TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00299-01-(22-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00299-01-(22-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Personal, Grupo de Prestaciones Sociales y Grupo de Obligaciones Litigiosas / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La petición del 18 de febrero de 2022 radicada ante el Ministerio de Defensa no es una petición de la que trata la Ley 1755 de 2015, sino que corresponde a una solicitud de cumplimiento o ejecución de una orden judicial, ante la cual por la negativa, renuencia o demora se permite al acreedor hacer uso de la acción ejecutiva / DECLARA IMPROCEDENTE – Como la parte tutelante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial eficaz para exigir el cumplimiento de la orden judicial dictada dentro del proceso ordinario 2017002937, y si bien acreditó la condición de ser sujeto de protección especial constitucional pues padece una pérdida de la capacidad laboral, no logró probar la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable, por ello la presente solicitud de amparo resulta improcedente.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Nación-Ministerio de Defensa Nacional amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición del accionante , ante la falta de respuesta a la petición del 18 de febrero de 2022 por medio de la cual solicita se dé cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca dentro del proceso judicial 2017-002937 del 28 de enero de 2021?
Tesis: “(…) el accionante (…) por medio de la petición radicada el 18 de febrero de 2022 ante el grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa solicita el cumplimiento de la sentencia dictada dentro del proceso No. 2017-02937 adelantado ante esta jurisdicción. (…) Como la solicitud que da origen a la acción constitucional busca la ejecución de una orden judicial (…) la sentencia proferida dentro del proceso No. 2017-02937, se tiene que ante la negativa, renuencia o demora en el cumplimiento por parte de la entidad, la ley previó los mecanismos idóneos como la acción ejecutiva de que trata los artículos 297 del CPACA (…) y los 306, 422 y 430 del Código General del Proceso aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, para hacer efectiva la orden judicial en lo que respecta a cada una de las accionadas (…) si lo que pretende el accionante (…) es el cumplimiento de la orden judicial dictada en el proceso No. 2017-02937 adelantado en esta jurisdicción, lo procedente es elevar la solicitud ante el juez de conocimiento para que adelante el proceso ejecutivo (por obligación de dar o de hacer) dentro del mismo expediente en el que fue dictada la sentencia, y si fuere del caso libre mandamiento ejecutivo para lo pertinente, y no acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento, en desconocimiento del procedimiento ordinario para el efecto y de los derechos de las demás personas que también tienen sus créditos ante esta entidad. (…) atendiendo la literalidad de la solicitud
tutela para obtener el cumplimiento, en desconocimiento del procedimiento ordinario para el efecto y de los derechos de las demás personas que también tienen sus créditos ante esta entidad. (…) atendiendo la literalidad de la solicitud presentada ante el Ministerio de Defensa es dable concluir para la Sala que el petitorio no es una petición de la que trata la Ley 1755 de 2015, sino que corresponde a una solicitud de cumplimiento o ejecución de una orden judicial, ante la cual por su negativa, renuencia o demora se permite al acreedor hacer uso de la acción ejecutiva. (…) Sin embargo, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo posible ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable, siempre y cuando se acredite: (i) que la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implica la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, y (ii) que las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento. (…) La Corte Constitucional en sentencia T-048 del 8 de febrero de 2019, dispuso con relación a la procedencia de la acción de tutela en los casos que se pretende la ejecución de una sentencia (…) En cuanto al segundo requisito consistente en valorar las
la procedencia de la acción de tutela en los casos que se pretende la ejecución de una sentencia (…) En cuanto al segundo requisito consistente en valorar las condiciones especiales y particulares de la persona que reclama la protección deA.T. 11001-33-42-055-2022-00299-01 los derechos presuntamente afectados que desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, se encuentra que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se debe analizar si se trata de una persona objeto de protección constitucional, que la falta de pago de la prestación o su disminución genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales y que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos. (…) Revisado el contenido de la sentencia del 28 de enero de 2021 se encuentra probado que el demandante tiene una disminución del 100% de la capacidad laboral, razón por la cual fue beneficiario de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, y por medio de la Resolución No 3048 del 23 de agosto de 2010 le fue reconocida una pensión mensual por invalidez, modificada por medio de la Resolución No. 3505 del 28 de septiembre de 2010. (…) Frente al perjuicio irremediable se encuentra que la jurisprudencia constitucional estableció dos criterios diferenciadores para su configuración y análisis, el primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a determinarla, compuesto a su vez por los elementos de: (i) ser inminente,
