TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00475-01-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00475-01-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Miryam Haydee Castillo Salamanca
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones Vinculadas: Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías - Porvenir Expediente: 11001-33-42-055-2022-00475-01
Acción de Tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. que amparó el derecho fundamental de petición y declaró improcedente la acción respecto a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la actora, así como el cumplimiento de una orden judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Miryam Haydee Castillo Salamanca , actuando en nombre propio, solicita que se tutelen los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida en condiciones dignas. Como consecuencia de lo anterior, solicita:
“(…) SEGUNDA: Como consecuencia del amparo anterior, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, brindar una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional radicada el día 05 de abril de
a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, brindar una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional radicada el día 05 de abril de 2022 y a la petició n radicada el día 12 de septiembre de la presente anualidad, en el término de 48 horas, o las que considere pertinente el juzgado, contadas a partir de la notificación de la sentencia.Acción de tutela Radicación: 11001-33-42-055-2022-00475-01 Pág. 2
TERCERA: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, actualizar mi historia laboral en cumplimiento de la providencia judicial proferida por el Tribunal
Laboral de Bogotá.
CUARTA: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reconocer la pensión de vejez a la cual tengo derecho al cumplir con los requisitos que estipula la ley”.
2. Hechos
Refiere que nació el 20 de octubre de 1960 y a la fecha tiene 61 años de edad. Manifiesta que mediante sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, se declaró la ineficacia de su traslado de régimen pensional, determinando que se encuentra vinculada en el régimen de prima media con presta ción definida a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones, Entidad a la cual le corresponde actualizar su historia laboral . Providencia en la que además se ordenó a Colfondos la devolución de los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y los cobros realizados por concepto de administración.
historia laboral . Providencia en la que además se ordenó a Colfondos la devolución de los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y los cobros realizados por concepto de administración. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.
Expone que el 3 de marzo de 2022, radicó escrito de cumplimiento de sentencia judicial ante la Administradora Co lombiana de Pensiones – Colpensiones, Entidad que le comunicó que se encuentra afiliada en el régimen de prima media con prestación definida . Posteriormente, le informó que l os aportes pensionales se encontraban debidamente cargad os al sistema, aspecto que no obedece a la realidad, por cuanto, en su historia laboral refleja 1468 semanas de cotización y según el fondo privado reportaba 1700 semanas.
Relata que el 5 de abril de 2022, le solicitó a Colpensiones la actualización de la h istoria laboral , así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Agrega que ante la falta de pronunciamiento de la Entidad, el 12 de septiembre del mismo año , solicitó que se brindara respuesta a su petición, dado que se encontraba superado el término para que se dirimiera de fondo.
Menciona que Colpensiones le comunicó que “Tenga en cuenta que recibir los documentos que apoyan su solicitud, no nos compromete a aceptarla, dado que, primero debemos verificar que se cumplan los requisitos legales de cada proceso” ,Acción de tutela Radicación: 11001-33-42-055-2022-00475-01 Pág. 3
por lo tanto, concluye que la Entidad no se ha pronunciado de fondo respecto a su solicitud.
3. Trámite en primera instancia
Radicación: 11001-33-42-055-2022-00475-01
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por lo tanto, concluye que la Entidad no se ha pronunciado de fondo respecto a su solicitud.
3. Trámite en primera instancia
El a quo a través de auto del 4 de octubre de 2022, admitió la acción de tutela y vinculó a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir “en atención a los hechos narrados en el escrito de tutela”.
4. Contestación de la tutela
4.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifestó que la solicitud elevada por la accionante se encuentra en trámite y una vez se expida la decisión de fondo será notificada a la peticionaria.
Asevera que en el caso bajo estudio se requiere que la AFP traslade los aportes efectuados por la accionante por el término que permaneció afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad y la documental donde repose la información para actualizar la historia laboral.
