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TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00095-01-(14-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00095-01-(14-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, Vinculados: Dirección de Sanidad, Dirección de Prestaciones Sociales y Dirección de Personal / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA – Acceder a la tutela del derecho al mínimo vital y a la vida digna del actor – Se ordenará al comandante del Ejército Nacional o quien haga sus veces que a través del área competente, si aún no lo ha hecho, cancele las prestaciones laborales del señor (…) que se encuentren pendientes a la fecha, según lo certificado por el Comando de Personal Dirección de Personal del Ejército para los meses de febrero y marzo de 2022 / REQUERIMIENTO – La presente acción de tutela fue repartida por la Secretaría General de esta Corporación el 28 de abril de 2022, correspondiéndole ese mismo día por reparto, su conocimiento a la magistrada sustanciadora – Sin embargo, el asunto solo fue remitido a la Secretaría de esta Subsección hasta el 9 de mayo de 2022, mismo día en que fue enviado al correo del Despacho sustanciador – Dada la premura y el trámite expedito y sumario de las acciones de tutela y ante el retraso en el envío del expediente por parte de la Secretaría General, se procederá a requerirla para que en el término de un (1) día informe los motivos por los cuales, tardó en la remisión del presente asunto – A diario debe copiarse al correo de la magistrada sustanciadora el reparto efectuado, a efectos de realizar el correspondiente seguimiento de la asignación realizada.

Problema jurídico: ¿Decidir a la Sala si la acción de tutela es procedente para reclamar los

reparto efectuado, a efectos de realizar el correspondiente seguimiento de la asignación realizada.

Problema jurídico: ¿Decidir a la Sala si la acción de tutela es procedente para reclamar los emolumentos laborales adeudados al accionante, con base en la s upuesta vulneración de sus derechos fundamentales. En caso afirmativo, resolverá si: ¿El Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental al mínimo v ital y al pago oportuno del salario del actor al omitir pagarle su remuneración mensual los meses de febrero y marzo de 2022?

Tesis: “(…) En consecuencia , para la Sala es claro que dada la ocupación del accionante al estar al servicio del Ejército Nacional (se encuentra en estado act ivo-laborando), aunado a su delicada condición médica y a que existe prueba de que no fue c onsignado el sueldo en los meses de febrero y marzo y, en tal virtud adujo acudir al préstamo de d inero por parte de familiares y amigos, es claro que no le es v iable obtener otra fuente de ingresos ni recibe alguna otra para solventar sus gastos mínimos y los de su f amilia. (…) Asimismo, si bien de los extractos bancarios correspondientes a los meses de febrero y marzo se ven un tipo de consignaciones a su cuenta, lo cierto es q ue, para esas mens ualidades en efecto, no se aprecia la c onsignación de su salario , es decir, es dab le que en virtud de los préstamos que dijo recibir, ante la falta de su ingreso mensual, se haya acreditado este tipo de movim iento bancario, p ues es lógico, que debía recurr ir a alg una fu ente de ingreso mientras se dio la sus pensión de l pago, de es ta m anera, conforme a las doc umentales

de movim iento bancario, p ues es lógico, que debía recurr ir a alg una fu ente de ingreso mientras se dio la sus pensión de l pago, de es ta m anera, conforme a las doc umentales allegadas no se advierte que cuen ta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia y la de su núcleo familiar, máxime cuando su dicho, esto es, dependencia del salario para su s ubsistencia y acudir a présta mos du rante los meses de no pago, se encuentran revesti dos por la presunción de veracidad aqu í aplicada, encontrán dose satisfecho este primer presupuesto. (…) ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido . (…) Lo cual quiere decir que se trate de un inc umplimiento superior a dos meses, salvo que el salario corresponda al mínimo mensual legal vigente. Lo cual, también se acredita en el sub exam ine, pues se verificó de los extrac tos bancarios aportados el incumplimiento en el pago de los salarios por dos meses -febrero y marzo-. Al respecto, en un asunto de contornos fácticos similares al que se analiza, la Corte Constitucional, sostuvo (…) Como se dijo en el numeral previo, el incumplimiento del pago del salario se acr editó por dos meses, existen p ruebas sumarias que permiten evidenciar que este c onstituía la única fuente de ingresos del actor y nada de ello fue desvirtuado por la accionada, quien sobre dicha interrupción ha guardado total silencio. (…) iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes (…) Sobre este particular, la Corte Constitucional ha dicho “Se entiende entonces que só lo hasta los últimos incumplim ientos tuvo el caso la en tidad de

