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TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00286-01-(11-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00286-01-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: JERSON STIVEN RODRIGUEZ SAPUY

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV.

EXPEDIENTE: 11001-33-42-055-2022-00286-01.

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que decidió tutelar el derecho fundamental de petición del señor JERSON STIVEN RODRIGUEZ SAPUY y negar las demás pretensiones.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El señor JERSON STIVEN RODRIGUEZ SAPUY , obrando en nombre propio interpuso acción de tutela , contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS , para obtener la protección de su s derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.

La demandante formuló los siguientes pedimentos:

“(…) ORDENE al ente accionado que en el término de 48 horas se sirva pagar mi indemnización la cual se comprometió a pagar cuando cumpliera mi mayoría de edad”.

La demandante formuló los siguientes pedimentos:

“(…) ORDENE al ente accionado que en el término de 48 horas se sirva pagar mi indemnización la cual se comprometió a pagar cuando cumpliera mi mayoría de edad”.

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Manifestó que, se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y en el mes de mayo de 2022 elevó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando el desembolso de los recursos correspondiente s a la indemnización por desplazamiento forzadoExpediente No. 11001-33-42-055-2022-00286-01 2

Accionante: JERSON STIVEN RODRIGUEZ SAPUY.

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VICTIMAS-UARIV

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que se encuentra n depositados en encargo fiduciario sin que le hayan otorgado respuesta ni le han realizado el desembolso de la indemnización. Agregó que hizo la caracterización y el PAARI en la cual presentó toda la documentación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela , providencia fechada 6 de julio de 2022.

LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)

informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela , providencia fechada 6 de julio de 2022.

LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)

La representante judicial de la entidad se pronunció en los siguientes términos:

Indicó que por medio de la Resolución 04102019-525276 - del 27 de marzo de 2020, se reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa, una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de solicitud, decisión que fue notificada el 6 de junio de 2020 al correo aportado para tal fin, (FRANKMURILLO160GMAIL.COM). Agregó que de igual manera se comunicó la decisión el 7 de julio de 2022

Señaló que al momento de reconocer la indemnización administrativa el accionante ya era mayor de edad y por consiguiente no se constituyó encargo fiduciario.

Mencionó que actor fue incluido en el Método Técnico por no acreditar ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 el cual se ejecutó el 30 de julio de 2021 y cuyo resultado se dio mediante oficio del 8 de noviembre de 2021, no siendo procedente la entrega de la indemnización y se decidió que se aplicaría nuevamente el 31 de julio de 2022.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de l 18 de julio de 2022 , el Juzgado Cincuenta y Cinco (55)

decidió que se aplicaría nuevamente el 31 de julio de 2022.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de l 18 de julio de 2022 , el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá-sección Segunda, resolvió:

“PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Jerson Stiven Rodríguez Sapuy, identificado con cédula de ciudadanía N°.1.117.545.478,Expediente No. 11001-33-42-055-2022-00286-01 3

Accionante: JERSON STIVEN RODRIGUEZ SAPUY.

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

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y negar los demás; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, Doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda, de: forma clara, concreta, precisa y congruente con lo solicitado; la petición del señor Jerson Stiven Rodríguez Sapuy, identificado con cédula de ciudadanía N°.1.117.545.478, bajo el radicado N°. 20221307149362 (sin más datos), en el sentido de indicarle plazo y orden aproximado, en el que se accederá a la indemnización administrativa. De otra

20221307149362 (sin más datos), en el sentido de indicarle plazo y orden aproximado, en el que se accederá a la indemnización administrativa. De otra parte, copia de lo actuado por la entidad deberá ser remito a este juzgado, para comprobar el cumplimiento de la sentencia.

(…)”

El a quo estimó que con la respuesta dada por la UARIV, no se atendieron los parámetros que establece, la Corte Constitucional para garantizar el derecho de petición, toda vez que, que si bien se le precisó al accionante que no sería priorizado porque no acreditar estar en alguna de las circunstancias que señala el artículo 4 de la Resolución N°. 1049 de 2019, y en el acto administrativo se le indicó el monto que se le reconocería por concepto de indemnización,no se le indicaron los plazos aproximados, por tanto, consideró que la respuesta no fue completa, clara, concreta y congruente.

No tuteló los derechos fundamentales, a la: igualdad y debido proceso, por cuanto pese a haber sido alegado su quebrantamiento, no se comprobó su vulneración. .

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la dec isión, la UARIV impugnó el fallo de primera instancia, solicitando revocar la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que con las respuestas brindadas a la accionante se dio respuesta de fondo a la solicit ud elevada por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Manifestó que la Unidad ha desplegado sus actuaciones con observancia al debido

accionante se dio respuesta de fondo a la solicit ud elevada por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Manifestó que la Unidad ha desplegado sus actuaciones con observancia al debido proceso administrativo, por lo que debe ceñirse a lo reglado con relación al pago de la indemnización administrativa por el hecho de desplazamiento forzado, que la imposibilitan para realizar pagos a accionante que no cuentan con criterio de priorización.

Sostuvo que al núcleo familiar de la accionante le fueron aplicados métodos técnicos de priorización el 30 de junio de 2020 y el 31 de julio de 2021 y en ambos resultó no favorable por lo que resulta necesario aplicarlo nuevamente el 31 de julio de 2022,Expediente No. 11001-33-42-055-2022-00286-01 4

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momento en el que se analizará si se cumplen con los requisitos de la Circular 009 de 2019 y de la Resolución 113 de 2020.

5. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto del 29 de julio de 202 2 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el mismo día.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pú blica o de particulares1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Est ado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.Expediente No. 11001-33-42-055-2022-00286-01 5

Accionante: JERSON STIVEN RODRIGUEZ SAPUY.