Precisa que existen ot ros mecanismos judiciales que son idóneos para debatir lo pretendido por la demandante, por lo tanto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por la ley y no acudir a la acción de tutela, pues resulta improcedente para obte ner el reconocimiento de prestaciones económicas, en virtud de su naturaleza subsidiaria; amén, que no estamos en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, como tampoco se acredita el perjuicio irremediable.
reconocimiento de prestaciones económicas, en virtud de su naturaleza subsidiaria; amén, que no estamos en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, como tampoco se acredita el perjuicio irremediable.
4.2. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir
La Directora de Acciones Constitucionales de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A., manifestó que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se pronunció de fondo frente a la petición promovida por la accionante, respuesta que fue notificada a la dirección que informó en su solicitud.Acción de tutela Radicación: 11001-33-42-055-2022-00475-01 Pág. 4
4.3. Colfondos Pensiones y Cesantías S.A.
Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. no se pronunció sobre los hechos y circunstancias del Escrito tutelar.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 10 de octubre de 2022 , amparó el derecho fundamental de petición invocado por la accionante y declaró “improcedente la acción de tutela presentada… respecto a las solicitudes, de: ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez y el cumplimiento de sentencia judicial”.
Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre la procedencia y subsidiariedad de la acción de tutela , así como del perjuicio irremediable, la inmediatez y los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas y habeas data
procedencia y subsidiariedad de la acción de tutela , así como del perjuicio irremediable, la inmediatez y los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas y habeas data precisa que el presente mecanismo constitucional no es el idóneo para ordenar el cumplimiento de una sentencia judici al, por cuanto, la accionante no demostró ser un sujeto de especial protección constitucional y no acreditó que el proceso ejecutivo “no le brinde las garantías suficientes de protección”.
Por lo anterior, consideró que “no es procedente amparar los derechos fundamentales de la tutelante, ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez, ni el cumplimiento de una sentencia judicial; por cuanto en ninguno de los dos postulados, se evidencia que se cumpla con las excepciones establecidas por la Corte Constitucional, para que excepcionalmente se puedan amparar; razón por la cual, se declaran improcedentes”.
Afirma que Colpensiones no ha dirimido la solicitud elevada por la accionante el 5 de abril de 2002 , orientada al reconocimiento de la pensión, pese a que han trascurrido seis (6) meses desde su radicación y el pronunciamiento que efectuó la Entidad frente a lo peticionado el 12 de septiembre del año en curso, no reúne los postulados de la Corte Constitucional lo que impide que se tenga por contestad a la solicitud, circunstancia que trasgrede el derecho fundamental de petición de la tutelante.
En consecuencia, ordenó a Colpensiones que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la siguiente providencia, responda de fondo,Acción de tutela
En consecuencia, ordenó a Colpensiones que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la siguiente providencia, responda de fondo,Acción de tutela Radicación: 11001-33-42-055-2022-00475-01 Pág. 5
clara y congruentemente, de acuerdo a las normas vigentes, las peticiones de la señora Miryam Haydee Castillo Salamanca… con radicados N°. 2022_4407526 de 5 de abril de 2022 y N°. 2022_13064529 de 12 de septiembre de 2022, notificándole las respuestas”.
6. De los fundamentos de la impugnación
Inconforme con la decisión la accionante presentó escrito, en el que solicita que se amparen los derechos fundamentales de petición y seguridad social, ya que es un sujeto de especial protección constitucional, por cuanto, es una mujer de la tercera edad, toda vez que en unos días cumplirá 62 años, además no se encuentra cotizando para pensi ón, por lo tanto, es procedente ordenar el reconocimiento pensional, dado que cumple los requisitos de edad y semanas de cotización. Además, han trascurrido seis (6) meses desde que promovió la solicitud para que le fuera otorgada la prestación, sin que la Entidad se pronuncie al respecto.
Solicita que se ordene el reconocimi ento de la pensión, por cuanto, “sin ella no puedo sobrevivir” ; amén, que se sigue trasgrediendo el derecho fundamental de petición, pues la Entidad le comunicó que el trámite prestacional se encuentra en etapa de validación, remitiéndole un link para consultar el proceso al cual no puede acceder.