no sean deudas pendientes (…) Sobre este particular, la Corte Constitucional ha dicho “Se entiende entonces que só lo hasta los últimos incumplim ientos tuvo el caso la en tidad de afectarle su derecho al mínimo vital, de manera que en la actualidad la situación prolongada de falta de salario ha llevado a que carezca de los recursos pa ra atender sus necesidades básicas. Ello lleva a la Sala a enten der que no se encuentra ante e l cobro de deudas pendientes ya pasadas, como lo sería el cobro de una liquidación, sino que se refiere al incumplimiento actual prolongado en el tiem po del pago del salario, lo cua l, en la actualidad, lleva a que el mínimo vita l de la accionante esté en riesgo ” (…) Así entonces, resulta diáfano que la presente acción se torna procedente para conceder el pago de salarios y prestaciones laborales, al presumirse de los elementos de juicio obrantes en el proceso, que el no pago de dichos emolumentos genera un riesgo al mínimo vital del actor o desus dependientes. Así entonces, c onsidera la Sa la que debe aplicarse al sub judice lo concluido por la Corte Constitucional al analizar un caso simila r al presente, en el cual, sostuvo (…) Bajo esas cond iciones, para la Sa la el inc umplimiento en el pago de su salario al señor (…) efectivamente vulneró sus derechos al mínimo vital y al pago oportuno del mismo, teniendo en cuenta que la suspensión de dicho pago se prolongó en el tiempo por dos meses, y que –dado que no se p robó lo c ontrario-el m ismo constituía su única fuente de ingresos con el que c ontaba para sufragar los gastos de su digna s ubsistencia y

por dos meses, y que –dado que no se p robó lo c ontrario-el m ismo constituía su única fuente de ingresos con el que c ontaba para sufragar los gastos de su digna s ubsistencia y los de su familia. En es ta medida, el amparo a sus derechos está llamado a prosperar. (…) Así las cosas, se r evocará la s entencia de pr imera inst ancia, qu e negó “p or improcedente” la presente acción, para en su lugar acceder a la tutela del derecho al mínimo vital y a la vida digna del actor. Como consecuencia, se ordenará al comandante del Ejército Nacional o quien haga sus veces que a través del área competente, si aún no lo ha hecho, en el término de c uarenta y ocho (48) horas sigu ientes a la notificación de la p resente providencia, cancele las prestaciones laborales del señor (…) que se encuentren pendientes a la fecha, según lo certi ficado por el Co mando de Pers onal – Dirección de Persona l del Ejército para los meses de febrero y marzo de 2022. (…) Consultado el aplicativo SAMAI se aprecia que la pres ente acción de tutela fue re partida por la Secretaría G eneral de est a Corporación el 28 de abril de 2022, corres pondiéndole ese m ismo día - por repa rtosu conocimiento a la magistrada sustanciadora. Sin embargo, el asunto solo fue r emitido a la Secretaría de esta Subsección hasta el 9 de mayo de 2022, mismo día en que fue env iado al corre o del Despacho sust anciador. (…) En consecuencia, dada la premura y el trámite expedito y sumario de las acciones de tutela y ante el retraso en el envío del expediente por

al corre o del Despacho sust anciador. (…) En consecuencia, dada la premura y el trámite expedito y sumario de las acciones de tutela y ante el retraso en el envío del expediente por parte de la Secretaría General, se procederá a requerirla para que en el término de un (1) día informe los motivos por los cuales, tardó en la remisión del presente asunto. Asimismo, se reiterará que a diario debe copiarse al correo de la magistrada sustanciadora el reparto efectuado, a efectos de realizar el correspo ndiente seguimiento de la asignación realizada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-1070 de 2003; T-030 de 2015; SU-544 de 2001; SU-961 de 1999.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 20 21; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-42-055-2022-00095-01

Demandante: YENER ARIEL REY SÁNCHEZ

1 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "D"

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "D"

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)

EXPEDIENTE: 11001-33-42-055-2022-00095-01

ACCIONANTE: YENER ARIEL REY SÁNCHEZ

ACCIONADA: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL.

