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TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00092-01-(11-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00092-01-(11-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: Se ordene al Ministerio del Trabajo, conteste de fondo a cada una de las solicitudes descritas en el derecho de petición radicado desde el 16 de febrero de 2022.

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES DE VEJEZ, INVALID EZ Y DE SOBREVIVIENTE – Deben ser presentadas en la entidad gestora, que en este caso es Colpensiones, la cual deberá remitir a su vez la solicitud al organismo de enlace Ministerio de l Trabajo, junto con la documentación probatoria exigida por ambos estados / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL – Amparó el derecho a la seguridad social de la accionante, e impuso a Colpensiones que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci ón del fallo, realice las actuaciones pertinentes a fin de dar trámite a la solicitud del reconocimiento pensional de la señora ( …) en aplicaci ón del Acuer do Administrativo suscrito entre la República Argentina y la Repúbli ca de Colombia, pa ra dar aplicación al Convenio Iberoamericano de Segurid ad Social, en estricto cumplimiento al artículo 23 del citado acuerdo administrativo.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la señora (…)?

Tesis: “(…) presentó derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo, el cual se radicó a trav és de corr eo electrónico el 16 de febrero de 2022 c on el no.

05EE2022230100000008439, y en el que elevó las siguient es solicitudes (…) El

radicó a trav és de corr eo electrónico el 16 de febrero de 2022 c on el no. 05EE2022230100000008439, y en el que elevó las siguient es solicitudes (…) El Ministerio del Trabajo a través de oficio no. 08SE2022230100000013141 del 30 de marzo de 2022, respondió la anterior solicitud en los s iguientes términos (…) La anterior respuesta fue notificada al co rreo electrónico (…) el 30 de marzo de 2022. (…) De otro lado, obra oficio n o. BZ2020_10294843-2104040 del 12 de noviembre de 2020, en el que Colpensiones respondió una solicitud de la accionante sobre la aplicación del acuerdo suscrito entre Colombia y Argentina, para lo cual le informa (…) La anterior respuesta le comunicada a la accionante, al correo electrónico (…) el 13 de noviembre de 2020. (…) En virt ud de los argumentos expuestos con antelación y de los medi os de prueba obrantes en el proceso este Tribunal se permite precisar lo siguiente (...) En primer lugar, respecto al derecho de petición de la accionante presentado ante el Ministerio del Trabajo, en el asunto bajo estudio no se halla vulneración alguna, comoquiera que, si bi en existía mora en resolver lo pedido la entidad emitió respues ta en trámite de la presente acción (...) por lo que entre la interposición de la acción de tutela y antes de la decisión del juez constitucional de primera instanci a, desapareció la afectaci ón al derec ho fundamental alegado, configurándose la carencia actual de o bjeto por hecho superado. (…) La respuesta dada por el Ministerio del Interior no se puede calificar como petición insoluta solo porque no accede directamente a lo solicitado. En ese

fundamental alegado, configurándose la carencia actual de o bjeto por hecho superado. (…) La respuesta dada por el Ministerio del Interior no se puede calificar como petición insoluta solo porque no accede directamente a lo solicitado. En ese sentido, debe decirse qu e la contestació n de las peticiones no necesariamente debe ser favorable o accesib le a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente. (…) Sin embargo, como bien lo encontró demostrado el a quo, se halla una vulneración que ha persistido en el tiempo por parte de Colpensiones frente al derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, derecho que fue analizado en esta sentencia y que se vio comprometido con la información incorrecta y desacertada q ue le brindó a través d el oficio BZ2020_102948432104040 del 12 de noviembre de 2020 sobre el trámite que la accionante debía realizar para lograr que se dé cumplimiento al “Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Argentina ”, con el fin de que el tiempo que labo ró en Argentina le sea reconocido en Colombia para efectos de acceder a su derecho pensional. (…) En ese orden, la respuesta de Colpensiones impuso a la accionante la realización de trámites q ue no se encuentran contemplados en el acuer do analizado, como que acudiera primero al Ministerio del Trabajo para la aplicación de este. Ello desconoce y le da una interpretaci ón distinta al artículo 23 del acuerdo que reconocimiento de prestaciones de vejez, invalid ez y de sobreviviente, deben ser presentadas en la entidad gest ora, que en este caso es Colpensiones, la cual deberá remitir a su vez la solicitud al organismo de

