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TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00359-01-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00359-01-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Acción: TUTELA

Radicado No.: 11001-33-42-055-2022-00359-01

Accionante: ANTONIO DE LA VEGA DEL RISCO

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Vinculado: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PROTECCIÓN S.A.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró la existencia de la cosa juzgada constitucional.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

El señor ANTONIO DE LA VEGA DEL RISCO interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de hábeas data, mínimo vital y móvil y “pensión” (sic), con el fin de que sean amparados y, como consecuencia, se ordene a la entidad que en el término máximo de 48 horas actualice su historia laboral con la totalidad de los t iempos que aportó y aquellos traslad ados por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

consecuencia, se ordene a la entidad que en el término máximo de 48 horas actualice su historia laboral con la totalidad de los t iempos que aportó y aquellos traslad ados por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (en adelante la AFP PROTECCIÓN).

HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

Mediante petición No. 2022_842485 -29686567 del 24 de enero de 2022 el accionante solicitó a COLPENSIONES el traslado al Régimen de Prima Media por cumplir los requisitos consignados en la sentencia SU-062 de 2010.

Por medio del consecutivo No. 2022_2503699-0501678 del 25 de febrero de 2022 la entidad accionada informó que la petición se encuentra en gestión por parte del área competente.

El 25 de marzo de 2022 COLPENSIONES aceptó el traslado que solicitó y le informó que los aportes que realizó ante la AFP PROTECCIÓN se verían reflejados en su historia laboral en el transcurso de 4 meses , de conformidad con lo previsto en la Circular Externa 031 de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Transcurrieron los 4 meses señalados por la accionada en la respuesta y aún no estaban reflejados los aportes que realizó ante la AFP PROTECCIÓN en su historia laboral, apareciendo únicamente 682 semanas , de las cuales varias de ellas aparecen en 0.

1 Fls 1 al 18 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación

laboral, apareciendo únicamente 682 semanas , de las cuales varias de ellas aparecen en 0.

1 Fls 1 al 18 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-055-2022-00359-01

Accionante: ANTONIO DE LA VEGA DEL RISCO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Afirmó que e l 6 de junio de 2021 cumplió los requisitos para ac ceder a la pensión; sin embargo, no la ha solicitado “ por falta de diligenciamiento de Colpensiones, quien no actualiza la información en mi historia laboral”, situación que atenta contra su derecho a la pensión.

Agregó:

[D]ebido a la demora injustificada de la accionada en registrar mis aportes oportunamente se me ha violado mi derecho al habeas data, pues al contar con las semanas re gistradas en mi historia como ya lo indiqué no he podido solicitar mi pensión, encontrándose afectado mi derec ho al mínimo vital directa y gravemente ya que esto me impide llevar una vida en condiciones dignas luego de toda una vida de trabajo (sic).

Por otra parte, en escrito separado 2 y en atención a un requerimiento efectuado en autos, manifestó que evidenció que el A quo requirió a varios Despachos Judiciales que tramitaron y decidieron sendas tutelas que instauró, a fin de que alleguen al plenario el respectivo expediente, por lo que, además de adjuntar varios documentos relacionados con cad a uno d e esos asuntos, decidió hacer un recuento fáctico de cada caso en los siguientes términos:

  • Expediente No. 2021-00170 – Juzgado 56 Administrativo de Bogotá D.C.

de adjuntar varios documentos relacionados con cad a uno d e esos asuntos, decidió hacer un recuento fáctico de cada caso en los siguientes términos:

  • Expediente No. 2021-00170 – Juzgado 56 Administrativo de Bogotá D.C.

Indicó que el objeto de la tutela era la inclusión de unos tiempos en su historia laboral. En ese caso COLPENSIONES allegó la respuesta al Juzgado, alegando que la misma le había sido enviada con anterioridad, razón por la cual le negó el amparo requerido. Además, pidió a la autoridad judicial que le enviara la referida respuesta, comoquiera que no tenía accedo a la misma “ya que en la portería de mi edificio nunca me la dieron”.

  • Expediente No. 2021-00159 – Juzgado 61 Administrativo de Bogotá D.C.

Aseveró que una vez el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. le envió la respuesta que emitió la entidad aquí accionada, consideró que no fue proferida de fondo, razón por la cual promovió tutela, “la cual gané en segunda instancia, y se obligó a Colpensiones a completar mi historia laboral”.

