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TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00105-01-(27-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00105-01-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Col pensiones y AFP Por venir S.A. / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – De allí que le asista razón al a ccionante y al fallador de primera instancia, quienes c onsideraron que existe una vulneración del derecho de petición, en tanto no se explicó al a ccionate el estado de su petición respecto de las inconsistencias detectadas por el actor en su historia laboral / DECISIÓN – Se c onfirmará la s entencia recu rrida únicamente respecto de lo decidido en contra de COLPENSIONES, pues pese a la resp uesta emit ida no se ha s uperado la vulneració n de l derecho fundamental de petición invocado por el señor (...) al omitir contestar de fondo y de mane ra congruente la petición elevada por e l demandante me diante escrito del 06 de marzo de 2022.

Problema jurídico: ¿Determinar si Colpens iones vulneró el derecho fundamental de petición del señor (...), al no haber resuelto de fondo y de manera congruente la petición de 06 de marzo de 2022, en la que solicitó la co rrección de su historia laboral con ocas ión al cumplimiento de los fallos ordi narios proferidos dentro del proceso bajo el radicado N.º11001310500720190013800?

Tesis: “(…) De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, los argumentos expuestos por las partes y el problema jurídico planteado, la S ala se referi rá a la vulneración del derecho fundamental de petición d e la petición r adicada el 0 6 de marzo de 2022 ante Colpensiones por el señor (…) mediante la cual solicitó que la accionada procediera a corregir dete rminados períodos en su historia laboral. (…)

marzo de 2022 ante Colpensiones por el señor (…) mediante la cual solicitó que la accionada procediera a corregir dete rminados períodos en su historia laboral. (…) El fallador de primera instancia consideró que la respuesta dada por Colpensiones a la petición elev ada por el acc ionante no c ontestaba de fondo y de forma congruente lo requerido, como tampoco fue debidamente comunicada al actor. En esa medida le ordenó a Colpensiones que en el término de 48 horas otorga rá una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, la cual deberá notificarla al correo electrónico. (…) Colpensiones imp ugnó el f allo al c onsiderar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, toda vez que a través de Oficio N.º BZ2022_3064936-0651652 de 16 de marzo de 2022, atendió la solicitud de cumplimiento de s entencia judicial, in dicando que está ejecut ando las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al fallo, advirtiendo que el señor (…) ya se registrá como afiliado al RPM. Reiteró que es un procedimiento riguroso y que exige un t iempo por parte de las administradoras a fin de garantizar el co rrecto traslado de afiliación. (…) En este punto, conviene indicar que si bien en un principio se podría interpretar que la objeto de la tutela fuese el cumplimiento de sentencia judicial al solicitar una corrección de la historia labora l en Colpensiones, lo c ierto es que en dichas providencias únicamente se decretó la ineficacia de af iliación a Po rvenir y el c onsecuente traslado de valores de la cuenta individual de ahorro del señor (…) al RPM, y en ese entendido el accionante encamina su inconformidad

a Po rvenir y el c onsecuente traslado de valores de la cuenta individual de ahorro del señor (…) al RPM, y en ese entendido el accionante encamina su inconformidad en una inconsistencia, una vez cumplido dicho traslado, reflejada en dos períodos en especificó, la cual fue manifest ada ante la accionada a través del derecho d e petición, quién ha omitido dar una respuesta en concreto a su solicitud ante la falta información del estado de su petición o las gestiones rea lizadas para e llo, circunstancias que son las que pret ende estudiar en esta acc ión, en t anto se considera que la vulneración se pr edica exclusivamente del derecho de petición, más no en el objeto de ella, esto es, la corrección de la historial laboral. (…) Con el fin de determinar la pres unta v ulneración del derecho de petición invocado, conviene recordar que el 06 de marzo de 2022 , el señor (…) radicó derecho de petición ante Colpensiones, donde solicitó se proced iera a normalizar su historia laboral, que a tenor literal rez a (…) L a anterior petición fue ate ndida por Colpensiones mediante oficio BZ2022_3064936-0651652 de 16 de marzo de 2022, a través del cual le manifestó al accionante lo siguiente (…) La respuesta anterior fue reiterada mediante Oficio N.º SEE2022-005917 de 22 de marzo de 2022, en la que le expresamente dijo (…) De la lectura de la petición y de las respuestas de la accionada se advierte que la petición elevada por el accionante el 06 de marzo de2022, fue res uelta de m anera parcial por Colpensiones mediante oficios de fecha

