TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00407-01-(04-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00407-01-(04-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN E IGUALDAD – El resultado obtenido y si resultó o no favorecida de la entrega de los recursos de la indemnización, o por lo menos le explique las razones por las c uales a la fecha no le ha podido dar una resp uesta de fondo e informarle en qué fecha podrá hacerlo , aun cu ando no le pueda informar cuándo le va a pagar la indemnización, sí le puede informar en qué fecha le va a da r una resp uesta sob re si resultó o no favoreci da para recibir la indemnización este año y, de ser así, cuándo se le fijará una fecha para el pago respectivo / INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – La accionante no demostró que en el trámite del procedimiento para reconocer y otorgar dicha medida haya acreditado alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, que hubiere permitido a la entidad priorizar el pago al cual tiene derecho – No ap ortó algún medio probatorio con el c ual acreditara alguna situación de necesidad posterior al procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa que realizó la Unidad.
Problema jurídico: ¿Determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia, toda vez que la UARIV resolvió la petición de forma concreta y precisa, pues no es posible dar una fecha cierta del pago de la medida de indemnización, y porque la accionante al momento de presentar la solicitud no acreditó ningún criterio de priorización?
Tesis: “(…) Se tiene que lo pretendido por la accionante con la presente acción de tutela es que se le informe cuándo se le pagará la indemnización administrativa, lo
de priorización?
Tesis: “(…) Se tiene que lo pretendido por la accionante con la presente acción de tutela es que se le informe cuándo se le pagará la indemnización administrativa, lo cual fue solicitado mediante petición que elevó ante la UARIV el 13 de mayo de 2022. (…) La UARIV dio respuesta a la petición de la accionante a través de las comunicaciones Nos. 202272013132231 del 28 de mayo de 2022 y F-OAP018CAR del 30 de agosto de 2022 , que f ueron debidamente notificadas al corre o electrónico aportado por la petente. (…) En cuanto al contenido de las respuestas emitidas, se observa que la entidad informó a la accionante que se le reconoció la indemnización administrativa por el hecho vict imizante de desplazamiento forzado y debía someterse a l método técnico de priorización, da do que no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Adicionalmente, le explicó que dicho m étodo se apli có en la vigenc ia del año 20 21 y no resultó favorecida, el cual fue aplicado nuevamente en esta vigencia el 31 de julio de 2022 y en caso de sal ir o no favorecida así se le comunica ría. (…) So bre lo an terior, se tiene que a la fecha la UARI V no ha informado a la accion ante el resul tado del método técnico de priorización de la presente vigencia. Por su parte, la Sala no pasa por alto que la aplicación de dich o método técnico de priorización se realiza a una gran cantidad de víctimas, de las c uales solamente pa ra cada vigencia se logra indemnizar a 3 0.000 víctimas, lo cual es un número considerable de personas a
por alto que la aplicación de dich o método técnico de priorización se realiza a una gran cantidad de víctimas, de las c uales solamente pa ra cada vigencia se logra indemnizar a 3 0.000 víctimas, lo cual es un número considerable de personas a quienes se les debe verificar documentación e información en diferentes entidades, para determinar quiénes serán las personas favorecidas para la vigencia y quiénes deben continuar en la lista de espera para ser indemnizados. (…) En ese contexto, la Sala considera que es válido que la entidad se enc uentre en la imposibilidad de dar una fecha cierta de cuándo pagará la indemnización administrativa, sin que eso implique que no esté ob ligada a informar el resul tado del m étodo técnico de priorización. (…) Ahora bien, los resultados del m étodo técnico de priorizació n aplicado en el año 2021 a la accionante fueron informados por la UARIV el 26 de agosto de ese año. (…) En ese contexto, da do que se desconoce el trámite administrativo respecto de la consolidación de los resultados del método técnico de priorización aplicado en la presente vigencia y comoquiera que a la fecha (mes de octubre) en el año anterior ya se habían dado l os puntajes, la Sala considera que debe acceder al amparo del derecho fundamental de petición y ordenar a la UARIV que informe a la señora (…) el resultado obtenido y si resultó o no favorecida de la entrega de los recursos de la indemnización, o por lo menos le explique las razones por las cuales a la fecha no le ha podido dar una respuesta de fondo e informarle enqué fecha podrá hacerlo. Es decir, aun cuando no le pueda informar cuándo le va a pagar la indemnización, sí le puede informar en qué fecha le va a dar una respuesta