  • Expediente No. 2022-00087 – Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá D.C.

Dijo que una vez completó su historia laboral con los tiempos que COLPENSIONES eliminó, solicitó a esa entidad y a la AFP PROTECCIÓN el traslado al Régimen de Prima Media al acreditar los requisitos dispuestos en la sentencia SU-062 del 2010. Seguidamente, instauró tutela contra la última autoridad en

COLPENSIONES eliminó, solicitó a esa entidad y a la AFP PROTECCIÓN el traslado al Régimen de Prima Media al acreditar los requisitos dispuestos en la sentencia SU-062 del 2010. Seguidamente, instauró tutela contra la última autoridad en comento, a fin de que contestara la petición de traslado. Tal mecanismo fue asignado por reparto al Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogot á D.C., quien remitió el asunto a los Juzgados Civil Municipales por considerar que “la acción estaba más bien dirigida contra Colpensiones”.

  • Expediente No. 2022-00243 – Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá D.C.

Manifestó que el Juzgado Veintiuno (21) Municipal de Bogotá D.C. avocó conocimiento de la tutela que remitió el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de ese mismo distrito; además, durante el trámite constitucional la AFP

2 Fls 34 al 39 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-055-2022-00359-01

Accionante: ANTONIO DE LA VEGA DEL RISCO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

PROTECCIÓN y COLPENSIONES in formaron que estaban adelanta ndo las gestiones para el traslado que solicitó y, posteriormente, la última entidad le dio la bienvenida al Régimen de Prima Media y le informó que su historia laboral quedaba actualizada en 4 meses, los cuales ya transcurrieron. Afirma que con base en esta última respuesta es que interpuso la presente tutela.

la bienvenida al Régimen de Prima Media y le informó que su historia laboral quedaba actualizada en 4 meses, los cuales ya transcurrieron. Afirma que con base en esta última respuesta es que interpuso la presente tutela.

  • Expediente No. 2021-00318 – Juzgado 7° Laboral de Bogotá D.C.

Señaló que solicitó en esa oportunidad se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual; sin embargo, previo a proferirse el respectivo fallo recibió respuesta COLPENSIONES , donde le indicaron que había sido recibido nuevamente en el Régimen de Prima Media, razón por la cual desistió de la tutela, la cual fue archivada.

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADA

2.1. COLPENSIONES3

Solicitó se niegue la tutela en su contra, al considerar que las pretensiones son improcedentes, toda vez que la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991; además, no se acreditó que haya vulnerad o los derechos reclamados por el accionante, y que su actuar ha sido conforme a derecho.

Dijo que lo solicitado por el actor desnaturaliza la tutela como mecanismo subsidiario y residual frente a los derechos que invocó, toda vez que no agotó los procedimientos idóneos para su solución , dado que la tutela no es la vía para realizar ese tipo de reconocimientos.

Manifestó que el 1° de marzo de 2022 el accionante se trasladó de la AFP PROTECCIÓN al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES, y

para realizar ese tipo de reconocimientos.

Manifestó que el 1° de marzo de 2022 el accionante se trasladó de la AFP PROTECCIÓN al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES, y que después de esa fecha no ha solicitado la corrección de su historial laboral respecto de los periodos que cotizó en el régimen privado.

Aseveró que el hecho vulnerador alegado no se ha configurado, comoquiera que la corrección de historia laboral no ha sido instaurada, razón por la que COLPENSIONES no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto.

Precisó que el tutelante requirió la corrección de su historia laboral cuando estuvo afi liado al AFP PROTECCIÓN; “ además, se evidencia 3 acciones de tutela que estudio la solicitud de corrección de ciclos de la historia laboral como se evidencia en los anexos”.

Indicó que del traslado del actor no evidenció situación de vulnerabilidad que permita inferir que esté ante un perjuicio irremediable o desconociéndose su mínimo vital y, por lo tanto, requiera un amparo inmediato por medio de la tutela de la referencia que justifique omitir el carácter subsidiario de la acción y debido proceso administrativo.

Aclaró que COLPENSIONES está supeditada a las acciones que adelante la AFP PROTECCIÓN para la corrección de la historia laboral del actor.

