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TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00480-01-(18-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00480-01-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-42-055-2022-00480-01

Accionante: DIEGO FERNEY VALENCIA OCHOA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

Vinculados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y FIDUAGRARIA S.A.

Acción: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: DERECHO DE PETICIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia del 19 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Diego Ferney Valencia Ochoa, identificado con cédula de ciudadanía N°. 94.427.394; conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR al presidente (e) de Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, Doctor Javier Eduardo Guzmán Silva o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia; responda de fondo, clara y co ngruentemente, la petición presentada por

Javier Eduardo Guzmán Silva o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia; responda de fondo, clara y co ngruentemente, la petición presentada por el señor Diego Ferney Valencia Ochoa, identificado con cédula de ciudadanía N°. 94.427.394, con radicado N°. 2022_13065229 de 12 de septiembre de 2022, notificándole la respuesta. De otra parte, copia de lo actuado por la entidad debe ser enviado a este juzgado, para comprobar el cumplimiento de la sentencia.

TERCERO.- Por la secretaría del juzgado, NOTIFICAR la presente decisión a las Partes, a la Agente del Ministerio Público Delegada ante este despacho judicial y al Defensor del Pueblo; conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

CUARTO.- HACER SABER que en contra de la presente decisión, procede el recurso de impugnación para ante el Tribunal Administrativ o de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

QUINTO.- RECONOCER personería adjetiva al Doctor Carlos Humberto Bedoya Villarraga, identificado con cédula de ciudadanía N°. 4.514.967 y tarjeta profesional N°. 255.108 del CS de la J., en los términos y con las facultades del poder allegado17 .2

Rad: 11001-33-42-055-2022-00480-01

Actor: Diego Ferney Valencia Ochoa Acción de tutela – Impugnación fallo

facultades del poder allegado17 .2

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Actor: Diego Ferney Valencia Ochoa Acción de tutela – Impugnación fallo

SEXTO.- En caso de no ser impugnado el presente fallo, por la secretaría del juzgado, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO.- Una vez regrese de la Corte Constitucional, por la secretaría del juzgado, ARCHIVAR el expediente, luego de las anotaciones del caso en el Sistema de Gestión Judicial XXI.”1

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Diego Ferney Valencia Ochoa, actuando a nombre propio interpuso acción de tutela contra Colpensiones, para que se proteja su derecho fundamental de petición se acceda a la siguiente pretensión:

“Mediante la presente acción de tutela pretendo se ampare mi derecho fundamental de petición y se me dé una respuesta clara que resuelva de fondo mi solicitud relacionada en el hecho 1.”2

2. Hechos

De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:

A. El 2 de mayo de 2022, Colpensiones emitió la Resolución SUB -118446, por medio de la cual se le reconocía al accionante el auxilio funerario generado con ocasión del fallecimiento de la señora OMAIRA OCHOA LOPEZ (Q.E.P.D.).

B. En 12 de septiembre de 2022 , el accionante radicó ante Colpensiones una

ocasión del fallecimiento de la señora OMAIRA OCHOA LOPEZ (Q.E.P.D.).

B. En 12 de septiembre de 2022 , el accionante radicó ante Colpensiones una petición para reprogramar el pago de auxilio funerario, la cual quedó registrada con el número 2002_13065229 y a la fecha no ha sido resuelta.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del auto del 6 de octubre de 2022 3, admitió la tutela presentada, ordenó notificar a la entidad accionada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

1 Archivo “019SentenciaAccede.pdf” del expediente digital. 2 Archivo “001DEMANDA_6_10_2022, 11_28_40.pdf” del expediente digital. 3 Archivo “006AutoAdmiteTutela.pdf” del expediente digital.3

Rad: 11001-33-42-055-2022-00480-01

Actor: Diego Ferney Valencia Ochoa Acción de tutela – Impugnación fallo

4. Actuación de la autoridad demandada

Dentro del plazo legal establecido, la señora Malky Katrina Ferro Ahcar , actuando en calidad de Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, contestó la acción de tutela4 interpuesta contra la entidad oponiéndose a las pretensiones y solicitando que se declare carencia actual de objeto por hecho superado, pues presuntamente la solicitud del accionante ya había sido resuelta.

