se pronunció frente al requerimiento anterior en los siguientes términos (…) La respuesta en cita fue remitida a la accionante el 24 de marzo de 2022 a la dirección electrónica (…) la cual es coincidente con la indicada por la tutelante como dirección de notificaciones en la solicitud elevada y en el escrito de tutela. (…) Adicionalmente, se observa que con la comunicación anterior se anexo el oficio 202172037962241 del 4 de diciembre de 2021 con el que se le aporta a la accionante el memorial del 26 de agosto de 2021 contentivo del resultado del método técnico de priorización aplicado el 30 de julio de la misma anualidad y el certificado de inclusión en el RUV solicitado. (…) De esta manera se tiene que si bien la accionante es beneficiaria de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamientoforzado, se ha establecido que no acreditó situación de urgencia manifiesta o de extrema vulneración para ser priorizada. (…) De acuerdo con lo anterior, resulta claro que la entidad accionada dispuso un procedimiento específico para la entrega

extrema vulneración para ser priorizada. (…) De acuerdo con lo anterior, resulta claro que la entidad accionada dispuso un procedimiento específico para la entrega de las indemnizaciones reconocidas por medio de acto administrativo. Para ello, en primer lugar dispuso priorizar a todas aquellas personas que acrediten situacion es de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad: componente de edad, enfermedad o discapacidad, ya explicados en precedencia. (…) Además, debe tenerse en cuenta que el pago de la indemnización administrativa a favor de las víctimas del conflicto está sometido a un proceso de priorización que garantice tanto el dese mbolso de los recursos a sus beneficiarios en condiciones de igualdad, como la sostenibilidad fiscal de la política de reparación a las víctimas. La medida cubre a un gran número de personas por lo que implica un esfuerzo presupuestal significativo para el Estado, quien debe indemnizarlas de manera gradual. (…) Para todas las personas se debe aplicar el método técnico de priorización el cual se realizará de forma an ual, al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, es decir pa ra el caso que nos invoca, como quiera que la indemnización de la accionante fue reconocida en el 2020, se debe entender que el método de priorización se efec tuaría en cada anualidad a partir del año 2021. Al respecto, se observa que en e l caso particular, en la anualidad referida se aplicó el método técnico de priorizaci ón en cuestión, estableciendo que, por lo menos para esa vigencia, a la tutelante no le a siste derecho a que se le otorgue el carácter de prioritario al desembolso del beneficio concedido a su favor, por lo que debe someterse nuevamente a este método el 31

derecho a que se le otorgue el carácter de prioritario al desembolso del beneficio concedido a su favor, por lo que debe someterse nuevamente a este método el 31 de julio de 2022. (…) Así las cosas, la Sala concluye que la respuesta brindada por la accionada, estuvo acorde y congruente con lo pretendido pues en ella se explicaron las razones para las cuales no se accedía al requerimiento formulado, lo que, contrario a lo afirmado en la impugnación, sí constituye un pronunciamiento de fondo. De igual forma, se tiene que la comunicación en cuestión fue n otificada en debida forma a la dirección electrónica indicada por la interesada. (…) Adicionalmente, se encuentra que la respuesta emitida, además de ser de fondo, no resulta evasiva toda vez que con lo aportado se evidencian cuáles son los presupuestos sobre los que la autoridad requerida decidió no acceder al beneficio de priorización reclamado. (…) En cuanto al término de respuesta, advierte la Sala que la solicitud fue presentada el 2 de diciembre de 2021 y la comunicación de la entidad fue emitida y comunicada el 24 de marzo de 2022 es decir, una vez superada la ampliación del término para atender peticiones en el marco de la emergencia sanitaria, prevista en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, el cu al como se señaló en precedencia, dispone que por regla general toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción, los cuales se entienden hábiles. Por tanto, como el término con el que contaba la entidad fenecía el 17 de enero de 2022, es claro que al momento de la presentación de la acción de

resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción, los cuales se entienden hábiles. Por tanto, como el término con el que contaba la entidad fenecía el 17 de enero de 2022, es claro que al momento de la presentación de la acción de tutela de la referencia, esto es, 18 de marzo de 2022, se advertía, en principio, una vulneración al derecho de petición. (…) Sin embargo, la Sala observa que, tal como lo indicó el a quo , los hechos constitutivos de la presunta trasgresión ius fundamental que alega el tutelante en efecto fueron superados en virtud de la expedición de la respuesta contenida en la comunicación No. 20227207055231 del 24 de marzo de 2022, emitida en el transcurso de la presente acción, el cual como se indicó constituye un pronunciamiento integral, claro y de fondo frente al cuestionamiento formulado el 2 de diciembre de 2021 y en ese sentido, el amparo pretendido carece actualmente de objeto. (…) En lo que respecta a la presunta violación al derecho fundamental de la igualdad, la Sala observa que la UARIV no desplegó una actuación excluyente frente a la accionante. En este ca so, la entidad se abstuvo de dar una fecha cierta para el pago de la indemnización, decisión respaldada en razones objetivas. Esta circunstancia no desconoce el derecho invocado por la petente, dado que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas actuó conforme lo establece el ordenamiento jurídico; respecto del plazo que dictamina la ley para el pago de la medida a la población desplazada. (…) En virtud de lo anterior, advierte esta Sala de decisiónque los argumentos expuestos en la impugnación no tiene vocación de prosperidad,

jurídico; respecto del plazo que dictamina la ley para el pago de la medida a la población desplazada. (…) En virtud de lo anterior, advierte esta Sala de decisiónque los argumentos expuestos en la impugnación no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual se hace necesario confirmar la decisión de primer grado que negó el amparo pretendido. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-012 de 1992; C-951 de 2014; T610 de 2008; T-814 de 2012; T – 238 de 2018, Auto 331 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-055-2022-00082-01

Accionante: NELLY PIÑEROS VARGAS

Accionado:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS

Acción: TUTELA

Accionante: NELLY PIÑEROS VARGAS

Accionado:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS

Acción: TUTELA

Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la parte tutelante contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo pretendido.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La señora NELLY PIÑEROS VARGAS, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y de igualdad, los cuales considera vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV al no dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 2 de diciembre de 2021.

En consecuencia, requirió:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago. Se tenga en cuenta que desde que se me notificó del acto administrativo y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.

fecha exacta de pago. Se tenga en cuenta que desde que se me notificó del acto administrativo y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.

No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplico solicito una fecha probable de pago.

Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en la vigencia estipulada.” (Negrilla fuera del texto)

1.2. Hechos.

La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:Página 2 de 13

Radicación: 11001-33-42-055-2022-00082-01

Accionante: NELLY PIÑEROS VARGAS

  • El 2 de diciembre de 2021 la señora NELLY PIÑEROS VARGAS solicitó ante la UARIV que se le indicara una “fecha cierta” para la entrega de las cartas cheque correspondientes, teniendo en cuenta que ya diligenció el formulario para el efecto y adelantó la actualización de datos.
  • Afirmó que la entidad no ha dado una respuesta de fondo frente a lo requerido, ni ha señalado “una fecha cierta CUANDO va a desembolsar el monto de la INDEMNIZACIÓN por el

DESPLAZAMIENTO FORZADO”.

  • La tutelante aseguró que al momento de firmar el formulario “del plan individual para la reparación integral (PIRI)” le manifestaron que podía acercarse dentro del término de un mes para reclamar “la carta cheque para cobrar” la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
  • Sostuvo que mediante acto administrativo No. 04102019-521556 del 19 de marzo de

reclamar “la carta cheque para cobrar” la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

  • Sostuvo que mediante acto administrativo No. 04102019-521556 del 19 de marzo de 2020 la accionada reconoció la indemnización reclamada, sin que a la fecha de la presentación de la tutela, esto es, 18 de marzo de 2022 le haya asignado una fecha exacta para el pago.
  • Alegó que desde la expedición del acto anterior “no han aplicado el método técnico de priorización”, y que se le indicó que esta actuación se adelantaría en la primera vigencia de 2021 situación que la “obliga a una espera y no define realmente una fecha exacta de pago”.

1.3. Contestación de la acción.

La Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (E) manifestó su oposición a las pretensiones de la acción de t utela de la referencia, señalando que la señora NELLY PIÑEROS VARGAS se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que mediante comunicación No. 20227207055231 del 24 de marzo de 2022, se dio respuesta de fondo al requerimiento presentado por la accionante que dio origen a la presente acción de tutela.