VINCULADOS: DIRECCIÓN DE SANIDAD, DIRECCIÓN DE PRESTACIONES

SOCIALES Y DIRECCIÓN DE PERSONAL

TEMA: Procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el pago de acreencias laborales adeudadas.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0129

Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual, se negó “por improcedente la solicitud de tutela”.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de Tutela

El accionante Yener Ariel Rey Sánchez, actuando a través de apoderada judici al, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derecho s fundamentales “a la vida digna, integridad personal, mínimo vital, la salud y derechos de los niños, niñas y adolescentes ”. Las mentadas garantías, las

presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derecho s fundamentales “a la vida digna, integridad personal, mínimo vital, la salud y derechos de los niños, niñas y adolescentes ”. Las mentadas garantías, las consideró vulneradas por parte del Ejército Nacional, en consideración a que no ha pagado sus salarios correspondientes al mes de febrero y marzo de la presente anualidad pese a que se encuentra activo laborando y a que “no ha si notificado, no es conocedor de ninguna investigación o proceso en su contra, ni ha recibo llamados de atención por parte de la Institución demandada que le pe rmita tener conocimiento de los motivos por los cuales le fue deducido en su totalidad su asignación salarial mensual”.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en est a sentencia:Radicado: 11001-33-42-055-2022-00095-01

Demandante: YENER ARIEL REY SÁNCHEZ

2 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

Señala que, el señor Yener Ariel Rey Sánchez, ingresó al Ejército Nacional el 5 de septiembre de 2007, en calidad de alumno de la Escuela Militar de Subo ficiales Sargento Inocencio Chincá. Luego, el 02 de marzo de 2009 ascen dió al grado de Cabo Tercero y a la fecha se encuentra activo en la Institución con una antigüedad de catorce años. Relata que desde el año 2014 se le diagnosticó enfermedad coronaria

Cabo Tercero y a la fecha se encuentra activo en la Institución con una antigüedad de catorce años. Relata que desde el año 2014 se le diagnosticó enfermedad coronaria presentando una arritmia cardiaca no especificada, enfermedad que ha evolucionado de manera desfavorable afectando su condición de salud; por lo que en el año 2019 ante la persistencia de su sintomatología y con nuevos estudios practicados por el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá D.C., fue diagnosticado con una ARRITMIA AURICULAR IZQUIERDA, que continua en evolución obligándolo a que de manera reiterada acuda a los servicios de salud en la referida IPS como quiera que allí se encuentra su médico tratante. Aduce que pese a la patología que lo aqueja, ha venido desarrollando las actividades ordenadas por sus comandos superiores en una zona de d ifícil acceso sin que sean tomadas las medidas necesarias por parte de estos en atención a las recomendaciones y anotaciones médicas en las que se especifica que dado su condición de salud “DEBE PERMANECE R EN UNA ZONA CON FÁCIL ACCESO

A UN HOSPITAL Y QUE CUENTE CON SERVICIO DE ELECTROFISIOLOGÍA”.

Cuenta que el 16 de septiembre de 2021, le fue implantado un relator de eventos cardiacos (marcapasos), con este se evidenció que requiere de un manejo más frecuente y especializado, tal y como se indica en su Historia Clínica: “ANALISIS: paciente que requiere seguimiento estricto cada 2 a 3 meses en hospital militar por

TAQUICARDIA SUPRAVENTRICULAR CON RIESGO DE COLAPSO Y SE

INDICA ESTAR CERCA HOSPITAL CON SERVICIO DE ELECTROFISOLOGIA”,

paciente que requiere seguimiento estricto cada 2 a 3 meses en hospital militar por TAQUICARDIA SUPRAVENTRICULAR CON RIESGO DE COLAPSO Y SE INDICA ESTAR CERCA HOSPITAL CON SERVICIO DE ELECTROFISOLOGIA”, Expone que, con el fin de practicar exámenes médicos requeridos por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para efectuar junta médica de ascenso militar ya que por las mismas condiciones de salud no ha sido posible, se trasladó a Bogotá D.C. el 16 de diciembre de 2021, por ser esta la ciudad donde se llev a su control y seguimiento por parte de los especialistas en Electrofisiología en el Hospital Militar Central.

