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TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00098-01-(20-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00098-01-(20-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-42-055-2022-00098-01

Demandante: EDWIN ORLANDO MÁRQUEZ PABÓN

Demandado: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: IMPROCEDENTE - NÚCLEO ESENCIAL

DERECHO DE PETICIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Edwin Orlando Márquez Pabón contra la sentencia de 19 de abril de 2022 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por el señor Edwin Orlando Márquez Pabón, identificado con cédula de ciudadanía N°. 13.271.541, respecto a ordenar a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición, del señor Edwin Orlando Márquez Pabón, identificado con cédula de ciudadanía N°. 13.271.541, y negar los demás; conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

señor Edwin Orlando Márquez Pabón, identificado con cédula de ciudadanía N°. 13.271.541, y negar los demás; conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO.- ORDENAR al presidente de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Doctor Álvaro Vélez Millán o quien haga sus veces, y a la vicepresidenta de indemnizaciones, Doctora Gloria Lucía Suárez Duque o quien haga sus veces; que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan, a: emitir y notificar respuesta a la petición de 26 de enero de 202227 , la cual deberá ser de: fondo, clara, completa y congruente con lo solicitado, so pena de incurrir en desacato a orden judicial. De otra parte, copia de la respuesta debe ser enviada a este despacho, para comprobar el cumplimiento de la sentencia.Expediente 11001-33-42-055-2022-00098-01

Actor: Edwin Orlando Márquez Pabón Acción de tutela – Impugnación fallo

2 CUARTO.- Por la secretaría del juzgado, NOTIFICAR la presente decisión a las Partes, a la Agente del Ministerio Público Delega da ante este despacho judicial, y al Defensor del Pueblo; conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

QUINTO.- HACER SABER que, en contra de la presente decisión, procede el recurso de impugnación para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

QUINTO.- HACER SABER que, en contra de la presente decisión, procede el recurso de impugnación para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

SEXTO.- En caso de no ser impugnado el presente fallo, por la secretaría del juzgado, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO.- Una vez regrese el expediente de la Corte Constitucional por la secretaría del juzgado, ARCHIVAR el expediente, luego de las anotaciones del caso en el Sistema Justicia XXI.(negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Edwin Orlando Márquez Pabón, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de Seguros la Previsora SA , con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad , petición y dignidad humana y, por tanto , que se acceda a las siguientes súplicas:

“Por las circunstancias fácticas expuestas, con sustento en las normas invocadas y los argumentos fácticos y de derecho sustentados, solicito a usted de manera muy respetuosa Señor (a)

Juez se me conceda:

PRIMERO: Tutelar integralmente los derechos fundamentales DERECHO A LA VIDA EN CONEXIDAD CON LA SALUD Y LA

SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A

Juez se me conceda:

PRIMERO: Tutelar integralmente los derechos fundamentales DERECHO A LA VIDA EN CONEXIDAD CON LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA vulnerados por la Compañía de SEGUROS

PREVISORA.

SEGUNDO: Ordenar en consecuencia de lo anterior a la entidad accionada que asuma el pago íntegro de los honorarios de la Junta de Calificación de invalidez regional del examen de p érdida de capacidad laboral.” (negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayas del original).Expediente 11001-33-42-055-2022-00098-01

Actor: Edwin Orlando Márquez Pabón Acción de tutela – Impugnación fallo

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2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. Sufrió un accidente de tránsito contra una motocicleta , lo cual le causó múltiples lesiones.
  1. El vehículo contra el cual colisionó contaba con el seguro obligatorio SOAT de la empresa Seguros Previsora S.A, bajo la póliza N° 1308004278518000 con vigencia hasta el 26 de diciembre de 2021.
  1. A causa del accidente fue trasladado hacia la clínica Medical y previa valoración médica , se estableció que presentaba fractura del tercer metacarpiano de la mano izquierda, fractura de la epífisis inferior del radio y contusión de rodilla.
  1. El tratamiento y la rehabilitación m édica ya terminó y necesita tener la

valoración médica , se estableció que presentaba fractura del tercer metacarpiano de la mano izquierda, fractura de la epífisis inferior del radio y contusión de rodilla.

  1. El tratamiento y la rehabilitación m édica ya terminó y necesita tener la valoración de la junta de calif icación de invalidez , para poder reclamar la indemnización por las lesiones que le ocasionó el accidente de tránsito.
  1. Su situación financiera a raíz del accidente es precaria y no cuenta con los recursos económicos para sufragar el pago de dicho examen.
  1. El 26 de enero del 2022, elevó una petición ante Seguros La Previsora con el fin de que dicha entidad ordene , a quien corresponda, autorizar el pago de honorarios a la junta de calificación regional de invalidez y , en consecuencia, se practique el examen médico de pérdida de capacidad laboral; sin embargo, a la fecha no se ha otorgado respuesta alguna a la anterior solicitud.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 1 de abril de 2022 , admitió la demanda y dispuso notificar a laExpediente 11001-33-42-055-2022-00098-01

Actor: Edwin Orlando Márquez Pabón Acción de tutela – Impugnación fallo 4 autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada

La representante legal judicial y extrajudicial de La Previsora SA adujo que no se ha vulnerado derecho fundamenta l alguno que le pueda asistir al

motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada

La representante legal judicial y extrajudicial de La Previsora SA adujo que no se ha vulnerado derecho fundamenta l alguno que le pueda asistir al demandante, porque La Previsora S.A. no se ha opuesto, ni mucho menos ha negado la práctica del examen de pérdida de capacidad laboral, el cual en primera oportunidad corresponde practicarlo a la aseguradora y, en tal sentido, asumir los gastos y práctica del mismo.