por las cuales a la fecha no le ha podido dar una respuesta de fondo e informarle enqué fecha podrá hacerlo. Es decir, aun cuando no le pueda informar cuándo le va a pagar la indemnización, sí le puede informar en qué fecha le va a dar una respuesta sobre si resultó o no favorecida para recibir la indemnización este año y, de ser así, cuándo se le fijará una fecha pa ra el pago respectivo. (…) Por otra parte, la Sa la advierte que la accionante no demo stró que en e l trámite del proced imiento para reconocer y ot orgar dicha medida haya acreditado alguna situación de urgenc ia manifiesta o extrema vulnerabil idad, tal co mo lo consagra el artículo 4º de la Resolución No. 01049 de 2019 y e l artículo 1° de la Resolución No. 582 de 2021, que hubiere permitido a la entidad priorizar el pago al cua l tiene derecho. (…) Se precisa que la accionante no ap ortó algún medio probatorio con el c ual acreditara alguna situación de necesidad posterior al procedimiento para reconocer y ot orgar la indemnización p or vía administrativa que realizó la Unida d, más allá de las afirmaciones dadas p or ella e n sus escrit os en l a petición, la acción de tutela y en la impugnación interpuesta. (…) Así las cosas, se modificará el numeral segunda de la sentencia emitida por el A quo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-450 de 2019 T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
2011; T-692 de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011; CPACA; Le y 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-42-055-2022-00407-01
Accionante: LUCY TAPIERO BOCANEGRA
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A L AS VÍCTIMAS, en adelante UARIV, contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió al amparo de la acción de tutela.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
La accionante interpuso acción de tutela contra la UARIV, por l a presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, y pide que
tutela.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
La accionante interpuso acción de tutela contra la UARIV, por l a presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, y pide que se ordene a la entidad dar respuesta a la solicitud que elevó el 13 de mayo de 2022.
HECHOS
La accionante presentó una petición ante la UARIV solicitando información de la fecha en que se le reconocerá la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
La entidad dio respuesta a esa petición informándole que debía hacer el PAARI, el cual ya realizó. Por su parte, la Unidad no le entregó ninguna rectificación de la realización de dicho trámite ni constancia.
Explicó que diligenció “formulario para el pago de la indemnización y me manifestaron que en quince días me llamaban y para entregarme el dinero de la indemnización, sin que hasta la fecha me hayan entreg ado este esta (sic) indemnización”.
Por lo anterior, la accionante el 13 de mayo de 2022 presentó nuevamente una petición ante la UARIV, solicitando información sobre la fecha cierta en la que recibirá la indemnización administrativa, entidad que dio la misma re spuesta dada anteriormente.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-055-2022-00407-01
Accionante: LUCY TAPIERO BOCANEGRA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
II. CONTESTACIÓN DE LA UARIV
Solicitó negar las pretensiones de la accionante, en razón a qu e ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y
____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
II. CONTESTACIÓN DE LA UARIV
Solicitó negar las pretensiones de la accionante, en razón a qu e ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando así que se vulneren o se pongan en riesgo los derechos de la solicitante.
Manifestó que una vez verificado el Registro Único de Víctimas, en adelante RUV, se encontró que la accionante se encuentra incluida por el hec ho victimizante de desplazamiento forzado, radicado 513281, conforme lo previsto en la Ley 387 de 1997.
Adujo que la accionante presentó una petición, la cual fue resuelta por la entidad a través del oficio No. 202272013132231 del 25 de mayo de 2022 , ampliado mediante comunicación del 30 de agosto del mismo año , en los cuales se informa sobre la medida de indemnización administrativa.
Explicó que a través de la Resolución No. 04102019-406164 del 12 de marzo de 2020, notificada el 3 de junio del mismo año, se reconoció a la demandante la indemnización administrativa, y se ordenó aplicar el método técnico de priorización, dado que no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, según lo previsto en el artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019 y el artículo 1º de la Resolución No. 582 de 2021. Precisó que el 31 de julio de 2022 se le aplicó dicho método.
Sostuvo que las respuestas emitidas se ajustan a los presupuestos de la Ley 1755 de 2015, es decir, fueron claras, precisas y congruentes con lo solicitado.
julio de 2022 se le aplicó dicho método.
Sostuvo que las respuestas emitidas se ajustan a los presupuestos de la Ley 1755 de 2015, es decir, fueron claras, precisas y congruentes con lo solicitado.