3 Fls 40 al 99 del expediente digital.4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-055-2022-00359-01

Accionante: ANTONIO DE LA VEGA DEL RISCO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-055-2022-00359-01

Accionante: ANTONIO DE LA VEGA DEL RISCO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre i) la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, ii) el traslado de información del RAIS al régimen de prima media con prestación definida (RPM) , iii) el procedimiento para el traslado de aportes del RAIS al RPM , iv) el carácter subsidiario sin agotamiento de petición previa, v) la inexistencia del derecho vulnerador, y vi) la improcedencia de la tutela al no existir un perjuicio irremediable.

2.2. AFP PROTECCIÓN4

Solicitó se niegue la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que la pretensiones del actor fueron satisfechas.

Dijo que ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y, por ende, no ha desconocido ninguno de los derechos fundamentales del accionante, situación que permite desvirtuar cualquier posibilidad de vulneración. Además, la p resente tutela no cumple con las condiciones mínimas para su procedencia, como los requisitos sine qua non para el ejercicio de la acción.

Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que según los hechos de la tutela la presunta vu lneración de derecho s fundamentales se atribuye a COLPENSIONES , razón por la cual no tiene competencia alguna en el caso.

Señaló que el actor no presenta afiliación actual ante la AFP PROTECCIÓN.

Seguidamente, agregó lo siguiente:

fundamentales se atribuye a COLPENSIONES , razón por la cual no tiene competencia alguna en el caso.

Señaló que el actor no presenta afiliación actual ante la AFP PROTECCIÓN.

Seguidamente, agregó lo siguiente:

Al respecto, es impor tante precisar que el señor Antonio de la Vega del Risco presentó afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A., traslado que el accionante hizo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el ISS, hoy Colpensiones, desde el 01 de marzo de 1995 hasta el 0 9 de agosto de 2022 , en atención que se efectuó el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, en aplicación de la sentencia SU – 062 de 2010, quedando con fecha de efectividad de afiliación en dicha entidad e l 01 de marzo de 2022, por lo que el señor Antonio de la Vega del Risco se entiende válidamente afiliado a Colpensiones.

Indicó que el 24 de enero de 2022 COLPENSIONES le solicitó el traslado del tutelante, razón por la cual el 4 de abril de 2022 accedió a ello, trasladando los saldos de la cuenta individual, situación que le puso en conocimiento a través del Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP. Igualmente, el 10 de abril de 2022 reportó la historial laboral por medio d e ese sistema.

Afirmó que en la historia laboral del actor se encuentran consolidados los aportes que cotizó en la vigencia de la afiliación en AFP PORVENIR, razón por la

sistema.

Afirmó que en la historia laboral del actor se encuentran consolidados los aportes que cotizó en la vigencia de la afiliación en AFP PORVENIR, razón por la cual el c argue de la información que reportó, en los aplicativos de COLPENSIONES es de su responsabilidad.

Precisó que la tutela es un mecanismo subsidiario que debe ser utilizado únicamente cuando los procesos legales resulten ineficaces o, en su defecto, no existan, y en forma transitoria con la finalidad de evitar algún perjuicio irremediable, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

4 Fls 100 al 112 del expediente digital.5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-055-2022-00359-01

Accionante: ANTONIO DE LA VEGA DEL RISCO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Resaltó que el actor instauró petición el 9 de agosto de 2022, a través de la cual solicitó información respecto al traslado ante COLPE NSIONES y sobre si en efecto fueron girados los aportes y entregada su historia laboral. Dicha solicitud fue atendida mediante comunicado del 10 de ese mismo mes y año, donde le informó que el traslado fue realizado y quedó afiliado a la accionada el 1° de marzo de 2022, y q ue el 4 de abril de ese año giró los respectivos aportes. Además, le comunicó la decisión el 10 de agosto de 2022 mediante el correo electrónico consultas@sdabogados.com.co.

Consideró que debido a que dio respuesta de forma clara, precisa y de fondo a la petición del actor, la tutela debe ser denegada por carencia de objeto.

electrónico consultas@sdabogados.com.co.

Consideró que debido a que dio respuesta de forma clara, precisa y de fondo a la petición del actor, la tutela debe ser denegada por carencia de objeto.

III. SENTENCIA IMPUGNADA5

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2022, declaró la existencia de cosa juzgada constitucional sobre la tutela de la referencia.