Señaló que mediante Resolución No . 04102019-521556 del 19 de marzo de 2020 se reconoció “el derecho a recibir la indemnización administrativa” a la señora Piñeros Vargas. Sin embargo, indicó que en el caso particular de la accionante debe aplicarse el método técnico de priorización, teniendo en cuenta que no se acreditó una situación de urgencia manifies ta o

embargo, indicó que en el caso particular de la accionante debe aplicarse el método técnico de priorización, teniendo en cuenta que no se acreditó una situación de urgencia manifies ta o extrema vulnerabilidad en los términos de l os artículos 4º de la Resolución No. 1049 de 2019 y 1º de la Resolución 582 de 2021.

Explicó que “para los actos administrativos emitidos en los años 2019 y 2020 (sin ac reditación de situaciones de vulnerabilidad manifiesta y con oficio de no favorabilidad), e l Método Técnico de Priorización se aplicará el 31 de julio del año 2022, la Unidad para las Víc timas informará su resultado con posterioridad. Ahora bien, si conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2022, la Unidad le informará las r azones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente ”. Así mismo, resaltó que existen 330.051 víctimas a quienes les fue reconocido el derecho a la indemnización al 31 de diciembre de 2019, de manera que la entidad se encuentra imposibilitada para especificar una fecha cierta o proceder con el pago de la indemnización, pues debe someterse al procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019.

Mencionó que en el caso particular de la tutelante se aplicó el método técnico de priorización el 26 de agosto de 2021 donde se obtuvo un puntaje de 41.0189, mientras que el puntaj e mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001. En este punto, insistió en que el pago de la medida se encuentra asociado a las situaciones de vulnerabilidad y obedece enPágina 3 de 13

mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001. En este punto, insistió en que el pago de la medida se encuentra asociado a las situaciones de vulnerabilidad y obedece enPágina 3 de 13

Radicación: 11001-33-42-055-2022-00082-01

Accionante: NELLY PIÑEROS VARGAS

todo caso a las precisiones que la H. Corte Constitucional ha previsto en la mat eria, como las contenidas en el Auto 206 de 2017, donde se estableció, entre otros aspecto s, que “No es posible indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento. Por tanto, las órden es de pagar sin cumplir con el procedimiento atentan contra los derechos de las otras víctimas ”.

Finalmente, sostuvo que en el presente asunto se configura un hecho superado, teniendo en cuenta que la entidad no vulneró los derechos invocados en tanto ya se pronunció frente al requerimiento presentado, de manera que una orden en ese sentido “no surtiría ningún efecto” . Por tanto, solicitó se nieguen las pretensiones incoadas por la señora Piñeros Vargas.

1.4. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 el Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo pretendido, con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo resaltó que la señora NELLY PIÑEROS VARGAS presentó una petición el 2 de diciembre de 2021 tendiente a que se le brindara información respecto al pago de la

siguientes argumentos:

El a quo resaltó que la señora NELLY PIÑEROS VARGAS presentó una petición el 2 de diciembre de 2021 tendiente a que se le brindara información respecto al pago de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado, la cual fue resue lta en debida forma por la entidad mediante comunicación No. 20227207055231 de 24 de marzo de 2022, remitida a la dirección electrónica nellypiva20@gmail.com.

Sostuvo que al momento de proferirse el fallo de primer grado , se advierte que “el derecho fundamental de petición, objeto de la presente demanda, ha sido resuelto de fondo y notificado a la accionante, estando en curso o trámite esta acción de tutela”, lo que da lugar a la aplicación de l artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 en tanto el hecho que motivó la acción desapareció.

En consecuencia, resolvió “DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado, frente a las pretensiones de amparo presentadas por la señora Nelly Piñeros Vargas, identificada con cédula de ciudadanía N°. 52.102.495”.

