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TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00113-01-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00113-01-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 1100133420552022-00113-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: DERLY MARRYATH FERNÁNDEZ BAUTISTA

DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia proferida el dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La señora Derly Marryath Fernández Bautista, a través de apoderado interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre de Colombia, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso; y en efecto solicita lo siguiente:

“1. TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso en favor de mi poderdante y en contra de la accionada.PROCESO No.: 1100133420552022-00113-01

en efecto solicita lo siguiente:

“1. TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso en favor de mi poderdante y en contra de la accionada.PROCESO No.: 1100133420552022-00113-01

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DEMANDANTE: DERLY MARRYATH FERNÁNDEZ BAUTISTA

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2. En virtud de lo anterior se ORDENE a los accionados que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia de tutela a lo siguiente:

a. ADMITIR la inscripción de la accionante Derly Marryath Fernández Bautista identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.529.628 de Bogotá, en la convocatoria pública de empleo número 147173 Nación 3 en el cargo de Técnico Asistencia Grado 10 Código 01 de la Agencia de Renovación del Territorio. b. En virtud de lo anterior, proceder a la fijación de fecha para la práctica de la prueba escrita de la accionante.”

1.1.2. Hechos

El apoderado de la accionante señala que su poderdante se inscribió dentro de los términos previstos en la Convocatoria Nación No. OPEC 147173 para el cargo de Técnico Asistencial Grado 10 Código 01 de la Agencia Nacional del Territorio aportando los documentos necesarios para surtir su inscripción (Acta de grado, Excel avanzado, Excel intermedio).

Pone de presente que la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Universidad Libre de Colombia negó la inscripción argumentando que no se encuentran insertos en

los documentos necesarios para surtir su inscripción (Acta de grado, Excel avanzado, Excel intermedio).

Pone de presente que la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Universidad Libre de Colombia negó la inscripción argumentando que no se encuentran insertos en la plataforma Sistema de Apoyo para la Igualdad, Mérito u la Oportunidad -SIMO el diploma o acta de grado que acredite el título de Técnico Profesional en Comercio Exterior de la Fundación Universitaria del Área Andina.

Indica que se efectuó la respectiva reclamación el 27 de diciembre de 2021 argumentando que el acta de grado solicitada se encuentra incorporada en la parte de formación académica de la plataforma SIMO.

Señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil por intermedio de la Universidad Libre de Colombia mediante oficio No. RECVRM.533 del 27 de enero de 2022 niega la respectiva reclamación elevada, lo cual vulnera su derecho fundamental.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPROCESO No.: 1100133420552022-00113-01

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El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., notificó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Universidad Libre de Colombia y a la Agencia de Renovación del Territorio recibiendo los siguientes pronunciamientos:

1.2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil

notificó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Universidad Libre de Colombia y a la Agencia de Renovación del Territorio recibiendo los siguientes pronunciamientos:

1.2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil

Pone de presente que de conformidad con lo expuesto en el Acuerdo No. 20201000003546 del 28 de noviembre de 2020 se indican los parámetros que direccionan el desarrollo del proceso de selección No. 1498 de 2020 - Nación 3 para la provisión de los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal de la Agencia de Renovación de Territorio, razón por la cual se suscribió el contrato de prestación de servicios con la Universidad Libre de C olombia quien se encargaría de verificar los requisitos mínimos sobre los documentos aportados por los aspirantes.

Indica que los resultados preliminares de cumplimiento de requisitos fueron publicados el 24 de diciembre de 2021 en donde fue inadmitida la accionante por no cumplir con el requisito de estudio exigido por la OPEC No. 147173, y además se informó la fecha de reclamación, las cuales surtieron desde el 27 de diciembre de 2021 hasta el 28 de diciembre de 2021 recibiendo la respectiva inconformidad de la accionante.

Pone de presente que la Universidad Libre de Colombia resolvió dicha reclamación el 27 de enero de 2022 indicándole que no acreditó con la documentación aportada el requisito de estudio, pues el cargue de documentos en el SIMO debió realizarse antes del cierre de la etapa de ins cripciones, y si bien la accionante realizó la actualización, ya no podía quedar registrada para participar en el proceso de selección citado.