acuerdo que reconocimiento de prestaciones de vejez, invalid ez y de sobreviviente, deben ser presentadas en la entidad gest ora, que en este caso es Colpensiones, la cual deberá remitir a su vez la solicitud al organismo de enlace – Ministerio del Trabajo-, junto con la documentación probatoria exigida porambos estados. Para desentrañar esta obligación a cargo de Colpensiones, tan solo hemos recurri do a la lectura simple del conveni o, que, en tanto establece tales obligaciones en forma nítida en su tenor literal, no requiere may or esfuerzo de interpretación. El trámite reglado se impo ne necesario, dada la aplicación del acuerdo que desarrolla el convenio, y que debe serlo de manera institucional interna, sin q ue la persona usuaria e interesada, tenga que cargar con trámites que deben hacer se de m anera institucional, por el compromiso internacional que subyace en este caso. (…) En hilo con la norma analizada, será luego al Ministerio del Trabajo a quien le corresponderá, una vez recibida la solicitud de la prestación por parte de Colpensiones junto con la documen tación probatoria, remitirla al organismo de enlace en Argentina, utilizando los formularios aprobados y previstos para tal fin y el organismo de enlace que reciba el formulario, previa intervenci ón de las entidades gestoras en Argentina, informará los datos relativos a periodos de seguro o cotización cumplidos y remitirlo al Ministerio del Trabajo. (…) Así las cosas, ha quedado en evidencia que Colpensiones desconoció y desconoce abiertamente la garan tía d el derecho f undamental a la seguridad social de la acci onante al imponerle trámites que a ella le corresponden, de manera que la entidad accionada

ha quedado en evidencia que Colpensiones desconoció y desconoce abiertamente la garan tía d el derecho f undamental a la seguridad social de la acci onante al imponerle trámites que a ella le corresponden, de manera que la entidad accionada debe atender l as leyes nacionales, los conven ios iberoamericanos, acuerdos supranacionales y análisis jurisprudencial, q ue han permitido que las personas usuarias de la administraci ón puedan acceder a sus derech os prestacionales cuando cumplen los requisitos legales para ello, derech os irre nunciables e imprescriptibles. (…) Por lo anterior se encuentra adecua da la orden d ada en la decisión impugnada que amparó el derecho a la seguridad social de la accionante, e impuso a Colpensiones que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci ón del fallo, realice las actuaciones pertinentes a f in de dar trámite a la solicitud del reconocimiento pensional de l a señora (…) en aplicación del Acuer do Administrativo suscrito entre la República Argentina y la Repúbli ca de Colombia, para dar aplicación al Convenio Iberoamerica no de Seguridad Social, en estricto cumplimiento al artículo 23 d el citado acuerdo administrativo, por lo que se confirmará la decisión. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; C-951 de 2014; T430 de 2017; T – 682 de 2017; T – 304 de 1994; T – 316 de 2006.

Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; C-951 de 2014; T430 de 2017; T – 682 de 2017; T – 304 de 1994; T – 316 de 2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-42-055-2022-00092-01

Demandante: Adriana Marcela Torres Laverde

Demandada: Ministerio del Trabajo

vinculada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Adriana Marcela Torres Laverde, actuando en nombre propio solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.

Sus pretensiones son que, se ordene al Ministerio del Trabajo, conteste de fondo a cada una de las solicitudes descritas en el derecho de petición radicado desde el 16 de febrero de 2022.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en que, el 16 de febrero de 2022,

a cada una de las solicitudes descritas en el derecho de petición radicado desde el 16 de febrero de 2022.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en que, el 16 de febrero de 2022, la accionante presentó ante el Ministerio de Trabajo un derecho de petición con el objetivo de solicitar la aplicación al convenio interadministrativo para la seguridad social de las Américas celebrado entre Colombia y Argentina el 13 de junio de 2008 y ratificado en Colombia el 1º de septiembre de 2016. A la fecha de la presentación de la acción de tutela la entidad no ha resuelto de fondo y forma lo pedido.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que, el Ministerio del Trabajo no ha contestado su solicitud, lo que desconoce la Constitución Política de Colombia y el derecho fundamental de petición que le asiste.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 28 de marzo de 2022, en el que ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y notificar a la entidad vinculada y al Ministerio del Trabajo, para que en un término de 2 días2 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2022-00092-01

Demandante: Adriana Marcela Torres Laverde

Demandada: Ministerio del Trabajo

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ejerzan su derecho de defensa y rindan un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción de tutela.