Afirmó que a la señora TAPIERO BOCANEGRA se le aplicó el método técnico de priorización el 31 de julio de 2021. Por su parte, la UARIV expidió el oficio correspondiente al año 2021 en el cual se le informó a la accionante que para dicha vigencia no era posible materializar la entrega de la medi da indemnizatoria, dado que el valor que obtuvo fue de 21.2055 y el pun taje mínimo para acceder fue de 48.8001. Adicionalmente, mencionó que para el año 2022 dicho método se aplicó el 31 de julio, de tal manera que el resultado sería informado con posterioridad, informándole que en caso de no salir favorecida quedaría pendiente para el siguiente año.
Aseveró que:
(…) [L]a Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder brindar respuesta de fondo a la solicitud, ya que en la actualidad nos encontramos en la consolidación de los puntajes del método técnico de priorización. Lo anterior obedece a que, la Unidad dispuso la suma de $264.660.424.032 para otorgar la medida de indemnización de las víctimas a quienes se les aplicó el Método Técnico de Priorización, lo cual corresponde al 28% del total de los recursos destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas en la presente anualidad y con el que se logra indemnizar alrededor 30.000 víctimas.3 Acción de Tutela - Impugnación
destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas en la presente anualidad y con el que se logra indemnizar alrededor 30.000 víctimas.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-055-2022-00407-01
Accionante: LUCY TAPIERO BOCANEGRA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia En ese contexto, adujo que la entidad se encuentra en la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, pues debe cumplirse el trámite previsto en la Resolución No. 1049 de 2019. Además, pidió que los argumentos esgrimidos sean tenidos en cuenta bajo la premisa que no se “está negando el derecho a la reparación integral y la indemnización administrativa que les asiste a las víctimas, sino que el reconocimiento, ordenación y pago de la indemnización administrativa, por obvias razones, se encuent ra sujeto a la disponibilidad presupuestal de la entidad y bajo un procedimient o legal de Igualdad para todas las víctimas con derecho a la Indemnización”.
Por último, realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el debido proceso administrativo y su observancia por parte de la UARIV, la imposibilidad de pagos de indemnización administrativa a accionantes que no cuentan con criterio de priorización, la importancia de establecer dichos criterios y sobre el hecho superado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2022, tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia,
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2022, tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV dar respuesta a la solicitud presentada por ella, bajo el radicado No. 2022-711-717906-2 del 13 de mayo de 2022, “indicándole el plazo y orden aproximado, en el que podrá acceder a la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado”.
Sostuvo que las respuestas emitidas por la entidad, aunque informaron q ue la accionante debe someterse al método técnico de priorización, no ha n fijado un plazo razonable de cuándo y en qué orden se realizará el desembolso de la medida administrativa. Al respecto, citó la sentencia T-450 de 2019 de l a H. Corte Constitucional, manifestando que la entidad no atiende los parám etros expuestos por dicha Corporación, por lo que se entiende que las resp uestas dadas no son claras, concretas, congruentes ni de fondo.
Por otra parte, negó el amparo de los derechos al debido proceso, vida digna y mínimo vital, por no demostrarse su vulneración.
IV. IMPUGNACIÓN
La entidad impugnó la decisión anterior al considerar que resulta viola toria del derecho al debido proceso respecto de las actuaciones administrativas por defecto procedimental absoluto, toda vez que para el reconocimiento de la medida administrativa debe surtirse un trámite reglamentario. Además, se vulnera el derecho a la igualdad de las demás víctimas que se encuentran
defecto procedimental absoluto, toda vez que para el reconocimiento de la medida administrativa debe surtirse un trámite reglamentario. Además, se vulnera el derecho a la igualdad de las demás víctimas que se encuentran incluidas en el registro, pues “abre una brecha para que las víctimas accedan a una entrega anticipada de los recursos sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento de dichos beneficios, poniendo el4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-055-2022-00407-01
Accionante: LUCY TAPIERO BOCANEGRA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia”.
Sostuvo que existen otros mecanismos de defensa diferentes a la acción de tutela para acceder al pago.
Mencionó que en el caso particular la accionante debe someterse al método técnico de priorización, dado que no acreditó una situación de urgenci a manifiesta o extrema vulnerabilidad, según lo previsto en el art ículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019 y el artículo 1º de la Resolución No. 582 de 2021, a saber: (i) tener más de 68 años de edad, (ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o(iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
de Salud y Protección Social, o(iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Explicó que mediante oficio del 26 de agosto de 2021 se le informó a la accionante sobre el resultado del método técnico de priorización conforme lo previsto en la Resolución No. 1049 de 2019 y su anexo técnico, consistente en que no era procedente la entrega de la medida para el año 2021. Por su parte, para el año 2022 se le aplicó dicho método y los resultados se está n consolidando.