Resalta que en la plataforma SIMO, el documento cargado no corresponde a ningún

del cierre de la etapa de ins cripciones, y si bien la accionante realizó la actualización, ya no podía quedar registrada para participar en el proceso de selección citado.

Resalta que en la plataforma SIMO, el documento cargado no corresponde a ningún acta de grado o título profesional, indicando que las exigencias de estudio y experiencia establecidas para cada empleo son condiciones necesarias.

Con base en lo anterior solicita negar las pretensiones de la acción de tutela.PROCESO No.: 1100133420552022-00113-01

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1.2.2. Universidad Libre de Colombia

El apoderado especial de la universidad indicó que en todo proceso de selección por concurso de méritos, la convocatoria es la regla general a seguir regida por los principios de mérito, libre concurrencia e igualdad en el ingreso, publicidad, transparencia, especi alizacion de los organos térnicos encargados de ejecutar los procesos de selección, imparcialidad, confiabilidad y validez de los instrumentos.

Aunado a lo anterior, señala que el Acuerdo de Convocatoria que rige el proceso de selección No. 1428 a 1521 de 2020 y 1547 de 2021 Nación 3 establece en sus artículos 3 y 5 las normas que rigen el concurso.

Pone de presente que el 24 de diciembre de 2021 se publicaron los resultados preliminares de la prueba de V erificación de Requisitos Mínimos -VRM a través de l a

3 y 5 las normas que rigen el concurso.

Pone de presente que el 24 de diciembre de 2021 se publicaron los resultados preliminares de la prueba de V erificación de Requisitos Mínimos -VRM a través de l a página web de la CNSC - SIMO en desarrollo y aplicación de los principios de mérito orientadores del proceso otorgando un término de 2 días hábiles a los participantes para que formularan las respectivas reclamaciones.

Señala que la accionante formuló d e manera oportuna su reclamación contra los resultados obtenidos en la verificacion de los requisitos minimos, la cual fue resuelta de fondo mediante oficio No. RECVRM.533 del 27 de enero de 2022.

Manifiesta que el punto de inconformidad de la accionante se configura en la consideración de que del análisis realizado en la etapa de verificacion de requisitos mínimos fue erroneo al no tener en cuenta su información académica y expone que se realizó la revisión de los documentos cargados observando que para acreditar el requisito de educacion formal adjuntó una captura de pantalla correspondiente al Sistema Académico Integrado, resaltando que la OPEC para la cual concursó solicita un título de modalidad técnico profesional y el documento aportado no puede ser utilizado para compensar el título de educación formal requerido por la convocatoria.PROCESO No.: 1100133420552022-00113-01

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Pone de presente que si bien es cierto, la accionante al momento de hacer la

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Pone de presente que si bien es cierto, la accionante al momento de hacer la reclamación adjuntó la respectiva acta de grado a fin de subsanar el documento cargado en la plataforma SIMO, la misma no fue tenida en cuenta de conformidad con las reglas del concurso, pues los únicos documentos válidos objeto de análisis son los cargados en el SIMO hasta la fecha de cierre de la etapa de inscripciones, esto es, hasta el 7 de mayo de 2021, razón por la cual se mantiene la decisión de no admitirla en el concurso.

Indica que la acción de tutela para el presente caso resulta ser improcedente al existir otro mecanismo de defensa pues la accionante pretende que se ordena la modificacion del acto administrativo mediante el cual se publicaron los resultados obtenidos en la verificación de requisitos mínimos.

1.2.3. Agencia de Renovación del Territorio

El Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad manifestó que de conformidad con la competencia endilgada, las pretensiones de la tutrla deben ser desestimadas pues no existe vulneración alguna por su parte pues no es la encargada de adelantar el proceso de c oncurso de méritos Nación 3 para proveer los cargos en provisionalidad de la Agencia, pues por mandato legal le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Indica que al no ser la entidad encargada del proceso, no se le puede atribuir responsabilidad alguna de la revisión de los requisitos de los aspirantes.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Civil.