análisis, el primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a determinarla, compuesto a su vez por los elementos de: (i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes, y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad, y el segundo, acerca del grado variable de intensidad en la verificación de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada. (…) Si bien en este caso se encuentra acreditado que el actor tiene una pérdida de la capacidad laboral del 100% (…) actualmente es beneficiario de la pensión de invalidez por lo que cuenta con los medios necesarios para su congrua subsistencia y la parte actora no indicó de qué manera el actuar de la entidad accionada le generó un perjuicio irremediable, correspondiéndole al accionante en virtud del principio de “onus probandi incumbit actori” demostrar los demás supuestos y requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela. (…) En conclusión, como la parte tutelante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial eficaz para exigir el cumplimiento de la orden judicial dictada dentro del proceso ordinario 2017-002937, y si bien acreditó la condición de ser sujeto de protección especial constitucional pues padece una
otro mecanismo de defensa judicial eficaz para exigir el cumplimiento de la orden judicial dictada dentro del proceso ordinario 2017-002937, y si bien acreditó la condición de ser sujeto de protección especial constitucional pues padece una pérdida de la capacidad laboral, lo cierto es que no logró probar la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable, por ello la presente solicitud de amparo resulta improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 6° numerales 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991, que estableció: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) se revocará el fallo de tutela del 21 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá, pues la petición del 18 de febrero de 2022 radicada ante el Ministerio de Defensa no es una petición de la que trata la Ley 1755 de 2015, sino que corresponde a una solicitud de cumplimiento o ejecución de una orden judicial, ante la cual por la negativa, renuencia o demora se permite al acreedor hacer uso de la acción ejecutiva. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
judicial, ante la cual por la negativa, renuencia o demora se permite al acreedor hacer uso de la acción ejecutiva. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-048 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-42-055-2022-00299-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-055-2022-00299-01
Demandante: Elber Alfonso Rodríguez Moreno Demandado: Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, Dirección de Personal, Grupo de Prestaciones Sociales y Grupo de
Obligaciones Litigiosas
I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 21 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición y declaró improcedente la acción constitucional
fallo de tutela del 21 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición y declaró improcedente la acción constitucional para dar cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Elber Alfonso Rodríguez Moreno, i dentificado con la cédula de ciudadanía No. 79.738.038, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército NacionalDirección de Personal-Grupo de Prestaciones Sociales y Grupo de Obligaciones
Litigiosas, lo siguiente1:
1. Pretensiones La parte accionante a través de la presente acción constitucional pretende: 1 Archivo 2 del expediente virtual.A.T. 11001-33-42-055-2022-00299-01 “PRETENSIONES PRIMERA SE TUTELE el derecho fundamental del Actor al derecho de petición, en cuanto a la debida contestación y remisión, siendo de fondo, clara y oportuna según la ley 1755 del 2015, debido al menoscabo de los derechos fundamentales de Dignidad humana, igualdad, seguridad social, debido proceso y demás concordantes para dar una respuesta adecuada y de fondo que satisfaga la solicitud, en la respuesta del derecho de petición radicado el día 18 de Febrero de 2022
SEGUNDA Por lo tanto, SE ORDENE Al MINISTERIO DE
una respuesta adecuada y de fondo que satisfaga la solicitud, en la respuesta del derecho de petición radicado el día 18 de Febrero de 2022 SEGUNDA Por lo tanto, SE ORDENE Al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES a cumplir con el resuelve del fallo a favor de la sentencia del tribunal superior de Cundinamarca-sección segunda-subsección A con número de expediente 2017-002937-00 del 28 de enero del 2021. (…)”
2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2: “1. El señor Elber Alfonso Rodríguez Moreno se desempeñó como militar a lo largo de su vida poniéndose a disposición de la nación desarrollando actividades propias
de su carrera.
