TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00415-01-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00415-01-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La UARIV dio respuesta durante el curso de la presente acción a la petición del 27 de julio de 2022 a través de la comunicación del 1º de septiembre de 2022 y del certificado de inclusión en el RUV, por lo que es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición / NIEGA EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – E s necesario negar el amparo de los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital, no porque se haya configurado la carencia actual de objeto en relación con los mismos, sino porque no se aportaron pruebas que permitan establecer las vulneraciones alegadas por el actor en relación con estos derechos fundamentales.
Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV amenazó o vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital del señor (…) en relación con la solicitud que radicó en dicha entidad el 27 de julio de 2022, al no habérsele dado una respuesta de fondo sobre el estado del trámite de desembolso de su indemnización administrativa por desplazamiento forzado?
Tesis: “(…) En el caso en concreto, el accionante (…) reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, e igualdad, los cuales considera que han sido vulnerados por la UARIV, al no habérsele dado respuesta de forma y de fondo a la petición presentada el 27 de julio de 2022 con el radicado
considera que han sido vulnerados por la UARIV, al no habérsele dado respuesta de forma y de fondo a la petición presentada el 27 de julio de 2022 con el radicado Nº 2022-8181380-2 (…) en la que solicitó información respecto de la fecha en la que se le haría entrega de la carta cheque correspondiente a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y una copia de su certificación de inclusión en el RUV. (…) La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVseñaló que ya dio respuesta al derecho de petición presentado por la accionante a través de la comunicación expedida el 1º de septiembre de la presente anualidad. (…) Pues bien, de cara a la resolución del problema jurídico planteado, la Sala encuentra acreditado que el 1º de septiembre de 2022 (…) la UARIV dio respuesta a la petición del accionante en los siguientes términos (…) Por otro lado, respecto al certificado indicó que se expidió y se anexó con la comunicación aportada por la entidad accionada con la contestación, se advierte que dicha certificación hace constar (…) Finalmente, se evidencia que estos documentos fueron remitidos a la dirección de correo electrónico indicada por el accionante en la petición del 27 de julio de 2022 (…) (conforme consta en las páginas 12 y 13 del archivo N° 006 del expediente electrónico remitido por el juzgado de origen) (…) De conformidad con lo
(conforme consta en las páginas 12 y 13 del archivo N° 006 del expediente electrónico remitido por el juzgado de origen) (…) De conformidad con lo expuesto, para esta Corporación es claro que la entidad accionada resolvió durante el transcurso de la presente acción constitucional, de forma y de fondo, la petición presentada por el accionante el 27 de julio de 2022, a través de la comunicación del 1º de septiembre de 2022. Lo que se evidencia con el escrito de impugnación es que se trata de un descontento del accionante con el sentido de la respuesta emitida por la UARIV, por ello, no es procedente conceder el amparo del derecho de petición, comoquiera que lo pretendido por el accionante fue resuelto de manera clara, de fondo y notificado en debida forma, durante el transcurso de la acción, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como lo señaló el juez de primera instancia. (…) Finalmente, en cuanto a la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, se tiene que no se probó que esté recibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación, y que pese a que las víctimas se encuentran en un estado precario, dicha situación no implica por sí misma la vulneración de dicho derecho, pues como ya se dijo, se contempló un procedimiento especial para determinar la procedencia de la entrega de la ayuda
víctimas se encuentran en un estado precario, dicha situación no implica por sí misma la vulneración de dicho derecho, pues como ya se dijo, se contempló un procedimiento especial para determinar la procedencia de la entrega de la ayuda humanitaria. Adicionalmente se reitera lo expuesto en el acápite anterior, en el sentido de precisar que, sin perjuicio de la facultad que ostenta el juez de tutela para ordenar la entrega de la ayuda humanitaria cuando logre establecer que el actor se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable, se tiene que en el presente caso no se aportaron elementos de convicción que permitan establecer la configuración actual o inminente del perjuicio alegado, lo que evidentemente imposibilita la concesión del amparo solicitado. (…) En conclusión, se modificará la decisión recurrida teniendo en cuenta que (i) en efecto, la Unidad para la AtenciónA.T. N° 11001-33-42-055-2022-00415-01 y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVdio respuesta durante el curso de la presente acción a la petición del 27 de julio de 2022 a través de la comunicación del 1º de septiembre de 2022 y del certificado de inclusión en el RUV, por lo que es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición; y también (ii) que es necesario negar el amparo de los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital, no porque se haya configurado la carencia actual de objeto en relación con los mismos, sino porque no se aportaron pruebas que permitan establecer las vulneraciones alegadas por el actor en relación con estos derechos fundamentales. (…)”.