Indica que al no ser la entidad encargada del proceso, no se le puede atribuir responsabilidad alguna de la revisión de los requisitos de los aspirantes.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

PRIMERO. – NEGAR la solicitud de amparo presentada por la señora Derly Marryath Fernández Bautista, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.529.628, a través de apoderado en contra de: Comisión Nacional del Servicio Civil, Universidad Libre de Colombi a y Agencia de Renovación del Territorio; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”PROCESO No.: 1100133420552022-00113-01

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La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que si bien la accionante tiene otros mecanismos para reclamar sus derechos, lo cierto es que la duración de los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede resultar más demorado y como lo que se pretende es que se admita la inscripción de la accionante y se fije fecha para la prueba, la acción de tutela es procedente.

Pone de presente que la decisión de no admitir a la accionante en el concurso obedece a que si bien el cargue de documentos que acreditaran la educación formal se realizó

tutela es procedente.

Pone de presente que la decisión de no admitir a la accionante en el concurso obedece a que si bien el cargue de documentos que acreditaran la educación formal se realizó antes del cierre de inscripciones, los mismos no se vincularon con el concurso ni se procesó la actualización, luego entonces no fue asociado con la OPEC No. 147173 determinándose que el cargue de documentos no fue efectuado en la forma establecida por las normas del concurso.

Indica que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso no fue comprobada, pues los participantes del concurso se someten a las reglas de este, las cuales incluyen realizar el cargue de documentos conforme a lo establecido.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Parte Demandante

El apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión al considerar que todos y cada uno de los documentos requeridos están cargados en la plataforma SIMO y así se pudo corroborar en primera instancia y además considera que las demandadas desconocieron lo establecido en el Decreto 19 de 2019 relacionado con la prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad.PROCESO No.: 1100133420552022-00113-01

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Considera que las entidades demandadas no revisaron de manera correcta el cargue de los documentos, lo cual vulnera los derechos fundamentales de su poderdante.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

Considera que las entidades demandadas no revisaron de manera correcta el cargue de los documentos, lo cual vulnera los derechos fundamentales de su poderdante.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sust ituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrument o democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133420552022-00113-01

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Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios const itucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose e n este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalad o que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judic ial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos.

Como ya fue referenciado, la acción de tutela es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales cuando no

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.

subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales cuando no

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133420552022-00113-01

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exista otro medio idóneo para su protección; sin embargo, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela4, dado que el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales5.

Dentro de las reglas jurisprudenciales particulare s al tema de la improcedencia de la tutela contra un proceso de concurso de méritos, la Corte Constitucional ha establecido como excepciones los siguientes dos casos6:

“De un lado, se ha indicado que procede la acción de tutela en aquellos casos en los que la persona afectada no cuenta con otro mecanismo para defender eficazmente sus derechos, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se carece de legitimidad para impugnar los actos administrativos que resultan lesivos de derechos o no existe un acto que impugna r (Sentencia T-046 de 1995); en tal evento, procede la tutela si la cuestión a debatir es eminentemente constitucional. Es lo que sucede en los casos en que un sujeto encabeza la lista de elegibles o debe acceder al cargo por haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de méritos y la autoridad nominadora se

constitucional. Es lo que sucede en los casos en que un sujeto encabeza la lista de elegibles o debe acceder al cargo por haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de méritos y la autoridad nominadora se abstiene de nombrarlo y posesionarlo.

En tal situación, no existe duda sobre la validez y legalidad de la lista ni de los resultados del concurso. Pese a ello, los derechos derivados de tales actos no están siendo reconocidos, caso en el que se presenta un desconocimiento de los principios constitucionales que rigen la carrera, específicamente el de la igualdad y el del mérito, principios éstos que deben ser protegidos de forma eficaz, sin que exista mecanismo ordinario que sea plenamente idóneo para resarcir en forma rápida los eventuales daños que por el desconocimiento de tales principios se puedan generar (sentencias T100 de 1994; T-256 de 95; T-286 de 1995 y la SU 133 de 1998, entre otras).