Realizó un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos de la tutela y su s contestaciones. Seguidamente, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la procedencia y requisitos de la acción de tutela (subsidiariedad, perjuicio irremediable e inmediatez), sobre los derechos fundamentales de hábeas data, mínimo vital, pensión de vejez, y sobre la corrección de la historia laboral, la temeridad y la cosa juzgada.

Consideró que previo a analizar el asunto era necesario corroborar la posible configuración de la cosa juzgada, toda vez que evidenció la existencia de otras acciones de tutela entre las mismas p artes, para lo cual realizó un cuadro comparativo que lo arribó a la siguiente conclusión:

Conforme a lo anterior, al verificar la posible estructuración de cosa juzgada, se observa: i.) la acción presentada ante el Juzgado 7 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, corresponde a un proceso ordinario; ii.) la radicada en el Juzgado 25 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, si bien es una acción de tutela, solo trata sobre el cambio de régi men de pensional; iii.) las demás acciones,

Judicial de Bogotá, corresponde a un proceso ordinario; ii.) la radicada en el Juzgado 25 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, si bien es una acción de tutela, solo trata sobre el cambio de régi men de pensional; iii.) las demás acciones, presentan identidad de partes, identidad de objeto y causa, ya que tratan de la actualización de la historia laboral, haciendo referencia a la solicitud presentada en dicho sentido el 25 de enero de 2021, y en la adelantada ante este juzgado, se pretende lo mismo, es decir, actualización de la historia laboral, ya que si bien en principio se hace referencia a la petición de cambio de régimen pensional, en las pretensiones, claramente se indica que busca la actualización de la historia laboral. (sic)

Agregó que en el expediente que allegó el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., observó un fallo de tutela que fue resuelto en el mismo sentido por el Juzgado Veintitrés (23) P enal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante proveído del 2 de noviembre de 2021, a través del cual declaró improcedente el amparo allí solicitado por el aquí accionante.

Aseveró que debido a que las acciones de tutela que adelantaron tanto e l Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. como el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, fueron excluidas de revisión por la H. Corte Constitucional, y

5 Fls 113 al 130 del expediente digital.6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-055-2022-00359-01

5 Fls 113 al 130 del expediente digital.6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-055-2022-00359-01

Accionante: ANTONIO DE LA VEGA DEL RISCO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

comoquiera que existe ident idad de partes, objeto y causa en la presente acción con aquellas que esos Despachos Judiciales decidieron, es forzoso concluir que se configuró la cosa juzgada constitucional referente a la tutela de la referencia.

Dijo que, pese a que evidenció que exis ten varias acciones de tutela con los mismos fines a la presente, no observó temeridad por parte del accionante; por el contrario, evidencia que en el sentir del actor considera que sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados y, por ende, la nec esidad de defenderlos, lo que no denota mala fe.

IV. IMPUGNACIÓN6

El accionante impugnó la decisión de primera instancia solicitando su revocatoria y, en su lugar, se ordene a COLPENSIONES actualizar su historia laboral con la totalidad de los tiempos que aportó a la AFP P ROTECCIÓN, los cuales fueron trasladados, estos son los correspondientes del 1° de octubre de 1995 al 30 de junio de 2021.

Dijo que el A quo erró al considerar que había cosa juzgada frente a las tutelas que instauró con antelación a la de la referencia, “ PUES ESTAS ÚLTIMAS BUSCABAN LA INCLUSIÓN DE PERIODOS ANTERIORES A 1988 Y LA PRESENTE, LOS

POSTERIORES A 1995”.

que instauró con antelación a la de la referencia, “ PUES ESTAS ÚLTIMAS BUSCABAN LA INCLUSIÓN DE PERIODOS ANTERIORES A 1988 Y LA PRESENTE, LOS

POSTERIORES A 1995”.

Señaló que se encontraba afiliado a la AFP PROTECCIÓN, ostentado la calidad de beneficiario del régimen de transición, situación que le daba la posibilidad de retornar al Régimen de Prima Media que administra COLPENSIONES, siempre y cuando lograra acreditar 750 semanas al 1° de abril de 1994.