En este sentido, la entidad argumento que el 12 de octubre, una vez notificada la

carencia actual de objeto por hecho superado, pues presuntamente la solicitud del accionante ya había sido resuelta.

En este sentido, la entidad argumento que el 12 de octubre, una vez notificada la tutela, la entidad respondió a la petición mediante el oficio 2022_14934992. En este se le indicó al accionante que el canal adecuado para adelantar su solicitud para reprogramar el pago del auxilio funerario, junto con los documentos que debe relacionar en el proceso de aplicación. Adicionalmente, la petición radicada ante la entidad el 12 de septiembre carece de los documentos y formularios que se requieren para adelantar el trámite que solicita el accionante, por lo que la entidad no podría acceder de manera inmediata a su petición.

5. Sentencia de primera instancia

El 19 de octubre de 2022, el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a Colpensiones dar una respuesta de fondo, clara y congruente al accionante sobre su petición radicada el 12 de septiembre de 2022. Lo anterior, argumentando que la respuesta otorgada por la entid ad no resolvía de forma clara y congruente lo solicitado, indicando además que las entidades no pueden limitar el recibo de peticiones a un solo canal y en caso de que se radiquen peticiones por un canal equivocado estas deben ser remitidas internamente.

6. Impugnación

La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto del 28 de octubre de 20225 y, como fundamento de este, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda de hecho superado y

La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto del 28 de octubre de 20225 y, como fundamento de este, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda de hecho superado y peticiones incompletas por la falta de documentos para el trámite solicitado6.

4 Archivo “009Contestación Tutela.pdf” del expediente digital. 5 Archivo “028AutoConcedeImpugnacionColp.pdf” del expediente digital. 6 Archivo “021ImpugnaciónTutelaColpensiones.pdf”del expediente digital.4

Rad: 11001-33-42-055-2022-00480-01

Actor: Diego Ferney Valencia Ochoa Acción de tutela – Impugnación fallo

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una ac ción u omisión de una autoridad pública o de un particular . Sin embargo, este instrumento constitucional no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para

vulnerados por una ac ción u omisión de una autoridad pública o de un particular . Sin embargo, este instrumento constitucional no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos d e reclamo judicial preestablecidos , ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a Colpensiones, con el fin de que se ampare el derecho constitucional de petición del señor Diego Ferney Valencia Ochoa y se le reprograme el pago de auxilio funerario reconocido por medio de la Resolución número SUB-118446.

En la manera en la que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.

En el desarrollo de esta providencia, la Sala estudiará la procedibilidad de la acción de tutela respecto a su carácter subsidiario frente a la protección constitucional del derecho de petición, para después atender a los argumentos de la entidad de hecho superado, petición incompleta y solicitud de formularios.5

Rad: 11001-33-42-055-2022-00480-01

Actor: Diego Ferney Valencia Ochoa Acción de tutela – Impugnación fallo

En primer lugar, sobre la procedencia de la tutela para prote ger el derecho de

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Actor: Diego Ferney Valencia Ochoa Acción de tutela – Impugnación fallo

En primer lugar, sobre la procedencia de la tutela para prote ger el derecho de petición, la Corte ha señalado que no existe otro medio de defensa judicial diferente a la tutela para garantizar su protección, como se observa en la Sentencia T-490 de 2018:

“En relación con el derecho de petición, la Corte ha reconoci do que el ordenamiento jurídico no tiene previsto un medio de defensa judicial diferente de la acción de tutela para su protección; por lo tanto, en este caso, la tutela resultaría procedente para solicitar que el accionado responda el derecho de petición presentado por el accionante.”7

Además, al analizar la procedibilidad de la tutela para proteger el derecho de petición, la Sala parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cual en su Sentencia del proceso 52001333300020160013701 plasmó consideraciones sobre el tiempo en el que este derech o permanece vulnerado y el carácter fundamental que tiene este, precisando lo siguiente:

“Al respecto, cabe aclarar que en este caso se alegó la violación del derecho de petición. Frente a este derecho la Jurisprudencia ha determinado que para que se entienda superado la respuesta debe ser pronta y oportuna; resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada en la solicitud y además, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario; y mientras ello no ocurra se mantiene en el tiempo su vulneración.

La Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que el der echo de

congruente la situación planteada en la solicitud y además, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario; y mientras ello no ocurra se mantiene en el tiempo su vulneración.

La Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que el der echo de petición tiene el carácter de fundamental y cuando de la protección de derechos fundamentales se trata, cuya vulneración es permanente y continuada en el tiempo, no opera el principio de inmediatez de manera estricta”.8

De esta se tiene que el d erecho de petición es de carácter fundamental y su vulneración permanecerá si la petición aún no ha sido resuelta de manera clara, precisa y de fondo , como se discute en el presente caso . De ahí que, siendo esta una parte de la controversia, la Sala considera que la acción de tutela si es un medio procedente para la defensa del derecho de petición que presuntamente se encuentre vulnerado por una entidad.

En segundo lugar, se plantea que l a petición ya fue resuelta , por lo que al constituirse un hecho superado debería declararse la carencia de objeto en la litis. Frente a ello, la Corte Constitucional ha precisado el momento en el que este se configura, plasmando lo siguiente:

7 Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 8 Consejo de Estado, Sentencia 52001333300020160013701 del 21 de abril de 2016. C.P. Manuel Arturo Jiménez Chingal.6

Rad: 11001-33-42-055-2022-00480-01

Actor: Diego Ferney Valencia Ochoa Acción de tutela – Impugnación fallo

“La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando,

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Actor: Diego Ferney Valencia Ochoa Acción de tutela – Impugnación fallo

“La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, entre la interposición de la acción y el fallo, se satisface por completo la pretensión objeto de amparo. Es decir que “por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desapare ce la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario””9

De ello se entiende que, si se satisface la pretensión del accionante, en este caso , dar una respuesta clara, congruente y de fondo, se entendería que se configura una carencia actual del objeto. Al respecto, es evidente que la entidad s í dio una respuesta antes del fallo en primera instancia, pero e l juzgado consideró que la respuesta no atendía el fondo del asunto de la petición del accionante, habiendo comparado la petición con la respuesta de la entidad, que indica:

“Al respecto se evidencia que, su petición fue contestada el 15 de septiembre de 2022 por la Dirección de Administración de Solicitudes y PQRS; no obstante, la respuesta emitida no llegó a la dirección de correo electrónico suministrada por usted, razón por la cual le ofrecemos disculpas por los inconvenientes causados.

Por lo anterior, en aras de atender su solicitud, nos permitimos indicarle que el formulario de peticiones, quejas, reclam os y sugerencias de la página web, no es el canal adecuado para su radicación.

Tenga en cuenta que, cualquier trámite que necesite hacer, debe ser gestionado a través de nuestra página web, sección Tramites en línea o

página web, no es el canal adecuado para su radicación.

Tenga en cuenta que, cualquier trámite que necesite hacer, debe ser gestionado a través de nuestra página web, sección Tramites en línea o en los Puntos de Atención Colpensiones (PAC), según sea el caso.”10

A simple vista, la respuesta parece no atender directamente la solicitud del accionante para reprogramar el pago del auxilio funerario ya reconocido por la entidad. Sin embargo, es importante entender lo que implica la reprogramación del pago del auxilio funerario , pues esta no es una petición corriente, es un trámite adicional que requiere la presentación de ciertos documentos. Por lo tanto, la sola solicitud por PQRS para que se reprograme el pago del auxilio no basta para que dicho trámite inicie, pues no es el medio corriente por medio del cual se inician estos trámites. En este sentido, la Sala encuentra que la respuesta de la entidad si orienta de manera clara al usuario para que adelante eficientemente el trámite que necesita, mencionando tanto la ruta como los documentos que debe presentar a la entidad.