II. CONSIDERACIONES
fundamental de petición, pues la Entidad le comunicó que el trámite prestacional se encuentra en etapa de validación, remitiéndole un link para consultar el proceso al cual no puede acceder.
II. CONSIDERACIONES
Procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
En los términos del escrito de impugnación, la controversia se circunscribe a determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones trasgrede los derechos fundamentales de petición y seguridad social invocados por la accionante, ante la falta de respuesta a las solicitudes que elevó relativas a la corrección de su historia laboral y reconocimiento pensional.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Acción de tutela Radicación: 11001-33-42-055-2022-00475-01 Pág. 6
Derecho cuya protección se solicita
2.2. Derecho de petición en materia pensional
En la sentencia T237 de 2007 la Corte Constitucional hizo referencia a la sentencia de unificación SU -975 de 2003 en la cual se precisaron los plazos con que cuentan las distintas autoridades para dar respuesta a las peticiones en materia pensional, en los siguientes términos:
“(…) En lo que respecta al der echo de petición en materia pensional, esto es aquellas solicitudes orientadas a tramitar el reconocimiento , reliquidación, reajuste o pago de una pensión , la Corte, ante la disímil aplicación de las normas que regulan estos temas, 1 básicamente, en torno a la obligación de las
aquellas solicitudes orientadas a tramitar el reconocimiento , reliquidación, reajuste o pago de una pensión , la Corte, ante la disímil aplicación de las normas que regulan estos temas, 1 básicamente, en torno a la obligación de las administradoras públicas o privadas de otorgar una respuesta de fondo y oportuna a las solicitudes de naturaleza pensional, fijó una clara y expresa doctrina constitucional que resume en concreto la manera en q ue se deben interpretar las normas vigentes a la luz de la Constitución Política, en aras de salvaguardar los derechos al mínimo vital de las personas de la tercera edad o de aquellas que con ocasión de un accidente, enfermedad común o profesional son puestas en condiciones de debilidad manifiesta.2
Como resultado de la evolución jurisprudencial en este tema y con el fin de fijar la posición a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones contradictorios de las diferentes Salas de Revisión, mediante sentencia de unificación SU-975 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se señalaron los plazos con que cuentan las distintas autoridades para dar respuesta de fondo a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de dicho derecho.
Así, esta Corporación concluyó que el plazo es:
De quince (15) días hábiles en cualquiera de las hipótesis relacionadas con solicitudes de información acerca del trámite y el procedimiento para el reconocimiento de una pensión. Sobre la m ateria expuso que en cualquiera de las siguientes hipótesis regula el citado término, a saber: “(...) a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos
reconocimiento de una pensión. Sobre la m ateria expuso que en cualquiera de las siguientes hipótesis regula el citado término, a saber: “(...) a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo”.3
De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas). (Decreto 656 de 1994, artículo 19 y Ley 797 de 2003, artículo 9°).4
1 Los plazos para atender las diferentes peticiones en materia pensional se encuentran regulados, entre otras, en las siguientes normas: Código Contencioso Administrativo, Decreto-Ley 656 de 1994, Ley 700 de 2001, Ley 717 de 2000, Ley 797 de 2003 y Decreto Reglamentario 510 de 2003. 2 Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Ibídem. 4 En el caso de las pensiones de vejez directamente el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, señala que las distintas autoridades tienen un plazo de 4 meses para pronunciarse acerca del reconocimiento, reajuste
3 Ibídem. 4 En el caso de las pensiones de vejez directamente el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, señala que las distintas autoridades tienen un plazo de 4 meses para pronunciarse acerca del reconocimiento, reajuste o reliquidación de la pensión. Por el contrario, en el caso de las pensiones de invalidez, hasta elAcción de tutela Radicación: 11001-33-42-055-2022-00475-01 Pág. 7
(…)” (negrilla fuera del texto).