En ese mismo orden, precisó que no es procedente el pago de honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dado que la Previsora S.A. Compañía de Seguros cuenta con la capacidad administrativa para emitir el dictamen en primera oportunidad, por lo cual, no es viabl e realizar el pago de un dictamen que se puede emitir con respaldo de su equipo interdisciplinario.

Por otra parte, agregó que la acción de tutela se torna improcedente, puesto que las obligaciones litigiosas originadas en convenios económicos escapan del ámbito propio de la acción de tutela y afirmó que el pago de una suma de dinero cuenta con vía procesal prevalente, esto es, el proceso verbal sumario, establecido en el artículo 390 y siguientes del Código General del Proceso.

Finalmente, precisó que el dictamen de calificación requerido por la parte actora será expedido por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, el cual tendrá plena validez jurídica, conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, y la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional.

validez jurídica, conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, y la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá prof irió sentencia el 19 de abril de 2022 , en el sentido de declarar improcedente laExpediente 11001-33-42-055-2022-00098-01

Actor: Edwin Orlando Márquez Pabón Acción de tutela – Impugnación fallo 5 acción interpuesta por la parte actora, en lo que refiere a la solicitud de pago de honorarios de la Junta Regional de Calificación por parte de la aseguradora, toda vez que existe un procedimiento especial previsto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 para establecer la invalidez, grado y origen, el cual debe ser agotado por parte del accionante.

Por otra parte, resolvió amparar el derecho de petición de la parte actora toda vez que la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en su informe, no hizo referencia y tamp oco allegó material probatorio alguno que dem uestre haber dado respuesta, de fondo, clara, completa y congruente a la petición radicada el 26 de enero de 2022.

6. Impugnación

El señor Edwin Orlando Márquez Pabón impugnó el fallo de primera instancia el 21 de abril de 2022, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 27 de abril de la misma anualidad.

Como fundamento de la impugnación , reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

el 21 de abril de 2022, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 27 de abril de la misma anualidad.

Como fundamento de la impugnación , reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 25 91 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de maneraExpediente 11001-33-42-055-2022-00098-01

Actor: Edwin Orlando Márquez Pabón Acción de tutela – Impugnación fallo 6 inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autor idad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, y tampoco para desplazar o variar los procedimiento s de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios

caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala , se demanda por esta vía constitucional a la compañía de seguros La Previsora S.A., con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad, petición y dignidad humana, por el hecho de que la autoridad demandada no ha dado respuesta a la petición elevada por la parte actora el 26 de enero de 2022 y, en tal sentido, no ha autorizado el pago de honorarios de la Junta de Calific ación Regional de I nvalidez con el fin de que se realice el examen médico de calificación de pérdida de capacidad laboral.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:

  1. En el caso sub examine, de acuerdo con los antecedentes consignados y las pruebas que obran en el expediente , se tiene que la parte demandante , a través de la acción de tutela , pretende que la compañía aseguradora autorice el pago de los honorarios de la Junta de Calificación Regional de Invalidez, para que se le practique el examen de cali ficación de pérdida de capacidad laboral y, asimismo, se dé respuesta a la petición elevada el 26 de enero de 2022 ante la entidad.Expediente 11001-33-42-055-2022-00098-01

y, asimismo, se dé respuesta a la petición elevada el 26 de enero de 2022 ante la entidad.Expediente 11001-33-42-055-2022-00098-01

Actor: Edwin Orlando Márquez Pabón Acción de tutela – Impugnación fallo

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  1. La Sala advierte que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno, constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.

Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable , la acción de tutela no es el camino procesal que esta puede utilizar para buscar la protección o satisfacción de sus derechos e intereses particulares.

  1. La Sala observa que dentro del expediente no obra prueba que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de la parte actora. Por lo anterior, es claro que el demandante cuenta con otro mecanismo idón eo y eficaz de defensa judicial consagrado en el or denamiento jurídico para pla ntear la situación que a su juicio, es irregular, como lo es el procedimiento previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, que a su vez fue modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de

el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, que a su vez fue modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela y el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 . El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para dese mpeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinarExpediente 11001-33-42-055-2022-00098-01

Actor: Edwin Orlando Márquez Pabón Acción de tutela – Impugnación fallo 8 en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de In validez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. (resalta la Sala).