16 y 2 2 de marzo de 2022, y si bien su c ontenido indica que el acc ionante ya se encuentra af iliado a Colpensiones, n o indica las raz ones de l a demora para la gestión de los trámites y proc edimientos interadministrativos necesarios para contestar de fondo la petición. (…) Conforme lo expuesto, se evidencia que existe una vulneración al derecho de petición dado que, pese a las respuestas emitidas por la administradora colombiana de fondos de pensiones, respecto de la af iliación al régimen de pri ma media del accionante no satisface los requisitos de precisión, congruencia y c onsecuencia establecidos por la jurispr udencia constituci onal respecto de las res puestas d e fondo por parte de las entidades (…) Máxime cuando se le está requiriendo la información de las inconsistencias registradas en los períodos 202112 y 202201 para proceder a una corrección en su historial, sin que la entidad indique alguna gestión o término en específico para su resolución. (…) De all í que le asista razón al accionante y al fallador de primera instancia, quienes consideraron que existe una vulneración del derecho de petición, en tanto no se explicó al acci onate el estado de su petición respecto de las inconsistencias detectadas por e l actor en su historia laboral. (…) Conclusión: Conforme lo expuesto y tal co mo se advirtió líneas a rriba, se confirmará la s entencia recurrida únicamente respecto de lo decidido en contra de COLPENSIONES, pues pese a la respuesta emitida no se ha s uperado la vulneració n del derecho fundamental de petición invocado por el se ñor (…) al omitir c ontestar de f ondo y de m anera

únicamente respecto de lo decidido en contra de COLPENSIONES, pues pese a la respuesta emitida no se ha s uperado la vulneració n del derecho fundamental de petición invocado por el se ñor (…) al omitir c ontestar de f ondo y de m anera congruente la petición elevada por el demandante mediante escrito del 06 de marzo de 2022. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-1130 de 2008; T-149/13.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil ve inti dós (2022)

SENTENCIA N.º 0 40

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: RÓMULO NOÉ MUÑOZ APONTE ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A.

REFERENCIA: 110013342-055-2022-00105-01

DECISIÓN: CONFIRMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A.

REFERENCIA: 110013342-055-2022-00105-01

DECISIÓN: CONFIRMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por Colpensiones, contra el fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Admi nistrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones

El señor RÓMULO NOÉ MUÑOZ APONTE, en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan su derecho fundamental de petición.

En efecto, a folio 8 del escrito de tutela, se lee:

“1. Que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones normalice mi historia laboral, reflejando en el “REPORTE DE SEMANAS COTIZA DAS EN PENSIONES” de esa entidad la realidad de los días cotizados al Siste ma General de Pensiones, en virtud a la devolución de aportes efectuada por PORVENIR S.A., en acatamiento a la orden judicial, aportes que ya se encuentran cargados en sus sistemas de información.

2. Que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones corrija y refleje los aportes efectuados por mi empleador para los períodos “202112 y 202201” y s ean retiradas las observaciones “no vinculado traslado RAI” y “No registra la relación laboral

aportes efectuados por mi empleador para los períodos “202112 y 202201” y s ean retiradas las observaciones “no vinculado traslado RAI” y “No registra la relación laboral en afiliación para este pago” en estricto cumplimiento a las citad as órdenes judiciales, proceso judicial que como ya se dijo se encuentra plenamente r econocido por esa entidad a través de la comunicación Rad. BZ2022-1543767-0325830.FALLO DE TUTELA

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3. Que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se comprometa a dar solución de fondo a esta petición, a través de una respue sta institucional integral absteniéndose en todo caso de respuestas evasivas y/o dilatorias tales como “.. se remitirá al área que tiene la competencias para darle cumplim iento…” o “… se trasladará al área competente, quien será la encargada de r ealizar las observaciones respecto al proceso…” usadas en las comunicaciones anteriores.

Todo lo anterior, en aras de garantizar mi derechos constitucional a la seguridad social y poder acceder a los beneficios del Sistema General de Pensiones que por Ley me corresponden y al que he contribuido durante toda mi vida laboral”.

1.2. Supuestos fácticos (fls.1-2)

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora adujo:

  • Manifestó que inició acción judicial ante el Juzgado 07 Laboral del Circuito de Bogotá en contra de COLPENSIONES y la AFP PORVENIR S.A. , reclamando la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del t raslado al fondo privado.

de Bogotá en contra de COLPENSIONES y la AFP PORVENIR S.A. , reclamando la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del t raslado al fondo privado.