Indicó que sabía que sí acreditaba las referidas semanas en dicha fecha; sin embargo, al revisar su historia laboral se dio cuenta que habían sendos periodos que desaparecieron, aquellos que laboró para un antiguo empleador (Carbones del Cerrejón), razón por la cual el 25 de ene ro de 2021 solicitó a COLPENSIONES “incluir en mi historia laboral 5 periodos muy precisos, anteriores a 1988; del 22/07/1986 a 31/07/1986, del 11/1/1987 a 30/11/1987, del 1/12/1987 a 31/12/1987, del 1/01/1988 a 31/01/1988 y del 1/02/1988 a 29/02/1988”.

Precisó que sin dichos periodos nunca hubiera acreditado las 750 semanas requeridas para retornar a COLPENSIONES.

Insistió que instauró la actual acción de tutela porque luego de retornar al régimen pensional que administra COLPENSIONES, esta entidad le i ndicó que en 4 meses se actualizaría su historia laboral con las semanas que cotizó en la

Insistió que instauró la actual acción de tutela porque luego de retornar al régimen pensional que administra COLPENSIONES, esta entidad le i ndicó que en 4 meses se actualizaría su historia laboral con las semanas que cotizó en la AFP PROTECCIÓN, es decir, las comprendidas entre el 1° de octubre de 1995 y el 30 de junio de 2021, “cuya cuantía de semanas aparece en (0,00). Eso hace que ninguna d e ellas esté sumando, y al final, el resultado de las semanas cotizadas sea solamente 682,86, razón por la cual no puedo pensionarme”.

Reiteró apartes de los argumentos que expuso por medio del escrito separado de la tutela, adicionándolos en los siguientes términos:

6 Fls 132 al 145 del expediente digital.7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-055-2022-00359-01

Accionante: ANTONIO DE LA VEGA DEL RISCO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

  • Manifestó que debido a que COLPENSIONES no respondi ó la petición, interpuso una tutela a fin de que se ampara el derecho fundamental de petición y no el de hábeas data, mecanismo al que correspondió el radicado No. 1001 -33-42-056-2021-00170-00, el cual fue tramitado por el Juzgado

Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Además, cuando tuvo conocimiento del respectivo fallo se dio cuenta que la entidad sí había dado respuesta, siendo enviada a su apartamento; sin embargo, la misma no le fue entregada, motivo por el cual solicitó al Despacho le comunicara la decisión administrativa.

Además, cuando tuvo conocimiento del respectivo fallo se dio cuenta que la entidad sí había dado respuesta, siendo enviada a su apartamento; sin embargo, la misma no le fue entregada, motivo por el cual solicitó al Despacho le comunicara la decisión administrativa.

  • Aseveró que una vez tuvo conocimiento de la respuesta que profirió COLPENSIONES consideró que no era congruente con lo que solicitó, razón por la cual promovió tutela invocando la vulneración únicamente del derecho fundamental de petición, la cual fue avocada por el Juzgado Sesenta y Uno

(61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, a través del radicado No. 11001-33-43-061-2021-00159-00.

Dijo que en esa tutela solo se refirió a los 5 periodos anteriores a 1988 que le fueron eliminados de la historia laboral.

Expuso que en primera instancia se declaró la improcedencia de la solicitud y, en segunda, el H. Tribunal Superior de Cundinamarca le halló la razón, “y en sus consideraciones, advirtió que yo ya había presentado –desde la petición del 25 de enero - todos los soportes para que la entidad (…) incluyera los cinco periodos que me había desaparecido, por lo cual le dio la orden a la entidad de pronunciarse de fondo sobre la petición de dicha fecha”.

Indicó que con el objeto de dar cumplimiento al fallo, COLPENSIONES emitió respuesta; sin embargo, fue difusa, por lo que se dio inicio al trámite incidental, oportunidad donde incluyó 4 de los 5 periodos que solicitó se incluyeran en la historia laboral.

respuesta; sin embargo, fue difusa, por lo que se dio inicio al trámite incidental, oportunidad donde incluyó 4 de los 5 periodos que solicitó se incluyeran en la historia laboral.

  • Señaló que en la acción de tutela No. “ 1100131090232021” (sic) que se adelantó en el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito con Funciones de

Bogotá D.C., sí invocó la protección del derecho fundamental al hábeas data y, como consecuencia, solicitó que se ordenara a COLPENSIONES incluir 5 periodos anteriores a 1998, comoquiera que le había respondido en esa oportunidad que los soportes que allegó eran ilegibles.