3.- Contestación de la entidad demandada y vinculada

3.1.- El Ministerio del Trabajo, solicitó que se le desvincule de la presente

que originaron la acción de tutela.

3.- Contestación de la entidad demandada y vinculada

3.1.- El Ministerio del Trabajo, solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela, en razón a que, el Ministerio, dentro del Acuerdo ArgentinaColombia del que se solicita su aplicación, únicamente cumple funciones como organismo de enlace y carece de la competencia para intervenir en las decisiones de fondo.

Los lineamientos que enmarcan el Acuerdo Argentina-Colombia, celebrado en la ciudad Autónoma de Buenos Aires el 14 de abril de 2008, de conformidad con el artículo 17, inciso b, del convenio iberoamericano de seguridad social, suscrito en la ciudad de Quito, el 26 de enero de 1978, permiten reconocer a los trabajadores colombianos y argentinos los tiempos cotizados en sus respectivos países y es aplicable a los trabajadores que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de seguridad social o Seguros Sociales de una y otra parte contratante, así como a sus beneficiarios, sobrevivientes o a quienes se transmitan sus derechos.

En Argentina, el tratado aplica a la legislación relativa a las prestaciones contributivas del sistema de seguridad social en lo que se refiere a los regímenes de vejez, invalidez y sobrevivencia, basados en el sistema de reparto o de capitalización individual, cuya administración se encuentre a cargo de organismos nacionales, provinciales, municipales, profesionales o de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. En Colombia, a la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones.

Las obligaciones del Ministerio relativas al Acuerdo, son : “ Las Instituciones de Coordinación, e información entre instituciones, gestoras que intervengan en la

prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones.

Las obligaciones del Ministerio relativas al Acuerdo, son : “ Las Instituciones de Coordinación, e información entre instituciones, gestoras que intervengan en la aplicación del acuerdo actuando como nexo obligatorio de las tramitaciones de cada estado signatario en los otros;” por lo que no le corresponde al Ministerio del Trabajo el trámite, estudio o reconocimiento y pago de la pensión de vejez, o la certificación de tiempos cotizados, toda vez que esta es una función establecida en cabeza de las instituciones competentes.3 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2022-00092-01

Demandante: Adriana Marcela Torres Laverde

Demandada: Ministerio del Trabajo

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La solicitud pensional, deberá presentarse ante la última entidad gestora del país de residencia del trabajador, entidad que deberá informar en su momento al interesado, los documentos que se requieren para dar trámite a la solicitud, que varían dependiendo del país en donde se presente la reclamación y de la prestación solicitada.

Teniendo en cuenta lo anterior el Ministerio del Trabajo únicamente cumple funciones como organismo de enlace, no está legalmente facultado para certificar tiempos cotizados, reconocer pensiones o definir sí se tiene derecho o no a una prestación, obligación que corresponde exclusivamente a las instituciones competentes, es decir a los administradores de pensiones o entidades estatales obligadas al reconocimiento y pago de prestaciones.

El Acuerdo se aplica cuando la persona solicitante, cree tener derecho a la pensión de incapacidad permanente, o invalidez, jubilación o vejez y supervivencia o

obligadas al reconocimiento y pago de prestaciones.

El Acuerdo se aplica cuando la persona solicitante, cree tener derecho a la pensión de incapacidad permanente, o invalidez, jubilación o vejez y supervivencia o sobrevivientes en el país en el cual va a realizar la solicitud, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en la legislación de ese país para ostentar el derecho que reclama. El convenio entre ambos países mantiene la regulación de las leyes en cada uno de los Estados firmantes que, para el caso que nos atañe, es la seguridad social y normatividad laboral legal vigente, sin que pueda alguno de los miembros intervenir y/o modificar pronunciamiento alguno.