  • Expuso que dentro del proceso en mención se emitió sentencia d e segunda instancia en la que declaró la ineficacia del traslado y con denó la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades.
  • Indicó que interpuso diferentes derechos de petición ante C olpensiones, solicitando el cumplimiento de la sentencia judicial para la normalización de su historia laboral.
  • Mencionó que Colpensiones mediante Oficio N.º BZ202215437670325830 de 11 de febrero de 2022 informó que en atención al cump limiento de la sentencia se procedió a ejecutar en la base de datos la anu lación de la trazabilidad de salida del régimen para activar por sentencia al demandante.
  • Afirmó que pese a la respuesta anterior, en el resumen de semanas cotizadas los periodos 202112 y 202201 presentan inconsistencias en el sistema.

2. INFORME DE LAS ACCIONADAS

2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

Respecto del caso en concreto la entidad manifestó que se encontraba adelantando todos los trámites pertinentes para dar cumplimiento a lo orde nado en el proceso ordinario. Advirtió que contrario a lo afirmado por el accionante, la entidad contestó el derecho de petición instaurado mediante oficio N.º 3 0649360651652 con fecha de 16 de marzo de 2022, informando que procedió a activar la afi liación del

el derecho de petición instaurado mediante oficio N.º 3 0649360651652 con fecha de 16 de marzo de 2022, informando que procedió a activar la afi liación del accionante en el RPM, sin embargo, las cotizaciones no se han imputado en la historia laboral, en tanto no han sido recibidas de la AFP Porvenir.FALLO DE TUTELA

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Adicional a ello, expuso que el fallo en mención contiene lo que es considerada por la Corte Constitucional una “orden compleja” pues exige de Colpensiones una serie de actuaciones administrativas en coordinación con otras entidad es, entre ellas, el fondo de pensiones porvenir, pues se requiere el desarrollo y transcurso de procedimientos reglados, procesos decisorios y el concurso de dife rentes autoridades.

Por último, arguye que el juez constitucional deberá tener en cuenta todas las circunstancias del caso para determinar la presunta vulneración de derechos, puesto que Colpensiones se encuentra desarrollando todas las gestiones a su cargo para cumplir el fallo.

2.2. Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

El apoderado rindió informe en el que adujo que en cumplimi ento de la sentencia laboral ordinaria procedió a la anulación de la afiliaci ón del accionante y giró los aportes a Colpensionesadjuntando el respectivo soporte-, reportando las novedades ante el sistema de información de afiliados y fond os de pensiones

(SIAFP)

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el responsable

aportes a Colpensionesadjuntando el respectivo soporte-, reportando las novedades ante el sistema de información de afiliados y fond os de pensiones

(SIAFP)

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el responsable de resolver de fondo la petición instaurada por el señor Muñoz Aponte es Colpensiones. Además que actualmente se encuentra afiliado a la mencionada administradora de pensiones y no puede endilgarse alguna vi olación de derechos por Porvenir.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 22 de abril de 2022, decidió conceder el amparo del derecho fundamental de petición del señor RÓMULO NOÉ MUÑOZ APONTE, en consecuencia, ordenó a Colpensiones que en el término de 48 horas procediera a dar respuesta a la petición instaurada el 06 de marzo de 2022 por el accionante, la cual deberá ser de fondo, clara, completa y congruente con lo solicitado y debidamente comunicada.

Como argumentos que soportan su decisión, consideró que si bie n Colpensiones contestó la petición del 06 de marzo de 2022 a través del oficio N.º 2022-30649360651652 de 16 de marzo de 2022, el contenido de la respue sta no atiende los pedimentos del accionante, además que no allego soporte de la efectiva notificación al correo electrónico. Por tal razón, Colpensiones vulneró el derecho de petición del actor.

4. LA IMPUGNACIÓN

La Directora de acciones constitucionales de Colpensiones impugnó la sentencia

al correo electrónico. Por tal razón, Colpensiones vulneró el derecho de petición del actor.

4. LA IMPUGNACIÓN

La Directora de acciones constitucionales de Colpensiones impugnó la sentencia por considerar que la entidad no vulneró el derecho de pe tición, toda vez queFALLO DE TUTELA

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mediante Oficio N.º 30649360651652 con fecha de 16 de ma rzo de 2022, atendió la solicitud del actor al informarle de la activación de su afiliación al Régimen de Prima Media y reiteró que las cotizaciones no se han imputado en la historial laboral del señor Muñoz Aponte en tanto no han sido recibidas por la AFP Porvenir. No obstante, aportó todos los comprobantes de envío por correo electrónico del referido oficio.