Por su parte , la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, en un asunto con presupuesto fácticos similares, manifestó lo siguiente:

“De acuerdo con lo anterior, les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la c alificación del grado de invalidez. En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto

generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

De otra parte, la Sala subraya que, en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo, no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud. En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza. Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Se guro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación.

Como se indicó en los fundamentos an teriores, mediante la aseguración de accidentes de tránsito, se busca una cobertura, entre

1 Sentencia T-003 de 2020. M.P Diana Fajardo RiveraExpediente 11001-33-42-055-2022-00098-01

Actor: Edwin Orlando Márquez Pabón Acción de tutela – Impugnación fallo 9 otros riesgos, frente a daños físicos que se puedan ocasionar a las personas, los gastos que se deban sufragar por atención médica,

Actor: Edwin Orlando Márquez Pabón Acción de tutela – Impugnación fallo 9 otros riesgos, frente a daños físicos que se puedan ocasionar a las personas, los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospita laria y la incapacidad permanente.

En este sentido, las empresas que expiden las pólizas de accidente de tránsito son entidades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los afectados, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. Esta norma prevé que las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez se encuentran en dicha obligación, naturaleza que precisamente poseen las empresas responsables de la póliza para accidentes de tránsito.” (resalta la Sala)

Todo lo anterior reafirma la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, la cual es reconocida por la jurisprudencia constitucional 2 en los siguientes términos:

“No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la s existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en ordena a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

"(...) Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto

86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en ordena a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

"(...) Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituye por definición, "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela..." (negrillas de la Sala).

  1. En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción, la parte actora contaba y cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, como lo es el procedimiento previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, que a su vez fue modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 , para determinar la pérdida de capacidad laboral y el estado de invalidez.

2 Sentencia C-543 de 2002 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Expediente 11001-33-42-055-2022-00098-01

Actor: Edwin Orlando Márquez Pabón Acción de tutela – Impugnación fallo

10 Aunado a lo anterior, se pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria , más aún, si se tiene en

Acción de tutela – Impugnación fallo 10 Aunado a lo anterior, se pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria , más aún, si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio pa ra evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan y que harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.

  1. Ahora bien, en lo que refiere al derecho de petición, observa la Sala que se encuentra acreditado que la parte demandante elevó una petición ante La Previsora SA el 26 de enero de 2022 , en la que solicitó ordenar, a quien corresponda, autorizar el pago de honorarios a la Junta de Calificación Regional de Invalidez. (archivo “010AnexosTutela” del expediente digital).
  1. Si bien la entidad demandada en el escrito de contestación de la tutela explicó las razones por las cuales no es viable autorizar dicho pago de honorarios, no obra prueba alguna que evidencie que la compañía aseguradora haya otorgado respuesta de fondo a la solicitud radicada por la parte actora el 26 de enero de 2022.
  1. Así las cosas, advierte la Sala que la entidad demandada no ha puesto en conocimiento de la demandante respuesta alguna a su petición . E n consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición.
  1. Así las cosas, advierte la Sala que la entidad demandada no ha puesto en conocimiento de la demandante respuesta alguna a su petición . E n consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición.

Sobre el particular, es pertinente traer a colación una ci ta jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:

“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló:Expediente 11001-33-42-055-2022-00098-01

Actor: Edwin Orlando Márquez Pabón Acción de tutela – Impugnación fallo

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“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque median te él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 3(negrillas de la Sala).

  1. Por consiguiente, ante la falta de respuesta a l a solicitud realizada por el demandante el 21 de enero de 2022, no se ha superado el hecho que motivó esta acción, por lo que se confirmara en su totalidad el fallo de primer grado, dado que existe vulneración al derecho constitucional fundamental de petición alegado por el demandante.
  1. Finalmente, se debe precisar que si bien en el trámite de la impugnación la compañía aseguradora La Previsora SA allegó un memorial en el que aduce que dio atención efectiva a la orden dada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá en la sentencia de sentencia de 19 de abril de 2022, lo cierto es, que esta situación no da lugar a la configuración de un hecho superado por carencia de objeto, sino al cumplimiento del fallo el cual debe acreditar ante el juzgado de primera instancia, puesto que fue un hecho que se produjo con posterioridad y en cumplimiento de la decisión judicial antes

hecho superado por carencia de objeto, sino al cumplimiento del fallo el cual debe acreditar ante el juzgado de primera instancia, puesto que fue un hecho que se produjo con posterioridad y en cumplimiento de la decisión judicial antes referida.

3 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.Expediente 11001-33-42-055-2022-00098-01

Actor: Edwin Orlando Márquez Pabón Acción de tutela – Impugnación fallo

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

1.º) Confírmase la sentencia proferida el 19 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Circuito de Bogotá.

2.°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos “reclamaciones@ariasquinteroabogados.com”, “correspondenciacasamatriz@previsora.gov.co”, “notificacionesjudiciales@previsora.gov.co”, “notificacioneslp@procederlegal.com”,

3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

de la misma.

4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)Expediente 11001-33-42-055-2022-00098-01

Actor: Edwin Orlando Márquez Pabón Acción de tutela – Impugnación fallo

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ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI. E n consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior c

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