de los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital, no porque se haya configurado la carencia actual de objeto en relación con los mismos, sino porque no se aportaron pruebas que permitan establecer las vulneraciones alegadas por el actor en relación con estos derechos fundamentales. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-540 de 2007; C-510 de 2004; auto No. 206 del 28 de abril de 2017; T-025 de 2004; T156 de 2014; SU-225 de 2013; T-199 de 2016;
C-781-12.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011 ; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Expediente: A.T. 11001-33-42-055-2022-00415-01
Accionante: Pablo Antonio Abril Romero
Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral de VíctimasUARIV
I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del
Accionante: Pablo Antonio Abril Romero
Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral de VíctimasUARIV
I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 9 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó el amparo solicitado por carencia actual de objeto.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Pablo Antonio Abril Romero, identificado con cédula de ciudadanía Nº 347.602, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo 1 con el fin de 1 Archivo No. 001 del expediente electrónico remitido por el juzgado de origen.A.T. N° 11001-33-42-055-2022-00415-01 que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(en adelante UARIV), lo siguiente:
1. Pretensiones “Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÒN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÒN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque. Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable”.
2. Hechos Como fundamento de sus peticiones de amparo, el accionante manifiesta que el
Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable”.
2. Hechos Como fundamento de sus peticiones de amparo, el accionante manifiesta que el pasado 27 de julio presentó derecho de petición de interés particular ante la UARIV, solicitando que se le indique una fecha cierta en la cual recibirá sus cartas cheque. Lo anterior teniendo en cuenta su calidad de víctima del desplazamiento forzado, y el diligenciamiento previo del formulario del Plan Individual para la Reparación Integral (PIRI), así como la actualización de sus datos ante la entidad para efectos de recibir su ayuda humanitaria.
Agrega que la entidad no ha contestado la petición de forma ni de fondo.
3. Derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados
(i) Derecho de petición (ii) Derecho a la igualdad (iii) Derecho al mínimo vital
4. Contestación de la autoridad accionada2
La apoderada de la UARIV allegó escrito de contestación de la acción de tutela refiriéndose en primer lugar a los hechos objeto de la presente acción, y señalando en síntesis que la petición presentada por el accionante fue radicada con el N° 2022-8181380-2 y contestada mediante comunicación del 1º de septiembre de 2022, la cual anexa a su escrito de respuesta. Señala que para efectos de continuar con el trámite de entrega de la indemnización administrativa es necesario aportar copia simple y legible del
Señala que para efectos de continuar con el trámite de entrega de la indemnización administrativa es necesario aportar copia simple y legible del 2 Archivo Nº 006 del expediente electrónico remitido por el juzgado de origen.A.T. N° 11001-33-42-055-2022-00415-01 documento de identidad de los señores Nelson Arbey Guerrero Abril, Adriana Gómez Barreto y Elder Antonio Abril Salguero, ya que tienen los datos desactualizados en el Registro Único de Víctimas – RUV. Se refiere al principio de participación conjunta contemplado en la Ley 1448 de 2011 para puntualizar que “las víctimas directas del conflicto armado adquieren compromisos para cumplir los fines de asistencia, atención y reparación, por consiguiente, se debe tener en cuenta (…) que el acceso a éstas medidas se concreta de manera gradual, progresiva y sostenible, y aplicando el principio de participación conjunta, es decir que, es un compromiso de las víctimas brindar información veraz y completa a las autoridades encargadas de hacer el registro y seguimiento de su situación o la de su hogar”. Bajo este hilo conductor, hace referencia a la figura de carencia actual de objeto por hecho superado a fin de argumentar que en el caso concreto la respuesta administrativa dada al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición. En estos términos, solicita negar las pretensiones formuladas en la presente acción.