Advirtió la entidad que las pretensiones de la acción de tut ela devienen en improcedente al tratarse de controversias relacionadas con la ejecu ción de providencias judiciales ejecutoriadas, por tal razón, la parte actora cuenta con el proceso ejecutivo para lograr la satisfacción de sus derechos reconoci dos a fin de garantizar el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

Finalmente, adujo que ha venido adelantando todas gesti ones operativas necesarias para dar el cabal cumplimiento a la orden judici al, informando que el trámite interno debe surgir cuatro (4) etapas técnicas: radicación de la sentencia, alistamiento, validación de documentos e información y protección de documentos, para que los aportes sean efectivamente trasladados.

trámite interno debe surgir cuatro (4) etapas técnicas: radicación de la sentencia, alistamiento, validación de documentos e información y protección de documentos, para que los aportes sean efectivamente trasladados.

Por lo expuesto, solicita sea revocado el fallo recurrido y en su lugar se declare la carencia actual del objeto al haber superado la vulneració n al derecho de petición alegada, pues acató la orden de notificación de la respuesta del derecho de petición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la s impugnaciones del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el sub lite, el debate se centra en determinar si Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición del señor RÓMULO NOÉ MUÑOZ APONTE, al no haber resuelto de fondo y de manera congruente la petici ón de 06 de marzo de 2022, en la que solicitó la corrección de su historia laboral con ocasión al cumplimiento de los fallos ordinarios proferidos dentro del proceso bajo el radicad o N.º 11001310500720190013800.

2.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición

fallos ordinarios proferidos dentro del proceso bajo el radicad o N.º 11001310500720190013800.

2.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el señor RÓMULO NOÉ MUÑOZ APONTE, como quiera que e n la respuesta dada no acreditó contestar de fondo la petición e levada por el demandante mediante escrito de 06 de marzo de 2022 , al no indicar algún plazoFALLO DE TUTELA

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previsto para la normalización de su historia laboral o su est ado actual. Conforme ello, se confirmará la sentencia recurrida.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEG AL

Y JURISPRUDENCIAL

2.4.1 Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las auto ridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalida des de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto .” (Se resalta)

No obstante, lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Econ ómica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del

resalta)

No obstante, lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Econ ómica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos d ispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA

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(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolv erse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí

relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al intere sado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresand o los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolv erá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 202 0, revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuesto en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política. Respecto del artículo 5 encontró que la medida resultaba necesario, proporcional y perseguía la finalidad leg ítima y en consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las pe ticiones que debían resolver los particulares.

Disposición que se estuvo vigente hasta el 17 de mayo de 20 22 con ocasión a la expedición de la Ley N.º 2207 de 2022, que derogó el a rtículo 5 y 6 del Decreto legislativo que había modificado transitoriamente los térmi nos de respuesta del derecho de petición. En esa medida, a partir de la mencionada fecha volvieron a regir los términos de la Ley 1755 de 2015.

legislativo que había modificado transitoriamente los térmi nos de respuesta del derecho de petición. En esa medida, a partir de la mencionada fecha volvieron a regir los términos de la Ley 1755 de 2015.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado2:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectiv idad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participaci ón política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni ta mpoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petici ón pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho d e petición también es

y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petici ón pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho d e petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la pr esentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)

Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional3:

“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un

2 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezFALLO DE TUTELA

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mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directame nte a la acción de amparo constitucional.”

De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundame ntal de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener respuesta respecto determinadas reclamacio nes, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precis a y oportuna, respuesta que en tratándose de peticiones de interés particula r debe darse en el término de quince (15) días, salvo las excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.

2.5 PRUEBAS OBRANTES

  • Copia de la cédula de ciudadanía del señor RÓMULO NOÉ MUÑOZ APONTE, quién en la actualidad tiene 64 años de edad.
  • Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circu ito de Bogotá el 04 de diciembre de 2020 dentro del proceso N.º 11001310500720180013800, en el cual funge como demandante el señor RÓMULO NOÉ MUÑOZ APONTE en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la AFP PORVENIR S.A. , en el

que se decidió lo siguiente:

RÓMULO NOÉ MUÑOZ APONTE en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la AFP PORVENIR S.A. , en el que se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN Y TRASLADO por el señor RÓMULO NOÉ MUÑOZ APONTE a través de la A.F.P Porvenir S.A., el 01 de mayo de 1995 abril de 1995, por las razones antes expuestas.

SEGUNDA: ORDENAR a PORVENIR S.A. , a trasladar la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la que es titular el señor Rómulo Noé Muñoz Aponte dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren g enerado hasta que se haga efectivo dicho traslado al régimen de prima media con p restación definida administrado por Colpensiones.

Igualmente, PORVENIR debe incluir todos los gastos de administración y comisiones que se hubi

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