El Ministerio procedió a dar respuesta de fondo al derecho de petición impulsado por la señora Adriana Marcela Torres Laverde, mediante, oficio con radicado de salida no. 08SE2022230100000013141 de 2022, y se dio a conocer a la accionante la respuesta, al correo electrónico eisen.gallego@ehower.com.

3.2.- Colpensiones, alegó la falta de legitimación por pasiva de la entidad, comoquiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, ya que no tiene competencia para dar respuesta la petición formulada el 16 de febrero de 2022 y radicada ante el Ministerio del Trabajo.

Revisando el histórico de trámites de la accionante, se encontró que la última petición radicada fue respondida mediante oficio BZ2020_10294843-2104040 de 12 de noviembre de 2020, notificado al correo eisen.gallego@sescolabogados.com, en el que se le informó que le correspondía4 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2022-00092-01

12 de noviembre de 2020, notificado al correo eisen.gallego@sescolabogados.com, en el que se le informó que le correspondía4 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2022-00092-01

Demandante: Adriana Marcela Torres Laverde

Demandada: Ministerio del Trabajo

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

al organismo de enlace, dar aplicación al convenio, actuando como nexo obligatorio de las tramitaciones en cada estado signatario. Consultado el expediente pensional del afiliado, no se evidenció que el Ministerio del Trabajoorganismo de enlace, haya allegado solicitud alguna en aplicación del mencionado convenio con relación a la accionante.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 5 de abril de 2022 : negó la protección al derecho fundamental de petición al encontrarse hecho superado; tuteló el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante; y ordenó a Colpensiones y al grupo de convenios de la Dirección de Prestaciones Económicas de dicha entidad, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realicen las actuaciones pertinentes a fin de dar trámite a la solicitud del reconocimiento pensional de la señora Adriana Marcela Torres Laverde, en aplicación del acuerdo administrativo para la aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre la República Argentina y la República de Colombia, dando cumplimiento al artículo 23 del citado Convenio. La decisión tuvo sustento en lo siguiente:

En primer lugar, encontró demostrado que el Ministerio del Trabajo, dio respuesta

Social entre la República Argentina y la República de Colombia, dando cumplimiento al artículo 23 del citado Convenio. La decisión tuvo sustento en lo siguiente:

En primer lugar, encontró demostrado que el Ministerio del Trabajo, dio respuesta a la petición de la accionante a través del oficio no. 08SE2022230100000013141 del 30 de marzo de 2022, la cual se le notificó al correo: eisen.gallego@ehower.com; y le informó el trámite que debe adelantar para la certificación de tiempos cotizados en la república de Argentina para que sean tenidos en cuenta por Colombia para efectos pensionales, y en general informó el trámite que se debe adelantar para dar aplicación al acuerdo de seguridad social entre Colombia y Argentina, que inicia con la solicitud radicada ante la entidad gestora (Colpensiones), a través de los formularios dispuestos para ello, quien a su vez solicita al organismo de enlace (Ministerio del Trabajo) intervenir para que la entidad gestora del otro país (Argentina), certifique y realice el pago, de los tiempos laborados por la accionante.

El convenio de seguridad social, suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Argentina, permite que los trabajadores que hayan realizado cotizaciones al sistema de seguridad social, en los dos países, pueden computarlas para obtener5 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2022-00092-01

Demandante: Adriana Marcela Torres Laverde

Demandada: Ministerio del Trabajo

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

pensión de vejez, invalidez o de sobreviviente, y la administradora de pensiones, deberá realizar el trámite respectivo ante el organismo de enlace, esto es, el

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

pensión de vejez, invalidez o de sobreviviente, y la administradora de pensiones, deberá realizar el trámite respectivo ante el organismo de enlace, esto es, el Ministerio del Trabajo, para el caso de Colombia, para efectos de certificar los tiempos cotizados en el otro país.

Por lo anterior, le corresponde a Colpensiones, en condición de entidad gestora, iniciar los trámites respectivos ante el Ministerio de Trabajo, como organismo de enlace, para dar aplicación al acuerdo entre ambos países, por lo que la respuesta dada por la entidad debe ir únicamente dirigida a explicarle a la accionante el trámite que se debe adelantar ante la entidad competente. En este sentido, el deber de la entidad destinataria de la petición de dar la respuesta a la misma no implica que deba acceder o resolver favorablemente las cuestiones planteadas en la petición.