1.5. La impugnación

Inconforme con la decisión del Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, la parte tutelante impugnó el fallo de prim era instancia en los siguientes términos:

Sostuvo que la manifestación de entidad referente a que se encuentra implementando el método técnico de priorización y que a medida de contar con la presupuesto asignaran el turno correspondiente, no corresponde a una respuesta de fondo por cuanto no ha indicado “una

Sostuvo que la manifestación de entidad referente a que se encuentra implementando el método técnico de priorización y que a medida de contar con la presupuesto asignaran el turno correspondiente, no corresponde a una respuesta de fondo por cuanto no ha indicado “una fecha exacta para el pago de la indemnización por DESPLAZAMIENTO FORZADO”.

Aseguró que la UARIV se comprometió a entregar los resultados del método t écnico de priorización el 30 de julio de 2021, momento en el que se le fijaría una fecha exacta de desembolso. En este punto, afirmó:

“Pasó el 30 de julio de 2021 y esta entidad nunca se contactó conmigo por ningún medio ni electrónico ni una llamada ni físico. Esta entidad sigue dilatando la entrega de estos recursos a pesar de haberme acogido a todo lo que me ha indicado siguen dilatando la entrega de estos recursos y además no acatan lo ordenado por la Honorable Cortes (sic) Constitucional.

Adicionalmente NO se da una fecha PROBABLE en mi caso en particular cuando y cuanto me van a pagar esta indemnización. Así lo está exigiendo el tribunal de Bogotá. No como la Unidad lo está manifestando que transcribe una norma donde hay diez años para indemnizar. Pero sin una respuesta para mi caso en particular.Página 4 de 13

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Accionante: NELLY PIÑEROS VARGAS

También manifiesta que debo hacer el PARRI, este trámite ya lo hice. (…)”.

Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primer grado y en su lugar, se ordene a la entidad emitir una respuesta de fondo frente al requerimiento presentada “dando una fecha cierta” para

Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primer grado y en su lugar, se ordene a la entidad emitir una respuesta de fondo frente al requerimiento presentada “dando una fecha cierta” para el pago de la indemnización por desplazamiento forzado y que se le indique si ya cumplió con los requisitos exigidos para el desembolso del beneficio en cuestión.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema Jurídico

Atendiendo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y en el escrito de impugnación, la Sala considera que en esta oportunidad el problema jurídico se contrae a establ ecer si la UARIV vulneró o no el derecho fundamental de petición invocado por la accionant e al no pronunciarse de fondo frente a la petición radicada el 2 de diciembre de 2021 , o si por el contrario tal como lo señaló el a quo, la comunicación No. 20227207055231 de 24 de marzo de 2022 constituye una respuesta integral frente a lo requerido.

2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.

De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta

pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: como se indicó anteriormente, en el presente asunto se invocó una posible vulneración al derecho fundamental de petición de la parte interesada.

1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 5 de 13

Radicación: 11001-33-42-055-2022-00082-01

la parte interesada.

1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 5 de 13

Radicación: 11001-33-42-055-2022-00082-01

Accionante: NELLY PIÑEROS VARGAS

2.3.2 Legitimación por activa: la accionante funge como titular del derecho fundamental de petición mencionado y presentó la acción de tutela en nombre propio.

2.3.3 Legitimación por pasiva: la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, es una entidad pública, y de conformidad con la Ley 1448 de 2011 es la autoridad encargada de otorgar la ayuda humanitaria e indemnización administrativa reclamada.

2.3.4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el periodo que transcurrió entre la presentación de la petición y la radicación de la presente acción, aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.

2.3.5. Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que la presunta afectada no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y e ficaz para salvaguardar el derecho fundamental de petición invocado.

2.4. Del derecho de petición

Ahora bien, debe conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es "uno de los derechos fundamentales cuya efectividad

derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es "uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particu larmente el +servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decis iones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)"2.

Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, norma estatutaria que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y, que, respecto de su objeto y modalidades, señaló los siguientes aspectos:

  1. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejer cicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consul tar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. iii. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin

examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. iii. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación).

Asimismo, en sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional recordó que su jurisprudencia “ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sea considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente

2 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M.P. J osé Gregorio Hernández Galindo, citada en: Corte Constitu cional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Página 6 de 13

Radicación: 11001-33-42-055-2022-00082-01

Accionante: NELLY PIÑEROS VARGAS

con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o

de petición elevado dentro de un procedi

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