Precisó que en caso de que la señora TAPIERO BOCANEGRA acredite una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme lo consagrado en el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019 y en el artícu lo 1º de la Resolución No. 582 de 2021, lo puede informar a la entidad.
Por último, hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el procedimiento de la indemnización administrativa, la necesidad de establecer criterios de priorización, el principio de gradualidad y progresividad para el pago de las reparaciones administrativas, el debido proceso administrativo y la carencia de objeto de la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Const itución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 91, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante l os
instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Const itución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 91, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante l os jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramita r la respectiva impugnación.5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-055-2022-00407-01
Accionante: LUCY TAPIERO BOCANEGRA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia, toda vez que la UARIV resolvió la petición de forma concreta y precisa, pues no es posible dar una fecha cierta del pago de la medida de indemniza ción, y porque la accionante al momento de presentar la solicitud no acreditó ningún criterio de priorización.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, comoquiera que no dio respuesta de fondo, clara y precisa a la solitud que presentó el 13 de mayo de 2022 , teniendo en cuenta que no le ha informado los resultados del método técnico de priorización aplicado el 31 de julio de 2022 y si resultó o no favorecida para la entrega de la medida indemnizatoria en esta vigencia, y tampoco le ha informado los motivos por los cuales no le ha dado respuesta ni la fecha en que resolverá de fon do su petición.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
cuales no le ha dado respuesta ni la fecha en que resolverá de fon do su petición.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
a. Por medio de la Resolución No. 4102019-406164 del 12 de marzo de 2020 la UARIV resolvió reconocer la indemnización administrativa a la accionante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y aplicar el método técni co de priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida.
b. El 13 de mayo de 2022, bajo el radicado No. 2022-711-717906-2, la accionante solicitó ante la UARIV se le informe cuándo se le entregará la carta cheque por la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamie nto forzado y se le expida certificación de inclusión en el registro único de víctimas.
c. Mediante la comunicación No. 202272013132231 del 28 de mayo de 2022, la UARIV dio respuesta a la petición de la accionante, informando qu e a través de la Resolución No. 04102019-406164 del 13 de marzo de 2020 se reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho de desplazamiento forzado y se ordenó aplicar el método técnico de priorización, dado que no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
Adujo que el método se le aplicó en el año 2021, en el cual se determinó que no era procedente la materialización de la indemnización para esa vigen cia. Le informó que nuevamente sería sometida al método técnico de pri orización
Adujo que el método se le aplicó en el año 2021, en el cual se determinó que no era procedente la materialización de la indemnización para esa vigen cia. Le informó que nuevamente sería sometida al método técnico de pri orización el 31 de julio de 2022, “ aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente”.
Manifestó que en caso de que la accionante acredite alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad puede informarlo a la UARIV.6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-055-2022-00407-01
Accionante: LUCY TAPIERO BOCANEGRA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Finalmente, anexó el certificado de inclusión en el RUV y el oficio en el cual se le informa las razones por las que no salió favorecida en el año 2021 para la entrega de la medida de fecha 26 de agosto de 2021.
d. Mediante la comunicación No. F-OAP-018-CAR del 30 de agosto de 2022, la entidad dio alcance a la contestación precitada, informando a la accionante que por medio de la Resolución No. 04102019-406164 del 12 de marzo de 2020, notificada el 3 de junio del mismo año, se le reconoció la indemnización administrativa y para el año 2021 se le aplicó el método técnico de priorización, en el cual no resultó favorecida.
Además, explicó que a la accionante se le aplicó nuevamente dicho métod o el 31 de julio de 2022. En caso de salir favorecida, se le citará pa ra materializar
en el cual no resultó favorecida.
Además, explicó que a la accionante se le aplicó nuevamente dicho métod o el 31 de julio de 2022. En caso de salir favorecida, se le citará pa ra materializar la entrega de los recursos, en caso contrario, se le informarán las razones por las cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicar nuevamente el método técnico de priorización para el siguiente año.
Dicha respuesta fue remitida el 30 de agosto de 2022 a la dirección electrónica que informó la accionante en su escrito de petición.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Polí tica y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta a nte los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afecta do no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso
sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-055-2022-00407-01
Accionante: LUCY TAPIERO BOCANEGRA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razo nes que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20151, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente2:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la per sona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que n o se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.
1 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla.8 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-055-2022-00407-01
Accionante: LUCY TAPIERO BOCANEGRA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia De igual manera, en la sentencia T-629 de 2015 3 la Máxima Corporación de lo
Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera
Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiterad
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