Lo anterior resulta determinante, pues la Corte Constitucional ha precisado que las respuestas de la administración no necesariamente deben ser favorables y da a entender que lo importante es que el peticionario no quede en una situación de incertidumbre como se observa a continuación:

9 Corte Constitucional. Sentencia T-058 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Archivo “019SentenciaAccede.pdf” del expediente digital.7

Rad: 11001-33-42-055-2022-00480-01

Actor: Diego Ferney Valencia Ochoa Acción de tutela – Impugnación fallo

10 Archivo “019SentenciaAccede.pdf” del expediente digital.7

Rad: 11001-33-42-055-2022-00480-01

Actor: Diego Ferney Valencia Ochoa Acción de tutela – Impugnación fallo

“Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.”11

Al contrastar con la respuesta de Colpensiones, la Sala observa que esta sí aborda la petición que se hace para iniciar el trámite, frente al cual no propiamente hay una respuesta negativa, sino que hay una indicación respecto a la forma en la que se adelanta el trámite. Además, la Sala no considera que la respuesta el peticionario quede en una situación de incertidumbre, pues en la respuesta también incluyó los documentos que debe anexar en el trámite, como se observa en las respuestas del expediente en los anexos 25 y 26.12

Por ello, contrario a lo mencionado por el juzgado en primera instancia, la Sala considera que la respuesta de la entidad y los anexos suministrados en el expediente digital sí atienden de fondo la petición del accionante.

Se debe considerar , además, cómo podría la entidad dar una respuesta a una petición de un trámite , cuando no se han anexado la totalidad de los documento s

expediente digital sí atienden de fondo la petición del accionante.

Se debe considerar , además, cómo podría la entidad dar una respuesta a una petición de un trámite , cuando no se han anexado la totalidad de los documento s que por regla se necesitan para el trámite . Sería ilógico pues solicitar a Colpensiones dar una respuesta adicional al accionante , si ya se sabe que para reprogramar el pago del auxilio funerario se debe comp letar la petición. Por situaciones como estas, la Ley 1755 de 2015 regula el procedimiento que se debe seguir cuando hay una petición incompleta, como se presenta en el artículo 17:

“Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo

11 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos 12 Archivos “025Anexo4.pdf” y “026Anexo5.pdf” del expediente digital.8

Rad: 11001-33-42-055-2022-00480-01

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motivado, que se notificará personalme nte, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.”

Por lo tanto, se advierte que el hecho de que la entidad en su respuesta exija más documentos y una corrección en cuanto al medio por el que se radicó, es una actuación legítima y esperada por parte de la administración en su atención a las peticiones.

En este orden de ideas, la Sala considera que se configuró una carencia de objeto, pues hay un hecho superado dado que Colpensiones ya respondió de fondo y de manera clara a la petición del accionante. Resulta evidente entonces que la solicitud del accionante para reprogramar el pago del auxilio funerario, se debe hacer por la ruta de trámites en línea o Puntos de Atención Colpensiones y debe remitir los siguientes documentos en el proceso: i) Formulario para novedades de pensionado y/o beneficiario (obliga torio); ii) Comunicación Oficial Recibida con soportes por Enfermedades Catastróficas (opcional); iii) Autorización Notificación por correo

siguientes documentos en el proceso: i) Formulario para novedades de pensionado y/o beneficiario (obliga torio); ii) Comunicación Oficial Recibida con soportes por Enfermedades Catastróficas (opcional); iii) Autorización Notificación por correo electrónico (opcional) y iv) Documentos anexos entregados por el ciudadano (opcional).

En conclusión, Colpensiones si dio una respuesta clara y de fondo al accionante antes de que se emitiera el fallo de primera instancia, configurando una carencia de objeto por lo que la Sala decidirá revocar la decisión del a -quo y, en su lugar, declarará configurado dicho fenómeno.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A:

1.º) Revocar la sentencia del 19 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declarar la carencia de objeto de controversia, toda vez que la entidad accionada ya respondió de fondo y de manera clara y congruente al accionante.

2.°) Notifíquese esta decisión personalmente a la accionante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos : carlos@bvabogados.com y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.9

Rad: 11001-33-42-055-2022-00480-01

Actor: Diego Ferney Valencia Ochoa Acción de tutela – Impugnación fallo

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.9

Rad: 11001-33-42-055-2022-00480-01

Actor: Diego Ferney Valencia Ochoa Acción de tutela – Impugnación fallo

3.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de con formidad con el artículo 186 de CPACA.

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