De la jurisprudencia en cita, se concluye que en tratándose de reconocimiento de pensión de vejez, las A utoridades cuentan con un término de cuatro (4) meses para pronunciarse sobre el otorgamiento o no de la prestación, con el fin de no trasgredir el derecho fundamental de petición de la persona que presenta la reclamación y garantizar otros derechos, entre los que se encuentran, el mínimo vital y la seguridad social de la persona que ostenta la tercera edad.
2. Caso concreto
La señora Miryam Haydee Castillo Salamanca, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones por considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida en condiciones dignas. Indica que aunque solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se ha corregido su historia laboral. Igualmente, en el escrito de impugnación señala que al no brindarle respuesta en torno a las solicitudes que promovió no solo continúa la vulneración al derecho fundamental de petición, pues trasgrede su derecho constitucional a la seguridad social, por cuanto omite reconocer la
que al no brindarle respuesta en torno a las solicitudes que promovió no solo continúa la vulneración al derecho fundamental de petición, pues trasgrede su derecho constitucional a la seguridad social, por cuanto omite reconocer la pensión de vejez a la que le asiste derecho.
Frente a la protección invocada por la accionante , advierte la Sala que según el Formato de Prestaciones Económicas con radicado del 5 de abril del mismo año, la accionante le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento de la pensión de vejez , previa actualización de su historia laboral , por cuanto, mediante sentencia proferida por el Juzgado Treinta ( 30) Laboral del Circuito de Bogotá , modificada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, se invalidó su traslado del régimen pensional, por ello, el Fondo Privado remitió los aportes pensionales; sin embargo, en su historia laboral reporta un número inferior de semanas cotizadas. Así mismo, se evidencia que el 12 de septiembre de la presente vigencia peticionó a la Entidad que la “ayuden acelerando la terminación de la liquidación de pensiones de vejez ya que el término que me dieron finalizó el 3 de agosto y hoy 11 de septiembre no he recibido ninguna respuesta”.
momento no hay norma que establezca un plazo, aplicándose por analogía el citado artículo 19 del Decreto 656 de 1994.Acción de tutela Radicación: 11001-33-42-055-2022-00475-01 Pág. 8
Resulta importante indicar que según la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario
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Resulta importante indicar que según la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante, el juez de primera instancia ordenó lo siguiente:
“El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2021; declaró nulo e ineficaz el traslado de régimen pensional efectuado por el demandante del RPMPD, al RAIS mediante PORVENIR S.A., el 01 de ju lio de 1994. En consecuencia, condenó a COLFONDOS a devolver a COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual del actor (sic), incluidos los rendimientos y gastos de administración, debidamente indexados; condenó tanto PORVENIR y COLFONDO S a devolver a COLPENSIONES los costos cobrados por concepto de administración debidamente indexados mientras la actora permaneció en dichos fondos. Ordenó a COLPENSIONES actualizar la historia laboral del accionante, una vez reciba los traslados. Condenó en costas a las AFP
COLFONDOS Y PORVENIR”.
La anterior decisión, fue modificada por la referida Corporación Judicial, en los siguientes términos:
“PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que las consecuencias de la omisión de información en el momento del traslado de régimen no derivan en la nulidad del mismo, sino en un TRASLADO INEFICAZ, conforme a lo expuesto en precedencia y con los efectos allí
la omisión de información en el momento del traslado de régimen no derivan en la nulidad del mismo, sino en un TRASLADO INEFICAZ, conforme a lo expuesto en precedencia y con los efectos allí consignados. En lo demás se confirma la decisión.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal noveno de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar en costas procesales de primera instancia a COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en precedencia”.