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

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En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo result a procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenac e un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional

tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala determinará si en efecto, la entidad accionada, con la respuesta brindada sigue vulnerando los derechos fundamentales invocados por el señor JERSON STIVEN RODRIGUEZ SAPUY , concerniente al pago de la indemnización por desplazamiento forzado

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1 Derecho de petición frente a la población desplazadaExpediente No. 11001-33-42-055-2022-00286-01 6

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El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la petición elevada2.

La Corte Constitucional3, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa

de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la petición elevada2.

La Corte Constitucional3, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.

De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que la pet ición no ha sido atendida, transgrediéndose el derecho fundamental de petición.

Dentro de las peticiones en materia de reparación de víctimas se diferencian aquellas tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, el subsidio de vivienda, subsidio de alimentación y la ayuda humanitaria 4 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición).

Ahora, la Corte Constitucional 5 se pronunció respecto a los parámetros que debe seguir las respuestas a las peticiones de las personas en su calidad de desplazadas con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales, en los siguientes términos:

“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2)

desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente . En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá

2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 3 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio 4 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el

3 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio 4 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. 5 T025 de 2004Expediente No. 11001-33-42-055-2022-00286-01 7

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realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

Así mismo la Corte reiteró que, en los trámites qu e se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa, debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos:

“(…) se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii)

lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”6.

4.2 Del procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.

Es pertinente mencionar que el procedimiento que la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV-, emitió dentro de la Resolución 01049 de fecha 15 de marzo de 2019, tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.

Las rutas estipuladas en la Resolución 01049 de 2019 son las siguientes:

Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución.

Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de

Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución.

Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad.

El Método Técnico de Priorización, se encuentra estipulado en la Resolución 01049 de fecha 15 de marzo de 2019, de la siguiente forma:

“(…) ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREG A DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de

6 Corte Constitucional. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente No. 11001-33-42-055-2022-00286-01 8

Accionante: JERSON STIVEN RODRIGUEZ SAPUY.

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indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia pr esupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales

siguiente vigencia pr esupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Un idad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.

(…)

ARTÍCULO 15. MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. Créase el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1o del presente acto administrativo y adóptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa.

ARTÍCULO 17. OBJETO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el

desembolso de la indemnización administrativa.

ARTÍCULO 17. OBJETO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.

(…)”. (negrilla y subrayado fuera del texto).

4.3. Carencia actual de objeto por hecho superado

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensi ones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20162, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente: “(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del

obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”Expediente No. 11001-33-42-055-2022-00286-01 9

Accionante: JERSON STIVEN RODRIGUEZ SAPUY.

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De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.

5. FUNDAMENTO FÁCTICO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos:

a. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante , en la que se constata que nació el 26 de diciembre de 1996. b. Resolución 04102019-525276 de 27 de marzo de 2020, por medio de la cual se

a. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante , en la que se constata que nació el 26 de diciembre de 1996. b. Resolución 04102019-525276 de 27 de marzo de 2020, por medio de la cual se reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar del accionante. c. Oficio del 8 de noviembre de 2021, que consigna el resultado del Método Técnico de Priorización. d. Escrito de petición sin fecha ni número de radicación, dirigido en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en los siguientes términos: 1Soy víctima del desplazamiento forzado hace ya más de 10 años, 2Los miembros de mi hogar ya fueron indemnizados hace 8 años. 3hasta el momento no conozco en que fiduciaria se encuentra mis recursos destinados para mi indemnización tal como lo manda la ley 1448 de 2011 en su ARTÍCULO 185. “CONSTITUCIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La entidad judicial o administrativa que reconozca la indemnización a favor de un niño, niña o adolescente, ordenará, en todos los casos, la constitución de un encargo fiduciario a favor de los mismos, asegurándose que se trate del que haya obtenido en promedio los mayores rendimientos financieros en los últimos seis meses. La suma de dinero les será entregada una vez alcancen la mayoría de edad.” (tomado del texto original). Por lo anterior descrito, solicito muy cordialmente lo siguiente: 1se me informe por escrito en que fiduciaria se encuentran mis recursos destinados para mi indemnización.

del texto original). Por lo anterior descrito, solicito muy cordialmente lo siguiente: 1se me informe por escrito en que fiduciaria se encuentran mis recursos destinados para mi indemnización. 2se me informe los rendimientos de dichos recursos, esto conforme a los ARTICULOS 160, 161 y 162 del decreto 4800 de 2011. 3basado en lo anterior solicito se autorice el desembolso de los dineros del encargo fiduciario que debe estar a mi nombre y disposición hace más de 3 años en alguna entidad la cual conoce la UARIV y no me hadado a conocer.

e. Oficio de 7 de julio de 2022, suscrito por el Director Técnico de Reparación de la Unidad para las Víctimas, mediante el cual se otorga respuesta al derecho de petición, en los siguientes términos:Expediente No. 11001-33-42-055-2022-00286-01 10

Accionante: JERSON STIVEN RODRIGUEZ SAPUY.

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

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Acción de Tutela – Fallo

“ (…)

Atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, en los siguientes términos:

En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que su grupo familiar elevó solicitud de indemnización administrativa mediante ruta transitoria. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº.

términos:

En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que su grupo familiar elevó solicitud de indemnización administrativa mediante ruta transitoria. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-525276 - del 27 de marzo de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización 1. Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.

Es pertinente informar que al momento de reconocer su indemnización administrativa mediante acto administrativo, usted ya contaba con la mayoría de edad, razón por la cual no se constituyó encargo fiduciario, razón por la cual la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera propor

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