Agrega que los conceptos médicos solicitados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, debían ser realizados en el Dispensario Médico del Cantón de Puente Aranda y el Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá D.C., y dad as las demoras para el acceso de los mismos debido al vencimiento de los contratos de algunos especialistas, aunado a la persistencia y gravedad de su pad ecimiento médico que los meses de diciembre y enero lo llevó a nuevas ho spitalizaciones en las que le fue indicado por parte de su médico tratante que requiere de una nueva intervención quirúrgica a la mayor brevedad, debido a episodios recurrentes de fibrilación auricular y flutter auricular sostenidos de hasta 12 horas y 26 minutos de duración, se ha visto obligado a permanecer en la ciudad del Bogotá ha sta la fecha.

Acota que para los meses de febrero y marzo se ha continuado con estudios médicos de diversas especialidades solicitados para efectos de la realización de la

duración, se ha visto obligado a permanecer en la ciudad del Bogotá ha sta la fecha.

Acota que para los meses de febrero y marzo se ha continuado con estudios médicos de diversas especialidades solicitados para efectos de la realización de la junta médica laboral, entre ellos se encuentra el concepto médico de cardiología yRadicado: 11001-33-42-055-2022-00095-01

Demandante: YENER ARIEL REY SÁNCHEZ

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electrofisiología indispensables para la programación de l a cirugía coronaria pendiente.

Indica que, pese a lo anterior, para el mes de febrero de 2022, le fue deducida en su totalidad la asignación mensual, dejándolo sin ningún medio económico de subsistencia en la ciudad de Bogotá D.C. en donde no cuenta con domicilio, residencia o medios idóneos de subsistencia encontrándose completamente a la deriva e impidiendo que continúe con su proceso médico vital.

Aunado a lo anterior, narra que, al dejarse sin medios para su subsistencia por la suspensión del pago de su salario, también se ha afectado a su menor hijo de cinco (5) años quien ha sido diagnosticado con anemia y taquicardia ocasional , situación médica que viene siendo tratada desde los cuatro meses de nacimiento y que requiere de seguimiento permanente dada su corta edad.

Finalmente, señala que no ha sido notificado, o es conocedor de alguna investigación o proceso en su contra, tampoco ha recibido llamados de atención por parte de la Institución demandada que le permita tener conocimiento de lo s

Finalmente, señala que no ha sido notificado, o es conocedor de alguna investigación o proceso en su contra, tampoco ha recibido llamados de atención por parte de la Institución demandada que le permita tener conocimiento de lo s motivos por los cuales le fue deducida en su totalidad su asignación salarial mensual.

1.3. Petición de amparo constitucional La parte actora eleva sus pretensiones en los siguientes términos:

“Con fundamento en los hechos relacionados, y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a favor del señor YENER ARIEL REY SÁNCHEZ los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada lo siguiente:

PRIMERO: Solicito que se protejan los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: Ordenar el pago inmediato de los salarios y todas las obligaciones indexadas que se le adeudan a la fecha, al señor YENER ARIEL REY SÁNCHEZ

TERCERO: Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, hacia el futuro cumpla con sus obligaciones salariales y prestaciones con el señor YENER ARIEL REY SÁNCHEZ protegiendo el mínimo vital de mi poderdante y su menor hijo hacia el futuro.

CUARTO: Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, realizar el seguimiento del cumplimiento del fallo de tutela y en caso de incumplimiento del mismo, adopte las medidas necesarias para la protección de los derechos vulnerados, e inicie el proceso de desacato correspondiente”.

1.4 Contestación.

1.4.1. Dirección de Prestaciones Sociales

medidas necesarias para la protección de los derechos vulnerados, e inicie el proceso de desacato correspondiente”.

1.4 Contestación.

1.4.1. Dirección de Prestaciones Sociales

El director de Prestaciones Sociales del Ejército mediante Oficio No. 2022367000740571 de 5 de abril de 2022, solicitó su desvinculación de la presente acción, con fundamento en los siguientes argumentos:Radicado: 11001-33-42-055-2022-00095-01

Demandante: YENER ARIEL REY SÁNCHEZ

4 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

Indicó que la función primordial de esa dirección de conformidad con lo estab lecido en la Resolución No. 15597 de 1997 y No. 4158 de 2010, radica en el reconocimiento y orden de pago de las prestaciones sociales, tales como la compensación por muerte, cesantías definitivas, giros por causación de cesantías, bonificación por el tiempo de soldado voluntario e indemnización por disminu ción de la capacidad laboral.