El a quo resolvió amparar el derecho fundamental de petición que le asiste a la accionante, ordenando a Colpensiones que se pronuncie de fondo frente a las solicitudes elevadas por la señora Miryam Haydee Castillo Salamanca otorgándole a la Entidad un término de cuarenta y ocho (48 ) horas para el efecto; sin embargo, de los medios probatorios obrantes en el expediente, se evidencia que a través del Oficio No. BZ2022_13183396-2803856 del 3 de octubre de 2022, la autoridad accionada le informó a la actora que está adelantando la etapa de validación de la información, lo que conllevó a requerir a la Dirección de Historia Laboral para que realice la respectiva actualización.
De lo expuesto, se evidencia que pese a que: i) la ineficacia de la afiliación y los traslados de los aportes ya fueron debatidos y ordenados enAcción de tutela Radicación: 11001-33-42-055-2022-00475-01 Pág. 9
sede ordinaria a través de decisión debidamente ejecutoriada, y que ii) el fondo privado realizó el traslado de los aportes a Colpensiones , es dable
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sede ordinaria a través de decisión debidamente ejecutoriada, y que ii) el fondo privado realizó el traslado de los aportes a Colpensiones , es dable afirmar que esta Entidad no ha actualizado la historia laboral de la actora.
Sobre el particular, es importante hacer alusión al pronunciamiento realizado en la sentencia T -048 de 2019, donde la Corte Constitucional determinó:
“La jurisprudencia ha advertido [32] que los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales oportunamente. En eso está fundamentado el principio de le galidad que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad del Legislador democráticamente elegido. Lo anterior, se deduce de los artículos 29, 95, 228 y 229 de la Constitución Política. Las entidades públicas se encuentran en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme “ sin dilaciones injustificadas ” para que estas produzcan todos los efectos a los que están destinadas (…)
En el caso concreto, las decisiones judiciales que ordenaron el pago de la pensión de vejez del señor Eduardo González Madera, esto es, el fallo de primera instancia del Juzgado Laboral de Turbo – Antioquia del 28 de julio de 2017, y la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Antioquia del 26 de octubre de 2017, no dispusieron en su parte resolutiva un término expreso para el cumplimiento de la orden de reconocimiento
julio de 2017, y la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Antioquia del 26 de octubre de 2017, no dispusieron en su parte resolutiva un término expreso para el cumplimiento de la orden de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del solicitante. Razón por la que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del CGP, su ejecución debía cumplirse inmediatamente cobrara ejecutoria la providencia de segundo grado.
De esta manera, la Sala encuentra que la mora en el cumplimiento de la orden judicial por parte de Colpensiones constituyó una dilación injustificada y por tanto vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, a la seguridad social, a la salud y a la dignidad humana del señor Eduardo González Madera. Lo anterior, teniendo en cue nta que la decisión de segunda instancia del proceso ordinario laboral se profirió el 26 de octubre de 2017 y que el actor presentó a Colpensiones la documentación requerida para el reconocimiento de su pensión de vejez el 5 de febrero de 2018, pese a que la orden de reconocimiento ya había sido dictada y sobre esta no había discusión.” (Negrilla de la Sala)
De otro lado, se advierte además que la Corte Constitucional ha indicado frente al trámite entre entidades que:
“Le corresponde a la Sala analizar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del accionante al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez alegando que el Fondo Privado de Pensiones Porvenir anuló en indebida forma una supuesta afiliación que este tenía a dicha entidad. (…) (negrilla fuera de texto)Acción de tutela
el reconocimiento de la pensión de invalidez alegando que el Fondo Privado de Pensiones Porvenir anuló en indebida forma una supuesta afiliación que este tenía a dicha entidad. (…) (negrilla fuera de texto)Acción de tutela Radicación: 11001-33-42-055-2022-00475-01 Pág. 10
El señor Darío de Jesús Hernández Arcila afirmó que debido a un error de uno de sus empleadores, este “le pagó aportes por un (1) solo día en diciembre de 2007” a Porvenir presentando una supues ta múltiple afiliación. Sin embargo, alegó que ante su reclamación, la mencionada entidad procedió a suspender los trámites de vinculación considerando que era inválida. (…)
