TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00114-01-(17-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00114-01-(17-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: JOSÉ MANUEL ALMONACID
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV.
EXPEDIENTE: 11001-33-42-055-2022-00114-01.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por el Juzgado Cincuenta y C inco (55) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, en la que decidió declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
El señor JOSÉ MANUEL ALMONACID , obrando en nombre propio interpuso acción de tutela , contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS , para obtener la protección de su s derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital
La demandante formuló los siguientes pedimentos:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.”
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Manifestó que, el 10 de marzo de 2022 elevó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual solicitó se déExpediente No. 11001-33-42-055-2022-00114-01 2
Accionante: JOSÉ MANUEL ALMONACID.
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VICTIMAS-UARIV
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una fecha cierta en la cual podrá recibir sus cartas cheque, agregando que cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos .
Indicó que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no contestó la petición ni de forma ni de fondo, sin dar fecha cierta para el desembolso de la indemnización por el desplazamiento forzado .
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se orden ó notificar al director de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela , providencia fechada 19 de abril de 2022.
LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela , providencia fechada 19 de abril de 2022.
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)
El representante judicial de la entidad se pronunció en los siguientes términos:
Indicó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado.
Señaló que la accionante interpuso derecho de petición el 10 de marzo de 2021 , solicitando la indemnización administrativa, carta cheque y certificado, frente a lo cual la Unidad procedió a otorgar respuesta mediante el radicado No. 20227209673121 del 2 1 de abril de 2022 , enviado a la dirección electrónica aportada por el accionante.
Expuso que la UARIV emitió la Resolución 04102019-173045 del 22 de diciembre de 20 19, notificada el 17 de marzo del 2021, mediante la cual se reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa a favor de la parte accionante, condicionada a la aplicación del método técnico de priorización en l os años 2020 y 2021.
Manifestó que al accionante y su núcleo familiar le fue aplicado el Método el 30 de junio del año 2020, teniendo como resultado un oficio de NO favorabilidad No. 202041015850181 del 11 de julio de 2020, consecuentemente le fue informado además la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente, en
junio del año 2020, teniendo como resultado un oficio de NO favorabilidad No. 202041015850181 del 11 de julio de 2020, consecuentemente le fue informado además la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente, en este caso, el mismo tuvo lugar el día 31 de julio de 2021 arrojando como resultado el Oficio No. 20224106457151 del 08 de noviembre de 2021, el cual fue puesto enExpediente No. 11001-33-42-055-2022-00114-01 3
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conocimiento del accionante mediante radicado No. 20227209673221, por lo cual nos encontramos ante la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente, en razón al alto número de víctimas y al presupuesto de la Unidad y en razón a ello se imposibilita determinar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa
Argumentó que en el presente caso se configura el hecho superado, en razón a que la respuesta emitida al derecho de petición fue clara, precisa y congruente.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de l 29 de abril de 2022, el Juzgado Cincuenta y C inco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-sección Segunda, resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado, frente a las pretensiones de amparo presentadas por José Manuel Almonacid (…)”
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-sección Segunda, resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado, frente a las pretensiones de amparo presentadas por José Manuel Almonacid (…)”
El a quo indicó que la accionante manifestó que la UARIV vulneró su derecho fundamental de petición por omitir dar respuesta a la petición de fecha 10 de marzo de 2022, mediante la cual solicitó una fecha cierta para la entrega de la carta cheque.
Señaló que la entidad acci onada emitió respuesta bajo radicado No. 20227209673221 de 21 de abril de 2022; precisó que mediante la Resolución N°. 04102019-173035 de 22 de diciembre de 2019, se le reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa, una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de solicitud; también advirtió, que, respecto a la aplicación del método técnico de priorización, el accionante fue incluido, por cuanto no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución N°. 1049 de 2019 y primero de la Resolución N°. 582 de 2021 y que el método fue aplicado el día 30 de junio de año 2020, teniendo como resultado un oficio de no favorabilidad 202041015850181 de 11 de julio de 2020, consecuentemente le fue informado además la necesidad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente, en este caso, el mismo tuvo lugar el 31 de julio de 2021 arrojando como resultado el oficio 20224106457151 de 8 de noviembre de 2021, el cual fue puesto en conocimiento del accionante mediante radicado
el método para el año siguiente, en este caso, el mismo tuvo lugar el 31 de julio de 2021 arrojando como resultado el oficio 20224106457151 de 8 de noviembre de 2021, el cual fue puesto en conocimiento del accionante mediante radicado 20227209673221, por lo cual se encuentran ante la necesidad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente. Consideró que no existe vulneración de derecho alguno porque la entidad demandada dio respuesta a la situación jurídica del demandante, configurándose hecho superadoExpediente No. 11001-33-42-055-2022-00114-01 4
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4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la dec isión, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, solicitando revocar la decisión de primera instancia y en su lugar se ordene a la entidad dar respuesta concreta a su petición, dando una fecha cierta y así proteger sus derechos fundamentales.
Manifestó que la Unidad no ha cumplido con la contestación y evade la indemnización por reparación administrativa, atentando contra el derecho de petición, la verdad, justicia y reparación.
.
5. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 10 de mayo de 202 2 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 11del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 11del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confia do por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sinExpediente No. 11001-33-42-055-2022-00114-01 5
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mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediat a del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
resolución, la protección directa e inmediat a del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso admin istrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio
conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala determinará si en efecto, la entidad accionada, con la respuesta brindada sigue vulnerando los derechos fundamentales invocados por el señor JOSÉ MANUEL ALMONACID, concerniente al estado de su indemnización administrativa y cuando se hará efectiva la misma.Expediente No. 11001-33-42-055-2022-00114-01 6
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4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1 Derecho de petición frente a la población desplazada
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la petición elevada2.
La Corte Constitucional3, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa
de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la petición elevada2.
La Corte Constitucional3, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.
De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgrediéndose el derecho fundamental de petición.
Dentro de las peticiones en materia de reparación de víctimas se diferencian aquellas tendientes al reconocimiento de la i ndemnización administrativa, el subsidio de vivienda, subsidio de alimentación y la ayuda humanitaria 4 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición).
Ahora, la Corte Constitucional 5 se pronunció respecto a los parámetros que debe seguir las respuestas a las peticiones de las personas en su calidad de desplazadas con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales, en los siguientes términos:
“Así, cuando las distint as autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2)
desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2)
2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 3 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio 4 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y repa ración, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. 5 T025 de 2004Expediente No. 11001-33-42-055-2022-00114-01 7
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informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud
cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente . En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particul ar para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Así mismo la Corte reiteró que, en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa, debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos:
“(…) se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en
en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”6.
4.2 Del procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.
Es pertinente mencionar que el procedimiento que la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV-, emitió dentro de la Resolución 01049 de fecha 15 de marzo de 2019, tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.
Las rutas estipuladas en la Resolución 01049 de 2019 son las siguientes:
Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución.
6 Corte Constitucional. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente No. 11001-33-42-055-2022-00114-01 8
Accionante: JOSÉ MANUEL ALMONACID.
6 Corte Constitucional. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente No. 11001-33-42-055-2022-00114-01 8
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Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad.
El Método Técnico de Priorización, se encuentra estipulado en la Resolución 01049 de fecha 15 de marzo de 2019, de la siguiente forma:
“(…) ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA D E LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos d e indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
(…)
ARTÍCULO 15. MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. Créase el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1o del presente acto administrativo y adóptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución.
ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa.
ARTÍCULO 17. OBJETO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asi gnación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos
tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asi gnación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.
(…)”. (negrilla y subrayado fuera del texto).
5. FUNDAMENTO FACTICO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos:
a. Escrito de petición fechado 11 de marzo de 2022 dirigido por el accionante a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que solicitaExpediente No. 11001-33-42-055-2022-00114-01 9
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información sobre la fecha para la entrega de la indemnización, por el hecho victimizante de desplazamiento. b. Oficio 20227209673221 de fecha 21 de abril de 2022, suscrito por el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para las Víctimas, mediante el cual se otorga respuesta al derecho de petición , en los siguientes términos:
“ (…)
En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a la petición realizada en fecha 10 de marzo de 2022, le informamos que Usted elevó solicitud de
términos:
“ (…)
En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a la petición realizada en fecha 10 de marzo de 2022, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa, con número de radicado 44118-204695Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019173035 del 22 de diciembre de 2019, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de dis poner el orden de la entrega de la indemnización1. Así mismo se comunicó la decisión a través de comunicación electrónica el día 07 de mayo de 2020, y se le indicó que contra dicha resolución procedían los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas, garantizando así su derecho a la contradicción.
De acuerdo con lo anterior, el 30 de junio de 2020, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2020 y el orden de entrega de la indemnización. En ese orden de ideas y de acuerdo con el resultado de la aplicación del Método Técnico, la Dirección de Reparación Administrativa emitió oficio No. 202041015850181 del 11 de julio de 2020, en el que se concluye que en el presente caso NO es procedente materializar
y de acuerdo con el resultado de la aplicación del Método Técnico, la Dirección de Reparación Administrativa emitió oficio No. 202041015850181 del 11 de julio de 2020, en el que se concluye que en el presente caso NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización, ya reconocida, en la presente vigencia, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización1. Así mismo se comunicó la decisión a través de comunicación electrónica el día 07 de mayo de 2020, y se le indicó que contra dicha resolución procedían los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas, garantizando así su derecho a la contradicción.
De acuerdo con lo anterior, el 30 de junio de 2020, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2020 y el orden de entrega de la indemnización. En ese orden de ideas y de acuerdo con el resultado de la aplicación del Método Técnico, la Dirección de Reparación Administrativa emitió oficio No. 202041015850181 del 11 de julio de 2020, en el que se concluye que en el presente caso NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización, ya reconocida, en la presente vigencia, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
en el que se concluye que en el presente caso NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización, ya reconocida, en la presente vigencia, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicó nuevamente el 30 de julio del año 2021. En ese orden de ideas y de acuerdo con el resultado de la aplicación del Método Técnico se concluye que en el presente caso NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización, ya reconocida, en la presente vigencia, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.Expediente No. 11001-33-42-055-2022-00114-01 10
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Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas; y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad. Teniendo en cuenta que en el presente caso no es posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la presente vigencia 2021, la Unidad procederá a aplicarle el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente. No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones
el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente. No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida. Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, como lo exige la accionante, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049
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