Sostiene que revisado el Sistema de Atención al Ciudadano – PQR y Sistema de Gestión Documental ORFEO, arrojó que a la fecha el accionante no ha presentado petición alguna, luego desconocía sobre su pedido. Ahora bien, respecto a lo pretendido, esto es el pago inmediato de sus salarios, advierte que escapa de la orbita de su competencia, ya que esto corresponde a la Dirección de Personal.

Agrega que revisado el Sistema de Información y Administración de Talento Humano SIATH, arrojó que el actor a la fecha se encuentra activo laborando.

orbita de su competencia, ya que esto corresponde a la Dirección de Personal.

Agrega que revisado el Sistema de Información y Administración de Talento Humano SIATH, arrojó que el actor a la fecha se encuentra activo laborando. Señala que, respecto a las cesantías causadas, se ha adelantado el trám ite necesario para las causaciones mensuales anexando el certificado de antecedentes prestaciones del suboficial.

Finalmente, informó que, verificada la base de datos de registro y correspondencia de la sección de indemnizados de esa Dirección, se constató que, a la fecha, no ha sido radicada Junta Médica Laboral a nombre del señor Yener Ariel Rey Sánchez.

1.4.2. Dirección de Personal.

Guardó silencio pese a que el A quo en atención a la contestación del director de Prestaciones Sociales, en la que señaló que la dependencia competente p ara dar respuesta a lo pretendido, es la Dirección de Personal de la dicha institución, procedió mediante auto de 7 de abril de 2022, a vincularla al proceso y en la misma fecha, se notificó al Director de Personal del EJC - Coronel William Alon so Chávez Vargas o quien haga sus veces (029.fol.1).

1.4.3. Ministerio de Defensa Nacional

Guardó silencio.

1.5. La Sentencia impugnada

El Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), negó “por improcedente la solicitud de tutela”, por las siguientes razones (30. 1-17):

Luego de analizar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y la

sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), negó “por improcedente la solicitud de tutela”, por las siguientes razones (30. 1-17):

Luego de analizar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, precisó que lo pretendido por la parte actora es que ordene al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y las vinculadas Dirección de Prestaciones Sociales y Dirección de Personal del EJC, el pago inmediato de los salarios y las obligaciones indexadas que se le adeudan a la fecha y a futuro, prote giendo su mínimo vital y el de su menor hijo.Radicado: 11001-33-42-055-2022-00095-01

Demandante: YENER ARIEL REY SÁNCHEZ

5 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

Al respecto, aclaró que si bien en la admisión se ordenó notificar a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales y Dirección de Personal; únicamente contestó la Dirección de Prestaciones Sociales, y manifestó que, revisado el sistema, no evidenció petición del accionante, y afirmó que la competente para responder es la Dirección de Personal.

Descendiendo al caso concreto y al analizar la procedencia de la presente acción para ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y las vinculadas Dirección de Sanidad, Dirección de Prestaciones Sociales y Dirección de Personal, del EJC, el pago de los salarios y obligaciones indexadas a favor del

para ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y las vinculadas Dirección de Sanidad, Dirección de Prestaciones Sociales y Dirección de Personal, del EJC, el pago de los salarios y obligaciones indexadas a favor del accionante, señaló que es necesario que se acredite que se han dejado de pagar el salario y las prestaciones, y con ello, se afecta el mínimo vital del accionante o de quienes dependen de él.

Sin embargo, del análisis conjunto de las pruebas allegadas, si bien evidenció disminución de recursos, no advirtió afectación al mínimo vital. Aunado a lo anterior, no observó que el actor hubiere presentado petición ante las accionada s, solicitando el pago de los salarios y obligaciones indexadas, por lo que la en tidad no tuvo oportunidad de darle respuesta y seguir con su trámite interno, por ta nto, no encontró procedente ordenar el pago de prestaciones y salarios a través de esta acción constitucional, máxime cuando no se está frente a un perj uicio irremediable o por lo menos, no se aportaron las pruebas que así lo demo straran; concluyendo que al señor Rey Sánchez, se le está pagando el salario, y está siendo atendiendo por su médico tratante, ordenándole y autorizándole medicamentos y procedimientos necesarios.