Se evidencia que el principal argumento para que Colpensiones niegue el reconocimiento de la pensión de invalidez es la eventual indebida forma en la que actuó Porvenir al momento de anular la supuesta afiliación del señor Hernández Arcila. A juicio de la Sala, Colpensiones está oponiendo trámites administrativos, los cuales no son de responsabilidad del accionante, para negar la pensión sin tener en cuenta su situación de vulnerabilidad y la afectación de sus derechos fundamentales. La correcta anulación d e la afiliación es un procedimiento que le corresponde de manera exclusiva a las entidades encargadas dentro del sistema pensional, por lo que sus eventuales errores no pueden ser configurados como cargas que deban ser soportadas por los asegurados. (…)
En el trámite de revisión por parte de esta Corporación, se comprobó que Colpensiones se encontraba trasladando la carga de un trámite administrativo al accionante sin tener en consideración su estado de
(…)
En el trámite de revisión por parte de esta Corporación, se comprobó que Colpensiones se encontraba trasladando la carga de un trámite administrativo al accionante sin tener en consideración su estado de debilidad y que efectivamente no había duda sobre la titularidad del derecho a la pensión. Por lo anterior, se ordenará a Colpensiones que en el término máximo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia reconozca en favor del accionante la pensión de invalidez y lo incluya de manera inmediata en nómina.
No obstante lo anterior, si Colpensiones considera que tiene razones jurídicas suficientes que impliquen que el obligado a cancelar la pensión es Porvenir S.A., esta tiene derecho a acudir a la jurisdicción ordinaria para que e n caso de probarse su pretensión, esta sea reconocida por el juez natural. Sin embargo, en el evento en que se iniciare dicho proceso, Colpensiones no podrá suspender en ningún momento el pago oportuno de la pensión a favor de la accionante hasta tanto no exista una sentencia en firme y ejecutoriada que establezca lo contrario . Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de repetición que posteriormente Colpensiones considere que deba iniciar.” (…)
Se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social cua ndo las administradoras de fondo de pensiones oponen el cumplimiento de trámites administrativos para el reconocimiento de derechos pensionales a quien (i) no tiene en duda la titularidad del derecho, (ii) es un sujeto de especial protección constitucional; y (iii) depende del pago de la pensión, para satisfacer su mínimo vital y el de su familia.5” (Negrilla de la Sala)
especial protección constitucional; y (iii) depende del pago de la pensión, para satisfacer su mínimo vital y el de su familia.5” (Negrilla de la Sala)
5 T-936 2014. Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.Acción de tutela Radicación: 11001-33-42-055-2022-00475-01 Pág. 11
Así las cosas, tenemos que pese a las solicitudes elevadas por la demandante respecto a la corrección de su historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez, Colpensiones se excusan en trámites administrativos que, en primer lugar, ya fueron ordenados; y en segundo lugar, que le corresponden exclusivamente a las áreas internas de la Entidad, por lo que sus eventuales errores no pueden ser configurados como cargas que deban ser soportadas por la asegurada, máxime cuando se puede evidenciar que la señora Miryam Haydee Castillo Salamanca tiene 62 años de edad, tal como se colige de su cédula de ciudadanía, por lo tanto, la omisión en la corrección de la historia laboral repercute en la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez.
En consecuencia, al configurarse la vulneración del derecho de petición de la actora, toda vez que la respuesta brindada en el Oficio No. BZ2022_13183396-2803856 del 3 de octubre de 2022, no satisface las solicitudes promovidas al no dar una respuesta pronta y oportuna, de fondo, de manera clara, precisa y congruente a las peticiones presentadas los días 5 de abril y 12 de septiembre de 2022, ya que no se pronuncia sobre el objeto de la s mismas, no es procedente determinar que desapareció la situación
de manera clara, precisa y congruente a las peticiones presentadas los días 5 de abril y 12 de septiembre de 2022, ya que no se pronuncia sobre el objeto de
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