2. Desafortunadamente para él, sufre de varias lesiones y padecimientos producto del ejercicio militar, lo cual se diagnostica a través de la realización de juntas médico-laborales de retiro
3. El ejército nacional a través de resolución No 2302 del 29 de abril de 2010 decide retirarlo del servicio, cuando fungía como capitán.
4. El 9 de Noviembre de año 2016 a través de petición el Señor Elber Rodríguez solicito al ejército nacional el ascenso al grado de mayor, de conformidad con el artículo 183 de del decreto 1211 de 1990 y la reliquidación de la pensión por invalidez además de ciertas prestaciones sociales con base en tal aumento, sin embargo, el ejército nacional negó tales pretensiones en oficio del 18 de noviembre
artículo 183 de del decreto 1211 de 1990 y la reliquidación de la pensión por invalidez además de ciertas prestaciones sociales con base en tal aumento, sin embargo, el ejército nacional negó tales pretensiones en oficio del 18 de noviembre del mismo año e indico que la norma referida estaba derogada, lo cual carecía de tal interpretación pues aún tenía vigencia.
5. En razón de lo anterior, suscita el litigio contra la nación ministerio de defensa nacional, de donde se obtiene el siguiente fallo a favor del actor: “RESUELVE PRIMERO. DECLARASE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. GMDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO -JUR-1.10 de 18 e noviembre de 2016 y las Resoluciones Nos. 3048 del 23 de agosto de 2010, 3905 de 28 de septiembre de 2010 y No. 41778 de 10 de diciembre de 2004, que negaron al demandante el ascenso y la reliquidación de su pensión de invalidez y demás prestaciones sociales. 2 Archivo. 2 del expediente virtual.A.T. 11001-33-42-055-2022-00299-01
SEGUNDO. RECONOZCASE a titulo de restablecimiento del derecho al señor ELBER ALFONSO RODRIGUEZ MORENO, con cédula de ciudadanía No. 79.738.038, el ascenso al grado de Mayor del Ejército Nacional, en los términos del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990. Así como la reliquidación de su pensión de invalidez y demás prestaciones sociales con el salario del grado reconocido, a partir de la fecha de retiro del servicio.
términos del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990. Así como la reliquidación de su pensión de invalidez y demás prestaciones sociales con el salario del grado reconocido, a partir de la fecha de retiro del servicio. TERCERO. DECRETASE la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2012. (…) ”
6. En razón de lo anterior, el 18 de febrero de 2022 se elevó petición al grupo de prestaciones sociales, al cual se le designó el número de radicado 20220218011059, solicitando el cumplimiento de la sentencia, en el apartado de reconocer al señor ELBER RODRIGUEZ como mayor de ejército nacional , sin embargo, nunca existió respuesta por parte de la accionada, lo cual fundamenta el menoscabo en los derechos fundamentales del señor ELBER RODRIGUEZ.
7. Debe indicársele al juez de instancia el hecho de no estar reclamándose para el caso concreto algún derecho económico como podría tergiversarse del fallo de la sentencia, toda vez que ese trámite se está llevando por aparte como se indica en la petición pues ya se tiene un turno de pago ante el GROLJC, en consecuencia, se quiere establecer el cumplimiento del fallo respecto a ascenso como MAYOR del ejército nacional del señor ELBER RODRIGUEZ.”
3. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados - Derecho a la vida - Derecho a la igualdad - Derecho a la dignidad humana - Derecho al debido proceso - Derecho de petición
4. Contestaciones de la acción
4.1. Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional3
- Derecho a la vida - Derecho a la igualdad - Derecho a la dignidad humana - Derecho al debido proceso - Derecho de petición
4. Contestaciones de la acción
4.1. Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional3 El grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional contestó la presente acción de tutela manifestando que la petición fue remitida al grupo de reconocimiento de las obligaciones litigiosas, por considerar que es la dependencia competente para establecer si la petición elevada por el actor cumple con los requisitos contenidos en el artículo 2.8.6.5.1 Decreto 2469 de 2015. Refirió que si bien la corporación es la dependencia competente para proferir el acto administrativo a través del cual se da cumplimiento al fallo de indicado en el escrito de la acción constitucional, lo cierto es que a la fecha el grupo de 3 Archivo. 7 del expediente virtual.A.T. 11001-33-42-055-2022-00299-01 reconocimiento de obligaciones litigiosas no ha dado respuesta, por lo que no es posible expedir el acto administrativo por medio del cual se da cumplimiento a la sentencia pues se desconoce si los documentos aportados cumplen con los requisitos contenido en el artículo 2.8.6.5.1 Decreto 2469 de 2015. 4.2. Grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional4 El grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional contestó la acción constitucional señalando que en el presente caso se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado pues mediante
Defensa Nacional4 El grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional contestó la acción constitucional señalando que en el presente caso se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado pues mediante oficio del 14 de julio de 2022 dio respuesta a la petición, otorgando turno para el pago de la sentencia.
5. Sentencia impugnada El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 21 de julio de 2022 5, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición del señor Elber Alfonso Rodríguez Moreno y declaró improcedente la acción constitucional con relación a la solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concreto, refirió que la parte actora había elevado petición ante al Ministerio de Defensa Nacional solicitando el cumplimiento de la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y teniendo en cuenta que no había probado la existencia de un perjuicio irremediable consideró que la acción constitucional se tornaba improcedente pues existe otro medio de defensa judicial como es la acción ejecutiva. Indicó que se encuentra probado que la entidad por medio del Oficio del 14 de julio de 2022 dio respuesta a la petición otorgando turno para el pago de la sentencia, sin realizar algún pronunciamiento respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales. 4 Archivo. 12 del expediente virtual.
de 2022 dio respuesta a la petición otorgando turno para el pago de la sentencia, sin realizar algún pronunciamiento respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales. 4 Archivo. 12 del expediente virtual. 5 Archivo. 18 del expediente virtual.A.T. 11001-33-42-055-2022-00299-01 Así las cosas manifestó que la petición presentada por la parte actora no había sido resuelta de manera oportuna, completa, congruente y de fondo por parte del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que consideró que en el presente caso se había vulnerado el derecho fundamental de petición.
6. Impugnación La parte accionante impugnó el fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2022 6, argumentando que el juez de primera instancia desconoce la afectación al derecho fundamental a la dignidad humana, por la falta del cumplimiento de la sentencia por parte de la entidad con relación al ascenso al grado de mayor, demora que considera injustificada por parte de la entidad, y que genera en el accionante una tristeza e impotencia.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la NaciónMinisterio de Defensa Nacional amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición del accionante Elder Alfonso Rodríguez Moreno, ante la falta de respuesta a la petición del 18 de febrero de 2022 por medio de la cual solicita se de cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso judicial 2017-002937 del 28 de enero de 2021.
2. Normativa y jurisprudencia aplicable
cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso judicial 2017-002937 del 28 de enero de 2021.
2. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) derecho de petición, y
(iii) subsidiariedad de la acción de tutela. 2.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos 6 Archivo. 11 del expediente virtual.A.T. 11001-33-42-055-2022-00299-01 constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 7 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende
realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 7 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema 7 Ver C-510 de 2004.A.T. 11001-33-42-055-2022-00299-01 semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 2.3. Subsidiariedad de la acción de tutela Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicioA.T. 11001-33-42-055-2022-00299-01 irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de
transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial, cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien
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