Por otra parte, se ha señalado que procede esta acción de protección de los derechos fundamentales cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irr emediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser,

4 Sentencia T-972 de 2005.

por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser,

4 Sentencia T-972 de 2005. 5 Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000; T-972 de 2005 y T-822 de 2002, entre otras. 6 Sentencia T-1695 de 2000, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez en la que se analiza el tema del ingreso a la carrera notarial, en el marco de un concurso que excluyó la posibilidad de inscripción para algunas notarías ocupadas por quienes no habían participado en concurso notarial.PROCESO No.: 1100133420552022-00113-01

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al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional” (sentencia T135 de 1998).”

Siendo así, se considera pertinente analizar la solicitud de tutela acorde con las reglas jurisprudenciales referidas que indican la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos, admitiendo sus excepciones: que no exista otro mecanismo de defensa o que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable.

5. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela la señora Derly Marryath Fernández Bautis ta, busca el amparo de su derecho fundamental al debido

perjuicio irremediable.

5. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela la señora Derly Marryath Fernández Bautis ta, busca el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre de Colombia, y en ese sentido pretende que se ordene la admisión de la inscripción de la accionante en la convocatoria pública No. 147173 Nación 3 en el cargo técnico asistencial grado 10 Código 01 de la Agencia de Renovación del Territorio y además que se proceda a fijar fecha para la práctica de la prueba escrita.

En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que la acción de tutela resultaba ser procedente para las pretensiones de la accionante, sin embargo no se logró acreditar la vulneración del derecho fundamental alegado.

Por su parte, la demandante sostiene que la sentencia debería ser revocada en atención a que el documento que acreditaba su nivel de estudios si fue aportado en la plataforma SIMO.

Así las cosas , procede la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia, bajo las razones que pasan a exponerse:

Bajo los precedentes constitucionales plasmados en la parte considerativa, se tiene que la acción de tutela frente a concursos de méritos es procedente siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa o que el mismo no sea el idóneo, o que se esté antePROCESO No.: 1100133420552022-00113-01

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la configuración de un perjuicio irremediable; en efecto, ésta Corporación debe analizar si en el asunto objeto de estudio, la demandante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, cuales son los motivos por los cuales no puede acceder a ellos, o si por el contrario, se intenta evitar la inminente ocurrencia de un perjuicio.

En efecto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia de la acción porque en el caso bajo estudio, la demandante no expuso ningún argumento a través del cual demuestre la presencia de un perjuicio irremediable para que sea la tutela el mecanismo judicial adecuado y principal para el amparo, y se resalta que la decisión de no admitirla dentro de la Convocatoria Nación No. 3 en lo referente a la OPEC 147173, la publicación de los resultados de verificación de requisitos mínimos y el oficio No. RECVRM. 533 del 27 de enero de 2022 no vulnera derecho fundamental alguno.

Pues a pesar de su inconformidad, el cargo al cual se inscribió debe ser ocupado por una persona que supere el con curso y tendrá los derechos de carrera administrativa, situación que no causa un perjuicio sino que es una prerrogativa legal que se brinda a las personas que por mérito logran ingresar a alguna institución del Estado; adicionalmente, de las pruebas obrant es en el expediente, la Sala no encuentra que haya existido una actitud arbitraria y negligente solamente frente a la señora Fernández

las personas que por mérito logran ingresar a alguna institución del Estado; adicionalmente, de las pruebas obrant es en el expediente, la Sala no encuentra que haya existido una actitud arbitraria y negligente solamente frente a la señora Fernández Bautista y en el caso concreto la accionante no adquirió derechos de carrera administrativa puesto que de la verificación de requisitos mínimos se concluyó que no cumplía con los mismos.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia del dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.PROCESO No.: 1100133420552022-00113-01

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SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al Juez de primera instancia por el medio más expedito.

CUARTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte

TERCERO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al Juez de primera instancia por el medio más expedito.

CUARTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

Firmado Electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

Firmado Electrónicamente

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Firmado Electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011

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