Respecto al derecho de petición se concluyó que, al momento de proferirse el fallo, la solicitud del accionante objeto de la acción de tutela fue resuelta de fondo y notificada, por lo que se configuró hecho superado, debido a que el hecho que motivó la acción desapareció.

De otro lado, respecto al estudio del derecho fundamental a la seguridad social, se encontró que, la accionante solicitó inicialmente a Colpensiones, el reconocimiento pensional en aplicación del nombrado acuerdo para aplicación del convenio suscrito entre Colombia y Argentina.

El propósito de dicho convenio consiste en que los dos Estados, se comprometen a cooperar en el ámbito de la seguridad social, y servir de garantía de los derechos de los trabajadores de los países miembros, que ejerzan o hayan ejercido una

El propósito de dicho convenio consiste en que los dos Estados, se comprometen a cooperar en el ámbito de la seguridad social, y servir de garantía de los derechos de los trabajadores de los países miembros, que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro. Lo anterior significa que, en aplicación del convenio, las personas que laboraron en Argentina y Colombia, y realizaron las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social, pueden sumar esos periodos, para obtener la prestación pensional, en cualquiera de los dos Estados.

Colpensiones, a través del oficio BZ2020_10294843-2104040 de 12 de noviembre de 2020, negó a la accionante el estudio de la pensión, y afirmó que, consultado su expediente pensional no encontró que el Ministerio de Trabajo, en condición de organismo de enlace, haya allegado solicitud para la aplicación del mencionado6 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2022-00092-01

Demandante: Adriana Marcela Torres Laverde

Demandada: Ministerio del Trabajo

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

convenio; por cual, solo hasta que la república de Argentina, remita el formulario ARG/CO-02, ser ía viable realizar estudio de la prestación para determinar los posibles derechos pensionales de los que pudiere ser titular.

La negativa de la entidad en iniciar el trámite para el reconocimiento pensional afectó el derecho a la seguridad social de la accionante, ya que le impuso un procedimiento que no se encuentra regulado. Según lo dispuesto en el artículo 23 del citado convenio, le corresponde a Colpensiones, como entidad gestora, recibir la solicitud de la accionante y remitirla al Ministerio del Trabajo, que es el

procedimiento que no se encuentra regulado. Según lo dispuesto en el artículo 23 del citado convenio, le corresponde a Colpensiones, como entidad gestora, recibir la solicitud de la accionante y remitirla al Ministerio del Trabajo, que es el organismo de enlace, acompañada de la documentación probatoria exigida por ambos Estados. El Ministerio del Trabajo, una vez recibida la solicitud de la prestación junto con la documental probatoria, debe remitirla al organismo de enlace en la República de Argentina, utilizando los formularios previstos para tal fin y el organismo de enlace que reciba el formulario, previa intervención de las entidades gestoras en Argentina, informará los datos relativos a períodos de seguro o cotización cumplidos, conforme a la legislación y remitirlo al Ministerio del Trabajo de Colombia.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por Colpensiones. Argumentó que no se encontró derecho de petición radicado por parte de la accionante posterior al 9 de octubre de 2020 en el que requiera a Colpensiones algún trámite exclusivo del régimen de primera media, por lo que esa administradora no tiene solicitud pendiente de resolver.

Las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por la accionante y ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del oficio de respuesta no. BZ2020_10294843-2104040 del 12 de noviembre de 2020.

Solicitó que se niegue l a acción de tutela ya que es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales imputable a la entidad y porque no cumple con el requisito de inmediatez.7

Solicitó que se niegue l a acción de tutela ya que es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales imputable a la entidad y porque no cumple con el requisito de inmediatez.7 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2022-00092-01

Demandante: Adriana Marcela Torres Laverde

Demandada: Ministerio del Trabajo

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende Colpensiones, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 5 de abril de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno d e la señora Adriana Marcela Torres Laverde.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la

Adriana Marcela Torres Laverde.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.8 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2022-00092-01

Demandante: Adriana Marcela Torres Laverde

Demandada: Ministerio del Trabajo

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha

en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.9

términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.9 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2022-00092-01

Demandante: Adriana Marcela Torres Laverde

Demandada: Ministerio del Trabajo

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuent

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