Resaltó que dicho Despacho indicó que debía esperarse la resolución del incidente de desacato que cursaba en el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, a fin de que se no se presentaran decisiones contradictorias, decisión que impugnó; sin embargo, en el transcurso del recurso COLPENSIONES le incluyó 4 de los 5 periodos que estaba en discusión, por lo que solicitó al “ Tribunal” (sic) que solamente analizara el periodo restante, instancia que confirmó la decisión censurada.

Afirmó que hasta ese momento ya había logrado actualizar su historia laboral con los 5 periodos anteriores a 1988 que su empleador (Carbones de El Cerrejón) le cotizó al entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y que le harían completar las 750 semanas necesarias para retornar a COLPENSIONES.8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-055-2022-00359-01

completar las 750 semanas necesarias para retornar a COLPENSIONES.8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-055-2022-00359-01

Accionante: ANTONIO DE LA VEGA DEL RISCO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

  • Dijo que una vez recuperó dichos periodos solicitó tanto a COLPENSIONES como AFP PROTECCIÓN el traslado al Régimen de Prima Media, toda vez que acreditaba los requisitos previstos en la sentencia SU -062 de 2010. Sin obtener respuesta al respecto, instauró acción de tutela que le correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Civil del Circuito, bajo el radicado No. 11001-31-03-025-2022-00087-00, quien la remitió a los Juzgados Civiles Municipales por cuanto consideró que era la autoridad judicial competente para tramitar y decidir la solicitud de amparo.

Señaló que una vez repartida la tutela , esta le fue asignada al Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Bogotá D.C., y durante su trámite constitucional las entidades allí accionadas le informaron que estaban adelantando las gestiones del traslado que solici tó. Posteriormente, COLPENSIONES le dio la bienvenida al Régimen de Prima Media y le informó que la “ historia laboral se vería actualizada en los 4 meses que ya transcurrieron”.

Por otra parte, insistió que la tutela de la referencia no tiene identidad de objeto con las anteriores, comoquiera que aquellas iban dirigidas a recuperar de la historia laboral 5 periodos específicos anteriores a 1989 , y la que actualmente

Por otra parte, insistió que la tutela de la referencia no tiene identidad de objeto con las anteriores, comoquiera que aquellas iban dirigidas a recuperar de la historia laboral 5 periodos específicos anteriores a 1989 , y la que actualmente se está tramitando busca que COLPENSIONES actualice la historial laboral con los periodos que fueron trasladados por la AFP PORVENIR, estos son, los comprendidos entre 1995 y 2021.

Expuso que uno de los argumentos que el A quo tuvo en cuenta para declarar configurado la cosa juzgada, fue que la H. Corte Constitucional se abstuvo se seleccionar las tutelas que hab ía radicado, cuando los requisitos establecidos para seleccionar las mismas nada tiene que ver con dicha figura procesal.

Afirmó que lleva 5 meses esperando qu e la accionada actualice su historia laboral para poder solicitar el reconocimiento pensional, “ pues cuando me dirijo a la misma a radicar los documentos para ello, me dicen que todavía no me los reciben porque mi historia laboral no se encuentra actualiza da, siendo que ellos son los únicos responsables de que no lo esté”.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. CUESTIÓN PREVIA

que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. CUESTIÓN PREVIA

La Sala considera necesario establecer inicialmente si se configuró o no la cosa juzgada constitucional que declaró el A quo, a efectos de confirmar o revocar el fallo censurado, comoquiera que en el evento en que se determine que no se configuró se deberá analizar de fondo los hechos y pretensiones consignados en la tutela de la referencia.9 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-055-2022-00359-01

Accionante: ANTONIO DE LA VEGA DEL RISCO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

5.2.1. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

Respecto a la cosa juzgada en materia de tutela el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional – Sala Plena, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, Exp. No. T-7.866.625 del 5 de febrero de 2021, a través de la sentencia de unificación 027 del 5 de febrero de 2021, indicó lo siguiente:

La cosa juzgada constitucional

2.2.1. La cosa juzgada ha sido definida en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y por la jurisprudencia como una institución que garantiza la seguridad jurídica y el respeto a

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