5. Sentencia impugnada3
Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Cincuenta y Cinco
y resolvió de fondo la petición. En estos términos, solicita negar las pretensiones formuladas en la presente acción.
5. Sentencia impugnada3
Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió: “PRIMERO.- NEGAR la solicitud de amparo presentada por el señor Pablo Antonio Abril Romero, identificado con cédula de ciudadanía Nº 347.602, al presentarse hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Por la secretaría del juzgado, NOTIFICAR la presente decisión a las Partes, a la Agente del Ministerio Público Delegada ante este despacho judicial, y al Defensor del Pueblo; de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. (…)”. Luego de referirse sucintamente a los antecedentes del caso, el a-quo se refirió al objeto y procedencia de la acción de tutela, a las nociones de subsidiariedad y perjuicio irremediable, y a la conceptualización de los derechos fundamentales que se señalan como vulnerados en la acción de la referencia. Seguido de esto, se hizo referencia al marco normativo de la atención humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado, la protección especial de estos sujetos, y la indemnización por vía administrativa en los términos en que fue contemplada en la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente hizo alusión a la noción de hecho
y la indemnización por vía administrativa en los términos en que fue contemplada en la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente hizo alusión a la noción de hecho 3 Archivo No. 007 del expediente electrónico.A.T. N° 11001-33-42-055-2022-00415-01 superado como fue concebida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-540 de 2007. Para descender al caso concreto, el juzgado puntualizó lo siguiente: “Ahora bien, para esta instancia es claro que, la petición elevada por el accionante el 27 de julio de 2022, fue satisfecha de fondo, por cuanto se dio respuesta, a través del Oficio Código Lex. 6903160 D.I. 347602 de 1 de septiembre de 2022, y entre otras, se le informó la necesidad de aportar unas documentales; así mismo, la respuesta se envió al correo electrónico informacionjudicial09@gmail.com que el tutelante señaló en la petición y en el escrito de tutela; como se evidencia en copia de la captura de pantalla, de fecha 2 de septiembre de 2022. De esta manera, realizado el estudio de las pruebas, se encuentra que el derecho fundamental de petición, objeto de la presente demanda, ha sido resuelto de fondo y notificado al accionante, estando en curso o trámite esta acción de tutela, por tanto, se dará aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en consecuencia, se negarán las pretensiones al configurarse hecho superado, al no existir actualmente vulneración a los mencionados derechos fundamentales, debido a que el hecho que la motivó desapareció”.
consecuencia, se negarán las pretensiones al configurarse hecho superado, al no existir actualmente vulneración a los mencionados derechos fundamentales, debido a que el hecho que la motivó desapareció”.