Finalmente, agregó que, si bien el accionante señaló que tiene un menor a cargo, no aportó pruebas que evidencie su filiación, sin embargo, en gracia de discusión, no demostró su condición de cabeza de familia o la existencia de alguna condición especial de protección constitucional. De esta manera, no halló configurados los elementos establecidos por la Corte Constitucional, para utilizar la acción de amparo con el fin de solicitar pago de obligaciones laborales.

especial de protección constitucional. De esta manera, no halló configurados los elementos establecidos por la Corte Constitucional, para utilizar la acción de amparo con el fin de solicitar pago de obligaciones laborales.

1.6. Fundamentos de la impugnación

El accionante, impugnó la sentencia de primera instancia mediante escrito en el cual solicitó se revoque esa decisión y, en su lugar, se acceda a las pretension es de la acción de tutela, aduciendo, en síntesis, lo siguiente (033. Fols. 1-10): Resalta que pese a que el Juzgado accionado requirió a la dependencia competente -Dirección de Personalpara que se pronunciara sobre los hechos materia de la esta accion, esta guardó silencio. Indica que el presente mecanismo no fue promovido para la “protección de prestaciones sociales, ni al reconocimiento de ningún tipo de indemnización por disminución de capacidad laboral, pues es claro que esta acción no es proceden te para tales efectos”, reiterando que lo solicitado es la protección de los derechos fundamentales invocados, con base en las circunstancias especiales de salud del actor y la protección de su menor hijo del cual es responsable, y que por falta del pago de sus salarios en los meses de febrero y marzo se han visto menoscabados.Radicado: 11001-33-42-055-2022-00095-01

Demandante: YENER ARIEL REY SÁNCHEZ

6 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

Narra que, no obstante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito, allegó copia del certificado de antecedentes prestacionales del señor Yener Ariel Rey

Bogotá D.C. – Colombia

Narra que, no obstante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito, allegó copia del certificado de antecedentes prestacionales del señor Yener Ariel Rey Sánchez, en donde se observa que el gasto para el pago de las acreencias salariales fue generado, este no le ha sido consignado en su cuenta ban caria registrada por más diez años en la Institución y no existe soporte alguno d el cual se pueda desprender dicha conducta. Sostiene que de las pruebas aportadas resulta evidente que la Institución no ha efectuado pago alguno por concepto de salario en los meses de fe brero y marzo al señor Yener Ariel Rey Sánchez, luego no se trata de una disminución salarial como lo describe la sentencia de primera Instancia. Al respecto, señala que lo que se advierte de los movimientos bancarios del actor son unas transferencias entrantes a título de préstamo personal a los que ha debido recurrir por ausencia de sus ingresos y necesidad, no como se observa en la certificación bancaria correspondiente al mes de enero donde se aprecia la transferencia a título de salario por parte de la Dirección del Tesoro Nacional. Acota que si bien es cierto en el libelo se detalló la condición actual de salud del accionante ello fue con el fin de poner en contexto al fallador so bre la situación médica del señor Yener Ariel Rey Sánchez, sin que la acción promovida se refiera a la ausencia en atención médica, la desvinculación del Ejército Nacional o a la disminución en los aportes prestacionales, presentándose únicamente ante “la ausencia de pago de los salarios desde el mes de febrero y a la solicitu d expresa de ordenar el pago de los mismos a futuro y la observancia de esta última petición”.

2. CONSIDERACIONES:

ausencia de pago de los salarios desde el mes de febrero y a la solicitu d expresa de ordenar el pago de los mismos a futuro y la observancia de esta última petición”.

2. CONSIDERACIONES:

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela, como un instrumento a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el Juez, conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene cinco (5) características esenciales a saber, a) Legitimación en la causa por activa, b) Legitimación en la causa por pasiva, c) Trascendencia iusfundamental del asunto, d) Subsidiariedad y e) Inmediatez. La primera, por cuanto debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro m edio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace precis o administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o

defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace precis o administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-42-055-2022-00095-01

Demandante: YENER ARIEL REY SÁNCHEZ

7 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

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