6. Impugnación fallo de tutela4
El pasado 16 de septiembre el accionante presentó escrito de impugnación del fallo de tutela, reiterando en síntesis los argumentos jurisprudenciales y normativos vertidos en el escrito inicial y solicitando revocar la decisión de primera instancia a fin de acceder al amparo solicitado y ordenar a la entidad accionada que conteste su petición de forma favorable, concretamente otorgando una fecha probable o información sobre el estado del trámite para desembolsar el pago de la indemnización por desplazamiento forzado. Considera que la respuesta otorgada mediante la comunicación del 1º de septiembre de 2022 constituye un pronunciamiento de forma y no de fondo.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico consiste en determinar si la UARIV amenazó o vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital del señor Pablo Antonio Abril Romero en relación con la solicitud que radicó en dicha entidad el 27 de julio de 2022, al no habérsele dado una respuesta de fondo sobre el estado del trámite de desembolso de su indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso
el estado del trámite de desembolso de su indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso 4 Archivos Nº 009 y 010 del expediente electrónico remitido por el juzgado de origen.A.T. N° 11001-33-42-055-2022-00415-01
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) derecho a la igualdad, (iv) derecho al mínimo vital, (v) protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, (vi) requisitos mínimos que las víctimas del conflicto armado deben cumplir para reivindicar sus derechos mediante la acción de tutela, (vii) cargas sustantivas y procesales desproporcionadas ante las cuales las personas víctimas del conflicto armado pueden interponer el recurso de amparo, (viii) características y escenarios bajo los cuales es procedente la acción de tutela para reivindicar el derecho de petición cuando este se encuentra relacionado con la ayuda humanitaria, (ix) de la carencia actual de objeto por hecho superado, y (x) del caso concreto. 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 5 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la 5 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. N° 11001-33-42-055-2022-00415-01 participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial
5 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. N° 11001-33-42-055-2022-00415-01 participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) Es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de
iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción6. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada. 2.3. Derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros
diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. 6 Se precisa que esta norma recobró vigencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2207 promulgada el 17 de mayo de 2022, que derogó los artículos 5 y 6 del Decreto 491 de 2020 expedidos con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social.A.T. N° 11001-33-42-055-2022-00415-01 El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observen que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. A diferencia del primero, la igualdad material, parte del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también de los arreglos económicos, sociales, culturales y políticos, que constituyen un obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los derechos constitucionales. En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales. 2.4. Derecho al mínimo vital El derecho al mínimo vital ha sido definido por la jurisprudencia constitucional
las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales. 2.4. Derecho al mínimo vital El derecho al mínimo vital ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental cualitativo, que presupone que cada persona merece vivir de conformidad con el estatus adquirido durante el trascurso de su vida, sin que necesariamente algún tipo de variación pueda resultar en una vulneración, por tanto, la carga está en cabeza de quien lo alega, y más aún cuando el nivel o situación económica es alto, pues debe demostrar el mayor grado de afectación económica que incida directamente en el concepto de vida digna. Corolario a lo anterior, la Declaración Universal de Derechos Humanos consagró el derecho de toda persona a una subsistencia digna en un nivel adecuado que le asegure derechos tales como a una familia, a la salud, a la alimentación, al vestido, a la vivienda y a los servicios sociales necesarios. Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que estableció el derecho de toda persona a una existencia digna, con posibilidad de mejora continua para ella y su núcleo familiar. Por tanto, la Corte Constitucional ha definido el derecho al mínimo vital como, aquel que: (i) consagra el acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo, (ii) que depende de su situación particular y (iii) es un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstanciasA.T. N° 11001-33-42-055-2022-00415-01
el desarrollo del individuo, (ii) que depende de su situación particular y (iii) es un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstanciasA.T. N° 11001-33-42-055-2022-00415-01 particulares de cada caso, por lo que requiere un análisis caso por caso y cualitativo7. 2.5. Protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, considera como tales a aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 8 (artículo 3º). La norma en mención también señala que son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente9. El artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 establece en materia de indemnización administrativa, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará
encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente9. El artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 establece en materia de indemnización administrativa, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley. 7 Sentencia T-199 del 26 de abril de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP: Jorge Iván palacio Palacio, Referencia: expedientes T5.310.874 y T-5.301.697 (acumulados), Actores: Petrona Jiménez Fonseca y Adriana Cifuentes de Rojas, Contra: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Fonseca y Adriana Cifuentes de Rojas, Contra: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 8 La expresión 'ocurridas con ocasión del conflicto armado interno' fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-12 de 10 de octubre de 2012, Magistrada Ponente Dra. María
Victoria Calle Correa: “(...) Para la Corte la expresión “ con ocasión del conflicto armado ”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión “ con ocasión del conflicto armado ,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la
expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.” 9 Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE E
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